REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº_143
Causa Penal Nº: 7883-18
Recurrente: Abg. ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA Defensor Técnico
Acusado: JHON JAILER MARTÍNEZ MONTILLA
Fiscal Actuante: Abg. ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público
Víctima: MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA (occiso)
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) EN GRADO DE AUTORÍA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en la Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

I. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Técnico del hoy acusado JHON JAILER MARTÍNEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.975, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de aquél por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO(por ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona del ciudadano quien en vida fue MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y declaró SIN LUGAR la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente al acusado, ordenando a continuación la apertura a Juicio Oral y Público.

II. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se les dio entrada e inventario en fecha 25 de Septiembre de 2018, y se designó como ponente a la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 28 de Septiembre de 2018, una vez verificada la legitimación del recurrente conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto oportunamente conforme al artículo 426 en relación con el artículo 440, ejusdem; que la decisión impugnada es recurrible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 ibidem, en sus numerales 4º, 5º Y 6º es por lo que esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 de aparte tercero de la mencionada ley procesal penal.

III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 01 de Febrero de 2018 el ciudadano MARIO ALFONSO AZUAJE BELANDRIA compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, para denunciar que su hijo MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.908.521, estaba extraviado, y que lo había visto por última vez el día 26 de Enero de 2018 en horas de la noche en su casa de habitación, pero que después había salido y no supo más de él.
En fecha 04 de Febrero de 2018 se recibió una llamada telefónica anónima en el órgano de investigación penal en mención, en la que una persona con tono de voz masculino quien no se quiso identificar, informó que tenía investigación de un muchacho de nombre MOISÉS que se encontraba desaparecido desde el día sábado 01 de Febrero en horas de la tarde, por lo que hacía saber que ese joven se encontraba presuntamente enterrado en la parte posterior de una vivienda en la que residía una persona de nombre TOMÁS, quien tenía planes de huir del país.
Con motivo de esta información se conformó una comisión de funcionarios que se desplazó hasta el lugar de la información anónima, encontrando al ciudadano de nombre TOMÁS, quien al ser abordado, intentó huir ingresando a la casa, por lo cual los funcionarios se vieron precisados a ingresar también, asegurando su persona, y convocando la presencia de dos testigos del lugar. A continuación los funcionarios con la presencia de los testigos se desplazaron a la parte posterior del inmueble, donde encontraron rastros de tierra recientemente removida, e interrogaron a la persona retenida, quien no manifestó nada al respecto, por lo que decidieron excavar en el lugar, encontrando enterrado el cadáver de una persona adulta de sexo masculino.
En vista de ese hallazgo procedieron a la aprehensión del ciudadano a quien identificaron como TOMÁS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.596, y cumplieron las demás formalidades de ley.
A partir de estos hechos se dio curso a la correspondiente investigación penal, de la que progresivamente fueron individualizadas e identificadas otras personas presuntamente partícipes en el hecho, entre ellas la ciudadana MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES.
En fecha 16 de Marzo de 2018 el Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ PÉREZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, cometido en la persona de quien en vida fue MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, disponiendo a la vez que continuara la investigación penal en relación con las demás personas individualizadas.
Contra estas personas fue ordenada la privación judicial preventiva de libertad; y en cumplimiento de la misma se libraron las respectivas órdenes de aprehensión, logrando su captura, siendo ratificada la privación de libertad decretada, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 12 de Marzo de 2018.
En fecha 23 de Abril de 2018 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en grado de COAUTORÍA.
Las actuaciones referidas a los cuatro imputados fueron acumuladas, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Agosto de 2018. En el curso de la misma, luego de escuchar a las partes y previo examen de las actuaciones, el Tribunal decidió admitir totalmente la acusación formulada en contra de MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA y TOMÁS ANTONIO PÉREZ PÉREZcomo coautores del delito; mientras que en relación con JUAN ALBERTO DUN COLMENARES fue precalificado su grado de participación como CÓMPLICE NO NECESARIO, con base en el artículo 84 ejusdem.
Contra esta decisión fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la Defensa Técnica del co-acusado JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, fue recibido en esta Corte de Apelaciones para su resolución.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A continuación pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, y con ese propósito se observa:
IV.1.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 14 de Agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), publicó decisión en los siguientes términos:
“…La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra TOMAS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.894.596, fecha de nacimiento 07-03-1973, de 45 años de edad, natural de barinas estado Barinas, Profesión u oficio Mecánico, residenciado en Mesa de Cavacas, calle Cristal con los jabillos, casa sin número, estado Portuguesa, MAGALY NACARI SANTIAGO GIL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.101.509, fecha de nacimiento 27-10-1985, de 32 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, Profesión u oficio Comerciante, residenciada en Mesa de Cavacas, calle las delicias con avenida los jabillos, casa sin número, estado Portuguesa, teléfono 0414-5250157, MARTÍNEZ MONTILLA JHON JAILER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.108.771, fecha de nacimiento 09-05-1992, de 36 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, Profesión u oficio Mecánico, residenciado en Mesa de Cavacas, Sector el Valle, La guajira casa sin numero estado Portuguesa Teléfono 0424-338-9719 y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 28.200.716, fecha de nacimiento 02-03-1999, de 19 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, Profesión u oficio Mecánico, residenciado en Mesa de Cavacas, Sector el Cementerio, casa sin número, estado Portuguesa Teléfono 0424-5749720, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados TOMAS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, MAGALY NACARI SANTIAGO GIL, MARTINEZ MONTILLA JHON JAILER Y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “Los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado: PEREZ PEREZ TOMAS ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1973, soltero, mecánico, residenciado en Barrio La Guajira, Avenida Los Jabillos Con Calle Cristal, Casa Sin Numero, Sector Mesa De Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V12.894.596. Como Coautor en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Cao Delgado, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. (Occiso)." Es el siguiente: En fecha 01 de febrero de 2018, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, inicia investigación penal No. K-18-0254-00102, bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público, quien asigna nomenclatura bajo el numero MP-42719-2018, donde inicialmente se recibe denuncia por persona desaparecida, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: MARIO ALFONSO AZUAJE BELANDRIA, quien da parte a las autoridades de la desaparición de su hijo MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521, posteriormente mediante las pesquisas de rigor por el Cuerpo de Investigaciones, logran verificar que la última vez que observaron a la víctima, fue con varios ciudadanos libando licor en la LICORERIA EL TENAMPA ubicado adyacente a la carretera nacional Guanare- Biscucuy, conocido uno de los acompañantes como TOMAS ANTONIO PEREZ PEREZ, Es hasta el día 04 de febrero, que mediante llamada telefónica por parte de una persona quien se negó a identificarse, el Cuerpo de Investigaciones tiene conocimiento, que la persona desaparecida se encontraba inhumada en el patio de una vivienda ubicada en Barrio La Guajira, Avenida Los Jabillos Con Calle Cristal, Casa Sin Numero De Asignación, Sector Mesa De Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: TOMAS ANTONIO PEREZ PEREZ, por lo que se conformo y constituyo comisión del órgano detectivesco al lugar, donde una vez en dicho lugar logran observar al ciudadano: TOMAS ANTONIO PEREZ PEREZ, quien al observar la comisión tomo una actitud de nerviosismo introduciéndose rápidamente a la vivienda, circunstancia que conllevo a los funcionarios a ingresar al inmueble amparados en el artículo 196°, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresamos a la residencia, logrando darle alcance al referido sujeto en la sala de la misma, quienes se hacen acompañar de testigos de la zona, donde luego de inspeccionar el lugar, donde en la parte posterior de la vivienda que se encontraba conformada por suelo natural, la remoción de tierra que al ser verificada, del mismo emano olor fétido característico a la descomposición de un cuerpo, procediendo los funcionarios a remover la tierra logrando encontrar a pocos metros de profundidad el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en avanzado estado de descomposición, resultando ser el ciudadano desaparecido, procediendo los mismos a materializar la aprehensión flagrante del ciudadano identificado como: PEREZ PEREZ TOMAS ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1973, soltero, mecánico, residenciado en la vivienda citada, cédula de identidad número V12.894.596, posteriormente dando continuidad a la investigación mediante aporte de testigos, se logro establecer que la víctima el día 01 de febrero de 2018, fue avistada con los ciudadanos: TOMAS ANTONIO PEREZ PEREZ, MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, MARTINEZ MONTILLA JHON HAILER y otro de nombre JUAN conocido como: “EL WUASON, quienes luego de ingerir bebidas alcohólica se trasladaron a la casa del ciudadano. PEREZ PEREZ TOMAS ANTONIO, ubicada en barrio la guajira, avenida los Jabillos con calle cristal, casa sin número, sector mesa de Cavacas, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se llevo a cabo el hecho punible, recibiendo la víctima múltiples heridas por arma blanca que le causan la muerte de manera instantánea para luego se inhumado en el patio posterior de la vivienda, circunstancia de muerte que se acredita en PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrito por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa, practicado ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Estableciendo la misma como causa de muerte: PERFORACION DE PULMON DERECHO. FRACTURA DE 7MO ARCO COSTAL. MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA….”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
…(…)…
ACUSACIÓN CONTRA MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, MARTINEZ MONTILLA JHON HAILER y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES.
EXPERTOS:
PRIMERO. Declaración en calidad de experto el funcionario: : DETECTIVE. NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: EXPERTICIA HEMATOLOGICA FISICA Y QUIMICA N° LBFQB-9700-057-055, de fecha 05 de febrero de 2018, practicada a: 01.- UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, colectada bajo el método de maceración en el sitio del suceso.02.- UN MUESTRA DE SUELO NATURAL “TIERRA”, colectada en el sitio del suceso. 03.- UN OBJETO DE USO DOMESTICO. DENOMINADO COMUNMENTE (CUCHILLO), constituido por una hoja metálica de corte, con una longitud de 22 centímetros y un diámetro de 4 centímetros, en su parte mas prominente, con extremidades distal terminada en punta roma, borde inferior amolado, con inscripción identificativa donde se lee CONCOR, su mango constituido en metal y unido a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante su ensamble original. 04.- UN SOBRE CONTENTIVO DE APENDICES PILOSOS, colectado en la región cefálica del cadáver de sexo masculino. 05.- APENDICES CORNEOS, colectados en los dedos, pulgares, medio y meñiques de la mano derecha del cadáver. 06.- UN AFRANELA MEDIANA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, rojo y negro sin etiqueta identificativa, posee múltiples soluciones de continuidad a nivel de la espalda. TRES EN LA REGION ESCAPULAR Y DOS EN LA REGION INTERESCAPULAR. 07.-UN PANTALON MARCA LEVIS, sin talla aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de ajuste constituido por cinco botones y cinco ojales. METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE NATURALEZA HEMATICA. EVIDENCIAS 01, 03, 06 Y 07. POSITIVO. Se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario acredita las características del arma utilizada por los autores, con la cual le causan las múltiples heridas a la víctima que le producen la muerte, a si mismo la vestimenta encontrada en el cadáver.
SEGUNDO. Declaración en calidad de experto el funcionario: : DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.Nº DIHG-052, de fecha 03 de febrero de 2018, practicada a: 01.-Una (01) herramienta denominada Pala, constituida por una lámina plana de metal, con una ligera curvatura y de un mango de metal y madera unidos entre sí, utilizada para excavar o mover materiales con cohesión relativamente pequeña, sin inscripción identificativa, la pieza presenta abundante signos de oxido y de suelo natural (tierra) y se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) PICO, de punta y paleta, elaborado en acero, de 60 cm de largo y 5 de ancho, esta parte metálica termina en punta en uno de los extremos y es plano con borde ancho y cortante en el otro, desprovisto del mango. Sin inscripción identificativa, la pieza presenta abundante signos de óxido y de suelo natural (tierra), y se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.-La pieza descrita en el numeral uno 01, es un utensilio básico para realizar labores de jardinería; se utilizan para cavar la tierra, prepararla para plantar, excavar zanjas y otras labores, así como al ser usada atípicamente como objeto contuso, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, además de amedrentar, someter y obtener un determinado propósito. 02.- La pieza antes mencionada en el numeral dos 02 es utilizada para cavar en terrenos duros y remover piedras, se usa en obras de construcción, para cavar zanjas o remover materiales sueltos, y también en labores de agricultura, así como cualquier uso atípico que se le dé como objeto contuso, pudiendo ocasionar lesiones de mediana y mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometido y de la fuerza empleada. Se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario acredita las características de los objetos utilizados, donde procedieron a inhumar el cadáver.
