REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
N° 03
CAUSA Nº 7851-18
REPRESENTANTE FISCAL: ABG DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y DE JUICIO ORAL
ACUSADOS: CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZÍN y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO
DEFENSORES TÉCNICOS: ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO y ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA
VÍCTIMA: AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PONENTE: ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal (sede en Acarigua) presidido por la Juez Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, dictó en fecha 28 de Mayo de 2018 y publicó en fecha 13 de Junio de 2018, sentencia definitiva en la causa penal Nº PP11-P-2016-000772, mediante la cual CONDENÓ a los acusados CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.273.994, NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.18.099y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.683.734,como COAUTORES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; mientras que les ABSOLVIÓ de la participación y responsabilidad por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, ABSOLVIÓ al acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

Contra la referida decisión interpusieron RECURSO DE APELACIÓN los Abogados Asdrúbal José León y María Gabriela Carmona Nieves, Defensores Públicos Primero y Tercera, adscritos a la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formalizó en fecha 27 de Junio de 2018.

En fecha 03 de Agosto de 2018 se recibió el Expediente, y se le dio entrada e inventario, designándose como ponente a la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 08 de Agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes,conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2018, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, no compareció ninguna de las partes motivo por el cual la Corte de Apelaciones procedió a dictar la decisión correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 07 de Marzo de 2016, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, adscritos a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su condición de titulares de la acción penal, presentaron escrito de acusación (folios 64 al 68 y sus vueltos de la Pieza Nº 01) contra los ciudadanos CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZÍN, y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, planteando la calificación provisional del hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de víctima con nombre reservado por razones de ley; y al acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, como también ofreció los medios de prueba para ser practicados en el Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de Agosto de 2016, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 86a89 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 142 al 155 de la Pieza Nº 01), en el cual, entre otros pronunciamientos, se aprecia que fue totalmente admitida la acusación, se calificó provisionalmente el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de víctima con nombre reservado por razones de ley; y al acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se inició en fecha 28 de Mayo de 2018, concluyendo en fecha 13 de Junio de 2018, oportunidad en la cual cumplidas las fases de rigor, fue pronunciada la sentencia definitiva, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos en mención a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallados culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mientras que fueron absueltos por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y también fue absuelto el acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Contra esta decisión los Defensores Públicos Primero y Tercera Asdrúbal José León y María Gabriela Carmona Nieves.

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Agosto de 2018 se dio entrada a la causa y el curso de Ley correspondiente, asignándose la ponencia a la Juez Provisoria Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

