REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORTE DE APELACIONES
GUANARE
Nº 142
Causa Penal Nº: 7879-18
Recurrentes: Abg. ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ M ELÉNDEZ Defensor Técnico
Imputados: ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS
MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA
Fiscal Actuante: Abg. Nelson Alfonzo BaldalloZárraga, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Portuguesa
Víctima:JUAN JOSÉ PÉREZ GIL
Delito:APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (Sede Acarigua)
Motivo: Recursos de Apelación contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de Junio de 2018 por el Abg. ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, obrando como Defensor Técnico delos imputadosANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.075,y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.020.755 contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que decidió calificar la flagrancia en su aprehensión, calificó provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ PÉREZ GIL; IMPUSO a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2018 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Junio de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido en Flagrancia dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Celebrada como fue la audiencia oral de presentación de aprehendido de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 26.167.0/5; de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5 año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, nacido el día 17-09-1994, de 23 años de edad, residenciado en: Urbanización el Carmelo, casa numero 20 Municipio Páez Edo. Portuguesa, teléfono: 04245822005 (mamá MIGDALIA RIVAS) y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 12.020.755. de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, de estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, nacido el día 04-01-1973, de 45 años de edad, residenciado en: avenida 2, entre calles 2 y 3 casa numero 096, urbanización el Carmelo, teléfono: 04245960020; en consecuencia este Juzgado procede a fundamentar la decisión emitida en sala en los siguientes términos:
LOS hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, se mencionan a continuación:
"inicia la presente investigación en virtud, de la denuncia interpuesta por la presunta víctima que menciona que el DIA 05/06/2018 a esa de las 7:30 horas de-la mañana se percata que sujetos desconocidos habían ingresado a su residencia ubicada en la Urb. Los Robles II conjunto D casa No. 31-B, violentando una de las ventanas traseras de su vivienda y llevando consigo diferentes objetos de valor como una (01) bicicleta rin 20, color azul claro, con una canasta en la parte delantera, valorada en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares .000.000.00 Bs) aproximadamente, un (01) ventilador marca FM color blanco con verde, valorado en la cantidad de treinta Millones de Bolívares (30 000000 00 Bs) aproximadamente, una (01) cocina eléctrica, marca Haceb de una hornilia color gris valorada en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares aproximadamente, dos (02) licuadoras marca Oster, una de acero inoxidable y la otra de color beige con sus respectivos vasos de plástico, valoradas ambas i la cantidad Ciento sesenta Millones de Bolívares (160,000000.00 Bs) una plancha eléctrica para ropa marca Oster de color blanco valorada en -Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.00Ó.00 Bs), 01 impresora marca Hp, color blanco con negro, valorado en la cantidad de treinta millones de Bolívares (3’0.000.000.00 Bs) aproximadamente un (01 juego de ollas valorados en la cantidad de Veinte Mil Bolívares 20.000.000,00 aproximadamente, un (01) juego de cubiertos, entre tenedores es cucharas elaborados en acero inoxidable, valorado de Bolívares (10.00000000 Bs) aproximadamente, un ¡01) reproductor de video (DVD), marca Coby, color gris, valorado en la cantidad de Cuarenta Millones (40.000.000.00 Bs) aproximadamente, un (01) reloj marca Guess color negro, valorado en la cantidad de Cincuenta Millones d Bolívares (50 000 000 Bs) aproximadamente, una (01) faja reductora de peso, color morado con negro valorado en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (180.000 OO'OO Bs) aproximadamente, Tres (03) pares de Zapatos para caballero, marca Timberland. talla 38, valorados todos en la cantidad Novecientos Millones de ‘Bolívares (900.000.000.00 Bs) aproximadamente, una (01) cocina a gas de dos hornillas color gris, valorada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs aproximadamente, un (01) caucho de carretilla, ‘color negro, valorado en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000.00 Bs) aproximadamente. 01) Bolso porta laptop color negro, valorado en la cantidad Je Cinco Millones de Bolívares FE (5000.000.00 Bs); posteriormente la víctima se dirige al CICPC para informar que cuando se encontraba revisando las redes sociales específicamente Facebook, se percató que un usuario de dicha red social identificado con el nombre de ADRIANA RODRÍGUEZ, estaba vendiendo el ventilador que habían sustraído de si residencia; motivo por el cual BARRIO LA CARAAELO, AVENIDA 2, CASA No. 20 ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ; por lo que se constituye una comisión y se trasladan al lugar antes mencionado, una vez en el sitio avistan parado frente a una de las residencias a una persona de sexo masculino co las características que se detallan en el acta de investigación penal que riela al folio 05 y 06 de las actuaciones, sosteniendo en su mano derecha un ventilador color blanco con verde, el cual concuerda con las características descritas por la víctima en su denuncia; asimismo también logran avistar a dos personas más paradas en la puerta principal de la misma residencia; acto seguido los funcionarios actuantes proceden a descender de las unidades dándole voz de alto a estas tres personas quienes ingresan a la residencia y es por lo que amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal ingresan a la vivienda, logrando aprehender a los imputados de autos y el tercero logra evadir la comisión, saltando la pared perimetral de la vivienda; una vez dentro de la residencia en el piso de la sala varios objetos que mismas características con los descritos en su acta de denuncia por la víctima".
En virtud, de los hechos narrados la Representación Fiscal, subsume la .conducta de los imputados PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LÜCENA MATIAS ALBERTO la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en complicidad necesaria establecido en artículo 84 numeral 3 eíusdem. Asimismo, solicitó que se mantenga la Privación Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados como presuntos autores o participe del hecho, conforme a lo previsto en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el*- artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 eíusdem, por cuanto faltan múltiples diligencias por realizar.
Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO su deseo de rendir declaración, por lo que se procede de conformidad con el artículo 138 de la norma penal adjetiva a retirarlos a una sala contigua para que no se comuniquen entre sí.
En consecuencia, se procede a tomar la declaración de la co-imputada PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA quien expuso:
"Omissis”
Seguidamente se procede a retirar a la co-imputada antes descrita y procede a ingresar a la sala a fin de tomar su declaración del co¬imputado CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO, quien expone:
"Omissis”
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al abogado ELISEO ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, quien manifestó:
“Esta defensa Técnica Invoco el principio de la presunción de inocencia y esta defensa rechaza la imputación fiscal de acuerdo a las siguientes consideraciones: no existe en actas testigos presenciales que ratifiquen .o den certeza de que los hechos acontecidos ocurrieron en las circunstancias de modo lugar y tiempo, a este precepto la sala de casación pena del tribunal supremo de justicia ha mantenido en sentencias constates y reiteradas el siguiente criterio: el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar o detener a una persona ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, segundo: no hubo flagrancia en la aprehensión arbitraria de nuestros detenidos de acuerdo a los establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe tal peligro de fuga ya que la señora aquí presente tiene un hijo de 8 uno de 7 y uno de 3 y ha manifestado que solo vende café y no tiene recursos para irse, ahora bien debido a la forma en la que se realizo la aprehensión de nuestra defendida de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 07 de junio: es esta misma fecha siendo las ó y )0 de la tarde el funcionarlo víctor Sánchez deja constancia de las siguientes diligencias de investigación en la cual se presenta^pn individuo manifestando que el día 7 de junio en horas 10 de la mañana mientras que revisaba en facebbok se percata de que un usuario de nombre Adriana Rodríguez estaba vendiendo un ventilador ei cual le había sustraído de su vivienda en días anteriores, por lo que se comienza con investigaciones para dar con el paradero del respectivo ventilador, luego haciéndose pasar como compradores acuerdan verse con el vendedor el cual se hace llamar Carlos López, concretando la compra para el día 7 de junio en horas de la tarde y el lugar de entrega seria barrio la Carmelo avenida 2 numero 20, se conforma una comisión y se ubica la residencia, donde se encuentran dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino uno de ellos con un ventilador igual al robado a la victima, los funcionarios descienden de la unidad le dan voz de alto y hacen caso omiso y emprenden huida hacia la casa, ellos toman las medidas de seguridad y entran ala casa logrando alcanzar a dos personas y un tercer sujetos que logra evadir la comisión saltando la pared trasera, proceden a identificarlos y se les interrogo, a la Sra. Andrea Carolina Pérez y al Sr. Matías campero y que además le encontraron algunos electrodomésticos de las características que fueren sustraídos en un hurto anterior, fueron interrogados sin testigos solo tres niños de 8 7 y 5 años, par posteriormente a las 4 y 50 de ese mismo día jueves 7 de junio le exponen los motivos de su detención y los imponen de sus derechos y garantías constitucionales. Como es posible que una persona que fue victima de un hurto en horas de la tarde en la sede del CICPC y con solo decir que el ventilador es igual al de su vivienda se ordena una investigación la cual se origina en el allanamiento de una viviendo sin una orden judicial en una acción temeraria y absurda sin presentar ninguna captura de la pagina de Facebook donde supuestamente se estaba vendiendo el ventilador, ahora a las II y 43 de la mañana de ese mismo día jueves 7 de junio por los mimos funcionarios que estaban realizando el allanamiento y como hacen para hacer una llamada telefónica a esa misma hora, es por ello que consigno la llamada Telefónica qué realizaron Tos funcionarios actuantes y pongo a disposición de e este tribunal la grabación de las llamadas realizadas a esa hora, ya que el móvil de donde los funcionarios hicieron la llamada tiene una aplicación para la grabación de las llamadas, yo ¡o se porque soy el. Titular de ese teléfono, a esa hora me encontraba en las instalaciones de este tribunal y puede ser verificado por mi hora de * entrada a este recinto, posteriormente recibo una llamada a la i y 26 de la tarde del detective Víctor Sánchez, consigno la transcripción completa de la llamada y pongo a disposición de este tribunal la grabación, consigno las llamadas las horas por la aplicación que tiene el teléfono. Yo soy el padre de Edward Jiménez por eso solicito que se oiga la grabación como será posible que a las 11:43 se estaba realizando el allanamiento y actas policiales establece que es horas de la tarde, como se realizara en horas de la tarde el allanamiento, me llaman a mi para que vaya a buscarlos y les digo que se me complica ir hasta allá, solicito la anulación del acta policial de investigación en los folios 6 y 6, ya que no hubo flagrancia hubo una detención judicial sin la orden del tribunal, solicito [a libertad sin condiciones de mis defendidos ya que en el acta policial se presume un falso positivo de una investigación que fue manipulada al criterio de las personas que realizaron el allanamiento quienes manifiestan que sacaron unos electrodomésticos que no sirven, Edward Jiménez puede colocarse a la orden de la fiscalía cuando quier. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal escuchada la manifestación de las partes a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta policial de aprehensión, que lo funcionarios actuantes continuando con la investigación relacionada con las actas procesales K-18-0058-00694, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo adelante CICPC se presentó de manera espontánea la presunta víctima de la presente causa, quien manifestó que por la red social FACEBOOK con el usuario ADRIANA RODRIGUEZ estaba vendiendo un ventilador que habían sustraído de su residencia días anteriores, por lo que los funcionarios proceden a hacerse pasar por posibles compradores para dar con la ubicación del referido vendedor; logrando contactar a un ciudadano que se identificó como CARLOS LOPEZ concretando la negociación el día 07- 06-2018 en horas de la tarde y como lugar de entrega la siguiente dirección BARRIO LA CARMELO, AVENIDA 2, CASA No. 20 ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ; por lo que se constituye una comisión y se trasladan al lugar antes mencionado, una vez en el sitio avistan parado frente a una de las residencias a una persona de sexo masculino con las características que se detallan en el acta de investigación penal que riela al folio 05 y 06 de las actuaciones sostienen en su mano derecha un ventilador color blanco con verde, el cual concuerda con las características descritas por la víctima en su denuncia; asimismo también logran avistar a dos personas más paradas en la. puerta principal de la misma residencia: acto seguido los funcionarios actuantes proceden a descender de las unidades dándole voz de alto a estas tres personas quienes ingresan a la residencia y es por lo que amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal ingresan a la vivienda, logrando aprehender a los imputados de autos y el tercero logra evadir la comisión saltando la pared perimetral de la vivienda; una vez dentro de la residencia logran visualizar en el piso de la sala varios objetos que guardan las mismas características con los descritos en su acta de denuncia por la víctima.
Explanado lo anterior, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por cuanto, se evidencia de las actuaciones' que al momento de su aprehensión se les sorprende con presuntamente los objetos que le fueron hurtados a la víctima, configurándose de esta manera, uno de los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal se aparta por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 05-06-2018 hasta el momento de la aprehensión de los imputados de autos en fecha 07-06-2018 habían transcurrido dos (02) días, por lo que mal podría esta Juzgadora encuadrar la conducta de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en COMPLICIDAD NECESARIA, sin elementos serios que hagan presumir a esta Juzgadora que realmente hayan participado de manera directa en el hecho; es por lo que esta Juzgadora en atención a los hechos ventilados en esta oportunidad considera que la conducta desplegada por los ciudadanos PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 Código Penal; toda vez, que al momento de su aprehensión le fue incautado objetos que se presumen fueron los hurtados en la residencia de la víctima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Medida Coerción Personal, solicitada por la Representación fiscal a los imputados PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
(Negrillas del Tribunal).
A los fines de precisar el cumplimiento de los extremos señalados en la norma antes inserta, se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos que dieron inicio a la presente investigación se suscitaron en fecha 05-06-2018, tal como consta en acta de denuncia suscrita por la víctima y el acta policial de aprehensión.
Segundo: En cuanto a que existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga, lo cual surge de lo siguientes elementos de convicción procesal narrados por el Ministerio Público:
1. Acta de Denuncia de Víctima, de fecha 05 de junio de 2018 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de Ampliación de Denuncia de Víctima, de fecha 06 de junio de 2018 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Acta de entrevista rendida por la victima de fecha 07-06-2018 de la cual se desprende información aportada a los fines de dar con la ubicación de los presuntos autores del hecho.
4. Experticia de Regulación Prudencial de los objetos que le fueron presuntamente hurtados a la víctima.
5. Registro de cadena de custodia de las evidencias, de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados.
6.- Acta de Investigación Penal de Aprehensión, del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos y la descripción de los objetos incautados.
Tercero: En cuanto a la presunción de peligro de fuga, no se encuentra acreditado toda vez que. el delito previamente precalificado por este Tribunal, prevé una pena e,n su límite máximo de cinco ¡05) años, que admite en virtud de la pena, una de las formulas de auto composición procesal, cómo lo son el acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso: circunstancia esta que es tomada en cuenta por este tribunal a los fines de acordar una medida menos gravosa; es por ello que al no estar presente el peligro de fuga en sus diferentes modalidades conforme a lo establecido en el artículo 237 es por lo que este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Portuguesa, Extensión Acarigua decide: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido artículo 44 numeral 1, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica provisionalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eíusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
“…Yo: GIMÉNEZ MELÉNDEZ ELISEO ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de las cédula de identidad N°. V- 7.372.812, con domicilio procesal en la calle 25, con avenidas Libertador y Alianza, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono numero: 0416- 0324270, Abogado en ejercido; inscrito en el Instituto de Previsión Soda! del Abogado, bajo el numero: 224.940, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado, de los Imputados: ANDREA CAROLINA PEREZ RIVAS y MATIAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, de la características personales e identificación legal que constan en la causa signada con la alfa numérica: PP-11-P-2Ü18-1S03, condición señalada en autos según aceptación de fecha 9-06-2018. Siendo la oportunidad legal para interponer oí RECURSO Di APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° II, en fecha; 9 de Junio de 2018, por conducto del mismo Tribunal, ante usted(s), ocurrimos y exponemos:
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPÜTADQ-
Establece textualmente e! artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo adelante COPP, corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios garantías establecidas tanto en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante CRBV, el COPP, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la CRBV, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o Debido Proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal venezolano, e! cual lo encontramos consagrado en el articulo 1o de! COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derecho fundamentales a favor del Imputado, entre otros, los siguientes.
PRINCIPIO DE INOCENCIA:
Consagrado en el artículo 8 del COPP, establece, PRIMERO: "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratarlo como tal”, correspondiendo al órgano de !a acusación acreditar la autoría culpable. SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites "lamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. TERCERO: Tener posibilidad de Recurrir de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE:
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica, del presente RECURSO DE APELACIÓN, las consideraciones anteriores, ya que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre, nos mueve a una profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros honorables Jueces, aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, en el cual en el procedimiento EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ES, LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES LA EXCEPCIÓN. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control II, jurídicamente no podemos competirla, por las razones que más adelante señalaremos.
De manera que, las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos, no solo ofende la lógica Kantiana y la lógica Procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente propuesta por esta representación ante el juzgador Aguo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la representación fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus Intereses.
Aunado a ¡o anterior, el ministerio Publico con forma a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente come parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE, En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación Fiscal, sin practicar ninguna otra diligencia investigativa, tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de remisión elaborado por los funcionarios actuantes del CICPC. Procedió diligentemente a raíz de la interposición de una SOLICITUD DE CADA UNA DE SUS PARTES y acompañamos marcado con la letra "A”, a la fundamento en el artículo 236, 23/ y 238, del COPP DECRETARÁ LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, Por m parte la ciudadana Juez de Control II, sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 234 ejusdem, violentándose los principios procesales consagrados en los artículos 1* 8S 12 y 22 del COPP, decretó la aprehensión en Flagrancia, una precalificación de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito e Impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242-1 del COPP, a nuestros defendidos.
Con relación a lo anterior, el caso objeto de los CARGOS IMPUTADOS por la representación Fiscal y de la APREHENCION EN FLAGRANCIA de la cual se recurre, oportuna y pertinente, asta defensa como punto previo quiere dejar establecido los siguientes hechos;
Del momento en que ocurrió la aprehendí por fes auxiliares de fe investigación penal, según riela el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha JUEVES, 07 DE JUNIO DEL PRESENTI MES Y AÑO, suscrita por los funcionarios actuantes del CICIPC.
…OMISSIS…
Pero ocurre que, en la actual afirmación solo consta en las actas del presente asunto la actuación de los funcionarios del CICPC y como bien cortáis las sentencias: 345 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 y 406 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004,... "El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para decretar la detención judicial o inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Sin embargo, no se aprecia en dicha acta de investigación que en dicha residencia estaban presente tres niños en edades comprendidas 8, 7 y 5 años hijos dé nuestra defendida.