TERCERO. Declaración en calidad de experto la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, practicado ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Estableciendo la misma como causa de muerte: PERFORACION DE PULMON DERECHO. FRACTURA DE 7MO ARCO COSTAL. MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA. Se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la experto acredita la causa y data de muerte asi como las heridas que presentaba.
CUARTO. Declaración en calidad de experto el funcionario: DR. EDGAR CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, donde deja constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Estableciendo la misma como: ESTRANGULACION. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO. TRAUMA CON ARMA DE FUEGO. Se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la experto acredita la causa y data de muerte asi como las heridas que presentaba.
QUINTO. Declaración en calidad de experto el funcionario: ETECTIVE. FRANYER PUERTA, adscrito al Eje Contra Homicidios Base Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIHG-0432-002, de fecha 08 de marzo de 2018, practicada a: UN documento denominado Cédula de identidad a nombre de AZUAJE MENDOZA MOISES RAUL, signada con la nomenclatura V. 24.908.521. (…). Se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de la experto acredita las características del documento perteneciente a la víctima, encontrado en unos de los registros de domicilios practicados.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
PRIMERO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVE. DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita quien deja constancia de las diligencias practicadas en la presente causa, donde procede a verificar en el enlace de SAIME-SIIPOL, los datos de la persona reportada como desaparecida, procediendo a incluir en el sistema integrado de Información Policial a incluir al ciudadano: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.908.521, como SOLICITADO. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia e incluir en el sistema PERSONA DESAPARECIDA.
SEGUNDO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de febrero de 2018, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 40° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando tener información sobre la ubicación de un muchacho de nombre MOISES que se encontraba desaparecido desde el día sábado 27-01-2018 en horas de la tarde, por lo que quería de hacernos del conocimiento, acotando que el joven presuntamente se encuentra enterrado en la parte posterior de una vivienda elaborada en paredes de bloques de cemento sin frisar y sin cerco perimetral específicamente frente el canal que se encuentra ubicada en la avenida EL Jabillo, esquina calle Cristal, barrio La Guajira, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, de igual manera el único habitante de la referida vivienda es un sujeto de nombre TOMAS y está involucrado en el hecho y que el mismo tenía planes de huir del país por lo que tenía que ser capturado lo más pronto posible, seguidamente luego de culminar el coloquio con la persona que se encontraba en la línea telefónica, procedí a trasladarme hasta la Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, a fin de verificar si existe alguna persona con los datos antes mencionados y haya sido notificado como persona desaparecida, donde luego de sostener entrevista con la Inspector Agregado Yenni OLIVAR, adscrita a ese Despacho y exponerle el motivo de mi presencia, procedió a hurgar entre en los libros de control donde luego de una breve espera efectivamente me indico que el día Jueves 01-02-2018, un ciudadano de nombre AZUAJE BELANDRIA MARIO ALFONSO, venezolano, natural de Mucochachi estado Mérida, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-1964, casado, docente, residenciado en el barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa sin número, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad número V-9.253.262, denuncio la desaparición de su hijo de nombre MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521, desde el día 27-01-2018, en horas de la tarde, por lo que se le había dado inicio a las actas procesales K-18-0254-00102, por persona extraviada, en virtud de lo antes planteado se le hizo del conocimiento a los superiores de este eje, de la información obtenida por lo que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Comisario Ramón MENDOZA, Inspectores Agregados Luis TORRES, Rober DURAN, Rafael MORENO, Detective Jean MARQUEZ, Detectives Yusneiby LINARES, Alexis MONTE y Mary ACOSTA, en unidad identificada y vehículo particulares, hacia la referida dirección, a fin de verificar la mencionada, información, donde luego de sostener entrevista con un vecino del lugar a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este órgano de investigación se negó aportar sus datos por no querer estar involucrado en ninguna investigación penal, nos indicó mediante gestos corporales el lugar donde reside una persona con los datos antes mencionado, señalándonos la vivienda exacta desconociendo mas información al respecto, por lo que nos apersonamos hasta la morada señalada, donde logramos visualizar a un sujeto de tez morena, vestía una chemis de color blanco y beige, pantalón jean azul, zapatos tipo botas, que se encontraba apostado frente a la vivienda señalada, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo introduciéndose rápidamente a la vivienda, por lo que nos causo suspicacia y presumiendo que pudiera estar incurso en un ilícito penal, procedimos a descender de los vehículos y amparados es por ello que amparados en el artículo 196°, ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresamos a la residencia, logrando darle alcance al referido sujeto en la sala de la misma, seguidamente el funcionario Inspector Agregado Luis TORRES, realizó una búsqueda en el sector a fin de ubicar alguna persona para que fungiese como testigo en el acto a realizar, logrando la colaboración de dos vecinas del lugar quedando identificadas como ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1982, soltera, Custodia Penitenciaria, residenciada en el barrio La guajira, calle Cristal, con avenida Los Jabillos, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad número V-16.646.154 y ALEIDA DEL CARMEN RIVAS VALERA, venezolana, natural de Boconó estado Trujillo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1965, soltera, Ama de casa, residenciada en el barrio La guajira, calle Cristal, con avenida Los Jabillos, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad número V-9.158.810, asimismo el Detective Alexis MONTES, le efectuó la revisión corporal al sujeto que fue abordado en presencia referidas ciudadanas, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penan no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por lo que se le solicitó sus datos quedando identificado plenamente como PEREZ PEREZ TOMAS ANTONIO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1973, soltero, mecánico, residenciado en la vivienda citada, cédula de identidad número V12.894.596, en vista de que es la persona inquirida por la comisión nos trasladamos hasta la parte posterior de la aludida morada, conformado de suelo natural, donde observamos en un lugar en especifico la remoción de tierra que al ser verificada, del mismo emana un olor fétido característico a la descomposición de un cuerpo, por lo que se le solicitó información al respecto a la persona quien había intentado evadir la comisión, no queriendo responder a la información requerida, optamos por remover la tierra de donde emanaba el hedor logrando encontrar a pocos metros de profundidad el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en avanzado estado de descomposición, ante tal situación se procede a la aprehensión del referido ciudadano, optando en imponerlo de manera verbal de sus derechos y Garantías Constitucionales que le asisten, conforme a los establecido en el artículo 49° ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, y de los Derechos de Imputados amparados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:00 horas de la presente fecha. Seguidamente el Comisario Ramón MENDOZA, efectuó llamada telefónica al Eje de Homicidio Portuguesa, Base Guanare, notificándole del procedimiento llevado a cabo, apersonándose al poco tiempo al lugar comisiones multidisciplinaria, conformada por el Detective Richard BUSTAMANTE e Isbeidy AMAYA (Técnico), adscrito al División de investigaciones de Homicidio Base Guanare; Detective Jhonny CASTILLO, adscrito al Área de Criminalísticas de la Delegación estadal Portuguesa, a los fines de realizar las diligencias técnicos científicas de ley, logrando la debida colección de las siguientes evidencias físicas: Un (01) arma Blanca tipo cuchillo, herramientas de uso múltiple una (01) pala y un (01) pico, suelo natural, todas diseminadas en el lugar, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley. Consecutivamente realizamos un recorrido en la zona a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho, siendo abordado por un ciudadano quien fue identificado como AZUAJE BELANDRIA MARIO ALFONSO, arriba descrito, nos manifestó tener a su hijo desaparecido desde hace unos días y desea verificar al occiso encontrado, por lo que se le coloco de vista y manifiesto constatando que ciertamente es su hijo por la vestimenta que este presenta, asimismo nos aporto los datos del hoy occiso quedando identificado como MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Cao Delgado, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Posteriormente nos retiramos del lugar hacia nuestra sede, con las personas entrevistadas, el sujeto detenido y las evidencias colectadas. Es de hacer notar que el detenido y la victima fueron verificados ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se pudo constatar que les concatenan los datos de identidad ante el enlace CICPC – SAIME y que el detenido no presenta registro policial ni requerimiento alguno mientras que la víctima no presenta registro policial y se encuentra SOLICITADO según expediente K-18-0254-00102 de fecha 01-02-2018 por Persona Extraviada por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, de igual manera se les informo a los superiores de las diligencias practicadas, dándole continuidad a las actas procesales K-18-0254-00102, incoado por la comisión de Persona Extraviada convertida en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se hace énfasis que del procedimiento practicado en el lapso correspondiente le fue notificado mediante llamada telefónica a la abogada Marianny ROYERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, quien informó que se fuesen levantadas con celeridad las actas al respecto y se enviara con prontitud a su despacho fiscal, para el debido pronunciamiento.. Es todo cuanto tengo que informar, terminó se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario deja constancia del inicio de la investigación, así como la localización del cuerpo sin vida, del mismo modo estable las circunstancias de modo tiempo y lugar, como transcurrió la aprehensión flagrante de uno de los autores hoy acusado.