Fijada como fue la fecha respectiva, ninguna de las partes concurrió a la Audiencia Oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, con sede en Acarigua, condenó a los acusados CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZÍN, y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSOa cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido hallados culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mientras que fueron absueltos por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y también fue absuelto el acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los siguientes términos:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El artículo 458 prevé Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;...”
En el caso que nos ocupa el delito de Robo fue cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas, constriñendo al detentor de las cosas muebles entre ellas una bolsa contentiva de rres pares de medias, y la cartera, a que se las entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, vale decir, que se encuentran configuradas las agravantes de dicho delito, quedando demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la declaración de la victima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue en febrero del año pasado, yo estaba en el centro en la calle 28, estaba al frente de unos Chinos estaba tomando un refresco me llegaron por detrás 3 mujeres y un hombre, estaba un menor edad, ellos me robaron, me llegaron por detrás me dijeron que entregara la bolsa que me quedara quieta que era un robo, forcejeamos y me rasguñaron, en eso llego la guardia, gracias a Dios no me apuñalearon porque llego la guardia, de ahí me llevaron a la Guardia puse la denuncia y eso fue todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Señale la victima cuales fueron los objetos del robo? respondió: yo cargaba una bolsa en ella cargaba unas medias, tres pares de medias, forcejeamos me quitaron la cartera pero los guardias me la entregaron, Otra: ¿Indique el testigo también le fue arrebatada su cartera? respondió: en ese momento si pero ahí mismo me fue entregada por los guardias. Otra: ¿Indique a través de que objeto utilizaron estas personas para amenazarla? respondió: con un cuchillo A preguntas del Tribunal: Otra ¿Usted fue lesionada en alguna parte de su cuerpo? respondió: Hubo rasguño en la parte izguierda donde portaba la cartera pero fue leve Otra: ¿Sintió usted temor por su vida? respondió si, desde ahi para acá se me sube la tensión a cada rato; resultando clara y precisa dicha testigo en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar del Robo del cual fuera objeto, perpetrado por cuatro personas, uno de ellos manifiestamente armado, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes en su contra, utilizando un cuchillo la constriñen a entregarles una bolsa contentiva de tres pares de medias, asi como de su cartera aún cuando le fuera devuelta por los funcionarios actuantes, ya que inicialmente le fue despojada y salió de su radio de acción, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito, denotándosele segura en su afirmaciones por su tono de voz, resultando coherente y lógica en la narración de los hechos de los cuales fuera objeto, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora; concatenados con la declaraciones de los funcionarios policiales FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, quien manifestó en su declaración: “El día 16/02/2016 salimos en compañía de tres funcionarios adscritos, sargento MorantesJohannys Alberto, Sargento Primero Reyes Irbi, sargento primero Martínez Torrealba, y mi persona adscrito a la primera compañía del Destacamento 312, dicha comisión salió a las 3pm, a realizar un patrullaje de seguridad ciudadana por el Municipio Araure, realizando un patrullaje por la jurisdicción de la primera compañía, horas mas tarde aproximadamente a las 06:30 pm, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje entre la calle 28 con avenida alianza del Municipio Araure, dicha comisión con destino a la sede la primera compañía específicamente en la calle 28 nos percatamos de tres ciudadanas y un ciudadano los cuales bajo amenaza de muerte con un arma blanca intentaban despojar a una ciudadana de sus pertenencias, uno de los efectivos se percato del hecho que estaba ocurriendo la cual procedimos a neutralizar y cumpliendo con el objetivo de detener a las ciudadanas, neutralizando a los individuos quitándoles en su poder un arma blanca tipo cuchillo, inmediatamente se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalístico, voluntariamente dijo que no, realizando el chequeo corporal, apoyado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho una bolsa plástica de color amarillo, la cual contenía en su interior 13 envoltorios de la presunta droga denominada Crack, realizándole el procedimiento haciendo la detención de los ciudadanos y trasladándolos a la Compañía del Destacamento nro. 312, donde se notificó al comandante de la compañía del procedimiento Capital Domingo José Javier, girando.la instrucción que notificáramos al Fiscal de Guardia, para el momento notificamos al Fiscal décimo primero Abg. Pedro Romero y a la fiscal de Menores Abg. Lid Lucena, es todo”:, e ILVIN JOHAN REYES, quien manifestó en su declaración “El día 16 de Febrero de 2016 salimos de comisión en dos vehículos tipo motos, al mando del sargento mayor de segunda MORANTE YOHANDRY, sargento primero PERAZA ESCALONA FERNANDO, y el sargento Primera Torrealba Martínez, a eso de las tres de la tarde nos trasladábamos bajando por la avenida alianza calle 28 y libertador cuando observamos a un ciudadano con un arma blanca cuchillo y tres ciudadanas forcejeando con otra ciudadana intentando quintarle sus pertenencia, procedimos a efectuar la detención en ese momento donde se neutralizaron a cuatro personas y efectivamente se les realizaron las preguntas a la ciudadanas victima en ese momento de lo que estaba pasando y ella manifestó que las tres ciudadanas la habían despojado de su cartera y una bolsa la cual contenía tres pares de medias de niñas, procedimos a realizarle el chequeo corporal al ciudadano donde se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica de color amarillo, con trece envoltorios de papel aluminio con olor fuerte de presunta droga de la denominada crack, procedimos a realizar la llamada al comando 312 para trasladarlos a los ciudadanos detenidos y para el momento eran tres mayores de edad y una femenina era menor de edad, es todo", si bien se trata de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial con ocasión del Robo perpetrado a la víctima, en este caso se tratan además de testigos presenciales por cuanto tuvieron conocimiento de los hechos de manera directa, ya que se encontraban realizando labores de patrullaje logrando observar a través del sentido de la vista el momento preciso en que los agentes se encontraban despojando a la victima de sus pertenencias, resultando coincidentes dichas versiones con lo manifestado por la propia victima en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la victima, específicamente que lo ejecutaron varias personas, en este caso cuatro, logrando incautar el cuchillo utilizado como medio para intimidar a la victima para despojarla de sus pertenencias, convalidando la manifestación de la víctima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, en cuanto al robo de sus pertenencias entre ellas la bolsa contentiva de tres pares de medias, y también de su cartera, pero le fue devuelta de inmediato por los funcionarios policiales, tal como lo manifestara el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, quién a preguntas del Tribunal Otra ¿Para el momento que la comisión intervienen las personas habían logrado despojar a la victima de sus pertenencias o por lo contrario la comisión evito que fuera despojada de sus pertenencias? respondió: ya le habian robado las medias Otra ¿La cartera lograron despojársela? respondió: en ese momento llegamos nosotros, por eso no se hizo el procedimiento con las cosas personales, vale decir que el hecho fue consumado, quedando acreditado además la existencia legal de los tres (03) pares de medias que le fueran despojados a la víctima con la declaración del Experto LUIS FELIPE COSTA PINTO, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.145.189, soltero, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en: Acarigua Estado Portuguesa, quien previo juramento de ley expuso: “Reconozco el contenido y la firma plasmada en EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-058-314, de fecha 17/02/2016, practicada a Tres (03) pares de medias elaboradas en fibras naturales de colores azul, negro y gris, marca Leo blanco, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación, valorado cada en la cantidad de quinientos bolívares para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), CONCLUSIONES: El estado de su uso y conservación y el valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), es todo"; con la cual quedara acreditada la existencia legal del objeto material del delito de Robo Agravado, en este caso tres (03) pares de media, al haberse practicado por la persona facultada por la ley por su pericia en la materia para dejar constancia de tales circunstancias, concatenada con la documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL TECNICO N° 112, de fecha 17/02/2016, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa, suscrita por el experto del funcionario LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas “cuchillo” utilizados en labores domésticos, constituido por una hoja metálica de corte de TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (36 cm) de longitud por 4 CENTIMETROS DE ANCHO en su parte más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amoladas en doble bisel, presentando inscripciones identificativas donde se lee en bajo relieve “STAINLESS CHINA”: su mango se encuentra elaborado en material sintético color negro de doce centímetros (12cm) de longitud. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza mencionada en el numeral 01, es utilizado en labores doméstica el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. Dicha evidencia fue entregada al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana MORANTES YOHANNI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.567.070, es todo”; con la cual quedó acreditada la existencia legal y las características del cuchillo incautado; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho medio probatorio, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal y las características del cuchillo, el cual si bien es utilizado en labores doméstica el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada, es decir el medio idóneo para infundir temor en las personas, quedando plenamente comprobado que el robo fue perpetrado por varias personas, en este caso cuatro, uno de ellos manifiestamente armado con un cuchillo, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima la constriñen a entregarles sus partencias entre ellas una bolsa contentiva de Tres pares de media, y su cartera aún cuando se la hayan devuelto los funcionarios integrantes de comisión actuante, por cuanto los agentes lograron despojar de la cartera a la victima colocándola fuera de su radio de acción, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo, considerando quién aquí decide que se encuentran acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
En relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, de acuerdo a los medios de pruebas recepcionados y debatidos en Juicio, entre ellos la Documental consistente en la EXPERTICIA QUIMICA, NRO 04616 de fecha 17/02/2016, cursante al folio 61 frente de la primera .presente causa, suscrita por la Experta funcionaría SAMIA JOUDIETH INSAF adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub Delegación Acarigua, y la cual fuera incorporada por su lectura al Juicio, practicada a una (01) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo cuyo interior se encuentra: Trece (13) envoltorios elaborados en papel de aluminio METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS: Observaciones Microscópica: si, Reacciones Química: si, Examen Físico: si, Cromatografía Capa Fina: si, Prueba de Orientación: si. CONCLUSIONES: Contenido: Sustancia de color beige forma compacta; Neto: Tres (03) gramos; Componentes: Cocaína (crack) Positivo OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio, Sargento 1ro. Rivero Domingo, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.637.676, adscrito al GNB 1ra. Compañía Estado Portuguesa, el presente informe consta de (01) folio útil.... Es todo”, con dicha documental quedó acreditado que la muestra sometida al examen y conocimiento de la experta SAMIA JOUDIEH INSAF se trata de la sustancia estupefaciente de prohibido consumo y posesión como lo es COCAINA, específicamente la cantidad de 3 Gramos, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancias sometida a examen resultó ser de una de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo entre ellas dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o dan como resultado un trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, es decir, que produce perjuicios a la sociedad venezolana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por la funcionaría autorizada por ley para realizar tal peritación, resultando tal prueba de certeza, e incorporada licitamente al Juicio, por cuanto de común acuerdo de las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho documento de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 322 del COPP, para dejar constancia de la existencia legal, tipo y peso de la droga examinada, que en este caso resultó ser la denominada Marihuana, pero resulta insuficiente tal documental para dar por acreditada la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y menos aún la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, y en lo que respecta a las testimoníales rendidas por los funcionarios actuantes FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA e ILVIN JOHAN REYES, si bien los mismos señalan que lograron incautar 13 envoltorios contentivos de droga, los mismos resultan insuficientes para dar por acreditada la comisión de dicho delito, toda vez que estando presente un testigo imparcial como lo es la victima del Robo, la misma no logró observar el momento de la incautación de la droga, generando dudas en el intelecto de quién aquí decide en relación a ésta circunstancia, no existiendo ningún otro elemento probatorio ni siquiera indiciario al cual adminicularse, para dar por acreditado este delito. Y así decide.
En lo que respecta a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a criterio de quién aquí decide, con los medios probatorios recepcionados y valorados no quedaron acreditados los elementos configurativos de dicho delito, por cuanto si bien los funcionarios policiales aprehensores FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA e ILVIN JOHAN REYES, establecen la aprehensión y concurrencia de un adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado denunciado por la victima, incluso la victima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, refiere que dentro de los detenidos había una adolescente, porque asistió a la audiencia de presentación de la misma, resultan insuficientes tales aseveraciones, toda vez que debe acreditarse el elemento subjetivo de dicho delito como lo es que la adolescente haya sido inducido por los adultos a la perpetración del delito objeto del presente juicio, ya que tampoco se desprende de la declaración de la victima AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, que los participes se dieran instrucciones entre ellos para materializar la ejecución del delito, y el sólo hecho de que se acredite la minoridad del adolescente, tal circunstancia tampoco es suficiente para acreditar la comisión de dicho delito, existiendo duda razonable sobre este aspecto. Y asi se decide.
Habiéndose comprobado sólo la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS NORBELIS
ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y
CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ:
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado, tal como lo prevé en el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido la participación como Coautores de los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la victima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue en febrero del año pasado, yo estaba en el centro en la calle 28, estaba al frente de unos Chinos estaba tomando un refresco me llegaron por detrás 3 mujeres y un hombre, estaba un menor edad, ellos me robaron, me llegaron por detrás me dijeron que entregara la bolsa que me quedara quieta que era un robo, forcejeamos y me rasguñaron, en eso llego la guardia, gracias a Dios no me apuñalearon porque llego la guardia, de ahí me llevaron a la Guardia puse la denuncia y eso fue todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Señale la victima cuales fueron los objetos del robo? respondió: yo cargaba una bolsa en ella cargaba unas medias, tres pares de medias, forcejeamos me quitaron la cartera pero los guardias me la entregaron, Otra ¿Indique el testigo también le fue arrebatada su cartera? Respondióen ese momento si pero ahí mismo me fue entregada por los guardias Otra ¿Indique a través de que objeto utilizaron estas personas para amenazarla? respondió: con un cuchillo Otra: ¿Indique al Tribunal a que distancia se encontraba los funcionarios que practicaron el procedimiento? respondió: estaban cerca ellos iban pasando eran unos motorizados, ellos llegaron vieron lo que estaba pasando y llegaron. Otra: ¿Cuantos vehículos integraban esa comisión? respondió: eran 3 motorizados. Otra: ¿Indique al Tribunal cuantas personas detuvo la comisión? respondió: 4 personas, eran 1 hombre y tres mujeres y entre las mujeres había una menor de edad. Otra: ¿Indique al Tribunal como tiene usted conocimiento, como le consta que una de ellas era menor de edad? respondió: porque yo estuve en la audiencia de ella de la menor de edad. Otra ¿Indique el testigo si las personas que puede observar por medio de la cámara son las mismas personas que detuvo la guardia nacional ese día? respondió: si No más preguntas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ASDRUBAL LEON, quien formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Cuando usted refiere que llegaron personas y la sometieron, como se percato usted que alguna de ellas andaba armada? respondió: porque me pusieron el cuchillo del lado de la espalda Es todo no más preguntas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIA GABRIELA CARMONA quien NO formuló preguntas al testigo Seguidamente la JUEZ formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Cuando los guardia Nacionales detiene a las personas, retienen el cuchillo? respondió: si Otra: ¿Como eran 4 personas como usted lo manifiesta, cual fue la acción de cada uno de ellos? respondió: las mujeres fueron las que me agarraron me sometieron con el cuchillo, me jalaron de la franela, y el hombre solo lo vi cuando me iba agarrar el pelo pero el no me toco, andaban los 4 juntos Otra ¿Que le dijeron estas personas? respondió: que me quedara quieta porque era un asalto, que le entregara la cartera y lo que cargaba, que me quedara quietecita que era un asalto. Otra: ¿Le lograron despojar de sus pertenecías tanto de la bolsa como de su cartera? respondió: la pura bolsa, la cartera forcejeamos me la quitaron pero la guardia me lo devolvió de inmediato. Otra: ¿Que trataban de hacer estas personas cuando observan a los Guardia Nacionales? respondió: correr Otra: ¿A que distancia lo agarra la Guardia Nacional? respondió: ahí mismo donde estábamos Otra: ¿El lugar donde estaba era un lugar cerrado o abierto? respondió: era una lunchería abierta Otra: ¿Usted forcejeo para evitar que la robaran? respondió: si, yo intente correr. Otra: ¿Usted fue lesionada en alguna parte de su cuerpo? respondió: Hubo rasguño en la parte izquierda donde portaba la cartera pero fue leve. Otra: ¿Sintió usted temor por su vida? respondió si, desde ahí para acá se me sube la tensión a cada rato Otra: ¿Diga usted si las 4 personas que resultaron detenidas fueron las mismas personas que la despojaron de la bolsa y de su cartera? respondió: sL Otra: ¿La detención fue en su presencia señora Aura? respondió: sj. Otra: ¿Usted ha sido acosada, presionada antes de venir a declarar en este juicio? respondió: si, a mi casa fueron el abogado y el papá de la menor de edad, y a mi trabajo llego la mamá de alguna de las dos que estaba sentada no se cuales son, le dijo a mi jefe que su hija estaba muy mal muy grave, que por favor tuviera piedad y que no viniera al juicio. Otra: ¿Conocía usted de vista trato o comunicación a las personas que la despojaron de sus pertenecías y detenida por la comisión policial? respondió: no, ni relación de amistad ni nada ni de la gente que fueron a mi casa y a mi trabajo, la mama una de ella trabaja en la alcaldía de Araure Otra: ¿Las personas que están aquí sentada con las mismas personas que actuaron ese día? respondió: si. Es todo no más preguntas; atribuyéndosele plena credibilidad a dicha testimonial, ya que se trata de una testigo presencial y sujeto pasivo del delito de Robo Agravado, quién en su carácter de víctima, fue persistente en la incriminación de los tres acusados, habiéndolos reconocido en la sala de juicio como las personas que concurrieron conjuntamente, portando uno de ellos un cuchillo, y bajo amenazas a la vida, la constriñeron obligándola a entregar sus pertenencias, entre ellas una bolsa contentiva de tres (03) pares de medias, y su cartera la cual le fue devuelta de inmediato por los funcionarios que intervinieron; atribuyéndosele pleno valor probatorio a la referida testigo para dar por acreditado que fueron varias personas que la sometieron, en este caso cuatro personas, tres femeninas entre ellas una adolescente y un masculino, que utilizaron un cuchillo para intimidarla y la amenazaron de ocasionarle un daño sino les entregaba sus pertenencias, despojándola de las mismas,desprendiéndose de este medio probatorio igualmente la conducta desplegada por los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, cuando la testigo a preguntas que le hiciera el Tribunal ¿Como eran 4 personas como usted lo manifiesta, cual fue la acción de cada uno de ellos? respondió: las mujeres fueron las que me agarraron me sometieron con el cuchillo, me jalaron de la franela, y el hombre solo lo vi cuando me iba agarrar el pelo pero el no me toco, andaban los 4 juntos, vale decir, que las acusadas NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, fueron quienes sometieron físicamente a la victima, mientras el acusado CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, con su presencia reforzaba la acción de las mismas, generando de esta manera mas temor en la victima, para neutralizarla de cualquier acción que la misma pudiera hacer, que en este caso tratándose de una mujer por su condición física la someten con mayor facilidad, y habiendo además los acusados utilizado un cuchillo para constreñirla generando de esta manera un temor inminente de peligro a su vida, tal como lo manifestara la victima a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Otra: ¿Indique a través de que objeto utilizaron estas personas para amenazarla? respondió: con un cuchillo, y a preguntas de la Defensa Pública, ABG. ASDRUBAL LEON, guien formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Cuando usted refiere que llegaron personas y la sometieron, como se percato usted que alguna de ellas andaba armada? respondió: porgue me pusieron el cuchillo del lado de la espalda: convalidando el temor que sintiera al responder a preguntas del Tribunal Otra: ¿Sintió usted temor por su vida? respondió: si^ desde ahí para acá se me sube la tensión a cada rato: resultando convincente esta versión de la victima como testigo directa y presencial de los hechos de los cuales fuera objeto para dar por acreditada la participación de los acusados como coautores, habiendo individualizado la conducta de los mismos, determinándose su credibilidad de la testigo por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre la victima y los acusados, que determine interés en inculpar a los acusados; lo cual implica la objetividad de la manifestación expresada en el estrado; rarificándose tal circunstancia cuando la testigo a preguntas del Tribunal: ¿Conocía usted de vista trato o comunicación a las personas que la despojaron de sus pertenecías y detenida por la comisión policial? respondió: no, ni relación de amistad ni nada ni de la gente gue fueron a mi casa y a mi trabajo, la mama una de ella trabaja en la alcaldía de Araure Otra: / Las personas gue están aguí sentada con las mismas personas gue actuaron ese día? respondió: sj; siendo persistente en la identificación de los mismos sin duda alguna, todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que la testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dicho testimonio sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la participación de los acusados como Coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, del cual fuera objeto, adminiculado este medio probatorio a la declaración de los funcionarios policiales FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, quién previo juramento de ley expuso “El día 16/02/2016 salimos en compañía de tres funcionarios adscritos, sargento MorantesJohannys Alberto, Sargento Primero Reyes Irbi, sargento primero Martínez Torrealba, y mi persona adscrito a la primera compañía del Destacamento 312, dicha comisión salió a las 3 pm, a realizar un patrullaje de seguridad ciudadana por el Municipio Araure, realizando un patrullaje por la jurisdicción de la primera compañía, horas mas tarde aproximadamente alas 06:30 pm, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje entre la calle 28 con avenida alianza del Municipio Araure, dicha comisión con destino a la sede la primera compañía, específicamente en la calle 28 nos percatamos de tres ciudadanas y un ciudadano los cuales bajo amenaza de muerte con un arma blanca intentaban despojar a una ciudadana de sus pertenencias, uno de los efectivos se percato del hecho que estaba ocurriendo la cual procedimos a neutralizar y cumpliendo con el objetivo de detener a las ciudadanas, neutralizando a los individuos quitándoles en su poder un arma blanca tipo cuchillo, inmediatamente se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalístico, voluntariamente dijoque no, realizando el chequeo corporal, apoyado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho una bolsa plástica de color amarillo, la cual contenía en su interior 13 envoltorios de la presunta droga denominada Crack, realizándole el procedimiento haciéndola detención de los ciudadanos y trasladándolos a la Compañía del Destacamento nro. 312, donde se notificó al comandante de la compañía del procedimiento Capital Domingo José Javier, girando la instrucción que notificáramos al Fiscal de Guardia, para el momento notificamos al Fiscal décimo primero Abg. Pedro Romero y a la fiscal de Menores Abg. Lid Lucena, es todo”-. