REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conocer la causa penal Nº J-444-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2018 fueron recibidas por Secretaría las actuaciones y se les dio entrada.
En fecha 15 de octubre de 2018 se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de octubre de 2018, se solicita a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Sede Guanare, Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, copias fotostáticas certificadas de las pruebas que acrediten la inhibición planteada por su persona.
En fecha 26 de octubre de 2018, se recibe oficio Nº 141 de fecha 25 de octubre de 2018, suscrito por la Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Sede Guanare, mediante el cual remite copias fotostáticas certificadas de las pruebas que acreditan la inhibición planteada por su persona, constante de 32 folios útiles.
Así las cosas, se verifica, que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe Abg. Patricia Karla di Pietro Barone, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.238.660, en mi carácter de Juez Provisoria en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y Adolescentes, según resolución Nº TSJ-CJ-4193-2017 de fecha 13 de Diciembre del año 2017, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y según acta de juramentación Nº 24 de fecha 20 de Diciembre del 2017, en aras de garantizar la legalidad del proceso, los principios consagrados y protegidos universalmente como lo son la Imparcialidad y la Igualdad de las partes, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° J-444-16, seguida en contra el Joven Adulto (se omite el nombre por razones de ley) conforme a lo previsto con fundamento en el artículo 90 en relación con el numeral 8º del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde 21-12-2017 se presento una situación en la causa numero ° J-482, seguida en contra de los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley) iniciado el juicio y próximo a culminar las madres de los acusados me recusan y en fecha 10-01-2018 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaro sin lugar la referida recusación, habiendo el tribunal dado inicio de nuevo al juicio en fecha 29-01-2017 interrumpiéndose este en fecha 14-02-2018, puesto que se mantiene la actitud hostil no solo por parte de la familia de los acusados sino que también por parte de la Ciudadana Defensora Publica Abogada Taide Jiménez, vale la pena señalar que la actitud de la referida defensora pública, se dio desde el inicio del juicio habiendo dejado constancia en las respectivas actas y aun cuando hoy por hoy no hemos realizado audiencia alguna conserva la misma actitud para con mi persona, con comentarios y acciones que han afectado internamente la objetividad de esta juzgadora lo que hace imposible la parcialidad y objetividad de mi parte lo que considero que generará a futuro afecte la decisión que no me permita emitir una opinión objetiva en relación al caso y con ello pueda afectar la fallo que emita en la realización de un juicio; y si bien, es cierto que la Corte de Apelaciones sostiene el novedoso criterio de que debe prevalecer el principio del Juez Natural (véase sentencia N° 44 de 01 de Diciembre de 2015), también es cierto que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el principio del Juez Natural no representa una noción absoluta, es decir, que admite excepciones, tal como lo ha sostenido en algunas ocasiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 354 de 11 de Agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció el siguiente criterio:
“…En el presente caso, como quedó anotado, el juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en el acta de inhibición, expuso: “…que el señalamiento por demás infundado efectuado por el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ, en contra de mi persona, me impiden actuar con imparcialidadpara seguir conociendo el presente juicio oral y público, toda vez que dicha actuación por parte del prenombrado ciudadano genera severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada…por razones de absoluta ética y en aras de una sana administración de justicia como lo es el justo equilibrio que debe el juez a las partes, con el objeto de preservar las garantías del debido proceso, es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa…”
Lo anteriormente expuesto evidencia que el juez inhibido, confesó su incapacidad para continuar conociendo del presente caso de manera imparcial, ante “los severos sentimientos adversos” que genera, en su persona, el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ. Sin embargo, fue declarada sin lugar su inhibición por no haberse podido “…verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad y con sustento en lo cual planteara su inhibición…”
En palabras de Eduardo Jauchen:
“…Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Derechos del imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)
Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez.
Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ (defensor del acusado de autos) genera “severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada…” De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido “…verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad…” no ofrecegarantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.
La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir.
En consecuencia, dadas las razones expuestas, en virtud de existir duda respecto a la capacidad subjetiva del juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, en aras de garantizar un proceso justo salvaguardando la tutela judicial efectiva (justicia imparcial) y el debido proceso (derecho a ser oído por un tribunal imparcial y al juez natural), esta Sala de Casación Penal, encuentra procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del acusado de autos y, en consecuencia: 1) SEPARA del conocimiento de la presente causa al juez RODOLFO ROMERO ZAMBRANO…”
Como puede apreciarse, considera la Sala de Casación Penal, en síntesis, que sólo el Juez puede saber en su fuero interno si está en condiciones de actuar con la debida objetividad (imparcialidad) en un caso donde media una afrenta personal con alguna de las partes; y por consiguiente, debe ser escuchado cuando manifiesta no sentirse anímicamente en condiciones de serlo, debiendo ser separado del conocimiento del caso en beneficio de los derechos de los justiciables que tienen la condición de actores en el caso.
En la causa que se remite tiene atribuido el papel de Defensora Publica y puesto que no ha mantenido actitud objetiva durante el tiempo que ha trascurrido, por el contrario prevalece su actitud hostil, considerando por parte de mi persona que es poco profesional puesto que no se puede obligar a otra persona a compartir criterios puesto que el juez está en su derecho de apreciar las situaciones presentadas y evaluarla, aplicando sus conocimientos aunado a sus máximas de experiencia y empleando la sana critica, por lo que está juzgadora siente que no podrá ser objetiva en lo sucesivo vista la actitud de la defensora publica puesto que es evidente que siente desagrado por mi persona causando esto un detrimento en el débil jurídico que en este caso es el adolescente sancionado,. No puedo entonces, actuar como si esa sucesiva forma de sucesos no hubieran ocurrido, que no me siento afectada, porque sí estoy afectada, y no siento en mi ánimo que puedo actuar en este caso frente a estas personas con la misma imparcialidad y objetividad con la que abordo todos los asuntos sometidos a mi conocimiento.
Por estas razones es por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que comprendan mis sentimientos y acojan esta voluntad de separarme del conocimiento de la causa antes aludida, acogiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta.”