TERCERO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: Detective Richard BUSTAMANTE, adscrito al Eje de Homicidio Base Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 03 de febrero de 2018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Encontrándome en mis labores de servicio siendo las 13:00 horas, del día de hoy Sábado 03-02-18, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Comisario Ramón MENDOZA, Supervisor del Eje de Homicidios Portuguesa, informando que para el momento que se encontraba realizando labores de investigaciones, con relación a las actas procesales signada con la nomenclatura número K-18-0254-00102, iniciada por ante la Sub Delegación Guanare instruida por persona desaparecida, convertido por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en el Barrio La Guajira, del sector Mesas de Cavacas, específicamente en la avenida los Jabillos, esquina de la calle cristal, casa sin número del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lograron ubicar en la parte posterior de la vivienda antes mencionada, indivisible parte del terreno que se encontraba removido, por lo que optaron a excavar, donde a escasos centímetros alcanzan observan fibras naturales (tela) de color azul con blanco, por tal motivo se presume que pueda ser evidencia de interés criminalistico, por lo que se requiere comisión de este Despacho, motivo por el cual me trasladé en la unidad del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) plenamente identificada, placa 3C00282, conjuntamente con la funcionaria Detective YSBEIDYS AMAYA (TECNICO DE GUARDIA), el Detective JHONNY CASTILLO, adscrito al Área de Criminalísticas de la Delegación estadal Portuguesa, el chofer CRUZ PAEZ y GÓMEZ ARMANDO, (TÉCNICO DE SENAMECF), hacia la dirección antes citada, a fin de verificar lo antes expuesto, una vez presentes en el referido lugar, fuimos atendidos por el Funcionario Comisario Ramón MENDOZA, supervisor del Eje de Homicidios Portuguesa, quien se encontraba al mando de la comisión y del resguardo del sitio, seguidamente me entreviste con el funcionario Detective Jefe Manuel LINARES, el mismo nos indicó el sitio exacto del hallazgo, nos aportó la identificación del hoy occiso: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.908.521, identificado plenamente en actas anteriores, una vez allí logramos apreciar sobre la superficie del suelo (tierra), una fosa la cual tiene una profundidad de un metro con cinco centímetros, una longitud de un metro ochenta y un centímetros por sesenta centímetros de ancho, seguidamente se observa dentro de su interior fibras naturales (tela) de color azul con blanco, prosiguiendo con la excavación de la fosa, donde luego de unos minutos de arduo trabajo, se pudo visualizar en el interior de la misma se encuentra cubierto entre las fibras naturales el cuerpo de una persona adulta del género masculino, que yace en decúbito ventral, con sus extremosidades superiores e inferiores conglomeradas a su cuerpo, Procediendo a remover el cadáver de su posición original, en presencia del técnico de guardia por servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMEFC), GOMEZ ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.899.071, para realizar el Levantamiento del Cadáver, según lo establecido en el artículo 200º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladado hasta el cementerio municipal de esta ciudad, para que se le sea practicado la respectiva Necropsia de Ley; tratándose de una persona adulta del género masculino, el mismo presenta signo de putrefacción, por tal motivo sentido siendo las 14:00 horas, la Detective Ysbeidys AMAYA, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal penal la cual consigno mediante la presente acta; y se explica por sí sola, asimismo realizamos una exhaustiva búsqueda en el lugar de los hechos, a fin de colectar algunas u otras evidencias de nuestro interés criminalístico, observando sobre la superficie de la fosa sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, siendo colectada con un segmento de gaza, muestra de suelo natural (tierra), implementos de albañilería (pala y pico), un cuchillo elaborado en metal, por lo que procedió la funcionaria detective Ysbeidys AMAYA, a fijar, colectar, embalar, y etiquetar dichas evidencias con el propósito de ser remitidas al laboratorio para su respectiva Experticia de Ley, Seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la siguiente dirección: CEMENTERIO MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, conjuntamente con el cadáver quien se encuentra en avanzado estado de putrefacción, una vez presentes en el mencionado cementerio, procedimos en colocar al hoy interfecto sobre una camilla metálica, tipo fija de las comúnmente utilizadas para la práctica de autopsia, y lleva como vestimenta: 1-) Una prenda de vestir tipo franela de color rojo, sin marca ni talla aparente, 2-) Una prenda de vestir tipo pantalón jeans de color azul, sin marca ni talla aparentes, seguidamente procedió la DETECTIVE Ysbeidys AMAYA, siendo las 15:00 horas, a practicar la Inspección del Cadáver de acuerdo a lo establecido en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno mediante la presente acta, observando que presentaba las siguientes características fisonómicas: COLOR DE PIEL BLANCA, ESTATURA UN METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS, CONTEXTURA REGULAR, CABELLO CORTO, LISO Y DE COLOR NEGRO, FRENTE AMPLIA, CARA PERFILADA, OJOS PEQUEÑOS, NARIZ PEQUEÑA, OREJAS PEQUEÑAS, CEJAS ESCASAS, BOCA PEQUEÑA, LABIOS GRUESOS, BARBA Y BIGOTE ESCASOS, DE ACUERDO A SU ESTADO DE PUTREFACCIÓN EL MISMO NO SE LE VISUALIZA DE MAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS. Inmediatamente la DETECTIVE Ysbeidys AMAYA (TÉCNICO), procedió a realizarle el examen macroscópico, observándole múltiples heridas en diferentes partes de la región posterior del tórax, producidas por arma blanca, especificándolas de la siguientes heridas: 01-) UNA HERIDA EN LA REGIÓN LATERAL DEL CUELLO IZQUIERDO. 02-) TRES HERIDAS EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDO. 03-) TRES HERIDAS EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDO. 04-) UNA HERIDA EN LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHO. 05-) UNA HERIDA EN LA REGIÓN MENTONIANA 06) UNA HERIDA EN LA REGIÓN OXIPITAL, 07-) UNA HERIDA EN EL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA, así mismo se colectó una muestra de sangre directamente del cadáver, mediante un segmento de gasa, procediendo a colectar la vestimenta del hoy interfecto, las cuales fueron fijadas, embaladas, rotuladas y etiquetadas para su posterior experticia de ley, posteriormente nos retiramos del lugar, una vez presentes en esta oficina procedí a ingresar los datos del occiso por ante el Sistema de Identificación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que este pudiera presentar por ante referido sistema, arrojando como resultado que los datos le corresponden y el mismo no presenta registros policiales, quien presenta una solicitud por (PERSONA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA), de fecha 02/02/2018, por la Sub Delegación Guanare, según expediente número K-18-0254-00102, en virtud a los hechos antes expuesto se le da continuidad a uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIOS). Culminadas estas diligencias procedí a informarle a la superioridad, Es todo cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que los funcionarios dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, donde proceden a trasladar el cadáver para la practica de necropsia de Ley, así como descripción de las heridas que presento el cadáver, como la colección de evidencias de interés criminalístico vinculadas al caso.
CUARTO. Declaración en calidad de actuante. DETECTIVES YSBEIDYS AMAYA Y RICHARD BUSTAMANTE adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 030, de fecha 03 de febrero de 2018, en: BARRIO LA GUAJIRA, AVENIDA LOS JABILLOS CON CALLE CRISTAL, CASA SIN NUMERO DE ASIGNACION, SECTOR MESA DE CAVACAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio mixto donde se registran las siguientes coordenadas satélites siendo estas las siguientes: 9.073982,-69.813567, en el cual se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación natural de buena intensidad, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal “ESTE”, edificada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, así mismo presenta un espacio en la parte posterior de la referida morada de mediano tamaño construido por piso de concreto rustico, barrotes de metal pintados de color negro y techo de acerolit, hacia el margen derecho vista al observador y orientada en sentido “SUR”, se avista una puerta estructurada en metal y pintada de color negro, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, el cual transponer su umbral nos comunica con un área de mediana dimensión construida por piso de concreto rustico, paredes de bloques de concreto sin frisar ni pintar, y techo de acerolit; dicho espacio presenta en la su parte intermedia un compartimiento de media pared de bloques de concreto sin frisar ni pintar, el cual al atravesar nos comunica con un área el cual funge como sala donde se observa edificada por piso de concreto pulido, paredes de bloques de cemento pintadas de color blanco y anaranjado, techo de acerolit, asimismo exhibe sillas elaboradas en metal, seguidamente hacia el margen izquierdo vista al observador y en sentido “SUR-ESTE“, se visualiza una puerta fabricada en metal y pintada de color negro, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, el cual transponer su umbral nos comunica con un área que funge como habitación, retornando y orientada hacia el sentido cardinal antes mencionado se avista una segunda puerta elaborada en metal y pintada de color negro de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, el cual al ser atravesada nos permite acceder hacia una habitación dotada de enseres acorde al lugar tales como una cama matrimonial provista de su respectivo tendido y almohadas y prendas de vestir de diversas tallas, modelos y colores, en regular estado de orden, seguidamente se visualiza una puerta orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE“, estructurada en metal y pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, al transponer su umbral nos comunica con un espacio de pequeña dimensión expuestos a los factores ambientales y suelo natural (Tierra), provisto de plantas de ornaméntales, asimismo circundado por paredes de bloques de concreto sin frisar ni pintar sobre la misma reposa un tendido eléctrico, asimismo se puede observar a una distancia de tres metros con cuarenta centímetros en referencia a la puerta antes mencionada y sobre la superficie del suelo natural (tierra), una fosa la cual tiene una longitud de un metro con ochenta y un centímetros con sesenta centímetros de ancho, dentro del mismo a una distancia de un metro con cinco centímetros de profundidad se encuentra un cuerpo sin vida, cubierto en una sabana confeccionada en fibras naturales (tela) de color blanco y azul, el cual al ser removido y descubierto se observa una persona del sexo masculino sin signos vitales y en total estado de descomposición; en posición dorsal con su región cefálica orientada en sentido NORTE, sus extremidades superiores con sus terminaciones rígidas en sentido SUR, sus extremidades inferiores orientadas en sentido SUR, presentando las siguientes características físicas: de piel blanca, un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, de contextura regular, cara perfilada, cabello corto, liso y de color negro, cara perfilada, ojos pequeños, frente amplia, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas escasas, barba y bigote escasos, seguidamente se visualiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de conformación por goteo, la cual se colecta mediante técnica de macerado por medio de una gasa, impregnada de solución salina, se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número “01”, asimismo se procede a colectar muestra de suelo natural (tierra), el cual se embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “02”, Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por la adyacencia del lugar en búsqueda de algunas evidencias de interés criminalistico, logrando avistar hacia el margen derecho vista al observador y a una distancia de tres metros con diez centímetros a la evidencia antes mencionada y orientado en sentido SUR- ESTE; un lavadero construido en bloques de cemento y concreto rustico, donde reposa un arma blanca denominada cuchillo, se colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “03”, posteriormente hacia el margen izquierdo vista al observador y a una distancia de siete metros con sesenta y cinco centímetros de la evidencia antes descrita, se aprecia en sentido cardinal NOR-ESTE, un recipiente confeccionado en material sintético de color azul con su respectiva tapa, detrás del mismo se avistan diversas herramientas agrícolas entre las mismas una pala revestida con suelo natural (tierra), el cual se colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “04”; así mismo un pico revestido con suelo natural (tierra), el cual se colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “05”; posteriormente se anexa fijación fotográfica del sitio de sucesos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que los funcionarios dejan constancia de las características del lugar asi como los rastros y señales dejados en el mismo.
QUINTO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVES YSBEIDYS AMAYA Y RICHARD BUSTAMANTE, adscritos a Este Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quienes pueden ser citados en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en INSPECCIÓN N°:031, de fecha 03 de febrero de 2018, en: CEMENTERIO MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedemos dejando constancia de lo siguiente: “Se trata del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en avanzado estado de descomposición que yace en posición dorsal donde se observa una camilla de metal tipo corrediza, al cual se le realiza una revisión físico externa, dejando constancia de lo siguiente: OCCISO: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA. RASGOS FÍSICOS: De piel blanca, un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, de contextura regular, cara perfilada, cabello corto, liso y de color negro, cara perfilada, ojos pequeños, frente amplia, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas escasas, barba y bigote escasos. EVIDENCIAS COLECTADAS DEL CADAVER. 01.- Muestras de apéndices pilosos arrancados del cuero cabelludo del cadáver objeto de reconocimiento, colectados embalados y rotulados con el número “01”. 02.- Muestra de apéndice corneo tomada de los dedos pulgar, medio y meñique de la mano derecha del cadáver objeto de reconocimiento, colectados embalados y rotulados con el número “02”. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: 01.- Una franela, color rojo, sin talla ni marca aparente, la cual se colecta embala y rotula con el número “03”.- 02.- Un pantalón, tipo Jean de color azul, sin talla ni marca aparente, la cual se colecta embala y rotula con el número “04”. EXÁMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constata que presenta las siguientes heridas anatómicas: 01.- Una herida en la región lateral izquierda del cuello con una medida de 2 centímetros de ancho.- 02.- Tres heridas en la región escapular izquierdo producidas por un arma blanca.- 03.- Tres heridas en la región infraescapular, producidas por un arma blanca.- 04.- Una herida en la región escapular derecha, producidas por un arma blanca.- 05.- Una herida en la región occipital, producidas por un arma blanca.- 06.- Una herida en la región mentoniana, producidas por un arma blanca.- 07.- Una herida en el dedo anular de la mano derecha, producidas por un arma blanca. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que los funcionarios dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, donde dejan constancia de la descripción de las heridas que presento el cadáver, como la colección de evidencias de interés criminalístico vinculadas al caso.
SEXTO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVE RICHARD BUSTAMANTE, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de febrero de 2018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa K-18-0254-00102, instruida por ante la sub delegación Guanare, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (PERSONA EXTRAVIADA // CONVERTIDA EN HOMICIDIO), me traslade hacia: EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a fin de presenciar necropsia de Ley realizada a la víctima de la presente causa quien en vida respondiera al nombre de: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-24.908.521, una vez allí me entrevisté con la Anatomopatologo Forense, Doctora Zuleima ARAMBULE, titular de la cédula de identidad V10.137.327, quien me informó luego de realizar la Necropsia de ley al occiso se pudo determinar que presenta múltiples heridas producidas por armas blancas, 01-) UNA HERIDA EN LA REGIÓN LATERAL DEL CUELLO IZQUIERDO. 02-) TRES HERIDAS EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDO. 03-) TRES HERIDAS EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDO. 04-) UNA HERIDA EN LA REGIÓN ESCAPULAR DERECHO. 05-) UNA HERIDA EN LA REGIÓN MENTONIANA 06) UNA HERIDA EN LA REGIÓN OXIPITAL, 07-) UNA HERIDA EN EL DEDO ANULAR DE LA MANO DERECHA, por tal motivo determino la causa de muerte del hoy occiso fue producida por lo siguiente: PERFORACIÓN DE PULMÓN, Y FRACTURA SÉPTIMA COSTAL DE LA COSTILLA POSTERIOR DERECHO. Seguidamente procedí a retornar a este Despacho e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. A tal efecto anexo a la presente acta de investigación el certificado de defunción del referido cadáver, es todo, termino, se leyó y estando conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que los funcionarios dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación, donde dejan constancia de la descripción de las heridas que presento el cadáver, asi como la causa de muerte, luego de presenciar la necropsia por parte de la experto.