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Indique el funcionario en que vehículo patrullaban ustedes? respondió: vehículo tipo moto, eran 4 motos y eran cuatro funcionarios. Otra: ¿Indique el funcionario quien de ustedes 4 se percato de los hechos que estaban ocurriendo? respondió: mi persona Otra ¿Describa a este Tribunal que fue lo que usted se percato? respondió: Después de un largo tiempo de patrullaje retornamos al Destacamento de la Primera Compañía 312, Íbamos a tomar descanso luego cuando vamos por la Av. Alianza, yo me percate gue una de las ciudadanas tenia agarrada por el pelo a la victima, nos dimos cuenta porgue la señora comenzó a gritar, la comisión se percató, procedimos a llegar al lugar donde estaban los hechos, neutralizando las ciudadanas y el ciudadano y hacer la detención correspondiente Otra: ¿Cuantas personas ustedes aprehendieron en ese procedimiento? respondió: 3 femeninas y un masculino, una femenina era menor de edad, Otra: ¿Indique al Tribunal cuando se percata de esos hechos usted observo si una de estas personas tenia amenazada a la victima? respondió El caballero portaba un arma blanca en una de las manos Otra ¿Indique al Tribunal quien de las personas presentes tenía tomada por el cabello a la victima? respondió la joven del suéter verde con manga de nombre NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN. Otra: ¿Cual era la actuación de las otras dos personas si el masculino tenía un cuchillo y la otra ciudadana detenida por el cabello a la victima cual era la actuación de las otras dos? respondió, la otra le arrebató una bolsa donde tenía unas medias y partes de sus pertenencias Otra: ¿Indique a este Tribunal a que distancia se encontraba de los hechos? respondió: como a 25 metros Otra: ¿Indique al Tribunal cuales son las evidencias de interés criminalístico incautado en el procedimiento y quien de ustedes practico la colección de las evidencias? respondió: 3 pares de medias, un arma blanca tipocuchillo y 13 envoltorios de presunta droga, incautado por mi persona Otra:¿Indique al Tribunal si la victima se percató de los envoltorios incauto en el procedimiento? respondió la victima no se dio cuenta porgue estaba era de un lado, ella solo señalo gue la estaban robando Otra: ¿Describa las actitudes o acciones tomaron ios detenidos al momento de los hechos? respondió: renuentes. Otra: ¿Indique al Tribunal si ustedes presentaron algún procedimiento en este hecho de una de las personas de procedimiento especial es decir de un menor de edad? respondió: si, con la Fiscalía con la Dra. Lid Lucena. Otra: ¿Usted recuerda el nombre de la menor de edad? respondió: no ya hace mucho tiehnpo, es todo no más preguntas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ASDRUBAL LEON quien formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿La comisión que usted integraba, la conformaba alguna femenina? respondió: no éramos 4 funcionarios de la guardia Nacional, Otra: ¿Si habían 3 femeninas le hicieron alguna revisión corporal? respondió: ninguna, se le hizo en la sede del Destacamento, allá se la hizo una femenina. Es todo no más preguntas Seguidamente la JUEZ formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Indique donde específicamente fueron los hechos? respondió: Eso fue en la calle 28 en toda la esquina del centro comercial Mediterráneo, hay una placita al frente Otra: ¿En esa esquina estaba en el interior de un local o estaban afuera en la acera? respondió: en la acera. Otra: ¿Que municipio es? respondió: Municipio Araure. Otra: ¿Usted conoce la jurisdicción de esta ciudad? respondió: un poco. Otra: ¿Por donde se desplazaba la comisión si por la calle 28 o por la avenida alianza? respondió: por la avenida alianza Otra ¿Para el momento que la comisión intervienen las personas habían logrado despojar a la victima de sus pertenencias o por lo contrario la comisión evito que fuera despojada de sus pertenencias? respondió: ya le habían robado las medias Otra ¿La cartera lograron despojársela? respondió: en esemomento llegamos nosotros, por eso no se hizo el procedimiento con las cosas personales Otra: ¿La ciudadana se dirigió a la Primera Compañía a formular la denuncia? respondió si. Otra: ¿Estas cuatro personas no trataron de huir? respondió: al momento de percatarse de la comisión se pusieron un poco renuentes las femeninas por su condición de mujer, pero logramos neutralizar al masculino y luego procedimos a la detención de los 4 sujetos Otra: ¿Usted logró observar el color de las medias? respondió: eran grises y la otra azul marino el otro color no lo recuerdo. Otra: ¿Si su función consistió en la revisión del masculino, que acción prestaron los otros funcionarios? respondió: prestar la seguridad Otra: ¿El traslado de los ciudadanos como fue? respondió: se le pidió el apoyo de un cuadrante del municipio Araure. Otra: ¿Llego la victima a manifestar que conocía a sus agresores? respondió: no. Otra: ¿Usted había visto a estas personas anteriormente a su detención? respondió: no; y el Funcionario ILVIN JOHAN REYES, quién previo juramento de Ley expuso: “El día 16 de Febrero de 2016 salimos de comisión en dos vehículos tipo motos, al mando del sargento mayor de segunda MORANTE YOHANDRY, sargento primero PERAZA ESCALONA FERNANDO, y el sargento Primera Torrealba Martínez, a eso de las tres de la tarde nos trasladábamos bajando por la avenida alianza calle 28 y libertador cuando observamos a un ciudadano con un arma blanca cuchillo y tres ciudadanas forcejeando con otra ciudadana intentando quintarle sus pertenencia, procedimos a efectuar la detención en ese momento donde se neutralizaron a cuatro personas y efectivamente se les realizaron las preguntas a la ciudadanas victima en ese momento de lo que estaba pasando y ella manifestó que las tres ciudadanas la habían despojado de su cartera y una bolsa la cual contenía tres pares de medias de niñas, procedimos a realizarle el chequeo corporal al ciudadano donde se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa plástica de color amarillo, con trece envoltorios de papel aluminio con olor fuerte de presunta droga de la denominada crack, procedimos a realizar la llamada al comando 312 para trasladarlos a los ciudadanos detenidos y para el momento eran tres mayores de edad y una femenina era menor de edad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien interroga al testigo: ¿Indique que evidencia de interés criminalísticos incautaron ustedes en el procedimiento? respondió:un armablanca cuchillo, trece envoltorio de presunta droga de la denominada crack, una bolsa con tres pares de medias de niñas, otra ¿Indique quien hizo la revisión corporal que incauto los trece envoltorios y el arma blanca y a quien le fue incautada? Respondió el Sargento Primero PERAZA RODRIGUEZ FERNANDO realizo el chequeo corporal al ciudadano que para el momento poseía el cuchillo y la droga de trece envoltorio de presunta droga Otra. ¿Indique una breve descripción de lo que la victima manifestó que había ocurrido en ese momento. Respondió: la ciudadana victima manifestó para el momento que bajo a menaza de los ciudadanos de muertes y de golpes si no le hacia entrega de sus pertenencia la iban a matar. Otra. ¿Indique si en esa bolsa con tres pares de medias incautadas pertenecían a la victima? Respondió: si ella manifestó que era lo único que le habían quitado ya que entre el forcejeo ella logro recuperar su cartera. Otra: ¿Sea explícito sobre cuando usted llego al sitio de los hechos cual era la distancia que existía entre la victima y el victimario? Contesto: las tres ciudadanas frente a la victima y el ciudadano con el cuchillo en la parte de atrás. Otra. ¿Indique cual fue la actitud que las personas que detuvieron mostraron en ese momento? Respondió: el momento de la actuación fueron de actitud normal no hubo que utilizar la fuerza. Otra: ¿Indique si esas personas que ustedes aprehendieron se encuentran alguna de ellas en esta sala? Respondió: dos de las detenidas, señalando a las acusadas. Otra ¿Indique si recuerda el nombre de la persona masculina que aprehendieron en el procedimiento o el apellido? Respondió: para ese momento no recuerdo pero era un solo masculino. No más pregunta es todo” Seguidamente se le cede la palabra a ]a Defensora Pública quien Interroga el testigo: ¿En que parte ocurrió esos hechos que acaba de narrar? Respondió Calle 28 con alianza y libertador en una Fuente de Soda que hay ahi Es todo no mas preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez interroga al Testigo: ¿Que refirió la victima en relación al hecho de cual de las personas había ejercido más violencia contra ella? Respondió: para el momento el masculino; testimonios que emergen de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial donde practicaran la aprehensión de los acusados, y en este caso particular, setratan de testigos presenciales por cuanto los mismos observaron el momento preciso en que la victima estaba siendo despojada de sus pertenencias procediendo los mismos a intervenir, logrando neutralizar a los acusados después de cometido el hecho, toda vez que ya habían despojado a la victima de sus partencias, es decir, que no le fueron referidos los hechos sino que presenciaron los mismos, con dichos testimonios que emanan de los funcionarios policiales aprehensores que intervinieran en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en fecha 16/02/2016, en el lugar de los hechos, específicamente por la Avenida Alianza en la esquina de la Calle 28 en la acera al frente de una Lunchería, en posesión de las pertenencias que le acababan de despojar a la victima, y el cuchillo utilizado para constreñir a la victima, corroborando la versión de la victima, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto por parte de los acusados quienes fueran aprehendidos de inmediato, por cuanto los funcionarios actuaron en caliente, ello en razón de que observaron el momento de estarse perpetrando el hecho del cual fuera objeto la victima, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dichas testimoniales que emanan de los funcionarios aprehensores, quienes fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones sin contradicción relevante que les reste credibilidad a los mismos, con la cual quedó demostrado que se practicó un procedimiento policial, habiendo actuado en razón de que lograran observar cuando la victima estaba siendo objeto del Robo de sus pertenencias entre ellas una bolsa contentiva de tres pares de medias y la cartera, logrando intervenir en caliente practicando la aprehensión de los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, en situación de flagrancia, por cuanto fueron aprehendidos en el lugar de los hechos en posesión de las partencias despojadas a la victima y que constituyen el objeto del Robo y el cuchillo utilizado para constreñir a la víctima, resultando seguros y persistentes en sus afirmaciones, existiendo la mediatez en la aprehensión de los acusados, supuestos de la aprehensión en situación de flagrancia, circunstancia ésta que hace presumir que el mismo ha sido ei coautor del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar sin duda alguna la participación de los acusados como coautores en el delito que les fuera atribuido; vale decir, que existe una relación de causalidad y de mediatez entre el robo del cual fuera objeto la víctima y la aprehensión de los acusados, quedando plenamente comprobada la participación como Coautores de los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, en el delito DE Robo Agravado el cual quedara plenamente acreditado
Desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa Pública representada por los Abogados MARIA GABRIELA CARMONA y ASDRUBAL JOSE LEON, en relación a la circunstancia de que los funcionarios policiales resultaron contradictorios en sus manifestaciones, específicamente en relación al lugar de la aprehensión, siendo por el contrario dichos testigos contestes en relación a tal circunstancia, ya que el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, inicialmente en su narración señaló: “...nos encontrábamos realizando labores de patrullaje entre la calle 28 con avenida alianza del Municipio Araure, dicha comisión con destino a la sede la primera compañía, específicamente en la calle 28 nos percatamos de tres ciudadanas y un ciudadano los cuales bajo amenaza de muerte con un arma blanca intentaban despojar a una ciudadana de sus pertenencias,...”; a preguntas de la Representación Fiscal Otra: ¿Describa a este Tribunal que fue lo que usted se percato? respondió: Después de un largo tiempo de patrullaje retornamos al Destacamento de la Primera Compañía 312, Íbamos a tomar descanso luego cuando vamos por la Av. Alianza, yo me percate que una de las ciudadanas tema agarrada por el pelo a la victima, nos dimos cuenta porque la señora comenzó a gritar, la comisión se percató, procedimos a llegar al lugar donde estaban los hechos, neutralizando las ciudadanas y el ciudadano y hacer la detención correspondiente; y a preguntas del Tribunal ¿Indique donde específicamente fueron loshechos? respondió Eso fue en la calle 28 en toda la esquina del centro comercial Mediterráneo, hay una placita al frente Otra ¿En esa esquina estaba en el interior de un local o estaban afuera en la acera? respondió: en la acera Otra: ¿Que municipio es? respondió: Municipio Araure Otra: ¿Usted conoce la jurisdicción de esta ciudad? respondió un poco Otra ¿Por donde se desplazaba la comisión si por la calle 28 o por la avenida alianza? respondió por la avenida alianza; y el funcionario ILVIN JOHAN REYES, quién en su narración inicial señaló: “..nos trasladábamos bajando por la avenida alianza calle 28 y libertador cuando observamos a un ciudadano con un arma blanca cuchillo y tres ciudadanas forcejeando con otra ciudadana intentando quintarle sus pertenencia,...”; y a preguntas de la Defensora Pública quien Interroga el testigo: ¿En que parte ocurrió esos hechos que acaba de narrar? Respondió Calle 28 con alianza y libertador en una Fuente de Soda que hay ahi; habiendo ambos testigos señalado el lugar específico de los hechos y de aprehensión de los acusados, que en este caso fue en el mismo lugar, no como lo quiere hacer ver la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, quién en sus conclusiones señala que uno de los funcionarios indicó que la aprehensión había sido en el Centro Comercial Mediterráneo, cuya afirmación no se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que uno de ellos, específicamente el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, lo que señaló es que los hechos y la aprehensión había sido en la calle 28 en toda la esquina del centro comercial Mediterráneo, hay una placita al frente; resultando incluso contestes dichos funcionarios en cuanto a determinar que el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, fue quién llevó a cabo la revisión corporal del acusado CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, todo lo cual fuera corroborado por la propia victima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, no existiendo contradicción alguna en relación a este aspecto, por el contrario resultaron muy precisos y coincidentes en relación al lugar de los hechos en el cual practicaron la aprehensión (en este caso el lugar de los hechos es el mismo lugar de aprehensión), las evidencias incautadas, las personas aprehendidas, y el funcionario que practicara la revisión, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que son ciertas la afirmaciones de los funcionarios actuantes, es por que se establece que en este caso no se verificaron contradicciones relevantes entre los testigos que pudieran incidir sobre el fondo del asunto Y así se decide
En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, participaron y son responsables como Coautores en la comisión participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, existiendo plena prueba de la participación de los acusados como coautores en el referido delito, el cual también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los acusados concurrieran directamente y uno de ellos portando un cuchillo bajo violencias y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima, la despojaron de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaran con voluntad consciente y libre para apoderarse de las pertenencias de la víctima, portando un cuchillo, ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que la acción de los mismos fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por cada uno de los acusados, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena a los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 Eíusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRIGUEZ, posean Antecedentes Penales, lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. En consecuencia, la pena queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 16 de Febrero del año 2026; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ciudadanos CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 24 años de edad nacido en fecha 06/05/1991 de estado civil soltero de profesión u Oficio: Obrero; Titular de la cédula de Identidad N° V- 20.273.994, Residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 08, casa N° 03 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 28 años de edad, nacido en fecha 03/01/1 988, de estado civil; Soltera, de profesión u Oficio; del Hogar, Titular de la cédula de Identidad N° V- 19.187.099, residenciada en la Urbanización Rosa Inés, Calle 04, casa N° 05 de la ciudad de Barinas estado Barinas; LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacida en fecha 20/05/1 993, estado civil; soltera, de profesión u Oficio, del hogar, Titular de la cédula de Identidad N° V- 24.683.734, Residenciada en el Barrio la Romana, Callejón B, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por haber participado y ser responsables como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y se les ABSUELVE en cuanto a la participación y responsabilidad del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE al acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en cuanto a su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Junio de 2018, los AbogadosAsdrúbal José León y María Gabriela Carmona Nieves, Defensores Públicos Primero y Tercera, adscritos a la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, interpusieron el recurso de apelación, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO I
LA DENUNCIA
La denuncia que se interpone a la decisión recurrida, tiene por fundamento que la Juez de Juicio Nora Margot Agüero Castillo, en su dispositiva señalo: “ ...con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecien y se estimen como j medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO Y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, participaron y son responsables como coautores en la comisión participo y es responsable como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ...”
La Juez de la recurrida señala que existe plena prueba de la participación de los acusados como coautores en el referido delito, además señala que nuestros defendidos concurrieron directamente y uno de ellos portando un cuchillo bajo violencia y amenaza a graves daños hacia la victima la despojaron de sus pertenencias, señalando que se configuro el elemento material y como elemento subjetivo la voluntad consciente y libre de apoderarse de las pertenencias de las víctimas y es así como decide sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos.
Es el caso ciudadanos jueces de la Apelación, considera estos Defensores Públicos los que ejercemos el presente recurso consideramos la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de:
1.-En cuanto a la declaración del funcionario Fernando José Escalona Peraza: Hay ilogicidad en la conclusión de la Juez quien señala a pregunta formulada por la defensa publica primera: LA COMISIÓN QUE UD. INTEGRABA, LA CONFORMABA ALGUNA FEMENINA? RESPONDIÓ NO LA CONFORMÁBAMOS 4 FUNCIONARIOS..OTRA PREGUNTA, SI HABIAN TRES FEMENINAS LE HICIERON ALGUNA REVISIÓN CORPORAL RESPONDIÓ NINGUNA, SE LE HIZO EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO.
La Juez formulo la siguiente pregunta: LA CARTERA LOGRARON DESPOJÁRSELA'? respondió EN ESE MOMENTO LLEGAMOS NOSOTROS, POR ESO NO SE HIZO EL PROCEDIMIENTO CON LAS COSAS CORPORALES. Lo que la Juez da por acreditado es incongruente con el testimonio mismo del testigo, en virtud del análisis del tribunal “...con este testimonio la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, así como la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en el lugar de los hechos al momento de estarse cometiendo el Robo, en posesión de la bolsa contentiva de los tres pares de medias, la cartera que le fuere despojado a la víctima, y el cuchillo utilizado para constreñir a la víctima...”
2.-En cuanto a la declaración de la victima Aura Graciela Petit González; Hay ilogicidad en la conclusión de la Juez, en virtud que la victima a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico, formulo la siguiente pregunta: SEÑALE LA VICTIMA CUALES FUERON LOS OBJETOS DEL ROBO? RESPONDIO: Y0 CARGABA UNA BOLSA EN ELLA CARGABA UNAS MEDIAS, TRES PARES DE MEDIAS, FORCEJEAMOS ME QUITARON LA CARTERA PERO LOS GUARDIAS ME LA ENTREGARON. OTRA PREGUNTA INDIQUE EL TESTIGO TAMBIÉN LE FUE ARREBATADA SU CARTERA? RESPONDIÓ EN ESE MOMENTO SI PERO AHÍ MISMO ME FUE ENTREGADA POR LOS GUARDIAS. OTRA PREGUNTA COMO ERAN 4 PERSONAS COMO UD LO MANIFIESTA, CUAL FUE LA ACCIÓN DE CADA UNO DE ELLOS? RESPONDIÓ: LAS MUJERES FUERON LAS QUE ME AGARRARON ME SOMETIERON CON EL CUCHILLO, ME JALARON DE LA FRANELA, Y EL HOMBRE SOLO LO VI CUANDO ME IBA A AGARRAR EL PELO PERO EL NO ME TOCO. OTRA PREGUNTA: LE LOGRARON DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS TANTO DE LA BOLSA COMO DE SU £ CARTERA? RESPONDIÓ: LAS MUJERES FUERON LAS QUE ME AGARRARON ME SOMETIERON CON EL CUCHILLO, ME JALARON DE LA FRANELA, Y EL HOMBRE SOLO LO VI CUANDO ME IBA A AGARRAR EL PELO PERO EL NO ME TOCO, ANDABAN LOS 4 JUNTOS. OTRA: LE LOGRARON DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS TANTO DE DE LA BOLSA COMO DE SU CARTERA? RESPONDIÓ: LA PURA BOLSA, LA CARTERA, FORCEJEAMOS ME LA QUITARON PERO LA GUARDIA ME LO DEVOLVIÓ DE INMEDIATO.
3. ILVIN JOHAN REYES: En cuanto a la declaración del (funcionario). Entre otras cosas manifiesta “...Y EL SARGENTO PRIMERO PERAZA ESCALONA FERNANDO, Y EL SARGENTO DE PRIMERA TORREALBA MARTÍNEZ, A ESO DE LAS TRES DE LA TARDE NOS TRASLADAMOS BAJANDO POR LA AVENIDA ALIANZA CALLE 28 Y LIBERTADOR CUANDO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CON UN ARMA BLANCA CUCHILLO...” PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿SEA EXPLICITO SOBRE CUANDO USTED LLEGO AL SITIO DE LOS HECHOS CUAL ERA LA DISTANCIA QUE EXISTÍA ENTRE LA VICTIMA Y EL VICTIMARIO? CONTESTO: LAS TRES CIUDADANAS FRENTE A LA VICTIMA Y EL CIUDADANO CON EL CUCHILLO EN LA PARTE DE ATRÁS...” Hay ilogicidad en la conclusión de la Juez quien señala en sus Análisis: las testimoniales cuyo estrado se citan, hacen patentes la contradicción incongruencia e ilogicidad de la recurrida dado que como se constata en los textos de las declaraciones arribas citadas, en este sentido la de llvin Johan Reyes señala que Cleiver Javier Sánchez Rodríguez es el que portaba el cuchillo, mientras que la victima Aura Graciela Petit González, señala que ni la toco, al igual no puede haber contesticidad con respecto a la declaración de Fernando José Escalona Peraza respecto de quien estaba sometiendo o quien estaba amenazando a la víctima en el presente asunto.
Es así pues, que queda demostrada la contradicción en los fundamentos .ik de la recurrida es evidente además, el análisis ilógico y absurdo hecho por la Juez para pretender dar por demostrada la participación de nuestros defendidos como coautores del delito de Robo Agravado, ya que como bien se ha dejado en evidencia de los testimonios citados ninguno de los tres testigos evacuados en el debate probatorio fueron contestes, menos aun pudo quedarse demostrado cual es el grado de participación de los tres ciudadanos de los cuales la Juez de la recurrida le impuso la pena de Diez años de Prisión.
La inmotivación de la cual adolece la presente sentencia exige ineludiblemente el presente recurso, pues resulta inaceptable se condene a persona alguna por la comisión de un delito que no ha sido fehacientemente comprobado, donde quedaría entonces la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se generaría una gran inseguridad jurídica.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto solicito:
1) Se declare CON LUGAR el presente recurso.
2) Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de JUICIO N° 4 en fecha 13-06-2018, donde se condena a nuestros representados.
3) Se dicte una decisión particular propia o en su defecto ordene la realización de un nuevo juicio...”

El Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debiendo resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, observa la Corte de Apelaciones que el mismo se fundamenta, en síntesis, en la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En efecto, en el acápite que denominan Capítulo I LA DENUNCIA, reseñan lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos jueces de la Apelación, considera (sic) estos Defensores Públicos los que ejercemos el presente recurso consideramos (sic) la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en virtud de:…”.

Acto seguido, explican el por qué consideran que la valoración judicial del testimonio del funcionario José Escalona Peraza está afectada de ilogicidad, al relatar que Hay ilogicidad en la conclusión de la Juez quien señala a pregunta formulada por la defensa publica primera: LA COMISIÓN QUE UD. INTEGRABA, LA CONFORMABA ALGUNA FEMENINA? RESPONDIÓ NO LA CONFORMÁBAMOS 4 FUNCIONARIOS.. OTRA PREGUNTA, SI HABÍAN TRES FEMENINAS LE HICIERON ALGUNA REVISIÓN CORPORAL RESPONDIÓ NINGUNA, SE LE HIZO EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO. La Juez formulo la siguiente pregunta: LA CARTERA LOGRARON DESPOJÁRSELA'? respondió EN ESE MOMENTO LLEGAMOS NOSOTROS, POR ESO NO SE HIZO EL PROCEDIMIENTO CON LAS COSAS CORPORALES. Lo que la Juez da por acreditado es incongruente con el testimonio mismo del testigo, en virtud del análisis del tribunal “...con este testimonio la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, así como la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en el lugar de los hechos al momento de estarse cometiendo el Robo, en posesión de la bolsa contentiva de los tres pares de medias, la cartera que le fuere despojado a la víctima, y el cuchillo utilizado para constreñir a la víctima.