De igual manera, mediante informe de fecha 25 de octubre de 2018, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Sede Guanare, Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, indicó lo siguiente:

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a la comunicación numero 47 de fecha 19-10-2018 en la que se me solicita remitir copia certificada de las pruebas que acrediten la inhibición planteada por mi persona en la causa J-444-17 seguida a (se omite el nombre por razones de ley), al respecto me permito informar lo siguiente; tal como lo advertí en el escrito de inhibición se trata de que la conducta esgrimida por la defensa pública Abg. Taide Jiménez, se mantiene a pesar de que han trascurrido varios meses desde que se inicio el juicio donde se presentaron las situación en la cual manifiesta una actitud hostil y evidente animadversión para con mi persona por lo que, anexo copia certificada del acta de continuación del juicio oral y reservado numero J-482- 17 de fecha 19-12-2017 resaltando en ella todo lo manifestado por la defensa de forma grosera para con mi persona durante el desarrollo del debate, así mismo remito copia certificada de la recusación interpuesta a mi persona que dio origen a la posterior inhibición que fue declarada con lugar por ese superior despacho, de igual forma me permito informarle que se han presentado situaciones incomodas puesto que quien aquí suscribe se consigue a diario en los recintos internos del tribunal con las partes (Defensores Públicos y Fiscales ) y estando presente la defensor publica en cuestión Abg. Taide Jiménez se ha dirigido a mi persona con indirectas siendo testigo de la situación la ciudadana secretaria del tribunal de Control 02 Abg. Ayenni Jiménez cédula de identidad numero V-14.569.915, así como la secretaria de este Tribunal Abg. Inés Delgado Cédula de identidad numero V- 13.960.749, quien de igual forma no solo es testigo de las indirectas y demás comentarios, sino que ha sido víctima de la ciudadana defensa puesto que en ocasiones le trata de forma no acorde , si bien es cierto no manifesté lo de los testigos al momento de la inhibición aprovechando esta oportunidad para informarlo; situación que planteo en aras de mantener la paz y sana armonía en el desarrollo diario del tribunal puesto que tal y como sabemos pueda que a futuro exista la rotación de jueces pudiendo esta juzgadora perfectamente ser rotada a un tribunal de Control, lo que a diario traería como consecuencia la desarmonía en el desarrollo habitual de las actividades y reiterándole que tal situación de confrontación no me permita emitir una opinión objetiva, así como actuar con imparcialidad pues la actitud de la ciudadana defensora publica genera sentimientos que puedan ver afectada mi capacidad de decidir, y por razones de ética aunado al deber del juez de preservar el decoro de forma ejemplar , el debido proceso la aplicación de la justicia de forma objetiva donde prevalezcan los principios general del derecho así como la garantía de ofrecerle al débil jurídico parcialidad e idoneidad en las decisiones relacionadas con su persona, no viéndose estas afectadas por situaciones de este tipo donde las personas por no compartir criterios se vuelven en contra del otro sin mantener la objetividad y madurez que caracteriza a una persona adulta y profesional, por todo lo antes mencionado, solicito nuevamente a ese superior despacho conozca de tal situación y emita una respuesta satisfactoria para todos.”