No obstante, ciudadanos Magistrados, para poder justificar, el ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, los funcionarios actuantes crean un falso positivo, expresando en dicha acta, que la supuesta persona que huyó del lugar (mágicamente) y poder obligar qué él padre dé dichos niños sé entregara (sin haber estado présenle el dicho procedimiento) dejan detenida, a la madre de los niños atormentándola con una serie de coacciones, interrogándola sin estar asistida por abogado de confianza, la obligan a entregar la cédula de identidad de su conyugue además de solicitarle el número de telefónico del abuelo de loe niños ya que no se los pueden llevar detenidos a ellos también, por lo que nuestra defendida les el número y uno de los funcionarlos quien no se identifica al momento efectúa una llamada al número del abuelo de los niños es decir, el 0413-0324270, llamada que se reproduce en cada y una de sus partes y se deja en audio para ilustrar aún más a este honorable Corte.
Transcripción de la Primera llamada recibida a las 11 v 43 am, del teléfono: 04245497172 al teléfono 04160324270, de fecha 07-06-18
…Omissis…
Mientras que, ciudadanos Magistrados, siendo a la 1 y 26 pm. Del mismo 07-06-18, se recibe une segunda llamada, esta vez del teléfono 0426 486 91 50, al teléfono 0416 0324270. Llamada que m reproduce en cada y una de sus partes y se deja en audio para ilustrar aún más a este honorable Corte
Transcripción de la segunda llamada recibida a las 1 y 26 am. del teléfono numero: 0426 486 91 50, al teléfono 0416 0324270.
…Omissis…
Es oportuno mencionar, que el teléfono móvil celular a que se hace referencia en las dos conversaciones anteriores, es decir el 041S 0324270, propiedad del abuelo de los niños, tiene una aplicación que graba tanto las llamadas entrantes como las saliente (can record), en esta aplicación se fundamentan la transcripción de ambas llamadas las cuales en la audiencia de presentación se ofertaron y consignaron a la ciudadana Juez de Control II
Ahora bien, ciudadanos Jueces, ¿cómo entonces si la supuesta y negada detención da nuestros defendidos, ocurre según si acta de Investigación panal, en horas de la tarde.?
¿Cómo el abuelo de los niños recibe la mimara llamada a las 11:43 am? ¿y luego recibe una segunda llamada pasada una ni hora y 42 minutos, mas tarde por el funcionario que está redactando y firmando dicha acta, es decir 1 y 42 minutos pm Horas antes que se produzca la supuesta y negada aprehensión en flagrancia de nuestros defendidos.?.
Permítanme explicadas ciudadanos Jueces, ¿Cómo pudo esta defensa técnica obtener tan pertinente información?, por la sencilla razón que este defensor técnico ES EL ABUELO DE LOS NIÑOS a quien los funcionarlos actuantes le formularon las llamadas telefónicas, sin tener la MAS mínima Idea que el abuelo de los niños, es abogado además de tener en su teléfono la aplicación de grabar tas llamadas, y que en ese momento de recibir la llamada se encontraba en el propio Tribunal Penal, san que fuera a buscar a los niños mientras ellos se llevan detenida a la madre, que además sé consignaron la audiencia dé presentación a la Ciudadana Juez de Control II el capture que puede dar fe de las tres (3) llamadas recibidas por mi número telefónico es decir el 0415-5324270, en la que se puede apreciar las horas, fecha y él números qué llama en cual consigo marcado con fa letra “B”
El punto previo es fundamental por cuanto, ciudadanos Jueces, nuestra defendida en la audiencia dé presentación señalo: qué esta sé encontraba sola con sus tres niños en la casa, es decir. Urbanización el Carmelo avenida 2 casa numero 20 Acarigua, cuando llego la comisión policial y en una camioneta de color dorada, pero además menciono que su esposo hacia poco que había salido y de su vivienda los funcionarios no sacaron nada, es decir montar un falso positivo para justificar la violación al domicilio, sin orden de allanamiento y la privación ilegitima de libertad, razón por la cual esta defensa técnica interpuso una solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, la cual ratifica en cada una de las partes.
Pero además, ciudadanos Jueces, nuestro defendido ciudadano MATIAS ALBERTO CAMPERO LUCERA, en la audiencia de presentación señalo: que se encontraba en el Centro Comercial Mediterráneo en horas de la mañana, el cual está ubicado en la calle 2$ eso avenidas 33 y 34, Acarigua, esperando al comprador, cuando una persona de sexo femenino le quíta el ventilador que llevaba para la vente y posteriormente lo detiene llevándolo s la sede del CÍCPC, ubicado a posas cuadras del sido de detención es decir equina calle 22 con avenida 24,
De la declaración que hemos citado, cabe destacar el presente dicho: los funcionarios actuantes circulaban en un vehículo particular marca Toyota, modele Hilux, Color: dorado. Placas: AS5AISC en horas de la TARDE, en la dirección que aparece en el acta y que da inicio a la presente Investigación, donde le decomisan UN SUPUESTO VENTILADOR.
De igual manera el testimonio de la ciudadana ELÍANNY MIRELYS COROBO VIGUEZ, venezolana, mayor da edad, titular da la cédula da identidad número: V, 2S.273.13S, domiciliada en la Urb. El Carmelo avenida numero 2, casa número. 8, Acarigua, Estado Portuguesa, por cuanto dicha ciudadana: ese día jueves, 7 del presente mes y año, en horas de la mañana, estaba presente en el lugar, es decir treta a su casa, por ser vecina de nuestro defendido, observa cuando llegan los funcionarios del CICPC, en Toyota modelo Hílux, Color dorado. Placas: A65AI8C, donde ya traían dentro de dicha unidad al ciudadano: MATIAS ALBERTO CAMPERO LUCEN A, de las características personales e identificación legal que constan en la causa signada con la alfanuméricas PP-1i-P-2018-001603 domiciliado en la Urb. El Carmelo avenida 2, casa numero: §, Acarigua Estado Portuguesa, y lo ingresan a su vivienda, para luego mentarle de nueve a la unidad e ir a la casa de la coimputada, y no como pretenden hacer ver los funcionarios actuantes, que fue aprehendido en flagrancia a pocos metros de su residencia,
Asimismo, el testimonio del ciudadano; YILBERT ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.19-637,798, domiciliado en la domiciliado en la Urb El Carmelo avenida 2, casa número: 7, Acarigua Estado Portuguesa. Quien regresaba de su trabajo, y se digna a la casa de nuestra defendió ya que ahí habita la madre de nuestro defendido la cual es mayor y se encuentra discapacitada tal cual va a dar constancia en su declaración que el ciudadano: MATIAS ALBERTO CAMPERO LUCÉNA, lo tenían en la unidad marca: Toyota, modelo Hiles. Color: dorado. Placas: A65AI8C, y un funcionario fe pregunte que hada donde Iba v él v le responde que la señora está sola y está reden operada y ellos fe responden que acá le cargamos al hijo, Y por ser vecino y amigo dé nuestro defendido, se acema a dicha unidad y un funcionarlo le dice que llevan detenido a nuestro defendido
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable Corte, del análisis qua haga da fas actuaciones que conforman la presente causa, en fecha jueves 07 de junio del presente mes y año UN IRREGULAR PROCEDIMIENTO, y decimos que es Irregular al procedimiento, por cuanto, se evidencia en al acta qua recaba la denuncia: no se observa en ninguna parte los nombres de los testigos que presenciaron la detención y posterior revisión corporal, tal cual como lo establero el articulo número 181 del COPP.
…Omissis…
Además, de las sentencias, pacificas, reiteradas y pertinentes del Tribuna! Supremo de Justicia números 345 DEL 25 DE SEPTIEMBRE, DEL 2004 y 405 DEL 2 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004,
…Omissis…
Es evidente entonces, ciudadanos Jueces, que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para, decretar una medida de arresto domiciliario, además, de calificar la flagrancia a nuestros defendidos y no decretar la nulidad de las actas de investigación penal que rielan los folios 5 y 6 son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas, valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo dé Conformidad con los artículos 13 y 181, del COPP, “ El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,..." y “Los elementos de convicción sólo tendrán, valor si han sido obtenidos por un licito é incorporados al proceso conforme a las disposiciones dé este Código”.
Ahora bien, según el criterio constante de la Corte según expediente número: 6904- 18. de fecha 23 de febrero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2018, por el abogado BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano ANGEL ARGENIS RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016 y publicada el 23/02/2016, Corte para decidir, observa
Del análisis de los alegatos formulados por la recurrente, se colige que los mismos se centran, en primer lugar, en rechazar la decisión que declaró la aprehensión en flagrancia, en el rechazo de la precalificación jurídica dada a los hechos, por el Juzgado de Control como HURTO CALIFICADO- En cuanto a la aprehensión en flagrancia, se observa que el Juez de la recurrida, señaló;
"...Omissis…”
Esta defensa técnica debe nacer notación muy precisa, que la Juez de la recurrida, no atendió a lo expuesto por los defensores de los coimputados en la Audiencia Oral, las que Invocaren la decisión de esa Instancia arriba citada.
“…Omissis…”
Ahora bien, en sentencia número 7773-18, la Corte de Apelaciones estableció, ratificando, criterios constantes, pacíficos y reiterados en sus decisiones que en los delitos cuya penalidad este comprendida entre los limites 4 a 8 años, llamase HURTO CALIFICADO, LLAMESE EENECFICIO DE GANADO BOBINO, imponérsele una medida tan gravosa como la privación de libertad a los imputados constituye un gravamen Irreparable, en este tese Inicia! por lo que, revocó las decisiones recurridas y otorgo cautelar, en razón de que no hay peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al final en caso de una eventual sentencia condenatoria, de suyo entonces, es pertinente, útil y necesaria la denuncia que se hace respecto al gravamen que le causa la decisión de la recurrida de nuestros defendidos, atendiendo a la preceptuado en el articulo numere 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se revoque por consecuencia la privación de libertad y la solución pretendida con ocasión de esta recurso es que se le sustituya la medida denunciada como gravamen irreparable, per una medida cautelar menos gravosa, ya que no existe el peligro de fuga, no hay obstaculización de la justicia y la magnitud del daño no es tal y nuestros defendido no tienen modo alguno una conducta pre delictual.