SEPTIMO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de febrero de 2018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal Nº K-18-0254-00102, incoada por Persona Extraviada convertida en uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figuran como víctimas el ciudadano: (OCCISO) MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, se conformó comisión integrada por los siguientes funcionarios: INSPECTOR AGREGADO ROBER DURAN, DETECTIVE AGREGADO JOSÉ SARMIENTO, DETECTIVES DERLY COLMENARES Y RICHARD BUSTAMANTE, a bordo de la unidad identificada de este Eje, hacia el sector Mesa de Cavacas, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de ubicar, identificar y citar a una ciudadana de nombre MAGALY mencionada en la entrevista de fecha Sábado 03 de Febrero de año dos mil dieciocho, siendo la 07;00 horas de la mañana, es por ende que se hace necesario realizar todas las diligencias urgente para logra establecer la causa y posibles participe del presente ilícito penal, donde luego de un considerable recorrido en el referido sector se hacía cuesta arriba obtener información debido a que los habitantes y moradores del lugar se mostraba parcos y temerosos al hacerle referencia del tema, más sin embargo de forma discreta manifestaron tener conocimiento de la persona que requeríamos, aunque aportarían información a la medida que no fuesen vinculadas con la investigación, optando en informar que efectivamente por dicho sector reside una ciudadana de nombre MAGALI, por lo que nos señaló la vivienda exacta, siendo esta situada en la siguiente dirección Barrio La Guajira, calle las Delicias, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa, por lo que nos apersonamos hasta el referido inmueble, donde se realizaron varios llamados en la entrada principal no obteniendo respuesta alguna, percatándonos que se encontraba deshabitada, de igual manera nos entrevistamos con los vecinos a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarles el motivo de nuestra presencia se negaron aportar sus datos por no querer estar involucrado en ninguna investigación penal y que efectivamente en el citado lugar reside la persona requerida por la comisión pero poco frecuenta la vivienda ya que habitualmente se queda en la vivienda de la pareja, desconociendo la dirección exacta, asimismo se le libró boleta de citación a nombre de la persona pedida a fin de que comparezca ante este despacho y darle continuidad al proceso de investigación penal, informando no tener impedimento alguno en hacérselo llegar, optamos por continuar pesquisando y sostener coloquio con los habitantes del sector donde según sus relatos, comentaron que la víctima fue vista el día que desapareció a tempranas horas junto a la persona que había resultado detenida por el hecho, ingiriendo bebidas alcohólicas en un local comercial de nombre LICORERIA EL TENAMPA ubicado adyacente a la carretera nacional Guanare- Biscucuy, del citado sector, en virtud de la información nos dirigimos hasta el referido lugar, logrando ubicar el establecimiento comercial, logrando sostener entrevista con el dueño del lugar a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia fue identificado como JUAN CARLOS BARRIOS BASTIDAS, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 50 A;OS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-11-1967, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BUENOS AIRES, CALLE PRINCIPAL, CALLEJON 2, CASA SIN NÚMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.403.835, manifestando que efectivamente la víctima que se encontraba desaparecida y fue localizada muerta se encontraba consumiendo en el citado lugar, de igual manera se nos apersonó un sujeto quien nos expuso tener conocimiento de los hecho siendo identificado como TESTIGO ALFA, demás datos se omiten en virtud de lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, por tal motivo nos trasladamos conjuntamente con las personas entrevistadas, hasta la sede de esta oficina a fin de recibir su versión de los hechos por escrito, asimismo se le participo a la superioridad de las diligencias practicadas en relación al hecho que nos ocupa. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, terminó se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas relacionadas con la identiifcacion de los demas autores y participes del hecho.
OCTAVO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal Nº K-18-0254-00102, que adelanta este despacho por Persona Extraviada convertida en uno de los Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario Detective Agregado José SARMIENTO, hacia el sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a fin de ubicar e individualizar las viviendas donde pueden ser ubicados la ciudadana MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, los ciudadanos MARTINEZ MONTILLA JHON HAILER, ampliamente identificados en actas anteriores y otro de nombre JUAN conocido como “WUASON”, quienes son señalados como autores del presente hecho, donde una vez en la precitado sector, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, abordamos a dos personas del sexo femenino, a quien luego de imponerla del motivo de la comisión, estas no quisieron aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, aun así en cuanto a la información que requeríamos se mostraron temerosas al hacerle referencia del tema, más sin embargo de forma discreta manifestaron tener conocimiento de la persona que requeríamos, aunque aportarían información a la medida que no fuesen vinculadas con la investigación, optando en informar que efectivamente por dicho sector residían, seguidamente nos trasladamos hasta la vivienda donde reside la ciudadana identificada como: MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, quedando está ubicada en la siguiente dirección: barrio El Valle, avenida Las Delicias con calle Los Jabillos, cas sin número, específicamente al lado del comedor comunal, sector Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques de cemento, frisada y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal pintada de color Negro, techo de zinc, con cerco perimetral elaborado en paredes de cemento sin frisar en su fachada con media pared elaborado en bloques de cemento sin frisar pintado de color blanco, con rejas, puerta y portón elaborado en metal pintado de color negro; de igual manera la interlocutora nos indicó otra vivienda donde reside el sujeto de nombre la MARTINEZ MONTILLA JHON HAILER quedando ubicada en la siguiente dirección: sector Mesa de Cavaca, Puerta del Sol, calle principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color blanco, con puerta y ventanas elaborado en metal pintado de color azul cielo, sin cerco perimetral; asimismo el inmueble del sujeto de nombre: JUAN conocido como “WUASON” quedando ubicada en la siguiente dirección: en el barrio Cementerio, calle 1, casa sin número, sector Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en una vivienda unifamiliar elaborada en paredes de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo, con puerta y ventanas elaborado en metal pintado de color blanco, con cerco perimetral elaborado en mallas de alfajol. Finalizada dichas diligencias y en virtud de lo antes expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito al fiscal a cargo de la Investigación Penal, tramitar ante el Juez de Control correspondiente ORDENES DE ALLANAMIENTOS O VISITAS DOMICILIARIAS, a los fines de ingresar a las referidas residencias, a objeto de ubicar PRENDAS DE VESTIR ENTRE ELLOS UNA FRANELA DE COLOR NEGRO Y PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA A NOMBRE DE MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, NUMERO V-24.908.521, UN AR DE ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE COLORES VERDE CON NEGRO, UN BOLSO ESCOLOR COLOR ROJO CON NEGRO o cualquier otra EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO que coadyuven al esclarecimiento del hecho Investigado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, terminó se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas relacionadas con la identificación de los demás autores y participes del hecho.
NOVENO. Declaración en calidad de actuante el funcionario: DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2018, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal Nº K-18-0254-00102, que adelanta este despacho por Persona Extraviada convertida en uno de los Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, vistas y leídas la declaración testimonial del TESTIGO A, demás datos se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de protección a la víctima, testigo y demás sujeto procesales, donde en su declaración expone lo siguiente “Resulta ser que el día viernes 26-01-2018, me encontraba en mi residencia ubicada en el caserío Mesa de Cavaca a eso de las 09:00 horas de la noche, como siempre había una fiesta en casa del vecino “TOMAS” y termino aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, pero el día siguiente, Sábado 27-01-2018 a eso de las 06:00 horas de la tarde veo que llegan a la casa de un vecino de nombre TOMAS; el mismo junto a una muchacha de nombre MAGALY y otro sujeto de nombre JUAN también conocido como “EL WUASON” y otro vecino de nombre MOISES, pero como en esa casa la frecuentan ellos no le di importancia, colocaron música alto volumen, pero al cabo de una hora y media después, veo que sale MAGALY y TOMAS, pero me pareció extraño que JUAN conocido como “EL WUASON” y MOISES no salieron con ellos, luego al trascurrir varios días precisamente el día Jueves 02-02-2018 ya se comentaba entre vecinos del sector que MOISES, se encontraba desaparecido pero como él siempre lo hacía no le preste atención, el día Domingo 28-01-2018 en hora de la noche, estaba TOMAS sentado frente a su casa y me puse a conversar con él un rato, en eso llega MAGALY con la hija el cual no le conozco sus datos, en eso MAGALY le dice a TOMAS “¿ QUE SI YA HABIAN CONSEGUIDO EL CARRO? y TOMAS le contestó: “NO TODAVIA NO”, pero MAGALY le dijo: “TOMAS TIENES QUE APURARTE PORQUE SE TE VA HACER TARDE”; como vi que estaban conversando en tono raro como en clave me fui de allí para mi casa, pero si me doy cuenta que ellos duraron hasta tarde ahí afuera, después el día Sábado 03-02-2018 a las 05:00 horas de la tarde, vemos que llega una comisión del CICPC a la casa de TOMAS y posteriormente me entero que MOISES lo consiguieron muerto en la casa de TOMAS y a él se lo habían llevado preso, después de unos días unos funcionarios llegaron a mi casa donde me dejaron una boleta de citación para que viniera a esta oficina a rendir entrevista” y de los demás testigos de rindieron sus declaraciones, donde señalan a como autores materiales de la muerte del hoy occiso a la ciudadana plenamente identificada como: MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1985, soltera, ama de casa, residenciada en el barrio El Valle, avenida Las Delicias con calle Los Jabillos, casa sin número, específicamente al lado del comedor comunal, sector Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-18.101.509, el ciudadano MARTINEZ MONTILLA JHON HAILER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado sector Mesa de Cavaca, Puerta del Sol, calle principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-338.97.19 o 0424-367.66.23, titular de la cedula de identidad V-20.108.771, y otro de nombre JUAN conocido como: “EL WUASON”, es de hacer notar la participación donde señalan a estos individuos quienes de manera hábil engañan a la víctima quien se encontraba vulnerable por los efectos del ingesta de las bebidas alcohólicas que le habían ofrecido llevándolo hasta una vivienda donde de manera violenta le quitan la vida de varias heridas que le causaron con un arma blanca (Cuchillo), para posteriormente enterrarlo en una fosa común en la parte posterior de la citada morada, es por lo que se evidencia la premeditación que hicieron estas personas para cometer el hecho. Motivo por el cual podemos deducir que existen elementos de convicción, que demuestran la participación de las referidas personas se le sugiere al Fiscal Primero del Ministerio Publico, de esta ciudad y que conoce del resultado de las investigaciones, tramite antes el juez de control correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las personas plenamente identificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas relacionadas con la identificación de los autores o participes del hecho, luego de analizadas cada una de las entrevistas realizadas en la presente investigación.
DECIMO. Declaración del funcionario: DETECTIVE JEFE. MANUEL LINARES, adscrito al Eje Contra Homicidios Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de marzo de 2018, quien deja constancia de traslado de comisión de ese organismo, a los fines de practicar registro de domicilio bajo autorización expedida por el Tribunal de Control 03 bajo el numero. 3CS-12.921-18, de fecha 02/03/2018, a practicar en el barrio Cementerio, calle 01 sector Mesa de Cavacas, lugar donde habita el apodado “EL WUASON”, donde se encontró evidencia de interés criminalistico, como cédula de identidad, del mismo modo logran la identificación plena del apodado el WUASON, correspondiendo la misma a: JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/1999, soltero obrero, residenciado en el barrio Cementerio, calle Santa Juan de Guanaguanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.200.716. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas relacionadas con la identificación de los autores o participes del hecho, luego de analizadas cada una de las entrevistas realizadas en la presente investigación.
DECIMO PRIMERO. Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JEFE MANUEL LINARES y DETECTIVE FRANYER PUERTA, adscritos al Eje Contra Homicidios Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes pueden ser citados en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 075, de fecha 08 de marzo de 2018, practicada en: UNA VIVIENDEA UBICADA EN EL BARRIO CEMENTERIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR MESA DE CAVACAS, PARROQUIA GUANAGUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas asi como de las cavracterísticas de lugar objeto de registro de domicilio, donde fueron localizada evidencia de interés criminalistico.