De igual manera, la Jueza de Juicio anexa copia fotostática de las siguientes actuaciones:
1.-) Acta de juicio de fecha 19/12/2017 levantada en la causa penal Nº J-482-16 seguida a los adolescentes (se omite el nombre por razones de ley).
2.-) Decisión Nº 01 de fecha 10/01/2018, Exp. 412-17, mediante la cual esta Corte Superior declaró inadmisible la recusación intentada por los representantes legales de los adolescentes acusados (se omite el nombre por razones de ley), en la causa penal Nº J-482-17.
3.-) Cuaderno de inhibición signado con el Nº 418-18, donde se declaró con lugar en fecha 20/02/2018 la inhibición propuesta por la Jueza de Juicio en la causa penal Nº J-482-17, por motivos de actitud hostil presentada por los representantes legales de los adolescentes acusados (se omite el nombre por razones de ley).
Así las cosas, y de las actuaciones consignadas en el presente asunto, observa esta Corte Superior, que la Jueza de Juicio fundamenta su inhibición en la “actitud hostil” de parte de la ciudadana Abogada TAIDE JIMÉNEZ, en su carácter de Defensora Pública de los acusados adolescentes (se omite el nombre por razones de ley), a quienes se le sigue la causa penal J-482-17, señalando que “la actitud de la referida defensora pública, se dio desde el inicio del juicio habiendo dejado constancia en las respectivas actas y aun cuando hoy por hoy no hemos realizado audiencia alguna conserva la misma actitud para con mi persona, con comentarios y acciones que han afectado internamente la objetividad de esta juzgadora…”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio fundamenta su inhibición, en una situación que se suscitó en la tramitación de la causa penal Nº J-482-17, es decir, en un asunto penal distinto al presente; en el que por cierto, esta Alzada declaró sin lugar la recusación interpuesta por las ciudadanas MAYERLIN CAROLINA CHACON MARTINEZ y YELITZA DEL CARMEN VAREÑO, en su condición de representantes legales de los adolescentes acusados (se omite el nombre por razones de ley) (Exp. 412-17, decisión Nº 01 de fecha 10/01/2018), actuación que fue consignada por la propia Jueza de Juicio.
En cuanto, a los testigos mencionados por la Jueza de Juicio en fecha 25 de octubre de 2018, a saber: ciudadanas AYENNI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.569.91, e INÉS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.749, observa esta Corte, que no fueron promovidos como pruebas, ni se indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
Al respecto cabe agregar, que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 99. Procedimiento. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.”

En cuanto a las testimoniales señalas por la Jueza de Juicio, se aprecia que las mismas no fueron ofrecidas como pruebas para que fueran practicadas por esta Alzada conforme lo dispone la norma up supra indicada. Además de que ni siquiera se efectuó un señalamiento expreso de lo que se pretende probar, lo que se traduce en la indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas.
Ineludible es entonces, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Prof. Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, pag. 88, explica:

“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.

En razón de lo anterior, no se admiten los testimonios de las ciudadanas AYENNI JIMÉNEZ e INÉS DELGADO. Así se decide.-
Además, señala la Jueza de Juicio en su acta de inhibición lo siguiente: “…aun cuando hoy por hoy no hemos realizado audiencia alguna…”, entendiéndose, que no ha efectuado audiencia alguna en la causa penal J-444-16, donde haya intervenido la Defensora Pública Abogada TAIDE JIMÉNEZ, circunscribiéndose entonces en señalar, que la referida defensora pública “…conserva la misma actitud para con [su] persona, con comentarios y acciones que han afectado internamente la objetividad de esta juzgadora…”, agregando igualmente “…que no ha mantenido actitud objetiva durante el tiempo que ha transcurrido, por el contrario prevalece su actitud hostil…”, considerando esta Alzada que dichos motivos no son suficientes para su separación del conocimiento de la causa penal, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometida en razón de la actitud de la Defensora Pública a la que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Esa imparcialidad, que rige a la Jueza, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Así mismo, considera esta Corte oportuno señalar, que en cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.