CONCLUSIÓN:
Por lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obliga, ante el agravio de que ha sido objeto nuestros defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el tribunal aguo, a Interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: el derecho a fa defensa, el debido proceso, la presunción de Inocencia, el principio de afirmación de la libertad, Igualdad procesal, entre otros
Ratificación de los Alegatos. Defensa y Pedimento, Formulados por esta representación en la Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el día jueves 07 de junio del año 2018.
En nuestras condición de defensor Técnico privado de los Imputados: ANDREA CAROLINA PEREZ RJVAS y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCERA, de las características que constan en las ardas respectivas, ratificamos en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación del Imputado, celebrada ante el Tribunal de Control número II, del día antes descrito, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa sí representante del Ministerio Publico en la présente causa.
Del Recurso de Apelación
Con fundamente a te dispuesto en el ordinal 4° y -5° del articulo 439 y el articulo 440 del COPP, apelamos por ante esta Corte delo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada por el Jugado de Control II de esta misma circunscripción Judicial, el día: 07 de junio del año 2018 en virtud de la cual se ratificó el auto de Arresto Domiciliario, en contra de nuestros defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS» previste y sancionado en el articulo 479 del Código Pena! venezolano vigente, por considerar la defensa que en el case subjudíce no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículos 234 y 238 del COPP, para hacer procedente el decreto de Arresto Domiciliario de los imputados ANDREA CAROLINA PEREZ RÍVAS y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA
Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo, haya declarado la improcedencia da la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa basta examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe, en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se le atribuye.
-Sí bien es cierto que los elementos de convicción deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y tas máxima de la experiencia. Empero, preguntamos: ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son los autor materiales del hecho que se le atribuye?, ¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del CQPP? estas circunstancias no se Infiere de las actas de investigación, ¿Acaso nuestros defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas Instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamentos que ellos son autores del delito Investigado en el caso bajo análisis?, Por supuesto, fe respuesta fe correspondía darte el Juez de Control que dictó fe decisión contra la cual se recurre, y la corrección de error Inexcusable de derecho en la calificación del nacho investigado cometido por al tribunal A-quo, considero que toca pronunciarla la Honorable Corte de Apelaciones, que a conocer este recurso.
Formas y términos del Recurso
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente recurso de Apelación, con el fin de que la Corte, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el agravio jurídico cometido por el Juzgado A-quo. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone de conformidad con el artículo 440 del GGPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitemos así nuevos desatinos procesales, como los que hemos vivido en la Instancia Juzgadora.
Promoción de Pruebas
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del acta de la audiencia oral de presentación del imputado de fecha 07-06-2018 en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de tas cuates se solicitó at Tribunal Aquo, declarara la Improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Publico.
Fundamentación Jurídica
Basamos el recurso de Apelación interpuesto, al amparo del articule 439, ordinales 4º y 5 del COPP Dentro de ese mismo marco legal, denunciamos la violación de los artículos por el procedimiento establecido en los artículos 1º, 8º, 9º 22º 229º 230 y 236 ejusdem.
Petitorio Final
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente Carta de Apelaciones, que valla a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva Declarar con Lugar los siguientes pedimentos; Primero: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido et domicilio procesal, señalado y por legitimado, para recurrir en el presente Recurso de Apelación Segundo: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la nulidad de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha jueves, 07 de junio del presente mes y año, suscrita por los funcionarios actuantes del ClCPC, y por consiguiente se otorgue la libertad plena de nuestro defendidos, por considerar que dicha acta se encuentra viciada de toda nulidad. Proveerle así será justicia, en Acarigua a la fecha de su presentación…”
Se deja constancia expresa de que no consta en las actuaciones que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso interpuesto.
III. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN
Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
El recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
- Que la única evidencia de los hechos es la que consta en el Acta de Investigación Penal (CICPC) de fecha 07 de Junio de 2018, pese a que la decisión Nº 345 de 28-09-2004 (¿?) establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar la detención judicial o inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad;
- Que para poder justiciar el allanamiento sin orden judicial del inmueble donde fueron aprehendidos sus defendido, los funcionarios actuantes crearon un “falso positivo”, expresando en dicha acta que la supuesta persona que huyó del lugar (mágicamente) y poder obligar al padre de unos niños a que se entregara (sin estar presente en dicho procedimiento), dejan detenida a la madre de los niños, atormentándola con una serie de coacciones, interrogándola en ausencia de un abogado de su confianza, la obligan a entregar la cédula de identidad de su cónyuge;
- Que es defensor técnico de los imputados y a la vez abuelo de sus hijos, y que recibió en su teléfono celular que tiene una aplicación para grabar llamadas entrantes y salientes, dos llamadas de funcionarios del CICPC haciéndole saber de la detención de su nuera y para que recogiera a sus nietos, y para exigirle que su hijo se presentara a la sede de ese organismo para poder liberar a su nuera;
- Que esas conversaciones telefónicas grabadas desmienten el modo y tiempo de la aprehensión de su hijo y de su nuera; que ésta se encontraba sola con sus tres niños en la casa cuando llegó la comisión policial en una camioneta de color dorado; que su hijo hacía poco había salido de la casa y que de la vivienda no sacaron nada, por lo que se trata de un “falso positivo” para justificar la violación del domicilio sin orden de allanamiento y la privación ilegítima de libertad, motivo por el cual solicitó un habeas corpus.
- Que su defendido MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA señaló que se encontraba en el Centro Comercial Mediterráneo esperando al comprador, cuando una persona de sexo femenino le quitó el ventilador que llevaba para la venta y posteriormente lo detiene llevándolo a la sede del CICPC;
- Que el testimonio de la ciudadana ELIANNY MIRELYS COROBO VIGUEZ también desmiente la supuesta aprehensión en flagrancia, como también sucede con el testimonio del ciudadano YILBERT ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS;
- Que al comparar los hechos que narra con las normas procesales aplicables concluye que desde el inicio del proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para decretar la medida de arresto domiciliario, calificar la fragancia y negar la nulidad de las actas de investigación penal, no pueden merecer valor probatorio habida cuenta de su origen ilícito;
- Cita como jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, la dictada en el Expediente Nº 6904-16 de 23 de Febrero de 2016, que transcribe, en la que se resuelve la aplicación de las agravantes en el caso del delito de HURTO CALIFICADO, criterio que se ve reflejado en la decisión dictada en el Expediente Nº 7773-18;
- Que ratifica los alegatos, defensa y pedimento formulados en la Audiencia de presentación de imputados celebrada el día jueves 07 de junio de 2018;
- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de fecha 07 de Junio de 2018, en virtud de la cual se ratificó (sic) el auto de arresto domiciliario en contra de sus defendidos, por atribuirles la autoría material de la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes que exigen los artículos 234 (delito flagrante) y 236 (privación judicial preventiva de libertad) para hacer procedente el arresto domiciliario de los imputados, como tampoco existen razones valederas para haber negado la medida cautelar sustitutiva que la defensa había solicitado;
- Que finalmente, su pretensión consiste en que sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y por consiguiente, sea revocado el auto impugnado; así mismo, que se decrete la nulidad del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha jueves 07 de junio de 2018.
Así establecido el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a examinar los hechos planteados a la luz del derecho aplicable, y dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:
La queja de la defensa técnica estriba en que los hechos en los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA no ocurrieron en la forma que aparece relatado en el Acta de Investigación Penal (CICPC) de fecha 07 de Junio de 2018, sino que fue contentiva de un procedimiento irregular que denomina “falso positivo”, del cual fue testigo de excepción, por ser a la vez pariente de personas incriminadas en el hecho; exhibiendo al Tribunal su evidencia, consistente en dos llamadas que recibió a su abonado telefónico por parte de personas que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que providencialmente logró grabar gracias a que su aparato tiene instalada la aplicación para grabar llamadas entrantes y salientes, y que en una de tales llamadas se le solicitó que fuera por sus nietos porque su nuera estaba siendo detenida, y la segunda donde se le exigió que su hijo se presentase para así liberar a su nuera.