DECIMO SEGUNDO. Declaración del funcionario: DETECTIVE JEFE. MANUEL LINARES, adscrito al Eje Contra Homicidios Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de marzo de 2018, quien deja constancia de traslado de comisión de ese organismo, a los fines de practicar registro de domicilio bajo autorización expedida por el Tribunal de Control 03 bajo el numero. 3CS-12.921-18, de fecha 02/03/2018, a practicar en una vivienda ubicada en el barrio El Valle, avenida las Delicias con calle Jabillos sector Mesa de cavaca, lugar donde habitan uno de los investigados. MAGALY NACARY SANTIAGO GIL. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas relacionadas con los registros de domicilios practicados en casa de los investigados.
DECIMO TERCERO. Declaración del funcionario: DETECTIVE JEFE. MANUEL LINARES, adscrito al Eje Contra Homicidios Base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de marzo de 2018, quien deja constancia de traslado de comisión de ese organismo, a los fines de practicar registro de domicilio bajo autorización expedida por el Tribunal de Control 03 bajo el numero. 3CS-12.921-18, de fecha 02/03/2018, a practicar en Barrio Puertas del Sol calle principal casa sin numero, sector Mesa de Cavaca, lugar donde habitan uno de los investigados. MARTINEZ MONTILLA JHON HAILER. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el funcionario procede a dejar constancia de las investigaciones realizadas relacionadas con los registros de domicilios practicados en casa de los investigados.
VICTIMAS Y TESTIGOS.
PRIMERO. Declaración en calidad de Testigo, MARIO ALFONSO AZUAJE BELANDRIA, quien puede ser citado en dirección anexa en sobre cerrado, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de febrero de 2018, quien reporta sobre la desaparición del ciudadano: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.908.521. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se iniciaron los mismos, por tratarse de testigo referencial de los hechos y por ser la persona que da parte a las autoridades por la desaparición del hoy occiso,
SEGUNDO. Declaración en calidad de Testigo. la ciudadana: ROSBELYS COROMOTO MONSALVE MEJIAS, quien puede ser citado en dirección anexa en sobre cerrado, a los fines declare lo expuesto en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2018. quien expone. “ Resulta ser que el día 03/02/2018, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente me entero que mi amigo de nombre MOISES RAMON AZUAJE MENDOZA, lo encontraron muerto y enterrado en el patio de una casa. Es todo. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se iniciaron los mismos, por tratarse de testigo presencial de los mismos.
TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2018, de la ciudadana: ALEIDA DEL CARMEN RIVAS VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1965, estado civil Soltera, de Profesión u oficio del Hogar, residenciada Barrio la Guajira, calle cristal, con avenida los Jabillos, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04144269146, titular de la cédula de identidad Nº V-9.158.810,a fin de rendir declaración en relación a la causa K-18-0254-00102, que se instruye por ante este despacho por Persona Extraviada Convertida en uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), quien en consecuencia Expone: “Resulta ser que el día de hoy Sábado 03-02-2018, a las 01:20 horas de la Tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando llego una comisión del C.I.C.P.C, pidiéndome el favor de que sirviera como testigo en un procedimiento que se efectuaría frente a mi casa donde vive el señor Thomas, por lo que acepte y nos trasladamos hasta dicha vivienda, en compañía de otra señora de nombre: Elisney, luego que llegamos a la casa nos hicieron pasar hasta el patio trasero, y cuando estamos allí los funcionarios estaban cavando un hueco, donde luego de unos minutos observe que había un cadáver de una persona (MUERTA), envuelto con una sábana de color azul y blanco, luego de que lo desenterraron y lo sacaron, me di cuenta que era el hijo de una amiga mía de nombre Teresa que estaba desaparecido desde el sábado 27-01-2018, de igual forma uno de los funcionarios me pide que lo acompañe hasta esta oficina a fin de rendir declaración de lo antes narrado. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio la Guajira, Avenida el Jabillo, calle cristal, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa”. SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona hoy occisa? CONTESTÓ: “Solo sé que se llamaba Moisés Mendoza”. TERCERA: ¿Diga usted, conocía de vista trato o comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Si ya que era hijo de una amiga mía de nombre Teresa Mendoza”. CUARTA: ¿Diga usted, vestimenta que presentaba el ciudadano hoy occiso para el momento que lo desenterraron? CONTESTÓ: “Solo logre observar que estaba envuelto en una sábana de color azul con blanco y tenía puesta una franela de color rojo con negro”. QUINTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios efectuaron dicho procedimiento, su persona se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTÓ: “Si de una vecina de nombre Elisney quien también es testigo” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando se encontraba desaparecido el hoy occiso? CONTESTÓ: “Desde el sábado 27-01-2018”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios practicaron dicha procedimiento, fue encontrada alguna evidencia de interés criminalistico? CONTESTÓ: “Si encontraron a un cadáver enterrado en el patio de dicha vivienda y creo que un cuchillo”. OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en días anteriores al presente, escucho algún ruido anormal en la casa del Señor Thomas? CONTESTÓ: “No, nada”. NOVENA: ¿Diga usted, observo a alguna otra persona aparte del Señor Thomas, entrando en días anteriores a la vivienda donde se hayo el cadáver en mención? CONTESTÓ: “No a nadie” DECIMA: ¿Diga usted, en días anteriores en la vivienda del señor Thomas, se realizó alguna reunión o fiesta? CONTESTÓ: “El siempre pone su música y se sienta afuera en la cera, pero de fiestas o reuniones no lo vi en estos días”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de que el ciudadano hoy occiso mantuviese alguna enemista con el ciudadano de nombre: Thomas? CONTESTÓ: “No, que yo sepa”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano Thomas, consume alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTÓ: “Que yo sepa no, mas solo sé que toma sus cervezas” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre. Thomas frecuente con alguna amistad en particular? CONTESTÓ: “Hasta donde yo sé solo lo frecuentan las personas que van arreglar los carros a su casa”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, alguna persona fue detenida en el hecho antes relatado? CONTESTO: “Si, el señor Thomas, donde fue encontrado el cadáver de Moisés Mendoza” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor Thomas, viva en compañía de alguna persona? CONTESTO: “Que yo sepa vive solo” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, como es la conducta del señor Thomas? CONTESTO: “El hasta donde yo lo conocía era muy tranquilo, me sorprendió esto que sucedió” DECIMA OCTVA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de inconvenientes por dicho sector? CONTESTÓ: “Es primera vez”. DÉCIMA QUINTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se iniciaron los mismos, por tratarse de testigo presencial de los mismos.
CUARTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2018, del ciudadano: AZUAJE BELANDRIA MARIO ALFONSO, quien expone. “ Resulta ser que el día sábado 27/02/2018 mi hijo de nombre MOISES RAMON AZUAJE MENDOZA, salio de la casa hacia la licoreria a beberse unas cervezas y nunca regreso a la casa, el día de hoy 03/02/2018,a las 05:00 horas de la tarde observo un aglomerado de personas cerca de la casa y también estaban unos funcionarios del CICPC, por lo que me traslado donde estaban las personas para ver lo que pasaba, al momento que estoy en dicho lugar observo que unos funcionarios estaban sacando un cadáver de una casa, así mismo me percato que dicho cuerpo era el de mi hijo MOISES, quien tenia siete días desaparecido, de igual manera unos funcionarios me informan que debía acompañarlos hacia las oficinas de esta sede a fin de rendir declaraciones sobre lo sucedido. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se localizo el cadáver
QUINTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2018, de la ciudadana: ELISNEY COROMOTO FERNANDEZ MONTAÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1982, estado civil Soltera, de Profesión u oficio custodio penitenciario, residenciada Barrio la Guajira, calle cristal, con avenida los Jabillos, casa sin número, sector mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04245747208, titular de la cédula de identidad Nº V-16.646.154, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-18-02544-00102, que se instruye por ante este despacho PERSONA EXTRAVIADA CONVERTIDA EN HOMICIDIO, quien en consecuencia Expone: “Resulta ser que el día de hoy Sábado 03-02-2018, a las 01:15 horas de la Tarde aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando llego una comisión del Cicpc, pidiéndome el favor de que sirviera como testigo en un procedimiento que se efectuaría frente a mi casa, por lo que acepte y nos trasladamos hasta dicha vivienda y en compañía de otra señora de nombre: Leída, donde procedieron unos funcionarios a escavar en el suelo de la parte trasera de una casa donde luego de unos minutos observe a una persona del sexo masculino que estaba enterrada (MUERTA), envuelto con una sábana de color azul y blanco, después que le quitaron la sabana me percato que el muerto es el muchacho que conozco con el nombre de MOISES, de igual forma uno de los funcionarios me pide que lo acompañe hasta esta oficina a fin de rendir declaración de lo antes narrado. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio la Guajira, calle cristal, casa sin número, parroquia San Juan de Guana Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa”. SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona hoy occiso? CONTESTÓ: “Solo sé que se llamaba Moisés”. TERCERA: ¿Diga usted, conocía de vista trato o comunicación al ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Solo de vista y sé que vive a tres cuadras de mi casa”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera falleció el hoy occiso? CONTESTÓ: “Desconozco”. QUINTA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios efectuaron dicho procedimiento, su persona se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTÓ: “Si de una vecina de nombre Leída quien también es testigo” SEXTA: ¿Diga usted, al momento de efectuarse dicho procedimiento su persona fue maltratada física o verbalmente? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios practicaron dicha procedimiento, fue encontrada alguna evidencia de interés criminalizo? CONTESTÓ: “Si encontraron a un cadáver enterrado en el patio de dicha vivienda”. OCTAVA: ¿Diga usted, que personas resultaron detenidas en el referido procedimiento efectuado por los funcionarios? CONTESTÓ: “El dueño de la casa de Nombre: Tomas Pérez”. NOVENA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de que el ciudadano antes mencionado ha estado detenido por algún órgano policial? CONTESTÓ: “Desconozco” DECIMA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación al ciudadano de nombre: Tomas Pérez? CONTESTÓ: “Si ya que es mi vecino”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de que el ciudadano hoy occiso mantuviese alguna enemista con el ciudadano de nombre: Tomas Pérez? CONTESTÓ: “Desconozco”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre: Tomas Pérez, consume alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTÓ: “Desconozco” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento de que el ciudadano de nombre. Tomas Pérez frecuente con alguna amistad en particular? CONTESTÓ: “Desconozco con que persona frecuenta”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de inconvenientes por dicho sector? CONTESTÓ: “Es primera vez”. DÉCIMA QUINTA ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la última vez que observo con vida al hoy occiso? CONTESTÓ: Desde diciembre del año pasado” DÉCIMA SEXTA ¿Diga usted, logro observar al ciudadano hoy occiso el día sábado 27-01-2018? CONTESTO: “No, yo me encontraba de servido en el centro penitenciario donde laboro” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se iniciaron los mismos, por tratarse de testigo presencial de los mismos.
SEXTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2018, por el ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO ALFA, a fin de rendir declaraciones, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer sábado 03-02-2018 a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me enteré que en el patio de la casa de un señor de nombre TOMAS, encontraron el cadáver de un amigo de nombre MOISES que se encontraba desaparecido desde el día Sábado 27-01-2018, yo si note que el día Domingo 28-01-2018 a eso de las 02:00 horas de la madrugada yo iba camino a mi casa y escucho que en la casa de TOMAS estaba escuchando una fuerte música en lo que voy pasando por un lado de la vivienda veo a TOMAS con MOISES y cuatro sujetos compartiendo los cuales no logre reconocer, en eso saludo a TOMAS haciéndole señas con la mano y continuo con mi camino hasta mi casa. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra en su exposición? CONTESTO: “Eso ocurrió en el patio trasero de una casa, ubicada en el Barrio la Guajira, avenida EL Jabillo con calle Cristal, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día de ayer sábado 03-02-2018 a las 05:00 horas de tarde aproximadamente” SEGUNDA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al hoy occiso? CONTESTÓ: “De vista y trato ya que vivía cerca de donde yo vivo” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se produjo el deceso del ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Desconozco” CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le causaron la muerte al hoy occiso? CONTESTÓ: “Desconozco” QUINTA: “¿Diga usted, tiene conocimiento de que la víctima había sido amenazado de muerte? CONTESTÓ: “Desconozco” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona (s) habita (n) en la vivienda donde fue encontrado el cadáver de la victima? CONTESTÓ: “Hasta donde siempre e sabido un señor de nombre TOMAS” SEPTIMA: ¿Diga usted, tienen conocimiento de que la víctima y el sujeto de nombre TOMAS anteriormente habían tenido algún tipo de discusión o disputa? CONTESTÓ: “Que yo sepa, no” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que arma u objeto le produjeron la muerte al hoy occiso” CONTESTÓ: “Desconozco” NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona halla resultado lesionada? CONTESTÓ: “Desconozco” DÉCIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se halla percatado de lo ocurrido? CONTESTÓ: “Desconozco” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “Por lo que me estere estaba prestando servicio en la guardia de honor” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha cuando por última vez que observo con vida al hoy occiso? CONTESTÓ: “En la casa de TOMAS ubicada en el barrio La Guajira, avenida el Jabillo, con calle Cristal, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, a las 02:00 horas de la madrugada del día Domingo 28-01-2018” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba el hoy occiso cuando lo observo con vida por ultima ves? CONTESTO: “Estaba con el dueño de la casa de nombre TOMAS y cuatro sujetos mas pero no logre reconocerlos bien” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, el lugar exacto de la vivienda donde observo con vida por última vez a la victima? CONTESTO: “En el garaje de la casa” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, que actividad se encontraban realizando la víctima con las personas que lo acompañaban la última vez que lo observo con vida? CONTESTO: ”Estaban tomando licor y escuchando música” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, que se encontraba realizando por el lugar al momento de lo antes narrado? CONTESTÓ:”Iba camino a mi casa ya que venía de haber ido a un partido de cartas” DÉCIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, llego a percatarse que la víctima o algunas de las personas que lo acompañaban la última vez que lo observo con vida portaban algún tipo de arma u objeto cortante? CONTESTÓ: ”No me fije” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted, llegó a notar si había algún vehículo aparcado adyacente a la vivienda donde observó con vida por última vez a la victima? CONTESTÓ: ”No había ningún vehículo allí” DÉCIMA NOVENA: ¿Diga usted, a qué distancia observo con vida por última vez con vida? CONTESTÓ: ”Como a diez metros aproximadamente” VIGESIMA: ¿Diga usted, como era la iluminación lugar cuando observo con vida por última vez a la victima? CONTESTÓ: ”Escasa, por eso solo logre reconocer a TOMAS y MOISES” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted, mencione las características físicas, particulares y vestimentas que portaban las personas que acompañaban a la victima cuando lo observo con vida por última vez? CONTESTÓ: ”TOMAS es de color de piel moreno, de estatura, baja de contextura normal, de unos cuarenta años de edad aproximadamente y los otros cuatros sujetos no los detalle bien” VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo” SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se iniciaron los mismos, por tratarse de testigo directo de los mismos que ilustra a la investigación de los participes del hecho.
SEPTIMO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de febrero de 2018. del ciudadano: JUAN CARLOS BARRIOS BASTIDAS, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado portuguesa, fecha de nacimiento 02-11-1967, 50 años de edad, profesión u oficio comerciante reside: en el barrio buenos aires, calle principal, callejón 2, casa sin número, Guanare, estado portuguesa, número de teléfono 0424-593-06-68, titular de la cédula de identidad numero v- 9.403.835. y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy los funcionarios de investigaciones de homicidios Guanare, llegan a mi local comercial de nombre LICORERIA EL TENAMPA, preguntando sobre la presencia a mi negocio de un muchacho que estaba desaparecido, y lo habían encontrado muerto el día de ayer, en el barrio la guajira, ellos me dicen que tenía que acompañarlos para rendir entrevista sobre lo sucedido de esa noche en mi negocio. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Desconozco” SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano hoy occiso? CONTESTÓ: “No solo muy poco de vista cuando iba al negocio” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso frecuentaba constantemente en su negocio? CONTESTO: “Muy poco, tenía tiempo que no iba hasta esa noche” CUARTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “El llego temprano a mi local como a las 10 de mañana, y después volvió en la tarde como a las 5 aproximadamente” QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso o era llamado por algún apodo? CONTSTO: “ Yo no secomo se llama, pero yo le decía el flaco” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso se encontraba en compañía de alguna persona particular para el momento de encontrase en su local? CONTESTÓ: “Yo lo vi con el señor tomas que llego con él en la tarde”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas del ciudadano tomas? CONTESTÓ: “Es de contextura delgada, estatura de 1,60 un centímetros, cabello negro, color de piel moreno, orejas grandes, con bigotes, desconozco más características” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento en que ellos estuvieran en el negocio sostuvieron algún problema, discusión o pelea? CONTESTÓ: “No en ningún momento” NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento que ellos se encontraban en su local, llegaron más amistades a compartir con ellos? CONTESTÓ: “Desconozco”, DECIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso o el señor tomas se hallan trasladado en algún vehículo automotor” CONTESTÓ: “Ellos andaban a pies” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, en su local comercial existe algún sistema de vigilancia de circuito cerrado de cámara de seguridad? CONTESTÓ: “Si” .DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantas cámaras de seguridad posee en su local, y en qué parte las tiene ubicada? CONTESTÓ: “Tengo dos nada más, una en la parte interna y otra en la parte de afuera” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el día en que se encontraba el ciudadano hoy occiso en su local las cámaras de seguridad se encontraban en funcionamiento? CONTESTÓ: “Si, estaban en funcionamiento” DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, desea consignar copia de los videos de las cámaras de seguridad de ese día? CONTESTO: “Si, luego las consignare porque hay que bajarlos del DVR” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la hora en que el ciudadano hoy occiso se halla ido de su negocio? CONTESTÓ: “Desconozco” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso se halla ido de su local con alguna otra persona? CONTESTO: “No me percate” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor tomas continuo ingiriendo alcohol en su local comercial y hasta que hora lo hizo” CONTESTO: “Desconozco” DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaba el ciudadano hoy occiso ese día? CONTESTO: “El anidaba con un pantalón jean, una franela de color rojo, y también tenía un bolso de color rojo de esos del gobierno”. DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso andaba con alguna pareja (dama)?. CONTESTO: “No en ningún momento lo vi solo con el señor tomas”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo era la iluminación para el momento de ellos encontrase en su local”. CONTESTO: “Poca iluminación” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar exacto donde se encontraban ingiriendo alcohol el ciudadano hoy occiso y el señor tomas” CONTESTO:” Frente a mi negocio, en la otra acerad, ellos compraban e iban para allá” VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar estableciendo como antes de los hechos la víctima se encontraba en compañía de sus victimarios.
OCTAVO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2018, del ciudadano: MIGUEL ANGEL BRICEÑO PEREZ, nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado portuguesa, fecha de nacimiento 14-04-1978, 39 años de edad, profesión u oficio mecánico reside: en la urbanización colonia alta, calle 05, casa numero 153, Guanare, estado portuguesa, número de teléfono 0424-51-51-201-, titular de la cedula de identidad numero v- 14.205-020. y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy los funcionarios de investigaciones de homicidios Guanare, llegan a la casa de mi abuela ubicada en la Mesa, preguntando sobre un muchacho que estaba desaparecido, y lo habían encontrado muerto el día sábado 03-02-2018, en el barrio la guajira, y yo me sorprendí ya que yo lo observe con vida el día sábado 27-02-2018, en horas de la tarde, cuando se encontraba en la licorería de nombre “LA FONDA DEL VIAJERO”, entonces ellos me dicen que tenía que comparecer por ante esta oficina a rendir entrevista sobre lo sucedido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ: “Solo sé que habían encontrado el cadáver en el barrio la guajira, en la casa de un ciudadano llamada Tomas” SEGUNDA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: “Si, también era mecánico” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Tomas frecuentaba constantemente con él hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Lo observe temprano en la licorería “LA FONDA DEL VIAJERO”, como a las 12:30 horas de la tarde, de allí me tome como cinco cervezas y me fui de ese lugar luego regreso como a las 17:30 horas de la tarde aproximadamente y el ya no estaba allí” QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso o era llamado por algún apodo? CONTSTO: “Solo sé que se llamaba Moisés” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso se encontraba en compañía de alguna persona particular para el momento de encontrase en la licorería? CONTESTÓ: “Yo lo vi tomando con el señor Tomas”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas del ciudadano Tomas? CONTESTÓ: “Es de contextura Delgada, Estatura de 1,60 un centímetros, Cabello Negro, Color de Piel Moreno, Orejas Grandes, con Bigotes, Desconozco más características” OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento en que ellos estuvieran en la licorería sostuvieron algún problema, discusión o pelea? CONTESTÓ: “No normal ellos estaban tranquilos allí tomando” NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el momento que ellos se encontraban en ese local, llegaron otras amistades a compartir con ellos? CONTESTÓ: “Solo ellos dos estaban allí” DECIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso o el señor Tomas se hallan trasladado en algún vehículo automotor” CONTESTÓ: “Ellos andaban a pies” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en lugar donde observo por última vez con vida al joven Moisés (occiso), existe algún sistema de vigilancia de cámara de seguridad? CONTESTÓ: “Si” .DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaba el ciudadano hoy occiso y el señor Tomas ese día? CONTESTO: “No recuerdo”. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano hoy occiso andaba con alguna pareja (dama) para el momento que lo observo en la licorería? CONTESTO: “No en ningún momento solo lo vi con el señor Tomas”. DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para el momento que observo con vida al hoy occiso? CONTESTO: “Yo andaba con un amigo que se llama Raúl” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el señor Raul? CONTESTO: “Él puede ser ubicado en el caserío Desembocadero, por la Plaza, o por medio de mi persona” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo era la iluminación para el momento de ellos encontrase en la Licorería”. CONTESTO: “De mucha iluminación” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual le dieron muerte al hoy occiso” CONTESTO:” Desconozco” DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo le causaron la muerte al joven hoy occiso? CONTESTO: “Como dicen los vecinos que lo encontraron enterrado en la casa de Tomas” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el señor Tomas fue el actor material del hecho que se investiga” VIGESIMA: “Solo sé que a él lo dejaron detenido ese mismo día cuando encontraron el cadáver en su casa” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga usted, cuando o por medio de quien se enteró del hecho que se investiga? CONTESTO: “Me entere por medios de los vecinos el día domingo 04-02-2018” VIGESIMA SEGUNDA: “Diga usted, tiene conocimiento de que en los sectores aledaños al lugar donde se encontró el cadáver se halla comentado de otros presuntos autores intelectuales del hecho que se investiga” CONTESTO: “Solo se comenta que fue Tomas” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en la licorería donde observo con vida al joven Moisés (occiso), que otras personas se encontraban para el momento? CONTESTO: “Estaba el muchacho Moisés (occiso), el señor Tomas, y uno que le dicen Machalengo” VIGESIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del apodado Machalengo, y donde puede ser ubicado? CONTESTO: El se llama FREDY AMPARA, y puede ser ubicado en Mesa de Cavacas por la escuela” VIGESIMA QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTO: “No”. Es todo terminó, se leyó y conforme firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer de manera circunstancial de los hechos.