Así mismo, denuncian que hay ilogicidad en la recurrida al efectuar la valoración judicial de la declaración de la víctima AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ “…en virtud que la victima a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico, formulo la siguiente pregunta: SEÑALE LA VICTIMA CUALES FUERON LOS OBJETOS DEL ROBO? RESPONDIÓ: Y0 CARGABA UNA BOLSA EN ELLA CARGABA UNAS MEDIAS, TRES PARES DE MEDIAS, FORCEJEAMOS ME QUITARON LA CARTERA PERO LOS GUARDIAS ME LA ENTREGARON. OTRA PREGUNTA INDIQUE EL TESTIGO TAMBIÉN LE FUE ARREBATADA SU CARTERA? RESPONDIÓ EN ESE MOMENTO SI PERO AHÍ MISMO ME FUE ENTREGADA POR LOS GUARDIAS. OTRA PREGUNTA COMO ERAN 4 PERSONAS COMO UD LO MANIFIESTA, CUAL FUE LA ACCIÓN DE CADA UNO DE ELLOS? RESPONDIÓ: LAS MUJERES FUERON LAS QUE ME AGARRARON ME SOMETIERON CON EL CUCHILLO, ME JALARON DE LA FRANELA, Y EL HOMBRE SOLO LO VI CUANDO ME IBA A AGARRAR EL PELO PERO EL NO ME TOCO. OTRA PREGUNTA: LE LOGRARON DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS TANTO DE LA BOLSA COMO DE SU £ CARTERA? RESPONDIÓ: LAS MUJERES FUERON LAS QUE ME AGARRARON ME SOMETIERON CON EL CUCHILLO, ME JALARON DE LA FRANELA, Y EL HOMBRE SOLO LO VI CUANDO ME IBA A AGARRAR EL PELO PERO EL NO ME TOCO, ANDABAN LOS 4 JUNTOS. OTRA: LE LOGRARON DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS TANTO DE DE LA BOLSA COMO DE SU CARTERA? RESPONDIÓ: LA PURA BOLSA, LA CARTERA, FORCEJEAMOS ME LA QUITARON PERO LA GUARDIA ME LO DEVOLVIÓ DE INMEDIATO…”.

Señalan igualmente que la recurrida está afectada de ilogicidad cuando valora el testimonio del funcionario ILVIN JOHAN REYES, quien manifestó que “...Y EL SARGENTO PRIMERO PERAZA ESCALONA FERNANDO, Y EL SARGENTO DE PRIMERA TORREALBA MARTÍNEZ, A ESO DE LAS TRES DE LA TARDE NOS TRASLADAMOS BAJANDO POR LA AVENIDA ALIANZA CALLE 28 Y LIBERTADOR CUANDO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CON UN ARMA BLANCA CUCHILLO...” PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿SEA EXPLICITO SOBRE CUANDO USTED LLEGO AL SITIO DE LOS HECHOS CUAL ERA LA DISTANCIA QUE EXISTÍA ENTRE LA VICTIMA Y EL VICTIMARIO? CONTESTO: LAS TRES CIUDADANAS FRENTE A LA VICTIMA Y EL CIUDADANO CON EL CUCHILLO EN LA PARTE DE ATRÁS...” Según los recurrentes, esta presunta ilogicidad consiste en que la Juez señala en sus Análisis: las testimoniales cuyo estrado se citan, hacen patentes la contradicción incongruencia e ilogicidad de la recurrida dado que como se constata en los textos de las declaraciones arribas citadas, en este sentido la de llvin Johan Reyes señala que Cleiver Javier Sánchez Rodríguez es el que portaba el cuchillo, mientras que la víctima Aura Graciela Petit González, señala que ni la toco, al igual no puede haber contesticidad con respecto a la declaración de Fernando José Escalona Peraza respecto de quien estaba sometiendo o quien estaba amenazando a la víctima en el presente asunto.

A continuación, luego de exponer estos ejemplos de ilogicidad, los recurrentes modifican el discurso aseverando lo siguiente:

“…Es así pues, que queda demostrada la contradicción en los fundamentos de la recurrida es evidente además, el análisis ilógico y absurdo hecho por la Juez para pretender dar por demostrada la participación de nuestros defendidos como coautores del delito de Robo Agravado, ya que como bien se ha dejado en evidencia de los testimonios citados ninguno de los tres testigos evacuados en el debate probatorio fueron contestes, menos aun pudo quedarse demostrado cual es el grado de participación de los tres ciudadanos de los cuales la Juez de la recurrida le impuso la pena de Diez años de Prisión.

La inmotivación de la cual adolece la presente sentencia exige ineludiblemente el presente recurso, pues resulta inaceptable se condene a persona alguna por la comisión de un delito que no ha sido fehacientemente comprobado, donde quedaría entonces la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se generaría una gran inseguridad jurídica…”.

Como puede apreciarse, los recurrentes terminan atribuyendo al fallo impugnado los tres vicios que prevé el numeral 2º del artículo 444 antes mencionado.

Así establecido el themadecidendum, para determinar si en el presente caso se constatan o descartan los reproches formulados por los Defensores recurrentes, debe previamente tomarse en consideración que la norma mencionada contempla tres vicios diferentes, que no necesariamente son concurrentes en una decisión; por el contrario, pueden resultar excluyentes.Así, cuando se habla de FALTA DE MOTIVACIÓN, no puede simultáneamente hablarse de ILOGICIDAD y/o CONTRADICCIÓN, pues si fue omitida la motivación, mal puede ser ilógica o contradictoria: o no hay motivación, o sí la hay, pero es ilógica o contradictoria. Por elloen primer lugar, debe la Corte establecer desde el punto de vista teórico, qué se entiende por motivación, su ausencia, su contradicción y su ilogicidad, para partir de esta evaluación conceptual, a desarrollar el examen de la recurrida y decidir finalmente si debe anularse o ser ratificada.

A tal efecto, para determinar si en efecto, hay INMOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, toma en cuenta, en primer lugar, qué se entiende por motivación. Se dice en doctrina que Motivo o motivar viene de motivumque significa «lo que mueve» o «algo que mueve». En un primer momento, nos parece que se refiere más bien a la causa motivante (eficiente) o a la causa final, es decir, a la razón por la cual el juez se decide por una tal solución. Pero el motivo es, antes que nada, la razón del acto, el conjunto de consideraciones racionales que lo justifica. El motivo es siempre la razón determinante que hace que la razón volente se incline por una decisión. En este sentido, también y siempre, es sinónimo de causa. Pero esa decisión ha sido lograda racionalmente, luego de una deliberación (deliberación consigo mismo, en el caso del juez, luego de escuchar a las partes) y su espíritu le mueve a producir esa resolución. Por eso se distingue el móvil del motivo. El primero es subjetivo y está cargado de emociones y deseos; el segundo, es adecuadamente racional y sólo se insinúa cuando ha habido deliberación, reflexión que no sólo explica sino que justifica la resolución ordenada. De ahí que el juicio pronunciado sea siempre un acto de la razón volente y no un fruto de la arbitrariedad. Por su parte, el vocablo fundamento encierra un concepto más profundo.Mientras el motivo puede ser la simple corteza, el fundamento es siempremedular. Cuando decimos que hemos fundado o que hemos fundamentado algo queremos significar que hemos calado profundamente y que hemos dado la razón (la causa), la razón suficiente de ese algo. (Olsen A. Ghirardi, EL RAZONAMIENTO JUDICIAL. Editado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, 2001, págs. 99 y sigs )

Así entendido, cabe observa que el concepto contemporáneo de motivación de las decisiones judiciales, es decir, la corriente racionalista (por contraposición a la corriente psicologista, que identifica a la motivación con la expresión lingüística de los motivos que han llevado a una decisión)entiende a ésta como justificación de la decisión judicial. Así, decir que una sentencia está motivada significará que está debidamente justificada. Es este el criterio del Tribunal Constitucional español cuando afirma que "las sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia" (STC 176/1985). De este modo, la motivación de la sentencia sería la expresión lingüística de las razones que justifican la decisión adoptada (Jordi Ferrer Beltrán, Universidad de Girona, España,“Apuntes SOBRE EL CONCEPTO DE MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES”, Revista Isonomia, No. 34, México, 2011).

En cuanto a su naturaleza, se considera la motivación de las decisiones judiciales como “un derecho —o una posición jurídica iusfundamental— asociado al debido proceso constitucional, un presupuesto para el control de legalidad de las decisiones cuando este es procedente, y una condición de legitimidad de las sentencias cuando ese control no existe, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las providencias”. (Corte Constitucional de Colombia, Auto 157/15)

Dentro de esa misma corriente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Venezolanoen decisión Nº 1768 de 27 de Noviembre de 2011 establece, entre otros particulares, lo siguiente:
“…Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
…(…)…
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

A partir de tales conceptos se entiende que nuestro Máximo Tribunal considera la motivación de las sentencias como un derecho constitucional inherente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consistiendo entonces el deber de motivación de las resoluciones judiciales el que tiene todo Juez o Tribunal de indicar además de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, la vigencia de la norma a aplicar, su posición dentro del ordenamiento jurídico, su validez formal y axiológica, las premisas fácticas y su soporte probatorio, y la explicación del mérito de convicción que las pruebas merecen.

Ahora bien, en el contexto planteado, corresponde, en segundo lugar, traer a colación cómo se manifiesta en las sentencias el VICIO DE INMOTIVACIÓN. A tal efecto, la doctrina considera que hay dos géneros de omisión de la motivación a destacar: formal y sustancial. La omisión formal de la motivación se produce cuando la sentencia consta sólo de una parte dispositiva (o fallo) sin que en ella haya rastro de prosa supuestamente motivatoria. Es el vicio más clamoroso, y al mismo tiempo menos frecuente. Hay omisión sustancial de la motivación cuando la motivación es parcial, cuando es implícita y cuando la motivación es per relationem. Hay una motivación parcial cuando no se satisface el requisito de “completitud” o exhaustividad, es decir, cuando no se justifican algunas decisiones sectoriales que preparan y condicionan la resolución final. Así, entre las sentencias afectadas de omisión sustancial de motivación, pueden encontrarse algunas que son pródigas en argumentos atinentes a la quaestio iuris (análisis del derecho aplicable), y sin embargo, mudas o expeditivas en lo tocante a la quaestiofacti (análisis de los hechos objeto de la decisión). Hay una motivación implícita cuando el juez da por supuesto que cuando no se enuncian las razones que fundan una decisión, éstas se infieren de alguna otra decisión tomada por el juez. Este tipo de inmotivación sigue un veloz camino hasta la meta de convertirse en una inmotivación pura y simple. Hay omisión per relationem cuando el juez, al tomar una decisión respecto de algún punto controvertido, no elabora una justificación autónoma ad hoc, sino remite a las razones contenidas en otra sentencia.