Con esta evidencia en su opinión, se desvirtúa la presunta aprehensión flagrante de sus defendidos y participación en el hecho constitutivo del delito que se les atribuye. Así mismo, que en ese contexto adulterado, no puede considerarse como cumplidos los requisitos para considerar flagrante su aprehensión ni para imponerles una medida cautelar de coerción personal. Que pidió una medida menos gravosa, y sin embargo, el Tribunal inmotivadamente desdeñó su pedimento, imponiendo el arresto domiciliario, razones todas por las cuales pide que se revoque la decisión recurrida y se decrete la nulidad del Acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
I. LA NULIDAD DELACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (CICPC) DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2018 EN LA QUE CONSTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE FUERON APREHENDIDOS LOS CIUDADANOSANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA
Ahora bien, en ese contexto debe ser resuelta en primer lugar, la solicitud de nulidad del Acta de Investigación Penal, solicitada por la Defensa. Con ese propósito se observa que el Acta de Investigación Penal (CICPC) de fecha 07 de Junio de 2018 en la que el funcionario Detective Víctor Sánchez deja constancia de los siguientes hechos:
“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058-00694, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), encontrándome en mis labores diarias en esta oficina se presentó de manera espontánea una persona adulta perteneciente al sexo masculino, quiense identificó como Juan Pérez Gilly, ampliamente identificado en actas que anteceden, por ser denunciante y víctima en la presente causa, manifestando que el día de hoy en horas de la mañana, mientras se encontraba revisando su red social conocida como Facebook se percata que un usuario de dicha red social identificado con el nombre de ADRIANA RODRÍGUEZ estaba vendiendo el ventilador que habían sustraído de su residencia días anteriores, asimismo suministrando el siguiente número telefónico 0424-596.00.20 el cual al parecer le pertenece al vendedor de dicho artículo electrodoméstico, por lo cual se comienza a realizar una serie de investigaciones de campo para dar con la identidad y ubicación del referido vendedor, efectuando una serie de llamadas telefónicas a dicho número telefónico, asiéndonos (sic) pasar como compradores interesados en el referido electrodoméstico, logrando contactar al vendedor quien para ese momento se identificó como CARLOS LÓPEZ, concretando dicha negociación y acordando que la misma se realizaría el día de hoy jueves 07-06-2018, en horas de la tarde y como lugar de entrega la siguiente dirección: BARRIO LA CARMELO, AVENIDA 2, CASA NÚMERO 20, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA. Una vez contando con dicha información se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Andri Pérez, Detectives Jefe Goyo Claiderson, Elías Mamari y Detectives Víctor Sánchez, Luis Paredes, Albert Loyo, Olismar Márquez y Wilmer Rodríguez, en unidades identificadas de este despacho, hacia la dirección antes mencionada, donde una vez ubicados en el referido lugar logramos avistar parados frente a una de las residencias a sujeto de tez morena, contextura regular, mediana altura, quien para el momento vestía franela color amarilla y short color negro, portando sobre su mano derecha un (01) ventilador color blanco con verde, el cual concuerda con las características descrita (sic) por la víctima en su denuncia, así mismo en la puerta principal de la misma residencia divisamos a dos personas más, una perteneciente al sexo masculino, tez morena, contextura delgada, mediana altura vistiendo para el momento una gorra color marrón, franela color gris y bermuda color marrón y la otra persona de sexo femenino, tez morena, contextura delgada, mediana altura, quien para el momento vestía una blusa color negro y una leginns color amarillo con anaranjado, por lo cual descendemos de las unidades dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso a dicha solicitud, optando los tres sujetos por emprender veloz huida hacia el interior de la residencia, por tal motivo y tomando en cuenta las respectivas medidas de seguridad para dar alcance a los eludidos, se inicia una breve persecución,… logrando dar alcance a dos de los sujetos en el interior de la vivienda, específicamente en el área que funge como sala, mientras el tercer sujeto logra evadir a la comisión, saltando la pared perimetral trasera de la residencia. Una vez controlada la situación en el lugar procedimos a identificar los eludidos,… de la siguiente manera: 1- ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS…, titular de la Cédula de Identidad V-26.167.075 y 2- MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA…, titular de la Cédula de Identidad V-12.020.755…procedieron los funcionarios Detectives Olismar Márquez y Wilmer Rodríguez a practicar las respectivas revisiones… no encontrándoles evidencia alguna en su poder, así mismo logramos visualizar sobre el piso en la esquina derecha de la sala, varios objetos entre los cuales se encontraban una (01) bicicleta rin 20, color azul claro, con una canasta en la parte delantera de color blanco, sin rines ni llantas, un (01) ventilador marca FM color blanco con verde, una (01) cocina eléctrica marca Haceb, de una hornilla, color gris, una (01) licuadora marca Oster, color beige, una (01) plancha eléctrica para ropa, marca Oster, color blanco, una (01) impresora marca HP, color blanco con negro, una (01) cocina a gas de dos hornillas, color gris, un (01) caucho para carretilla color negro, un (01) Bolso porta laptop color negro, un (01) CPU color negro, marca Ause, un (01) monitor para computadora color negro, marca KDS serial F6KU71134598U, los cuales reúnen las mismas características de los objetos sustraídos de la residencia donde ocurrió el hecho que hoy nos ocupa, por tal motivo fueron indagados sobre la procedencia de los referidos objetos, manifestando ambos libre de toda coacción y presión que los mismos habían sido llevados por el sujeto que logró eludir la comisión, siendo identificado por la ciudadana ANDREA CAROLINA PÉRZ como EDWAR JOSÉ GIMÉNEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-20.389.870, para su posterior comercialización y locro (sic) propio de los presentes involucrados ..”.
Así mismo, se aprecia que en el Acta correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos de fecha 09 de Junio de 2018 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 (sede Acarigua), entre otros particulares, se dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional… que los exime de declarar en causa propia…y que se podía comunicar en todo momento con su defensa… igualmente se le informó del procedimiento por admisión de los hechos… así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso,…así como los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público… PÉREZ RIVAS ANDREA CAROLINA… manifestando su deseo de declarar lo siguiente: eso fue el jueves yo le estaba cocinando a los niños míos, yo tenía la Canaima que a los niños le dieron escuchando música y ellos jugando yo tengo tres niños, cuando yo volteo estaban muchos hombres atrás,vestidos de negro y me preguntan por Eduardo, yo les dije que aquí no vive ningún Eduardo, me dicen que donde está el aire y ventilador, yo les dije que entraran a ver para que vieran que yo no tengo ningún aire ni ningún ventilador, mi único ventilador es éste y el de mis hijos que es otro, bueno vamos a esperar a Eduardo, me preguntaron por mi cédula y algo que identificara a mi esposo, yo se las mostré, ellos entraron a mi cuarto y le tomaron fotos a mi televisor me preguntaron porque yo estaba sola yo les dije que mi esposo había salido, entonces me dijeron que yo debía ir con ellos, y ellos me dijeron que estaban buscando a mi esposo para que firme el libro porque él no se ha presentado, él una vez medijo que tenía que presentarse, se sentaron todos a esperarlo ahí en la casa, me dijeron que me cambiara para que los acompañara y les dije que no podía dejar a mis niños solos, que si no iba con ellos me iban a quitar a mis hijos con el cmdnna ahí me montaron en una camioneta grande negra, me decían que me tenía que ir y entonces llegamos allá me dijeron que íbamos a esperar a que mi esposo llegara hasta allá me encerraron con unas mujeres y ayer en la tarde me fueron a buscar, me subieron ytomaron fotos y yo les pregunto para qué era la foto y me dijeron que era para una reseña una planilla donde iba a quedar rallada para t oda la vida. Es todo”. Al ser interrogada por el Ministerio Público, entre otras, respondió: Indica qué objetos fueron llevados por los funcionarios de tu casa? Respuesta: Ellos le tomaron una foto al televisor y al ventilador de mi casa y querían sacar la lavadora que no sirve, no se llevaron ningún objeto porque yo les dije que todo era mío. Al ser interrogada por la Ciudadana Juez: de dónde conoces tú al ciudadano que está siendo imputado contigo? Responde: Mi Vecino. Pregunta: A ti y a él los detienen al mismo momento? RESPONDE: No, a mí primero, cuando me monté en la camioneta el Sr Marías no estaba. CAMPERO LUCENA MATÍAS ALBERTO:… “Yo tenía un ventilador lo llevé al centro allá me llegó una Sra. Que el ventilador era de ella sin factura ni nada y me llevaron preso, yo lo que hice fue comprar ese ventilador usado, me llevaron a mi casa para buscar más cosas”. A las preguntas del Fiscal respondió: Pregunta: Indique a quién le compró el ventilador, cuando y donde se puede buscar esa persona? RESPONDE: A un vecino Edward. Es todo. A continuación fue interrogado por la Ciudadana Juez, y respondió: Pregunta: Usted fue el que hizo la publicación del Facebook de Adriana Rodríguez? RESPONDE: Sí, si yo hubiese sabido que era robado no publico eso. Otra: Porqué llevó usted el ventilador para el centro? RESPONDE: La supuesta dueña del ventilador que lo iba a comprar me dijo que nos veíamos ahí para la venta. Es todo. Acto seguido la Juez concede la palabra a la Defensa Privada… quien manifestó: “… no existe en actas testigos presenciales que ratifiquen o den certeza de que los hechos acontecidos ocurrieron en las circunstancias de modo, lugar y tiempo… la sala de casación penal… ha mantenido…el siguiente criterio: el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para inculpar o detener a una persona ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, segundo: no hubo flagrancia en la aprehensión arbitraria de nuestros detenidos…. No existe tal peligro de fuga, ya que la señora aquí presente tiene un hijo de 8, uno de 7 y uno de 3 y ha manifestado que solo vende café y no tiene recursos para irse, ahora bien debido a la forma en que se realizó la aprehensión de nuestra defendida de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 07 de junio: es esta misma fecha siendo las 6 y 10 de la tarde el funcionario Víctor Sánchez deja constancia de las siguientes diligencias de investigación… Cómo es posible que una persona que fue víctima de un hurto en horas de la tarde en la sede del CICPC y con solo decir que el ventilador es igual al de su vivienda se ordena una investigación la cual se origina en el allanamiento de una vivienda sin una orden judicial en una acción temeraria y absurda sin presentar ninguna captura de la página de Facebook donde supuestamente se estaba vendiendo el ventilador, ahora a las 11 y 43 de la mañana de ese mismo día jueves 7 de junio por los mimos funcionarios que estaban realizando el allanamiento y cómo hacen para hacer una llamada telefónica a esa misma hora, es por ello que consigno la llamada telefónica que realizaron los funcionarios actuantes y pongo a disposición de este tribunal la grabación de las llamadas realizadas a esa hora, ya que el móvil de donde los funcionarios hicieron la llamada tiene una aplicación para la grabación de las llamadas, yo lo sé porque soy el titular de ese teléfono, a esa hora me encontraba en las instalaciones de este tribunal y puede ser verificado por mi hora de entrada a este recinto, posteriormente recibo una llamada a la 1 y 26 de la tarde del detective Víctor Sánchez, consigno la transcripción completa de la llamada y pongo a disposición de este tribunal la grabación, consigno las llamadas las horas por la aplicación que tiene el teléfono. Yo soy el padre de Edward Jiménez por eso solicito que se oiga la grabación cómo será posible que a las 11.43 se estaba realizando el allanamiento y actas policiales establece que es horas de la tarde, como se realizará en horas de la tarde el allanamiento, me llaman a mí para que vaya a buscarlos y les dijo que se me complica ir hasta allá, solicito la anulación del acta policial de investigación en los folios 5 y 6, ya que no hubo flagrancia, hubo una detención judicial sin la orden del tribunal, solicito la libertad sin condiciones de mis defendidos ya que en el acta policial se presume un falso positivo de una investigación que fue manipulada al criterio de las personas que realizaron el allanamiento, quienes manifiestan que sacaron unos electrodomésticos que no sirven. Edward Jiménez puede colocarse a la orden de la Fiscalía cuando quiera”.