NOVENO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2018, del ciudadano: FREDDY ANTONIO AMPARAN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Auxiliar, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio el Centro, calle principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-542.66.52, titular de la cedula de identidad V-18.100.772, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: “Resultar ser que el día Sábado 03-02-2018, para él momento que me encontraba comprando pollo en la carnicería de derbis, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, voy hasta la licorería “la fonda del viajero” a cancelar la compra del pollo, cuando desde ese momento me provoca tomarme unas cervezas al llevar la segunda cerveza voy y llevo el pollo para mi casa y regreso a la licorería aproximadamente 2:00 de la tarde a seguir tomando ya para las 3:30 de la tarde me realiza una llamada mi esposa diciendo que la comida estaba lista por lo que me retire de la licorería y fui a casa, ya para las 5:00 de la tarde me dirijo hasta una licorería llamada “El TENAMPA”, hasta las 7:40 de la noche que me retiro y me voy hasta mi casa a dormir, luego me llega una boleta de citación pautada para este día. Es todo: SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÒ: “Eso fue en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Local “Licorería La Fonda Del Viajero” parroquia san juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa” SEGUNDA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en la licorería llamada “LA FONDA DEL VIAJERO”? CONTESTÓ: “Me encontraba, cancelando el pollo, que había comprado en la carnicería de derbis y para pagar con punto se hace en la licorería la fonda del viajero”. TERCERA: ¿Diga usted, luego de cancelar el pollo que se encontró realizando en la tarde de día sábado 03-02-2018? CONTESTÓ: “Mientras pagaba me tome dos cervezas, luego fui hasta mi casa a llevar el pollo a mi esposa, retorne hasta la misma licorería a seguir tomando, luego voy hasta mi casa a comer y retorne hasta otra licorería llamada el “TENAMPA” ”. CUARTA: ¿Diga usted, noto alguna actitud sospechosa en las personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en la licorería la “FONDA DEL VIAJERO”? CONTESTÓ: “Todo normal cada quien compartiendo con el grupo con el que andaba”. QUINTA: ¿Diga usted, logro observa en la mencionada licorería al ciudadano “PEREZ PEREZ TOMAS ANTONIO”? CONTESTÓ: “Si, él se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en la licorería para el momento que yo llego a cancelar el pollo”. SEXTA: ¿Diga usted, para el momento que se encontraba en la licorería la “FONDA DEL VIAJERO”, noto la compañía con la que se encontraba el ciudadano “PEREZ PEREZ TOMAS ANTONIO”, de ser afirmativo indique con quienes se encontraba? CONTESTÓ: “Si, el desde el primer momento se encontraba con un muchacho que le dicen moisés bebiendo y al rato llega a donde estaban ellos una muchacha llamada Magaly”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del tiempo que mantuvieron los ciudadanos TOMAS y MAGALY en compañía del muchacho llamado moisés en la mencionada licorería? CONTESTÓ: “No, porque ya para el momento que me retiro de la licorería “LA FONDA DEL VIAJERO” a las 3:30 de la tarde aproximadamente, ellos quedaron allí bebiendo”. OCTAVA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al muchacho mencionado como el moisés? CONTESTÓ: “Solo de vista” NOVENA: ¿Diga usted, logro tener comunicación con el muchacho llamado Moisés? CONTESTÓ: “Si, él se acerca donde yo estaba bebiendo, ofreciendo que estaba vendiendo aceite de comer, la cual le respondí que no tenía efectivo”. DÉCIMA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TOMAS y MAGALY”. CONTESTÓ: “De trato y comunicación al ciudadano TOMAS, a MAGALY solo de vista”. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano TOMAS? CONTESTÓ: “Lo conozco de toda la vida y pues siempre que lo veía tomando mantiene buena conducta”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el muchacho llamado Moisés había desaparecido la noche del día sábado 03-02-2018? CONTESTÓ: “Desconozco”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del hallazgo del muchacho llamado Moisés? CONTESTÓ: “Bueno me entero porque el papa llega a mi residencia la mañana del día sábado 10-02-2018 a preguntar si sabía del paradero de su hijo, yo respondí que le preguntara a tomas porque él se encontraba bebiendo en compañía de él”. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la licorería “LA FONDA DEL VIAJERO” cuenta con cámaras de vídeo vigilancia? CONTESTÓ: “Si”. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer de manera circunstancial de los hechos.
DECIMO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de febrero de 2018, del ciudadano: JOSE ANTONIO BASTIDAS OLMOS, quien expone. “Resulta ser que el día sábado 27/01/2018 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi negocio, en eso llegaron unos clientes como de costumbre de los que conozco de vista con nombre de Tomas y Moises, se tomaron varias cervezas y como a las 06:00 horas de la tarde del mismo día se fueron, el día sábado 03/02/2018, en horas de la tarde, me entero por rumores de los vecinos que habían encontrado a Moisés, enterrado en la casa de Tomas, es todo. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer de manera circunstancial de los hechos.
DECIMO PRIMERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de febrero de 2018, del TESTIGO A, a quien le fue omitida su identidad según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-18-0254-00102, que se instruye por PERSONA EXTRAVIADA convertida en uno de los Delitos contra las personas (HOMICIDIO), en consecuencia expone lo siguiente: Resulta ser que el día viernes 26-01-2018, me encontraba en mi residencia ubicada en el caserío Mesa de Cavaca a eso de las 09:00 horas de la noche, como siempre había una fiesta en casa del vecino “TOMAS” y termino aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, pero el día siguiente, Sábado 27-01-2018 a eso de las 06:00 horas de la tarde veo que llegan a la casa de un vecino de nombre TOMAS; el mismo junto a una muchacha de nombre MAGALY y otro sujeto de nombre JUAN también conocido como “EL WUASON” y otro vecino de nombre MOISES, pero como en esa casa la frecuentan ellos no le di importancia, colocaron música alto volumen, pero al cabo de una hora y media después, veo que sale MAGALY y TOMAS, pero me pareció extraño que JUAN conocido como “EL WUASON” y MOISES no salieron con ellos, luego al trascurrir varios días precisamente el día Jueves 02-02-2018 ya se comentaba entre vecinos del sector que MOISES, se encontraba desaparecido pero como él siempre lo hacía no le preste atención, el día Domingo 28-01-2018 en hora de la noche, estaba TOMAS sentado frente a su casa y me puse a conversar con él un rato, en eso llega MAGALY con la hija el cual no le conozco sus datos, en eso MAGALY le dice a TOMAS “¿ QUE SI YA HABIAN CONSEGUIDO EL CARRO? y TOMAS le contestó: “NO TODAVIA NO”, pero MAGALY le dijo: “TOMAS TIENES QUE APURARTE PORQUE SE TE VA HACER TARDE”; como vi que estaban conversando en tono raro como en clave me fui de allí para mi casa, pero si me doy cuenta que ellos duraron hasta tarde ahí afuera, después el día Sábado 03-02-2018 a las 05:00 horas de la tarde, vemos que llega una comisión del CICPC a la casa de TOMAS y posteriormente me entero que MOISES lo consiguieron muerto en la casa de TOMAS y a él se lo habían llevado preso, después de unos días unos funcionarios llegaron a mi casa donde me dejaron una boleta de citación para que viniera a esta oficina a rendir entrevista” Es todo . SEGUIDAMENTE LA PERSONA ES INTERROGADA POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha en que fue encontrado al hoy occiso? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio La Guajira, avenida el Jabillo, calle cristal, casa sin número, sector Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a las 05:00 horas de la tarde el día sábado 03-02-2018”. SEGUNDA: ¿Diga usted, concia de vista trato y comunicación al hoy occiso? CONTESTÓ: “Si, de vista, trato y comunicación que era vecino del sector” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTÓ: “Solo que se llamaba: MOISES AZUAJE”. CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera falleció el hoy occiso? CONTESTÓ: “Según por lo que escuche en el lugar lo apuñalaron” QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual le causaron la muerte al hoy occiso? CONTESTÓ: “Me imagino que fue porque hubo un comentario en la comunidad que MOISES al parecer se había metido a la casa de TOMAS y le había robado un dinero en efectivo” SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona fueron los autores de la muerte del hoy occiso? CONTESTÓ: “Supongo que de TOMAS, JUAN alias “WUASON” y de MAGALY porque fueron los que entraron a la casa de TOMAS la última vez que lo vi con vida y apareció muerto en ese lugar”. CUARTA: ¿Diga usted, la fecha y la hora en que observo a los sujetos que menciona como TOMAS, JUAN alias “EL WUASON” y MAGALY junto al hoy occiso en la vivienda donde fue encontrado? CONTESTÓ: “El día Sabado 27-01-2018 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente”. QUINTA: ¿Diga usted, en que se desplazaban las personas antes mencionadas cuando llegaron y se fueron del lugar donde fue encontrado el hoy occiso? CONTESTÓ: “Llegaron y se fueron a pies”. SEXTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como JUAN alias “EL WUASON” y MAGALY? CONTESTÓ: “Bueno MAGALY vive como a dos cuadras de la casa de TOMAS y JUAN alias “WUASON” vive con el papá de nombre EGIDIO en el barrio Cementerio, del sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa”. SÉPTIMA: ¿Diga usted, las características de las vestimentas que portaban las personas que menciona como TOMAS, JUAN alias “EL WUASON”, MAGALI y MOISES cuando lo observo el día sábado 27-03-2018? CONTESTÓ: “Lo único que recuerdo es que Magaly andaba con una camisa negra y un pantalón azul claro, a Moisés recuerdo que cargaba una camisa roja y un pantalón como negro”. NOVENA: ¿Diga usted, se percató si las personas antes mencionadas se encontraban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica el día Sabado 27-01-2018 a las 06:00 horas de la tarde cuando lo observo? CONTESTÓ: “Tomas si se veía un poco tomado y los demás estaban bien”. DÉCIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso había tenido algún tipo de discusión o disputa con algunas de las personas que menciona como TOMAS, JUAN alias “EL WUASON” y MAGALY? CONTESTÓ: ”Solo del rumor que se escuchó que MOISES como que le había robado un dinero a TOMAS dentro de la casa, de resto no sé” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del ciudadano hoy occiso Moisés AZUAJE’? CONTESTÓ: “Moisés siempre fue una persona de malas mañas, consumía droga y una vez hasta nos llegamos a enterar que robo a la mama” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso estuvo detenido en algún organismo de seguridad? CONTESTÓ: “En que organismo desconozco, solo sé que la propia mama de Moisés lo denuncio porque la robo” DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada o fallecida en el presente hecho? CONTESTÓ: “Desconozco” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como MAGALY, JUAN y TOMAS consumen alguna sustancia que altere el funcionamiento normal del sistema nervioso central? CONTESTÓ: “Desconozco ya que nunca eh tenido trato ni comunicación con ellos, solo sé que Tomas acostumbra a beber aguardiente” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, llegó a percatarse si después del día Sabado 27-01-2018 cuando observo con vida por última vez a la víctima, llegó a observar personas en el interior de la vivienda donde fue encontrado al hoy occiso? CONTESTÓ: “Si, el día Domingo 28-01-2018 vi a MAGALI junto a su novio de nombre JHON” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en los alrededores del lugar donde fue encontrado el hoy occiso cuenta con caramas de seguridad? CONTESTÓ: “No existen cámaras en ninguna parte de la calle donde es la casa de TOMAS” DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, a que distancia te encontrabas al momento en que observo a TOMAS, JUAN alias “EL WUASON”, MAGALI y el hoy occiso al entrar a la vivienda donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: “Como a nueve metros de distancia aproximadamente” DÉCIMA OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, que temo por mi vida por eso no había venido antes”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se iniciaron los hechos, ya que por intermedio del mismo se logra establecer las personas vinculadas en el caso.