De modo, que una inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, no puede ser procedente, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
Lo anterior es en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

De tal manera, que lo afirmado por la Jueza inhibida con fundamento exiguo y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada PATRICIA KARLA DI PIETRO BARONE, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidente)


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición. Conste.-

El Secretario.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presento un VOTO SALVADO respecto a la decisión que antecede, por las razones que a continuación expreso:
El criterio mayoritario consideró que no existen fundamentos suficientes para acoger la inhibición planteada por la Juez Patricia Karla Di Pietro Barone para continuar el conocimiento de la causa Nº J-444-16 contra el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), que sustentó en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, quien suscribe, con el mayor respeto discrepa de este criterio por las razones que expreso a continuación:
Se aprecia en el Acta de Inhibición que la Juez en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en síntesis, relata que en oportunidad anterior conoció de la causa Nº J-482 contra los adolescentes JESÚS ALBERTO LINÁREZ VAREÑO y JHOANDRY EDUARDO PADRINO CHACÓN, presentándose la situación durante el Juicio Oral de que estando próximo a concluir fue objeto de recusación por parte de parientes de los jóvenes juzgados, recusación que fue declarada SIN LUGAR en fecha 10 de Enero de 2018 por esta Corte de Apelaciones; que inició de nuevo el juicio, pero fue interrumpido por mantener las partes una actitud hostil hacia su persona, no solo de parte de los parientes de los justiciables sino también POR PARTE DE LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA TAIDE JIMÉNEZ; relata que esta actitud de la referida Defensora Pública se suscitó desde el inicio del juicio, de lo que dejó constancia en las actas, actitud hostil que mantiene esta Defensora inclusive, al margen de los actos procesales, manifestada a través de comentarios evidenciando su desagrado hacia la Juez inhibida porque no le decide a su favor, actitud que ha generado en su ánimo una indisposición anímica en contra de aquélla, que puede comprometer su deber de imparcialidad con los casos que en lo sucesivo deba conocer y sea la Abogada Taide Jiménez la Defensora asignada.
Se aprecia igualmente que una vez recibidas las actuaciones y, habiéndoles dado el curso de Ley correspondiente, esta Corte de Apelaciones dirigió a la Juez inhibida el Oficio Nº 47 de 19 de Octubre de 2018, en el que textualmente se expresa lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle CON CARÁCTER DE URGENCIA, se sirviera remitir copias fotostática certificada de las pruebas que acrediten la inhibición propuesta por su persona, en la causa signada con el J-444-16 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de acusado Adolescente HÉCTOR GREGORIO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ Y RENZO YORDANO BALDEZ BALDEZ, POR CUANTO LAS MISMAS SON ÚTILES Y NECESARIAS PARA LA RESPECTIVA DECISIÓN..”.
En respuesta a este requerimiento urgente, la Juez inhibida consignó copias certificadas de diversas actuaciones, con el Oficio Nº 141-J-2018, en el cual, entre otros particulares, asevera que “…así mismo, remito copia certificada de la recusación interpuesta a mi persona que dio origen a la posterior inhibición que fue declarada con lugar por ese superior despacho, de igual forma me permito informarle que se han presentado situaciones incómodas puesto que quien aquí suscribe se consigue a diario en los recintos internos del tribunal con las partes (Defensores Públicos y Fiscales) y estando presente la defensor pública en cuestión Abg. Taide Jiménez se ha dirigido a mi persona con indirectas, siendo testigo de la situación la ciudadana secretaria del tribunal de Control 02 Abg. Ayenni Jiménez… así como la Secretaria de este Tribunal Abg. Inés Delgado… quien de igual forma no solo es testigo de las indirectas y demás comentarios, sino que ha sido víctima de la ciudadana defensa puesto que en ocasiones la trata de forma no acorde, si bien es cierto no manifesté lo de los testigos al momento de la inhibición aprovechando esta oportunidad para informarlo, situación que planteo en aras de mantener la paz y sana armonía en el desarrollo diario del tribunal… y reiterándole que tal situación de confrontación no me permita emitir una opinión objetiva, así como actuar con imparcialidad pues la actitud de la ciudadana defensora pública genera sentimientos que pueden ver afectada mi capacidad de decidir, y por razones de ética aunado al deber del juez de preservar el decoro de forma ejemplar, el debido proceso, la aplicación de la justicia de forma objetiva…no viéndose estas afectadas por situaciones de este tipo donde las personas por no compartir criterios se vuelven en contra del otro sin mantener la objetividad y madurez que caracteriza a una persona adulta y profesional…”.
Todo ello conduce a concluir que la Juez inhibida está expresando un sentimiento de indisposición en contra de la Defensora Pública ABOGADA TAIDE JIMÉNEZ, que se ha generado por la actitud de ésta, quien presuntamente expresa su inconformidad contra las decisiones judiciales que le son adversas, a través de confrontaciones y roces personales y no con los medios de impugnación previstos en la ley; actitud que al ser constante, reiterativa y pública, ha generado en el ánimo de la juzgadora un repudio que le impide poder ser objetiva e imparcial con las causas en las cuales actúe la mencionada Defensora, en particular, por el momento, la causa Nº J-444-16.