Por otra parte, hay motivación insuficiente cuando la sentencia no aporta las razones (jurídicas o de otra índole) necesarias para ofrecer una justificación apropiada. El Juez incurre en este vicio cuando no expresa las premisas de sus argumentaciones, cuando no justifica las premisas que no son aceptadas por las partes, cuando no indica los criterios de inferencia que ha manejado, cuando no hace explícitos los criterios de valoración adoptados, cuando al elegir una alternativa en lugar de otra no explica el por qué ésta es preferible a aquélla, etc. (Juan IgartuaSalaverría (Universidad del País Vasco) “EL RAZONAMIENTO EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES”, Editorial Pensamiento Jurídico Contemporáneo, 2007, pág. 16 y sigs.).

Ahora bien, en relación al segundo de los vicios establecidos en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, se considera que “Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados”.Así mismo, dice el profesor IgartuaSalaverría (op.cit.) que la contradictoriedad de la motivación se manifiesta particularmente en algunas situaciones típicas, siendo la más paladina de ellas, aunque no tan frecuente, la contradicción entre el dispositivo del fallo y la motivación de la sentencia; o incluso si falta conexión entre la decisión y los argumentos aducidos en la motivación. Más compleja, pero menudea más, es la situación en la que la motivación misma es contradictoria porque contiene argumentos que chocan entre sí. Entonces, la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, en su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable.

En relación al vicio de contradicción en la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:
“…En primer lugar, respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (Sala constitucional N° 684 / 9/7/2010)

Finalmente, en relación al vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debe recordarse que en apego al sentido de la lógica en la argumentación judicial, “El juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano que presiden la elaboración racional de los pensamientos. Al respecto se establece que "...salvo disposición legal en contrario los Tribunales formarán su convicción respectode la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional".Esta regla nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y la lógica, vale decir, el criterio racional puesto en ejercicio, ya que en la estructura esencial del fallo, deben respetarse tanto los principios fundamentales del ordenamiento lógico, las leyes de la coherencia y la derivación; como las reglas empíricas de la experiencia, el sentido común y la sicología; todos ellos considerados como instrumentos del intelecto humano que permiten la aproximación a la certeza.

En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental a través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en ladecisión judicial y que son conforme a la concepción clásica: 1) Principio de identidad; b) Principio de contradicción; c) Principio de tercero excluido; d) Principio de razón suficiente.-

Respecto de la sicología, entendida como la ciencia del alma, el elemento interior que preside nuestra vida, desde los actos más simples a los más sublimes, manifestada en los hechos de conocimiento, sentimiento y voluntad, juega un papel muy importante y de la cual el juez no puede apartarse en la valoración de la prueba. De la misma manera ocurre con la experiencia, es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso, la práctica o sólo con el mero vivir y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio, integrando el sentido común.-

El juez debe fundar la sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia que expresa: "El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso".No podrá el juez ir más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), ni fuera de lo pedido (extra petita), ni omitir cuestiones planteadas (citrapetita)…”.

A partir de estas orientaciones doctrinales y jurisprudenciales que la Corte de Apelaciones juzga necesarias e inevitables en este caso, dado que la Defensa Técnica atribuyó tres vicios diferentes, posiblemente discordantes, a la recurrida, procede a examinar los aspectos que los recurrentes denuncian como viciados, siendo el primero de ellos la declaración del funcionario FERNANDO JOSÉ ESCALONA PERAZA, respecto a quien aseveran los recurrentes que al ser interrogado por los Defensores sobre si la comisión policial que integraba estaba conformada por alguna funcionaria femenina, respondiendo que no, que la conformaban 4 funcionarios; que le preguntaron si habían tres femeninas le hicieron alguna revisión corporal? A lo que respondió que ninguna, que se le hizo en la sede del Destacamento. Así mismo, que al ser interrogado por la Juez respecto a que si lograron despojar de la cartera (a la víctima)”, el funcionario respondió que en ese momento llegaron ellos, por eso no se hizo el procedimiento con las cosas corporales.

Pues bien, respecto a este interrogatorio del funcionario policial aseveran los recurrentes que la sentencia es incongruente con el testimonio del mismo testigo (sic), en virtud del análisis del tribunal “… con este testimonio la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, así como la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en el lugar de los hechos al momento de estarse cometiendo el Robo, en posesión de la bolsa contentiva de los tres pares de medias, la cartera que le fuere despojado a la víctima, y el cuchillo utilizado para constreñir a la víctima…”. En efecto, aprecian una incongruencia cuando la juzgadora analiza y valora este testimonio del efectivo militar mencionado, a quien le atribuye simultáneamente el carácter de aprehensor y testigo presencial; no obstante, no explican en qué consiste la incongruencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que de la declaración rendida por el Sargento Primero (GNB) FERNANDO JOSÉ ESCALONA PERAZA en el Juicio Oral y Público según consta en el texto de la sentencia (folios 105 a 107, Pieza 2) el día del hecho se encontraba cumpliendo junto a tres de sus compañeros un patrullaje de seguridad ciudadana por el Municipio Araure, y que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontraban a la altura de la Calle 28 con Avenida Alianza dirigiéndose ya a la sede de la Primera Compañía, cuando se percataron de que tres ciudadanas y un ciudadano bajo amenaza de muerte exteriorizada con un arma blanca, intentaban despojar a una ciudadana de sus pertinencias; que uno de los efectivos se percató del hecho, por lo cual procedieron a neutralizar en primer lugar, al sujeto que portaba el cuchillo, a quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley, procedieron a practicar un chequeo corporal, encontrando en su bolsillo derecho una bolsa plástica de color amarillo contentiva en su interior de 13 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente, motivos por los cuales procedieron trasladar a los ciudadanos hasta la Compañía del Destacamento Nº 312, donde se dio cumplimiento a las demás formalidades procesales.

Al ser interrogado por el Ministerio Público ahondó en el relato de los hechos, aseverando que ya iban de regreso a su Compañía y para ello tomaron la ruta de la Avenida Alianza, y que en ese momento el declarante se percató de que una de las ciudadanas tenía agarrada por el pelo a la víctima, lo que percibió porque ésta última comenzó a gritar, por lo cual se acercaron al lugar practicando la detención; que las personas detenidas fueron tres femeninas y un masculino; que el caballero era quien portaba el arma blanca en una de las manos; que quien tenía tomada por el cabello a la víctima es la joven que en la Audiencia se encontraba vestida con un suéter verde con manga, de nombre NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN; que la otra mujer le arrebató la bolsa donde (la víctima) llevaba unas medias y partes de sus pertenencias; que se encontraba (el declarante) como a 25 metros del lugar del hecho; que las evidencias de interés criminalístico incautadas en el acto fueron 3 pares de medias, un arma blanca tipo cuchillo y 13 envoltorios de presunta sustancia estupefaciente, incautación que hizo el mismo declarante; que las demás personas aprehendidas asumieron una actitud renuente.

Al ser interrogado por la Defensa Técnica (Abg. Asdrúbal León) respondió: que la comisión de aprehensores no estaba conformada por ninguna funcionaria femenina, que la revisión corporal le fue hecha (a las aprehendidas) en la sede de su Comando.

Al ser interrogado por la Juzgadora respondió: Que los hechos ocurrieron específicamente en la Calle 28, en toda la esquina del Centro Comercial Mediterráneo, hay una placita al frente; que el hecho estaba ocurriendo en la acera; que la comisión (de efectivos militares) se desplazaba por la Avenida Alianza; que para el momento en que la comisión interviene ya le habían robado las medias (a la víctima); que en cuanto a la pregunta sobre si ya la habían despojado de la cartera, responde que en ese momento llegaron ellos, por lo que no se hizo el procedimiento con las cosas personales; que las medias eran gris, azul marino y otro color que no recuerda.

En relación con este testimonio la recurrida aseveró que le permitió acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación de los acusados NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, como coautores en dicho delito, corroborando la versión de la víctima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ en relación a ese aspecto, circunstancia ésta que hace atribuirle credibilidad a esta versión policial, no existiendo ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga determinar una relación de enemistad entre el testigo y los acusados que haga determinar su interés en inculparlos.

Una vez que la Corte de Apelaciones compara el dicho del efectivo militar aprehensor (en la forma que fue transcrito por la recurrida) con el argumento judicial, arriba a la conclusión de que la “incongruencia” que la atribuye la defensa técnica recurrente no se corresponde con la verdad, puesto que el hecho acreditado lo fue EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, como también la CO-PARTICIPACIÓN CRIMINAL de los acusados en su comisión. Ahora bien, para establecer tanto el delito cometido, como sus autores materiales, obviamente la juzgadora articuló en primer lugar los hechos deducidos que le permitieron arribar a esa conclusión, y que son precisamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo que curiosamente no fueron apreciadas por los recurrentes pese a la claridad del testimonio, cuando relata que iban de regreso a su comando aproximadamente a las 06:30 de la tarde (tiempo) después de cumplir una jornada de patrullaje de rutina, la avenida por donde se desplazaban, es decir, la Avenida Alianza (lugar), cuando precisamente el declarante observó que tres mujeres y un hombre tenían sometida a otra mujer, teniendo el hombre en su poder un arma blanca (cuchillo), mientras una de las mujeres la tenía agarrada por el cabello y la otra le despojaba de una bolsa (modo), y que estos atacantes fueron detenidos en ese mismo momento (flagrancia) y trasladados al Comando, donde fueron identificados (autoría) y luego de las formalidades de rigor puestos a disposición del Ministerio Público, sosteniendo la Juzgadora que el declarante fue a la vez aprehensor y testigo del hecho, puesto que el haber presenciado el mismo fue lo que condujo a él y a sus compañeros a la aprehensión e inicio del procedimiento.

En efecto, la recurrida estableció previamente a su conclusión, a partir de la declaración del funcionario, lo siguiente:“… cuando en fecha 16/02/2016, aproximadamente a las 06:30 pm, se encontraban realizando labores de patrullaje entre la calle 28 con avenida alianza, y específicamente en la calle 28 se percata que tres ciudadanas y un ciudadano los cuales bajo amenaza de muerte con un arma blanca intentaban despojar a una ciudadana de sus pertenencias, procediendo a neutralizar a dichos ciudadanos, encontrándosele al ciudadano en su poder un arma blanca tipo cuchillo, al momento de la intervención policial ya habían despojado a la víctima de una bolsa contentiva en su interior de tres pares de medias y de su cartera contentiva de sus pertenencias personales, pero le fue devuelta lala cartera a la víctima y no fue incluida en el procedimiento policial como evidencia, procediendo a la detención de las cuatro personas y su traslado al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo, que aunque se trata de un funcionario aprehensor en el presente caso es un testigo presencial de los hechos por cuanto se percató de manera directa a través del sentido de la vista del despojo del cual fuera objeto la víctima…. Quedando en consecuencia acreditado con este testimonio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, así como la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en el lugar de los hechos al momento de estarse cometiendo el robo, en posesión de la bolsa contentiva de los tres pares de media, la cartera que le fuera despojado a la víctima, y el cuchillo utilizado para constreñir a la víctima…”.