Así mismo las transcripciones de las llamadas a que hace referencia la defensa técnica y que consignó en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos ante el Tribunal tienen el siguiente contenido:
“Transcripción de la Primera llamada recibida a las 11 y 43 am, del teléfono numero: 0424 549 71 72 al teléfono 0416 0324270.
Aloalo sí. Te estoy llamando por lo siguiente estemos aquí en la Carmelo aja, en la casaaaa..detuuu, de la casa de Marisol., para que sepas que nos estamos I llevando a ella somos- del CICPC, que los muchachos están solos para que lo I vengan a buscar, como es la cosa., como es le cosa., hermano mire los niños de ¿cómo te llames tú? Loe niñee de Andrea, están quedando solo aquí en la casa, porque nosotros nos estamos yendo con ella para el cicpc. Aja, porque pues, necesitamos que vengas porque los niños van a quedar solos, después I vas para la ptj para tener erá mación de ella, ¿se llevaron a la señora?, ¿a los I muchachos?, no, no, escucha, su hijo, ya va, ate alo buenas tardes, le había al jefe de la comisión al mando, aja dígame, mira ¿eduard es tu hijo? Aja, si, mira es necesario que tu ubiques a eduard y vallas hasta allá al cicpc..coneduard,. Porque si yo me llevo a los niños el despacho los voy a poner a orden del lopnna, y voy s mandar una comisión de la fiscalía para que quieten la casa, ¿y eso?, y pongan a todos (no se oye bien la comunicación) ¿y eso? Necesitamos Hablar con eduard nos estemos llevando a la mamá, los niños están quedando I solos, naquera, los vemos a poner a la orden de la lopnna, pero, pero la abuela esta con ellos, ha, la abuela esta con ellos, la abuela esta donde, no sé, pregúntele a la muchacha que se van a llevar detenida., porque yo no sé honestamente lo que esta pasando hermano, necesitamos que busques a eduard, a eduard, y eso porque, mira la abuela, la abuela esta donde, pregúntele, responde Andrea, está a que la comadre luzmaria, está a que la mama do mana, asta a quo la hermana luzmana, la abuela, na bueno eso es en oí 15 do Marzo, hermano, aja, necesitamos quo alguien llegue a la casa y so quedo con los niños, n-aquara, porque si los venimos a buscar los ponemos a orden de ialopnna.. y., y, que le paso a eduard?, haa, que le paso a eduard, cono esta Involucrado por ahí en un pasíto, VALLAN A REVISAR RAPIDITO PARA QUE NOS VAMOS MARICO. A VAINA: DIOS. VALLAN A REVISAR RAPIDITO LA CASA, PARA QUE NOS VALLAMOS PAL CONO, ok. Déjame ver que hago yo, porque yo estoy aquí en el tribunal hermano, en el tribunal deee, en oí tribunal penal, tribunal penal, tu eres que el papa de eduard, ha, si yo soy el papa, pero yo no vivo con ellos, si, si, si, ¿tu eres funcionario?, yo soy abogado, soy abogado penalista, haa bueno, tu eres abogado penalista, aja mira te voy a hablar claro, eduard, tenía unos corotos ahí, que fueron hurtados de una vivienda, oíste, hummmm, bueno tendrás que pásalos, haa, al tribunal, erá bueno yo no sé porque yo no vivo con ellos hermano, sí me entienden, existe la manera que tu lo ubiques?, oye es que yo, él estaba trabajando en el campa, NO. NO. EL ESTABA AQUÍ HACE RATICO. DICE LA CHAMA, haa?, TENÍA 5 MINUTOS QUE HABÍA SALIDO DICE LA ESPOSA, a vaina, entonces tu sabes que sí nos llevamos a esos niños, van al despacho hay que ponerte a te orden de la lopnna. Sí naguara entonces yo no sé cómo hacer, ye tengo aquí, bueno, la mama, y la gente que está ahí, cual es la Idea, que EDUARD.. ASUMA SU RESPONSABILIDAD y haga acto de presencia en la oficina, ajaa, PA PODER SOLTAR A LA CHAMA, ok. Entonces como hago yo para llegar hasta allá, hermano, mire yo honestamente, yo lo entiendo gradas por la información, esteee, déjame,, vas a tener que llevarte a los niños, para allá y yo pasare por el esepe, porque no tengo como llegar hasta allá, ahorita, nojcds, te que pasa as qua ios niños astán desnudos, naguara, ios niños están con unos vestídltos y están todos sucios, no se han bañado, si exacto, yo lo eménde pero, se van a llevar a la señora porque encontraron unos corotos ahí* si, si, bueno yo lo entiendo Y LA VICTIMA LOS ESTA RECONOCIENDO. OITE haa ok, bueno déjame ver ver como hago yo hermano, será que me liego hasta aíia; trata de busca a eduard y te llevas a eduard para allá, ok, déjame ver que hago ok, dale pues hermano Ok, fin de la conversación.
Transcripción de la Primera llamada recibida a las 11 y 43 am, del teléfono numero: 0424 549 71 72 al teléfono 0416 0324270.
Aloalo sí. Te estoy llamando por lo siguiente estemos aquí en la Carmelo aja, en la casaaaa..detuuu, de la casa de Marisol., para que sepas que nos estamos I llevando a ella somos- del CICPC, que los muchachos están solos para que lo I vengan a buscar, como es la cosa., como es le cosa., hermano mire los niños de ¿cómo te llames tú? Loe niñee de Andrea, están quedando solo aquí en la casa, porque nosotros nos estamos yendo con ella para el cicpc. Aja, porque pues, necesitamos que vengas porque los niños van a quedar solos, después I vas para la ptj para tener erá mación de ella, ¿se llevaron a la señora?, ¿a los I muchachos?, no, no, escucha, su hijo, ya va, ate alo buenas tardes, le había al jefe de la comisión al mando, aja dígame, mira ¿eduard es tu hijo? Aja, si, mira es necesario que tu ubiques a eduard y vallas hasta allá al cicpc..coneduard,. Porque si yo me llevo a los niños el despacho los voy a poner a orden del lopnna, y voy s mandar una comisión de la fiscalía para que quieten la casa, ¿y eso?, y pongan a todos (no se oye bien la comunicación) ¿y eso? Necesitamos Hablar con eduard nos estemos llevando a la mamá, los niños están quedando I solos, naquera, los vemos a poner a la orden de la lopnna, pero, pero la abuela esta con ellos, ha, la abuela esta con ellos, la abuela esta donde, no sé, pregúntele a la muchacha que se van a llevar detenida., porque yo no sé honestamente lo que esta pasando hermano, necesitamos que busques a eduard, a eduard, y eso porque, mira la abuela, la abuela esta donde, pregúntele, responde Andrea, está a que la comadre luzmaria, está a que la mama do mana, asta a quo la hermana luzmana, la abuela, na bueno eso es en oí 15 do Marzo, hermano, aja, necesitamos quo alguien llegue a la casa y so quedo con los niños, n-aquara, porque si los venimos a buscar los ponemos a orden de ialopnna.. y., y, que le paso a eduard?, haa, que le paso a eduard, cono esta Involucrado por ahí en un pasíto, VALLAN A REVISAR RAPIDITO PARA QUE NOS VAMOS MARICO. A VAINA: DIOS. VALLAN A REVISAR RAPIDITO LA CASA, PARA QUE NOS VALLAMOS PAL CONO, ok. Déjame ver que hago yo, porque yo estoy aquí en el tribunal hermano, en el tribunal deee, en oí tribunal penal, tribunal penal, tu eres que el papa de eduard, ha, si yo soy el papa, pero yo no vivo con ellos, si, si, si, ¿tu eres funcionario?, yo soy abogado, soy abogado penalista, haa bueno, tu eres abogado penalista, aja mira te voy a hablar claro, eduard, tenía unos corotos ahí, que fueron hurtados de una vivienda, oíste, hummmm, bueno tendrás que pásalos, haa, al tribunal, erá bueno yo no sé porque yo no vivo con ellos hermano, sí me entienden, existe la manera que tu lo ubiques?, oye es que yo, él estaba trabajando en el campa, NO. NO. EL ESTABA AQUÍ HACE RATICO. DICE LA CHAMA, haa?, TENÍA 5 MINUTOS QUE HABÍA SALIDO DICE LA ESPOSA, a vaina, entonces tu sabes que sí nos llevamos a esos niños, van al despacho hay que ponerte a te orden de la lopnna. Sí naguara entonces yo no sé cómo hacer, ye tengo aquí, bueno, la mama, y la gente que está ahí, cual es la Idea, que EDUARD.. ASUMA SU RESPONSABILIDAD y haga acto de presencia en la oficina, ajaa, PA PODER SOLTAR A LA CHAMA, ok. Entonces como hago yo para llegar hasta allá, hermano, mire yo honestamente, yo lo entiendo gradas por la información, esteee, déjame,, vas a tener que llevarte a los niños, para allá y yo pasare por el esepe, porque no tengo como llegar hasta allá, ahorita, nojcds, te que pasa as qua ios niños astán desnudos, naguara, ios niños están con unos vestídltos y están todos sucios, no se han bañado, si exacto, yo lo eménde pero, se van a llevar a la señora porque encontraron unos corotos ahí* si, si, bueno yo lo entiendo Y LA VICTIMA LOS ESTA RECONOCIENDO. OITE haa ok, bueno déjame ver ver como hago yo hermano, será que me liego hasta aíia; trata de busca a eduard y te llevas a eduard para allá, ok, déjame ver que hago ok, dale pues hermano Ok, fin de la conversación.