Por su parte, el criterio mayoritario aprecia que las testigos a que hace referencia la Juez inhibida no fueron ofrecidas como pruebas, ni se indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de tales testimonios, ni indicó qué pretende probar, motivo por el cual decidió no admitir el testimonio de las funcionarias AYENNI JIMÉNEZ e INÉS DELGADO.

Así mismo, considera el criterio mayoritario que las aseveraciones que emite la Juez inhibidas obre la tensa situación que existe entre ella y la Defensora Pública por causa de la hostilidad que ésta última mantiene en su contra, NO SON MOTIVOS SUFICIENTES PARA SU SEPARACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, pues la incomodidad que le genera en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella el Juez está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad, que debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

Argumenta el criterio mayoritario que una inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a la Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, no puede ser procedente, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura como excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Partiendo de ésta última aseveración, observa quien disiente, que ciertamente una regla fundamental en el derecho judicial es que todo hecho que se alega y del que se pretende una decisión judicial favorable debe ser probado. No obstante, cuando el hecho gira en torno a un sentimiento de aprecio, amistad, agradecimiento, o por el contrario, indisposición o animadversión, es inevitable reconocer la dificultad para exteriorizar y materializar pruebas de tales situaciones anímicas.

Así lo ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia, a título de ejemplo, en la decisión Nº 006 de 31 de Enero de 2017 de la Sala de Casación Civil, en la que aseveró lo siguiente:

“…tal figura jurídica de la inhibición es obligatoria para todo funcionario judicial cuando éste tenga conocimiento de un asunto y considere que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.
Al respecto, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409 conceptualizó la inhibición como el “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.
Asimismo, el Dr. R.H. La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, ha estimado la inhibición como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”
En el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…). (Destacado de la Sala)
Por lo cual, esta S. considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional…”.

(Los subrayados y negrillas son de esta Juez que disiente).

Se observa entonces, que la SALA DE CASACIÓN CIVIL sostiene el criterio de que constituye un DEBER MORAL del Juez, en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, el inhibirse sin esperar que se le recuse, deber que se caracteriza como un acto volitivo, por cuanto sólo el Juez es capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Pero a su vez, este criterio de la Sala de Casación Civil quiso reforzar este criterio trayendo a colación la jurisprudencia vertida en la decisión Nº 2917 de 13 de Diciembre de 2004 de la SALA CONSTITUCIONAL, que en similares términos expresó: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación...”.
Para mayor abundamiento, cabe recordar que la SALA DE CASACIÓN PENAL en decisión Nº 354 de 11 de Agosto de 2011, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“…Lo anteriormente expuesto evidencia que el juez inhibido, confesó su incapacidad para continuar conociendo del presente caso de manera imparcial, ante “los severos sentimientos adversos” que genera, en su persona, el ciudadano ALDEMARO GÓMEZ. Sin embargo, fue declarada sin lugar su inhibición por no haberse podido “…verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad y con sustento en lo cual planteara su inhibición…”

En palabras de Eduardo Jauchen:
“…Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Derechos del imputado, Ruibinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)
Por lo tanto, todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez.
Tal como ocurrió en el presente caso, el juez apoyó su inhibición en esta causal genérica alegando de manera enfática que el ciudadanoALDEMARO GÓMEZ (defensor del acusado de autos) genera “severos sentimientos adversos que hacen que mi capacidad subjetiva, se sienta vulnerada…” De manera que la declaratoria sin lugar, sobre la base de no haberse podido “…verificar la autenticidad o veracidad de que el DR. ALDEMARO GÓMEZ, ciertamente haya hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad…” no ofrecegarantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso.
La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional español, Sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez debe decidir…”