Pero también creen ver los recurrentes una incongruencia porque la a quo arribó a esa conclusión respecto al delito y a la participación de los acusados en su comisión, porque el funcionario declarante explicó que la cartera de la víctima no la incluyeron en el procedimiento porque en ese momento fue que ellos arribaron al lugar y sorprendieron a los co-autores en el curso de la comisión del hecho punible, y que no incluyeron los demás efectos personales, entendiéndose que porque su presencia impidió que también despojaran a la víctima de su cartera.

No es comprensible, en opinión de esta Corte de Apelaciones, cómo puede haber incongruencia en el criterio judicial al haber dado por probada la comisión del delito y de la participación de los acusados en el mismo a partir de este hecho, pues lo incongruente por absurdo sería, por el contrario, considerar que el robo agravado se configuraría solo si se hubiera despojado a la víctima de ambos bienes, a saber, la bolsa con las medias y la cartera. Si la recurrida incluyó la cartera de la víctima como parte de las evidencias incautadas, ello no constituye un motivo fundamental como para desvirtuar que los funcionarios intervinieron en el curso del hecho punible, es decir, en plena flagrancia, sorprendiendo a los ciudadanos NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cuando en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas, despojaban a la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ de bienes que llevaba en su poder, lo que a juicio de la recurrida (véase inicio del Capítulo DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR)configuró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por tratarse los autores de varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada. Considera la Corte que esta apreciación obedece a que fue la propia Juzgadora quien interrogó al funcionario respecto al detalle de la cartera de la víctima, y él le explicó con toda claridad que fue en ese momento en el que ellos arribaron, es decir, que su explicación le permitió concluir que este despojo estaba en curso en el momento preciso en que ellos (los militares) arribaron al lugar.

Ahora bien, en el supuesto de que la cartera hubiese sido, o no, parte de los bienes de los cuales fue despojada la víctima, se trata de un detalle irrelevante como para llegar a afectar la incolumidad de la sentencia por falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, pues la víctima ya había sido despojada de uno de sus bienes (la bolsa de las medias), que fue consignada como evidencia, materializándose sólo con ello el delito objeto del proceso; debiendo recordarse que el delito tipo de ROBO (artículo 455 del Código Penal, cuyas circunstancias agravantes están preceptuadas en el artículo 458 ejusdem) no exige que la víctima haya sido despojada de multiplicidad de bienes o de bienes de alto, medio o bajo valor económico. El legislador lo que dice textualmente es: “…por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”. Además, la acción no consiste en DESPOJAR, sino, al decir del Dr. Hernando GrisantiAveledo en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Vadell Hermanos Editores, Décima Tercera Edición, págs. 267 y sigs., en CONSTREÑIR AL DETENTOR A QUE LE ENTREGUE UN OBJETO MUEBLE, O A TOLERAR QUE SE APODERE DE ÉSTE; constreñimiento que puede ser material o psicológico, siendo el momento consumativo del delito, cuando se produce el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena, que es el factor que diferencia este delito de la extorsión.

Con base en estas razones es por lo que estima la Corte de Apelaciones que no está la razón de parte de los recurrentes por este motivo, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la apelación por el mismo. Así se decide.

En segundo lugar, denuncian los recurrentes que hay ilogicidad en la conclusión a la que arribó la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, en virtud de que la víctima, a pregunta formulada por el representante fiscal, solicitándole que señalara cuáles fueron los objeto del robo, respondió: “YO CARGABA UNA BOLSA EN ELLA CARGABA UNAS MEDIAS, TRES PARES DE MEDIAS, FORCEJEAMOS ME QUITARON LA CARTERA PERO LOS GUARDIAS ME LA ENTREGARON. Otra pregunta: INDIQUE EL TESTIGO TAMBIÉN LE FUE ARREBATADA SU CARTERA? Respondió: EN ESE MOMENTO SÍ, PERO AHÍ MISMO ME FUE ENTREGADA POR LOS GUARDIAS; Otra pregunta: CÓMO ERAN 4 PERSONAS COMO UD LO MANIFIESTA, CUÁL FUE LA ACCIÓN DE CADA UNO DE ELLOS? Respondió: LAS MUJERES FUERON LAS QUE ME AGARRARON, ME SOMETIERON CON EL CUCHILLO, ME JALARON DE LA FRANELA Y EL HOMBRE SÓLO LO VÍ CUANDO ME IBA A AGARRAR EL PELO PERO ÉL NO ME TOCÓ; Otra pregunta: LE LOGRARON DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS, TANTO DE LA BOLSA COMO DE SU CARTERA? Respondió: LAS MUJERES FUERON LAS QUE ME AGARRARON ME SOMETIERON CON EL CUCHILLO, ME JALARON DE LA FRANELA, Y EL HOMBRE SÓLO LO VÍ CUANDO ME IBA A AGARRAR EL PELO, PERO ÉL NO ME TOCÓ, ANDABAN LOS 4 JUNTOS; Otra: LE LOGRARON DESPOJAR DE SUS PERTENENCIAS, TANTO DE LA BOLSA COMO DE SU CARTERA? Respondió: LA PURA BOLSA, LA CARTERA, FORCEJEAMOS, ME LA QUITARON, PERO LA GUARDIA ME LA DEVOLVIÓ DE INMEDIATO.

Junto a esta transcripción de los dichos de la víctima, los recurrentes aludieron al testimonio del efectivo militar ILVIN JOHAN REYES, aseverando que “Entre otras cosas manifiesta: “… Y EL SARGENTO PRIMERO PERAZA ESCALONA FERNANDO, Y EL SARGENTO DE PRIMERA TORREALBA MARTÍNEZ, A ESO DE LAS TRES DE LA TARDE NOS TRASLADAMOS BAJANDO POR LA AVENIDA ALIANZA CALLE 28 Y LIBERTADOR CUANDO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO CON UN ARMA BLANCA CUCHILLO…” Pregunta del Ministerio Público ¿SEA EXPLÍCITO SOBRE CUANDO USTED LLEGÓ AL SITIO DE LOS HECHOS CUÁL ERA LA DISTANCIA QUE EXISTÍA ENTRE LA VÍCTIMA Y EL VICTIMARIO? Contestó: LAS TRES CIUDADANAS FRENTE A LA VÍCTIMA Y EL CIUDADANO CON EL CUCHILLO EN LA PARTE DE ATRÁS…”.

Aseveran los recurrentes que hay ilogicidad en la conclusión de la Juez quien señala en sus análisis. (No reproducen qué señala en “sus análisis”). A continuación señalan que “… las testimoniales cuyo estracto (sic) se citan (sic), hacen patentes la contradicción incongruencia e ilogicidad de la recurrida dado que como se constata en los textos de las declaraciones arribas (sic) citadas, en este sentido la de Ilvin Johan Reyes señala que Cleiver Javier Sánchez Rodríguez es el que portaba el cuchillo, mientras que la víctima Aura Graciela Petit González señala que ni la tocó, al igual no puede haber contesticidad con respecto a la declaración de Fernando José Escalona Peraza respecto de quien estaba sometiendo o quien estaba amenazando a la víctima en el presente asunto”.

Agregan a continuación que “Es así pues, que queda demostrada la contradicción en los fundamentos de la recurrida es evidente además (sic), el análisis ilógico y absurdo hecho por la juez para pretender dar por demostrada la participación de nuestros defendidos como coautores del delito de Robo Agravado, ya que como bien se ha dejado en evidencia de los testimonios citados ninguno de los tres testigos evacuados en el debate probatorio fueron contestes, menos aun pudo quedarse demostrado cual (sic) es el grado de participación de los tres ciudadanos de los cuales la Juez de la recurrida le impuso la pena de Diez años de Prisión…”.

En relación con estas denuncias, observa la Corte de Apelaciones que en torno a esta queja de los recurrentes, el fallo impugnado establece lo siguiente:

“Con dicho testimonio (Ilvin Johan Reyes) que emana de uno de los funcionarios policiales aprehensores que actuara en el procedimiento policial conjuntamente con los funcionarios FERNANDO JOSÉ ESCALONA PERAZA, YOHANNY ALBERTO MORANTE y LUIS MARTÍNEZ TORREALBA, y que practicara la aprehensión de los acusados NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cuando en fecha 16/12/2016, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado entre la Calle 28 con avenida alianza, y específicamente en la calle 28 con avenida alianza, y específicamente en la calle 28, logró observar a un ciudadano con un arma blanca cuchillo y tres ciudadanas forcejeando con otra ciudadana, intentando quitarle sus pertenencias, procediendo a efectuar la detención en ese momento donde se neutralizaron a cuatro personas, al habérsele realizado las preguntas a la víctima en ese momento de lo que estaba pasando, la misma manifestó que las tres ciudadanas la habían despojado de su cartera y una bolsa la cual contenía tres pares de medias de niñas, procediendo a la detención de las cuatro personas y su traslado al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento 41 de la Guardia Nacional. Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo, que aunque se t rata de un funcionario aprehensor en el presente caso es un testigo presencial de los hechos por cuanto se percató de manera directa a través del sentido de la vista del despojo del cual fuera objeto la víctima, es decir, de las pertenencias que portaba, quedando en consecuencia acreditado con este testimonio las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto la víctima, así como la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados en el lugar de los hechos al momento de estarse cometiendo el Robo, en posesión de la bolsa contentiva de los tres pares de media, y el cuchillo utilizado para constreñir a la víctima, quedando acreditado con este medio probatorio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación de los acusados NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, yCLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ COMO AUTORES EN DICHO DELITO, CORROBORANDO LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA CIUDADANA AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, en relación a ese aspecto, circunstancia ésta que hace atribuirle credibilidad a esta versión policial, no existiendo ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga determinar una relación de enemistad entre el testigo y los acusado que haga determinar su interés en inculparlos…”.

Como puede apreciarse, el núcleo de la queja de los recurrentes estriba en que la víctima aseveró que el hoy acusado ni llegó a tocarla; lo vió cuando la iba a agarrar por el cabello, que quienes la sometieron fueron las mujeres, le halaron la camisa y la amenazaron con el cuchillo, despojándola primero de su bolsa y luego de la cartera, momento en el cual llegaron los efectivos militares, quienes en ese mismo instante le devolvieron su cartera. Mientras que el efectivo Ilvin Johan Reyes aseveró que el cuchillo lo portaba el ciudadano que luego fue identificado como Cleiver Javier Sánchez Rodríguez, y que se encontraba con el cuchillo detrás de la víctima, mientras las mujeres estaban delante de ella. Con base en estas inconsistencias estiman que la recurrida está afectada por el vicio de ilogicidad.

La logicidad o reglas de la lógica a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no necesariamente guardan identidad con la lógica que se entiende en el sentido coloquial, como parecen equiparar los recurrentes. En efecto, como lo expresó la jurisprudencia citada ut supra, “En cuanto a la lógica, y refiriéndonos a la lógica formal, juega un papel trascendental a través de los principios lógicos supremos que actúan como controles racionales en ladecisión judicial y que son conforme a la concepción clásica: 1) Principio de identidad; b) Principio de contradicción; c) Principio de tercero excluido; d) Principio de razón suficiente”.