De tales elementos de convicción infiere la Corte de Apelaciones que, tanto los imputados ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVASyMATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, como su Defensor Técnico, Abg. Eliseo Antonio Giménez Méndez, quien a la vez dice ser el suegro de la primera, proporcionan en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia una versión de los hechos que difiere de la contenida en el Acta de Investigación Penal (CICPC) de fecha 07 de Junio de 2018 redactada por el funcionario Detective Víctor Sánchez, aportando como evidencia la transcripción del contenido de las llamadas que se reproduce en los párrafos anteriores, y con base en esa evidencia, solicita la nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal.
Ahora bien, para ubicar estos hechos en la normativa procesal penal aplicable cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Aprecia entonces la Corte de Apelaciones, que el legislador establece, en primer lugar, una norma rectora, según la cual LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, vale decir, actos de investigación y medios de prueba, a partir de los cuales el juzgador va a decidir en uno u otro sentido el asunto sometido a su conocimiento, DEBEN OBTENERSE POR UN MEDIO LÍCITO E INCORPORADOS AL PROCESO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De la lectura del Acta de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido se observa que la Defensa Técnica consignó la transcripción que hizo por sus propios medios, de las conversaciones telefónicas que dijo sostener con el funcionario que lo llamó a su teléfono móvil; así mismo, manifestó colocar a disposición del Tribunal dichas conversaciones. El Ministerio Público, a todas éstas, no manifestó nada al respecto.
Ahora bien, en segundo lugar, recuérdese que a partir de este principio cualquier tipo de evidencia que el imputado o su Defensa Técnica puedan tener en su poder, o tengan conocimiento de cómo ubicarla, deben procurar que se incorpore al proceso tal como lo establece el artículo 287 ejusdem, que dispone lo siguiente:
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
De ello se desprende que, para que el imputado y/o su Defensa Técnica puedan solicitar actos de investigación, de la naturaleza que sean, deben solicitar al Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal y director de la investigación, su recolección y práctica, para que sean sometidas a los procedimientos técnicos criminalísticos que sean aplicables, y sus resultados incorporados al proceso en las oportunidades y formas procesales que corresponda. Sólo así el juzgador podrá apreciar tales elementos de convicción para formar un criterio que sustente la decisión que haya de tomar, por ser el mecanismo de incorporación de las pruebas a que hace referencia el encabezamiento del antes reproducido artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es de estricto cumplimiento porque constituye positivización de principios fundamentales del proceso referidos a la garantía de la integridad y veracidad de los medios de prueba, conducentes a la seguridad jurídica de los sujetos procesales.
En este caso, la Defensa Técnica consignó su evidencia ante un órgano imparcial que no interviene en la formación de las pruebas, como es el Tribunal de la causa, que sólo puede emitir juicios de valor como titular de la potestad de control de las garantías procesales, y debe además, decidir los temas que correspondan de acuerdo a la fase procesal correspondiente con base en esas evidencias o medios de convicción; y por ello, si bien en el caso en estudio, las transcripciones hechas por sus propios medios por el mencionado Defensor corren insertas al Expediente porque la Juez de la causa las agregó, y además ofreció poner a disposición de ese Tribunal las grabaciones originales, no por ello adquieren algún mérito probatorio, ya que tal mecanismo de incorporación no está previsto en la legislación.
De allí que, la omisión por parte del Defensor Técnico hoy recurrente, de apegarse al mecanismo de incorporación del medio de convicción con que cuenta, a la disposición legal aplicable, que es la establecida en el artículo 287 ejusdem, impide que la evidencia con la que cuenta pueda servir de sustento a decisión judicial alguna, requisito que es esencial y del cual no puede prescindirse, no solo porque el legislador lo dice, sino porque ese tipo de evidencia debe ser sometido, como se dijo antes, a las técnicas criminalísticas objetivas que sean aplicables, dada su naturaleza, para establecer la autenticidad, veracidad y mérito probatorio de que pueda estar revestida, y luego ser sometida al escrutinio judicial que determine su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para ser ofrecida en un eventual juicio oral, y luego que el titular de ese juicio decida su eficacia y aptitud probatoria para fundamentar su decisión.
No puede, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considerar idóneo el solo argumento de la Defensa Técnica, -quien a la vez, opera en este caso como posible testigo indirecto de las circunstancias de tiempo en que se produjeron los hechos-, como para descalificar la integridad y veracidad del contenido del Acta de Investigación Penal(CICPC) de fecha 07 de Junio de 2018 redactada por el funcionario Detective Víctor Sánchez, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVASyMATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, imputados en este caso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ GIL, por no aportar argumentos que demuestren los requerimientos para la procedencia de la nulidad absoluta de un acto de investigación, como son los establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
No obstante, en resguardo del derecho de los imputados antes nombrados, a la tutela judicial efectiva, la Corte procedió a examinar los medios de convicción que corren insertos en el Expediente y que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, para determinar si alguno de ellos confirmaría las pretensiones del recurrente, y así, observa que constan los siguientes:
1) ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 06 de Junio de 2018, en la que el ciudadano JOSÉ JUAN PÉREZ GILLY acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, en la que ratifica el listado de objetos electrodomésticos y efectos personales de que fue despojado por persona o personas desconocidasquienes lo sustrajeron de su casa de habitación, respondiendo entre otras preguntas que le fueron formuladas, QUE SOSPECHA DEL VIGILANTE QUE SE ENCONTRABA EL DÍA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, QUIEN FUE DETENIDO POR TENER EN SU PODER ALGUNAS DE SUS PERTENENCIAS.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO (REGULACIÓN PRUDENCIAL) Nº 0423 de 06-06-2018 practicada por el Detective (CICPC) AnsoniCarusí, al listado de bienes descritos por la víctima;
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Junio de 2018, en la que la víctima JOSÉ JUAN PÉREZ GILLY relata que en esa fecha a eso de las 10 horas de la mañana cuando se encontraba revisando las redes sociales (Facebook) se percató de que una usuaria de nombre ADRIANA RODRÍGUEZ estaba vendiendo el ventilador que habían sustraído de su residencia, por lo cual concurrió al órgano de investigación a aportar esa información, manifestando que en esa red social se indicaba el número telefónico 0424-596.00.20 como teléfono de contacto de la oferta de venta del aparato; suministró la marca y modelo del ventilador, y algunas particularidades que presenta por el curso de los años, reparaciones y daños que ha sufrido.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 07 de Junio de 2018 suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Víctor Sánchez, que es el acta cuya nulidad se pretende, y que entre otras particularidades, deja constancia de que los funcionarios ingresaron a la residencia de la ciudadana ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS debido a que ésta desacató la voz de alto y huyó al interior de la vivienda, dejando constancia además, de una cantidad de electrodomésticos, equipos electrónicos y otros efectos personales.
5) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 05 de Junio de 2018 formulada por la víctima JOSÉ JUAN PÉREZ GILLY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, que es la denuncia inicial, en la que relata que personas desconocidas ingresaron a su residencia y hurtaron los bienes que allí describe.
6) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0892 de fecha 07 de Junio de 2018 practicada por los Detectives (CICPC) Víctor Sánchez y Olismar Márquez en la vivienda de la ciudadana ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, en la que, además de describir el inmueble, dejan constancia de los aparatos electrodomésticos hallados en el mismo, y que aparentemente se corresponden con los denunciados como hurtados por la víctima;
7) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 0424 de 07-06-2018 practicada por el funcionario (CICPC) Olismar Márquez, en la que describe las características y el costo de cada uno de los enseres recuperados;
8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Junio de 2018 en la que consta que el ciudadano víctima JOSÉ JUAN PÉREZ GILLY comparece ante el órgano de investigación penal y al serle puestos de manifiesto los enseres domésticos recuperados, manifestó que efectivamente eran de su propiedad.