En particular, ésta última decisión reviste especial trascendencia en el presente caso, ya que por una parte, se enmarca dentro del criterio de las jurisprudencias previamente citadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, en el sentido de que constituye un deber moral del Juez el inhibirse cuando tiene el conocimiento de que existe una razón que puede comprometer su imparcialidad en el conocimiento de una causa, ya que sólo él es capaz de reconocer hasta qué punto están comprometidos sus sentimientos de rechazo o animadversión en contra del caso, o bien, su simpatía o proclividad a favorecer una de las pretensiones por razones personales.
Pero por otra parte, muy claramente asevera la Sala de Casación Penal que en el caso que resolvía, no debió la Corte de Apelaciones rechazar la inhibición por el solo hecho de que el Juez no pudo probar que su agraviante hubiera hecho afirmaciones en contra de su honorabilidad, pues tal ausencia de prueba “no ofrece garantía suficiente que elimine cualquier duda respecto de la imparcialidad del juez inhibido en el proceso, más aún cuando éste reconoció que no puede ser imparcial en el presente caso..”.
Se concluye entonces, que la Corte de Apelaciones al resolver este tipo de inhibiciones debe examinar con el esmero y la mayor prudencia posibles, el contexto de los hechos en el cual discurre el asunto sometido a su conocimiento, pues hay un Juez que está diciendo con franqueza que no puede ser imparcial, y ello debe ser atendido, pues una decisión de Alzada que se apresure a exigir con el máximo rigor los requerimientos de pruebas materiales desatendiendo una razón que es esencialmente anímica, PUEDE AFECTAR INVOLUNTARIAMENTE EL DERECHO DE LOS JUSTICIABLES A SER JUZGADOS POR UN JUEZ IMPARCIAL.
Esta preocupación de garantizar el debido proceso a los justiciables, fue lo que llevó a la Sala de Casación Penal a decidir, en la última decisión comentada, que aun cuando el Juez inhibido no podía demostrar los agravios que le estaba causando el abogado de una de las partes, sin embargo, su manifestación de no poder ser imparcial expresada a través de la inhibición, debía ser escuchada y acogida, como en efecto lo decidió, separando del conocimiento de la causa al Juez inhibido, cuya inhibición había sido previamente declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones, precisamente por no haber probado los hechos que fundamentaban la misma.
Considera quien decide, que la Jurisprudencia citada por el criterio mayoritario en el presente caso, vale decir, la decisión de 23 de Noviembre de 2010, Expediente Nº 08-1497, que aunque no lo dice, es la Nº 1175, no necesariamente es incompatible con el análisis de las jurisprudencias que previamente se han citado, cuando en su dispositivo resuelve con carácter vinculante“Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”, pues los hechos que condujeron en el presente caso a que la Juez Patricia Di Pietro Barone se desprendiera del conocimiento de la causa Nº J-444-16 de acuerdo a su relato no se suscitaron dentro de esta causa, sino que nacieron a partir de su conocimiento de la causa Nº J-482, en la cual fue recusada (sin lugar por la Corte de Apelaciones) y luego inhibida (con lugar por la Corte de Apelaciones), y son hechos que de acuerdo a su relato, se han venido desarrollando a partir de entonces en el plano personal, es decir, extra proceso, debiendo entonces, en sujeción al principio constitucional de igualdad ante la ley (supuestos de hecho similares, solución legal similar; supuestos de hecho diferentes, solución legal acorde a cada caso), excluirse de la aplicación de este criterio vinculante, por no obedecer a sus supuestos de hecho.
Finalmente, en torno a la preocupación expresada por el criterio mayoritario en el párrafo último, página 6 de la decisión que desestima la inhibición planteada por la Juez Patricia Di Pietro Barone, según la cual “…no puede ser procedente, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso,…”, considera quien disiente que se trata de una preocupación que no aplicaría en el presente caso, ya que NO HAY PRUEBAS DE QUE SE TRATE DE UN CASO COMPLEJO O QUE TRASCIENDA EN LA ESFERA PÚBLICA, pareciendo por el contrario, pese a la exigua información, ser un caso de bajo perfil, en el que el justiciable recurrió a la Defensa Pública y, por consiguiente, no parece tener la particular trascendencia que preocupa al criterio mayoritario.
Queda así expresado el criterio de la Juez disidente,

El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(Ponente)

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(DISIDENTE)


El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 426-18