Éste último principio en particular significa, en síntesis, que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".Dice Wilhelm Leibniz (1646-1716) en su Monadología: Nuestros razonamientos están fundados sobre dos grandes principios: el de contradicción, en virtud del cual juzgamos falso lo que implica contradicción, y verdadero lo que es opuesto o contradictorio a lo falso, [...] y el de razón suficiente, en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Aunque estas razones en la mayor parte de las cosas no pueden ser conocidas por nosotros. El principio de razón suficiente nos da respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más "porque sí", pues todo obedece a una razón.
En ese contexto técnico, apreciando los aspectos de la sentencia impugnada a la luz de los razonamientos de la recurrente, considera esta Corte que la recurrida precisamente con fundamento en la lógica como regla legal para valorar las pruebas, consideró razón suficiente para establecer tanto la corporeidad delictual del tipo penal de ROBO AGRAVADO como la co-participación criminal en grado de co-autoría de los ciudadanos NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZRODRÍGUEZ en su comisión, el testimonio de la víctima AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ concatenada con los de los efectivos militares aprehensores y a la vez testigos FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA,… e ILVIN JOHAN REYES, independientemente de las discordancias apreciadas por la Defensa, porque son contestes en lo esencial, es decir, en el hecho de que cuando la comisión de efectivos ya iba de retorno a su Comando luego de cumplir una jornada de patrullaje de rutina, pudieron observar que una mujer estaba siendo atacada por cuatro personas, y al acercarse se percataron de que estaba siendo despojada en forma violenta de sus pertenencias, estando una de estas cuatro personas manifiestamente armada. Este es el hecho esencial, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO: varias personas, una de las cuales manifiestamente armada, constriñen a otra a entregar un objeto o a permitir que se apoderen de él; y la co-autoría, que quedó establecida al ser sorprendidos en flagrante comisión del hecho, corroborada su identidad en el juicio oral tanto por la víctima, como por los aprehensores, quienes los detuvieron en el mismo lugar del hecho y los trasladaron hasta su Comando, donde procedieron a identificarlos. Si los funcionarios no concuerdan con la víctima en quien tenía el cuchillo, quien la tomó por el cabello, si el despojo de la cartera se había consumado o no, son temas que no desvirtúan lo esencial, la razón suficiente que configura el delito de ROBO AGRAVADO y la CO-PARTICIPACIÓN CRIMINAL de sus autores. Sólo la víctima sabía la secuencia exacta de acontecimientos porque estuvo allí de principio a fin y sobre ella recayó la acción criminal;mientras que los funcionarios, pese a ser considerados aprehensores-testigos por el Tribunal, solo vieron un fragmento de la secuencia de los hechos, que lo fue el de observar a la distancia que una mujer estaba siendo asediada por varias personas y que gritaba y se defendía, lo que atrajo su atención y se acercaron impidiendo así que terminaran de despojarla de todos sus bienes e incluso de que le hubieran causado otro tipo de daños.

A partir de estas razones, es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que los recurrentes no están en lo correcto cuando descalifican al fallo impugnado por considerarlo ilógico, al haber acogido en conjunto, como pruebas para establecer la co-autoría y consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal a los ciudadanos NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acertadamente establecidas en la sentencia, y, por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
Finalmente, los recurrentes atribuyen a toda la sentencia en general, el vicio de INMOTIVACIÓN, porque “resulta inaceptable se condene a persona alguna por la comisión de un delito que no ha sido fehacientemente comprobado, donde quedaría entonces la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se generaría una gran inseguridad jurídica…”.

No obstante, considera la Corte de Apelaciones, luego de haber analizado cada uno de los alegatos de la Defensa, y a través de este análisis examinado los fundamentos de la recurrida, que de ninguna manera se corresponde con la verdad tal reproche, pues la misma, por el contrario, fue exhaustiva analizando y comparando cada una de las pruebas incorporadas al debate, extrayendo de ellas las inferencias necesarias y suficientes como para dar establecido tanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal, y la participación en su comisión, en grado de co-autoría, de los ciudadanos NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, cometido en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ. Razonamiento mismo, que por cierto, sirvió para absolver a estos ciudadanos de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y al último de ellos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, del cual no se quejaron los defensores. Y razonamiento que, por cierto, se desarrolló a partir de una situación de FLAGRANCIA, de la cual acertadamente establece la juzgadora recurrida, fueron testigos y aprehensores los funcionarios cuyos testimonios fueron valorados y apreciados para sustentar el dispositivo del fallo.

En efecto, en el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la recurrida estableció el delito de ROBO AGRAVADO ASÍ: AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, (quien relató los hechos de que fue objeto) señalando que los hoy acusados…(…)… quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes en su contra, utilizando un cuchillo la constriñen a entregarles una bolsa contentiva de tres pares de medias, así como de su cartera aún cuando le fuera devuelta por los funcionarios actuantes, ya que inicialmente le fue despojada y salió de su radio de acción, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona afectada por el delito,..(…)… concatenados con la declaraciones de los funcionarios policiales FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA,… e ILVIN JOHAN REYES,… (…)… quedando acreditado además la existencia legal de los tres (03) pares de medias que le fueran despojados a la víctima con la declaración del Experto LUIS FELIPE COSTA PINTO, titular de la cédula de identidad nro. V- 24.145.189, soltero, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en: Acarigua Estado Portuguesa, quien previo juramento de ley expuso: “Reconozco el contenido y la firma plasmada en EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-058-314, de fecha 17/02/2016, practicada a Tres (03) pares de medias elaboradas en fibras naturales de colores azul, negro y gris, marca Leo blanco, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación, valorado cada en la cantidad de quinientos bolívares para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00),…(…)… concatenada con la documental consistente en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL TECNICO N° 112, de fecha 17/02/2016, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa, suscrita por el experto del funcionario LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas “cuchillo” utilizados en labores domésticos,…(…)… quedando plenamente comprobado que el robo fue perpetrado por varias personas, en este caso cuatro, uno de ellos manifiestamente armado con un cuchillo, quienes bajo violencia y amenazas de graves daños inminentes a la víctima la constriñen a entregarles sus partencias entre ellas una bolsa contentiva de Tres pares de media, y su cartera aún cuando se la hayan devuelto los funcionarios integrantes de comisión actuante, por cuanto los agentes lograron despojar de la cartera a la victima colocándola fuera de su radio de acción, vale decir, quedaron acreditadas las agravantes del delito de Robo, considerando quién aquí decide que se encuentran acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

Acto seguido procedió a establecer la participación de los acusados en su comisión así:“…En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo Agravado, tal como lo prevé en el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido la participación como Coautores de los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la victima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ…, adminiculado este medio probatorio a la declaración de los funcionarios policiales FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA,… y el Funcionario ILVIN JOHAN REYES,…”, desvirtuando así el argumento falaz de los recurrentes, en el sentido de que ni siquiera había establecido el grado de participación de los acusados. Por lo demás, debe recordarse, tal como se examinó ut supra, que previamente la recurrida había establecido los hechos acreditados, analizando y valorando cada uno.

Finalmente, en garantía del derecho a la defensa, la recurrida resolvió los planteamientos argumentativos de la Defensa Técnica en el Juicio, en los siguientes términos: “…Desestimándose en consecuencia el alegato de la Defensa Pública representada por los Abogados MARIA GABRIELA CARMONA y ASDRUBAL JOSE LEON, en relación a la circunstancia de que los funcionarios policiales resultaron contradictorios en sus manifestaciones, específicamente en relación al lugar de la aprehensión, siendo por el contrario dichos testigos contestes en relación a tal circunstancia, ya que el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, inicialmente en su narración señaló: “...nos encontrábamos realizando labores de patrullaje entre la calle 28 con avenida alianza del Municipio Araure, dicha comisión con destino a la sede la primera compañía, específicamente en la calle 28 nos percatamos de tres ciudadanas y un ciudadano los cuales bajo amenaza de muerte con un arma blanca intentaban despojar a una ciudadana de sus pertenencias,...”; a preguntas de la Representación Fiscal Otra: ¿Describa a este Tribunal que fue lo que usted se percato? respondió: Después de un largo tiempo de patrullaje retornamos al Destacamento de la Primera Compañía 312, Íbamos a tomar descanso luego cuando vamos por la Av. Alianza, yo me percate que una de las ciudadanas tema agarrada por el pelo a la victima, nos dimos cuenta porque la señora comenzó a gritar, la comisión se percató, procedimos a llegar al lugar donde estaban los hechos, neutralizando las ciudadanas y el ciudadano y hacer la detención correspondiente; y a preguntas del Tribunal ¿Indique donde específicamente fueron los hechos? respondió Eso fue en la calle 28 en toda la esquina del centro comercial Mediterráneo, hay una placita al frente Otra ¿En esa esquina estaba en el interior de un local o estaban afuera en la acera? respondió: en la acera Otra: ¿Que municipio es? respondió: Municipio Araure Otra: ¿Usted conoce la jurisdicción de esta ciudad? respondió un poco Otra ¿Por donde se desplazaba la comisión si por la calle 28 o por la avenida alianza? respondió por la avenida alianza; y el funcionario ILVIN JOHAN REYES, quién en su narración inicial señaló: “..nos trasladábamos bajando por la avenida alianza calle 28 y libertador cuando observamos a un ciudadano con un arma blanca cuchillo y tres ciudadanas forcejeando con otra ciudadana intentando quintarle sus pertenencia,...”; y a preguntas de la Defensora Pública quien Interroga el testigo: ¿En que parte ocurrió esos hechos que acaba de narrar? Respondió Calle 28 con alianza y libertador en una Fuente de Soda que hay ahi; habiendo ambos testigos señalado el lugar específico de los hechos y de aprehensión de los acusados, que en este caso fue en el mismo lugar, no como lo quiere hacer ver la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, quién en sus conclusiones señala que uno de los funcionarios indicó que la aprehensión había sido en el Centro Comercial Mediterráneo, cuya afirmación no se corresponde con lo manifestado por los funcionarios actuantes, ya que uno de ellos, específicamente el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, lo que señaló es que los hechos y la aprehensión había sido en la calle 28 en toda la esquina del centro comercial Mediterráneo, hay una placita al frente; resultando incluso contestes dichos funcionarios en cuanto a determinar que el funcionario FERNANDO JOSE ESCALONA PERAZA, fue quién llevó a cabo la revisión corporal del acusado CLEIVER JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, todo lo cual fuera corroborado por la propia victima ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, no existiendo contradicción alguna en relación a este aspecto, por el contrario resultaron muy precisos y coincidentes en relación al lugar de los hechos en el cual practicaron la aprehensión (en este caso el lugar de los hechos es el mismo lugar de aprehensión), las evidencias incautadas, las personas aprehendidas, y el funcionario que practicara la revisión, todo lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que son ciertas la afirmaciones de los funcionarios actuantes, es por que se establece que en este caso no se verificaron contradicciones relevantes entre los testigos que pudieran incidir sobre el fondo del asunto Y así se decide
En consecuencia, con la testimonial de la víctima y de los funcionarios policiales, no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre los cuales hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados NORBELIS ANDREINA ALVARADO AVANZIN, LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, y CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados, participaron y son responsables como Coautores en la comisión participó y es responsable como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana AURA GRACIELA PETIT GONZALEZ, existiendo plena prueba de la participación de los acusados como coautores en el referido delito, el cual también quedara plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los acusados concurrieran directamente y uno de ellos portando un cuchillo bajo violencias y amenazas de graves daños inminentes hacia la víctima, la despojaron de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaran con voluntad consciente y libre para apoderarse de las pertenencias de la víctima, portando un cuchillo, ejerciendo violencia y amenazas de graves daños inminentes, para lograr su cometido, vale decir, que la acción de los mismos fue dolosa, existiendo relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por cada uno de los acusados, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide…”.

Por todas las razones expuestas, es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que en el caso que se resuelve, habiendo constatado punto por punto que los reproches de los recurrentes no se corresponden con la verdad, y que por el contrario, la sentencia impugnada se ajusta adecuadamente a los requerimientos de motivación tanto en los hechos como en el derecho exigidos en el encabezamiento del artículo 157 en relación con el artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, y ratificar en todas y cada una de sus partes dicha sentencia. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpuso en fecha 27 de Junio de 2018 los AbogadosAsdrúbal José León y María Gabriela Carmona Nieves, Defensores Públicos Primero y Tercera, adscritos a la Defensoría Pública Penal del Estado Portuguesa, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Junio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), mediante la cual CONDENÓ a los acusados CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.273.994, NORBELIS ANDREÍNA ALVARADO AVANZÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.18.099y LISSETH PASTORA PALMERA REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.683.734, como COAUTORES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de AURA GRACIELA PETIT GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; mientras que les ABSOLVIÓ de la participación y responsabilidad por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, ABSOLVIÓ al acusado CLEIVER JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; y, por consiguiente, confirma en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-