Tales elementos de convicción, con excepción del Acta de Investigación que reseña el procedimiento de aprehensión, no guardan relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVASyMATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, ya que están referidos particularmente, a la sustracción de los bienes propiedad de la víctima, de su residencia, como también de su recuperación y a las actuaciones de técnica criminalística para su incorporación al proceso.
En cuanto al Acta de Investigación que contiene el relato de los hechos que condujeron a la aprehensión de los ciudadanos mencionados, como se dijo antes, reseña la circunstancia excepcional por la cual los funcionarios penetraron en la residencia, el hallazgo de los bienes dentro de la misma, que luego de ser expuestos a la víctima, los reconoció como de su propiedad.
No hay pues, evidencias del “falso positivo” a que hace la Defensa Técnica, ni elementos que conduzcan a desvirtuar la flagrancia en la aprehensión de aquéllos y, por consiguiente, de actos cometidos con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la legislación aplicable, motivo por el cual arriba la Corte de Apelaciones que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica, en el sentido de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Investigación Penal (CICPC) de fecha 07 de Junio de 2018 redactada por el funcionario Detective Víctor Sánchez, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVASyMATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, imputados en este caso por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ GIL, como en efecto se resuelve. Así se decide.
II. LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA (ARRESTO DOMICILIARIO) IMPUESTA A LOS IMPUTADOS ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVASyMATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA
Asevera el recurrente que no contiene la recurrida razones valederas para haber declarado improcedente su pretensión de medidas cautelares sustitutivas diferentes al arresto domiciliario; que si bien el Tribunal debe decidir de acuerdo a la sana crítica, no se encuentra en la decisión acreditada la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueron los autores materiales del hecho que se les atribuye. Se pregunta si sus defendidos fueron aprehendidos en circunstancias de cuasi-flagrancia, dónde están las armas, instrumentos u otros objetos que sirvieran para presumir fundadamente que ellos fueron autores del delito investigado. Que la respuesta a esa pregunta correspondía al Juez de Control, a quien atribuye un error inexcusable en derecho en cuanto a la calificación jurídica del hecho.
Para resolver estas quejas del recurrente observa la Corte que la recurrida estableció lo siguiente:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, aseveró lo siguiente:
Se desprende del acta policial de aprehensión, que lo funcionarios actuantes continuando con la investigación relacionada con las actas procesales K-18-0058-00694, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, en lo adelante CICPC se presentó de manera espontánea la presunta víctima de la presente causa, quien manifestó que por la red social FACEBOOK con el usuario ADRIANA RODRIGUEZ estaba vendiendo un ventilador que habían sustraído de su residencia días anteriores, por lo que los funcionarios proceden a hacerse pasar por posibles compradores para dar con la ubicación del referido vendedor; logrando contactar a un ciudadano que se identificó como CARLOS LOPEZ concretando la negociación el día 07- 06-2018 en horas de la tarde y como lugar de entrega la siguiente dirección BARRIO LA CARMELO, AVENIDA 2, CASA No. 20 ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ; por lo que se constituye una comisión y se trasladan al lugar antes mencionado, una vez en el sitio avistan parado frente a una de las residencias a una persona de sexo masculino con las características que se detallan en el acta de investigación penal que riela al folio 05 y 06 de las actuaciones sostienen en su mano derecha un ventilador color blanco con verde, el cual concuerda con las características descritas por la víctima en su denuncia; asimismo también logran avistar a dos personas más paradas en la. puerta principal de la misma residencia: acto seguido los funcionarios actuantes proceden a descender de las unidades dándole voz de alto a estas tres personas quienes ingresan a la residencia y es por lo que amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal ingresan a la vivienda, logrando aprehender a los imputados de autos y el tercero logra evadir la comisión saltando la pared perimetral de la vivienda; una vez dentro de la residencia logran visualizar en el piso de la sala varios objetos que guardan las mismas características con los descritos en su acta de denuncia por la víctima.
Explanado lo anterior, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por cuanto, se evidencia de las actuaciones' que al momento de su aprehensión se les sorprende con presuntamente los objetos que le fueron hurtados a la víctima, configurándose de esta manera, uno de los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se aprecia entonces que la recurrida estimó que había flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVASyMATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, porque éstos desoyeron el llamado policial y corrieron a refugiarse dentro del inmueble, donde fueron hallados electrodomésticos y equipos electrónicos que posteriormente fueron reconocidos como suyos por la víctima. Esta aseveración de la recurrida, en opinión de la Corte de Apelaciones, aún en su laconismo, establece los elementos esenciales de la flagrancia, como es el caso del hallazgo de los bienes en el hogar de la señora ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, su escape y junto con el co-imputado al interior del inmueble, donde se hallaban tales bienes cuya presencia no explicaron. Por el contrario, el ciudadano MATÍAS ALBERTO CAMPERO reconoció haber ofrecido uno de ellos para la venta.
Por consiguiente, considera esta Corte de Apelaciones que está ajustada a derecho dicha decisión. Así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, observa esta Alzada que la recurrida consideró lo siguiente:
En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal se aparta por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 05-06-2018 hasta el momento de la aprehensión de los imputados de autos en fecha 07-06-2018 habían transcurrido dos (02) días, por lo que mal podría esta Juzgadora encuadrar la conducta de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en COMPLICIDAD NECESARIA, sin elementos serios que hagan presumir a esta Juzgadora que realmente hayan participado de manera directa en el hecho; es por lo que esta Juzgadora en atención a los hechos ventilados en esta oportunidad considera que la conducta desplegada por los ciudadanos PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO se subsumen en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 Código Penal; toda vez, que al momento de su aprehensión le fue incautado objetos que se presumen fueron los hurtados en la residencia de la víctima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
Se aprecia entonces, que la recurrida desestimó calificar la conducta desarrollada por los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA como HURTO CALIFICADO en COMPLICIDAD NECESARIA,, tal como pretendía el Ministerio Público, sustituyéndola por la de APROVECHAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DE DELITO (RECEPTACIÓN), que es una figura que puede adaptarse más a las evidencias que hasta ahora constan en los autos, y que están sujetas a la revisión que puede deducirse de la investigación que debe desarrollar el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo a que haya lugar, como director de la investigación penal y parte de buena fe. Debe por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar de coerción personal impuesta, el Juzgador de Primera Instancia razonó lo siguiente:
En cuanto a la Medida Coerción Personal, solicitada por la Representación fiscal a los imputados PEREZ RIVAS ANDREA CAROLINA y CAMPERO LUCENA MATIAS ALBERTO es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
(Negrillas del Tribunal).
A los fines de precisar el cumplimiento de los extremos señalados en la norma antes inserta, se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos que dieron inicio a la presente investigación se suscitaron en fecha 05-06-2018, tal como consta en acta de denuncia suscrita por la víctima y el acta policial de aprehensión.
Segundo: En cuanto a que existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga, lo cual surge de lo siguientes elementos de convicción procesal narrados por el Ministerio Público:
1. Acta de Denuncia de Víctima, de fecha 05 de junio de 2018 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Acta de Ampliación de Denuncia de Víctima, de fecha 06 de junio de 2018 de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Acta de entrevista rendida por la victima de fecha 07-06-2018 de la cual se desprende información aportada a los fines de dar con la ubicación de los presuntos autores del hecho.
4. Experticia de Regulación Prudencial de los objetos que le fueron presuntamente hurtados a la víctima.
5. Registro de cadena de custodia de las evidencias, de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los imputados.
6.- Acta de Investigación Penal de Aprehensión, del cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos y la descripción de los objetos incautados.
Tercero: En cuanto a la presunción de peligro de fuga, no se encuentra acreditado toda vez que. el delito previamente precalificado por este Tribunal, prevé una pena e,n su límite máximo de cinco ¡05) años, que admite en virtud de la pena, una de las formulas de auto composición procesal, cómo lo son el acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso: circunstancia esta que es tomada en cuenta por este tribunal a los fines de acordar una medida menos gravosa; es por ello que al no estar presente el peligro de fuga en sus diferentes modalidades conforme a lo establecido en el artículo 237 es por lo que este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aprecia entonces que la recurrida aplicó una medida cautelar de coerción personal menos gravosa. Si bien es cierto, la Defensa Técnica pretendía una libertad sin restricciones, la recurrida optó por esta medida, con la cual pretende asegurar que los mismos no obstruyan con su actuar malicioso los resultados de la investigación, dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho, y que reclaman el establecimiento de la autoría del delito fuente, como es el HURTO CALIFICADO de los bienes propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ GIL y la ubicación del autor para su procesamiento.
Considera entonces, la Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida está ajustada a derecho y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg.ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, obrando como Defensor Técnico de los imputados ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.075, y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.020.755 contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que decidió calificar la flagrancia en su aprehensión, calificó provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ PÉREZ GIL; IMPUSO a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 18 de Junio de 2018 el Abg.ELISEO ANTONIO GIMÉNEZ MELÉNDEZ, obrando como Defensor Técnico de los imputados ANDREA CAROLINA PÉREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.167.075, y MATÍAS ALBERTO CAMPERO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.020.755 contra la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la que decidió calificar la flagrancia en su aprehensión, calificó provisionalmente el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ PÉREZ GIL; IMPUSO a los imputados sendas medidas cautelares de coerción personal de ARRESTO DOMICILIARIO.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de origen a fin de que prosiga el curso de ley correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7879-18.-