DECIMO SEGUNDO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2018, del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ VELAZQUEZ, Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1981, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cementerio, calle Coromoto, casa sin número, Sector mesa de cavaca, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5504622, titular de la cédula de identidad N°V-15.798.983, a fin de rendir declaración en relación a la causa penal número K-18-0254-00102, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los Delito contra las Personas, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día Sábado 27 -01-2018,me fui hacia la licorería La Fonda del Viajero, ubicaba en el Sector Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa en donde llegue a eso de las 03:00 de la tarde aproximadamente, en donde me percate que estaban varios conocidos del caserío Mesa de Cavaca, entre ellos MOISES, TOMAS de la hija de Carpio LA CATIRA, quien desconozco su nombre, al llegar los salude y me senté a conversar con unos amigos, allí dure media hora aproximadamente y luego me pasaron buscando y me vine para GUANARE a seguir bebiendo, a los dos días se corrió el rumor que MOISES estaba desaparecido, pero me imagine que estaba bebiendo aun con algún amigo de él, pero a la semana siguiente, por comentarios de unos vecinos me entere que lo habían conseguido muerto en la casa de TOMAS, al pasar los días me llega una citación del CICPC para presentarme en la sede de este Despacho a fin de rendir declaraciones acerca de lo sucedido” Es Todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho sucedido? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Licorería La Fonda del Viajero, sector Mesa de Cavaca, parroquia San Juan de Guanaguanre Estado Portuguesa, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, el día sábado 27-01-2018”.SEGUNDA: ¿Diga usted, que parentesco guarda con el hoy Occiso? CONTESTO: “Ninguna”. TERCERA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano al hoy occiso Moisés? CONTESTO: No, Solo de vista y sé que se llamaba MOISES““CUARTA ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación al ciudadano detenido TOMAS? CONTESTO: “Si, de trato ya que el frecuentemente arreglaba los frenos de mi carro porque era mecánico” QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si se percató que para el momento que observo a los ciudadanos MOISES; TOMAS Y A LA CATIRA en dicha Licorería, se trasladaban en algún vehículo automotor? CONTESTO: “Desconozco “SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era el comportamiento del Ciudadano TOMAS para el momento que estaba en la licorería? CONTESTO: “Yo, lo vi tranquilo, compartiendo con LA CATIRA y MOISES” SEPTIMA: ¿Diga usted, se percató que vestimenta portaban los ciudadanos MOISES, TOMAS Y LA CATIRA el día sábado 27-01-2017 en la licorería antes mencionada? CONTESTO: “La verdad no recuerdo” OCTAVA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los ciudadanos MOISES; TOMAS Y LA CATIRA, hayan tenido algún problema o discusión en día sábado 27-01-2017 en la mencionada licorería? CONTESTO:”NO, solo observe que bebían y estaban tranquilos “NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, motivo por el cual le dan muerte al hoy occiso? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA: ¿Diga usted, si días después llego a observar a los ciudadanos TOMAS, MOISES Y LA CATIRA? CONTESTO: “NO, en ningún momento “DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, a través de quien se entera que el ciudadano hoy occiso MOISES se encontraba desaparecido? CONTESTO: “Por comentarios de unos vecinos del sector “DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le da muerte al ciudadano hoy occiso MOISES? CONTESTO: “Según los comentarios de los mismos vecinos fue TOMAS, debido a que encuentran muerto en su casa “DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que algún otra persona resultara lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al antes narrado en el mencionado sector? CONTESTO: “Primera vez” DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, existen cámaras de seguridad o en las adyacencias a la Licorería LA FONDA DEL VIAJERO? CONTESTO: “Yo creo que si, en la parte de arriba, pero desconozco si funcionan o no” DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No” Terminó, se leyó y conforme firman. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se iniciaron los hechos, ya que por intermedio del mismo se logra establecer las personas vinculadas en el caso.
DECIMO TERCERO. Declaración del ciudadano: GRATEROL SILVA JOSE OMAR, cédula de identidad N° V.- 10.050.098, residenciado en el barrio el Centro, avenida Sucre, casa sin numero, sector Mesa de Cavaca Parroquia San Juan de Guana-Guanaguanare, quien puede ser citado en la dirección indicada, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2018, quien funge como testigo del registro de domicilio practicado. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se llevo a cabo registro de domicilio y las evidencias encontradas.
TRIGESIMO CUARTO. Declaración del ciudadano: OLIVAR GRATEROL JHONNY ALBERTO, cédula de identidad N° V.- 22.092.374, residenciado en el barrio el Centro, avenida Sucre, casa sin número, sector Mesa de Cavaca Parroquia San Juan de Guana-Guanaguanare, quien puede ser citado en la dirección indicada, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2018, d quien funge como testigo del registro de domicilio practicado. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se llevo a cabo registro de domicilio y las evidencias encontradas.
TRIGESIMO QUINTO. Declaración en calidad de Testigo el ciudadano: EDIGIO JOSE DUN GONZALEZ, cédula de identidad N° V.- 8.055.440, quien puede ser ubicado en Barrio Mesa de Cavaca, calle Santa Rosa con Algarobo, municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines declare lo expuesto en: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2018, en razón a la practica del registro de domicilio y aportes de identificación del ciudadano: JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 02/03/1999, soltero obrero, residenciado en el barrio Cementerio, calle Santa Juan de Guanaguanare municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.200.716. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo puede establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se llevo a cabo registro de domicilio y las evidencias encontradas.
DOCUMENTALES:
PRIMERO. CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 030, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YSBEIDYS AMAYA Y RICHARD BUSTAMANTE adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare, en: BARRIO LA GUAJIRA, AVENIDA LOS JABILLOS CON CALLE CRISTAL, CASA SIN NUMERO DE ASIGNACION, SECTOR MESA DE CAVACAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio mixto donde se registran las siguientes coordenadas satélites siendo estas las siguientes: 9.073982,-69.813567, en el cual se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación natural de buena intensidad, la misma presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal “ESTE”, edificada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, así mismo presenta un espacio en la parte posterior de la referida morada de mediano tamaño construido por piso de concreto rustico, barrotes de metal pintados de color negro y techo de acerolit, hacia el margen derecho vista al observador y orientada en sentido “SUR”, se avista una puerta estructurada en metal y pintada de color negro, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, el cual transponer su umbral nos comunica con un área de mediana dimensión construida por piso de concreto rustico, paredes de bloques de concreto sin frisar ni pintar, y techo de acerolit; dicho espacio presenta en la su parte intermedia un compartimiento de media pared de bloques de concreto sin frisar ni pintar, el cual al atravesar nos comunica con un área el cual funge como sala donde se observa edificada por piso de concreto pulido, paredes de bloques de cemento pintadas de color blanco y anaranjado, techo de acerolit, asimismo exhibe sillas elaboradas en metal, seguidamente hacia el margen izquierdo vista al observador y en sentido “SUR-ESTE“, se visualiza una puerta fabricada en metal y pintada de color negro, de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, el cual transponer su umbral nos comunica con un área que funge como habitación, retornando y orientada hacia el sentido cardinal antes mencionado se avista una segunda puerta elaborada en metal y pintada de color negro de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, el cual al ser atravesada nos permite acceder hacia una habitación dotada de enseres acorde al lugar tales como una cama matrimonial provista de su respectivo tendido y almohadas y prendas de vestir de diversas tallas, modelos y colores, en regular estado de orden, seguidamente se visualiza una puerta orientada en sentido cardinal “SUR-ESTE“, estructurada en metal y pintada de color blanco, con sistema de seguridad a base de llave fija de doble acción, abierta para el momento de la presente inspección, la misma no presenta signos de violencia, al transponer su umbral nos comunica con un espacio de pequeña dimensión expuestos a los factores ambientales y suelo natural (Tierra), provisto de plantas de ornaméntales, asimismo circundado por paredes de bloques de concreto sin frisar ni pintar sobre la misma reposa un tendido eléctrico, asimismo se puede observar a una distancia de tres metros con cuarenta centímetros en referencia a la puerta antes mencionada y sobre la superficie del suelo natural (tierra), una fosa la cual tiene una longitud de un metro con ochenta y un centímetros con sesenta centímetros de ancho, dentro del mismo a una distancia de un metro con cinco centímetros de profundidad se encuentra un cuerpo sin vida, cubierto en una sabana confeccionada en fibras naturales (tela) de color blanco y azul, el cual al ser removido y descubierto se observa una persona del sexo masculino sin signos vitales y en total estado de descomposición; en posición dorsal con su región cefálica orientada en sentido NORTE, sus extremidades superiores con sus terminaciones rígidas en sentido SUR, sus extremidades inferiores orientadas en sentido SUR, presentando las siguientes características físicas: de piel blanca, un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, de contextura regular, cara perfilada, cabello corto, liso y de color negro, cara perfilada, ojos pequeños, frente amplia, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas escasas, barba y bigote escasos, seguidamente se visualiza una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de conformación por goteo, la cual se colecta mediante técnica de macerado por medio de una gasa, impregnada de solución salina, se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número “01”, asimismo se procede a colectar muestra de suelo natural (tierra), el cual se embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “02”, Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por la adyacencia del lugar en búsqueda de algunas evidencias de interés criminalistico, logrando avistar hacia el margen derecho vista al observador y a una distancia de tres metros con diez centímetros a la evidencia antes mencionada y orientado en sentido SUR- ESTE; un lavadero construido en bloques de cemento y concreto rustico, donde reposa un arma blanca denominada cuchillo, se colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “03”, posteriormente hacia el margen izquierdo vista al observador y a una distancia de siete metros con sesenta y cinco centímetros de la evidencia antes descrita, se aprecia en sentido cardinal NOR-ESTE, un recipiente confeccionado en material sintético de color azul con su respectiva tapa, detrás del mismo se avistan diversas herramientas agrícolas entre las mismas una pala revestida con suelo natural (tierra), el cual se colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “04”; así mismo un pico revestido con suelo natural (tierra), el cual se colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalística con el numero “05”; posteriormente se anexa fijación fotográfica del sitio de sucesos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.
SEGUNDO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA FISICA Y QUIMICA N° LBFQB-9700-057-055, de fecha 05 de febrero de 2018, suscrita por el funcionario: DETECTIVE. NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, practicada a: 01.- UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, colectada bajo el método de maceración en el sitio del suceso.02.- UN MUESTRA DE SUELO NATURAL “TIERRA”, colectada en el sitio del suceso. 03.- UN OBJETO DE USO DOMESTICO. DENOMINADO COMUNMENTE (CUCHILLO), constituido por una hoja metálica de corte, con una longitud de 22 centímetros y un diámetro de 4 centímetros, en su parte mas prominente, con extremidades distal terminada en punta roma, borde inferior amolado, con inscripción identificativa donde se lee CONCOR, su mango constituido en metal y unido a la prolongación de la hoja metálica de corte mediante su ensamble original. 04.- UN SOBRE CONTENTIVO DE APENDICES PILOSOS, colectado en la región cefálica del cadáver de sexo masculino. 05.- APENDICES CORNEOS, colectados en los dedos , pulgares, medio y meñiques de la mano derecha del cadáver. 06.- UN AFRANELA MEDIANA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, rojo y negro sin etiqueta identificativa, posee múltiples soluciones de continuidad a nivel de la espalda. TRES EN LA REGION ESCAPULAR Y DOS EN LA REGION INTERESCAPULAR. 07.-UN PANTALON MARCA LEVIS, sin talla aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de ajuste constituido por cinco botones y cinco ojales. METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE NATURALEZA HEMATICA. EVIDENCIAS 01, 03, 06 Y 07. POSITIVO.
TERCERO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.Nº DIHG-052, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrita por la funcionario: DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, Experto designada para realizar Experticia De Reconocimiento Técnico, a las evidencias colectadas, embaladas y rotuladas con el numero “01 y 02”, en la siguiente ubicación BARRIO LA GUAJIRA, AVENIDA LOS JABILLOS CON CALLE CRISTAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR MESA DE CAVACAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, la misma guarda relación con las actas procesales Nº K-18-0434-00102; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO. Realizar Experticia de Reconocimiento técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.-Una (01) herramienta denominada Pala, constituida por una lámina plana de metal, con una ligera curvatura y de un mango de metal y madera unidos entre sí, utilizada para excavar o mover materiales con cohesión relativamente pequeña, sin inscripción identificativa, la pieza presenta abundante signos de oxido y de suelo natural (tierra) y se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) PICO, de punta y paleta, elaborado en acero, de 60 cm de largo y 5 de ancho, esta parte metálica termina en punta en uno de los extremos y es plano con borde ancho y cortante en el otro, desprovisto del mango. Sin inscripción identificativa, la pieza presenta abundante signos de óxido y de suelo natural (tierra), y se halla en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.-La pieza descrita en el numeral uno 01, es un utensilio básico para realizar labores de jardinería; se utilizan para cavar la tierra, prepararla para plantar, excavar zanjas y otras labores, así como al ser usada atípicamente como objeto contuso, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, además de amedrentar, someter y obtener un determinado propósito. 02.- La pieza antes mencionada en el numeral dos 02 es utilizada para cavar en terrenos duros y remover piedras, se usa en obras de construcción, para cavar zanjas o remover materiales sueltos, y también en labores de agricultura, así como cualquier uso atípico que se le dé como objeto contuso, pudiendo ocasionar lesiones de mediana y mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometido y de la fuerza empleada.-
CUARTO. CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN N°:031, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES YSBEIDYS AMAYA Y RICHARD BUSTAMANTE, adscritos a Este Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, en: CEMENTERIO MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto procedemos dejando constancia de lo siguiente: “Se trata del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en avanzado estado de descomposición que yace en posición dorsal donde se observa una camilla de metal tipo corrediza, al cual se le realiza una revisión físico externa, dejando constancia de lo siguiente: OCCISO: MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA. RASGOS FÍSICOS: De piel blanca, un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, de contextura regular, cara perfilada, cabello corto, liso y de color negro, cara perfilada, ojos pequeños, frente amplia, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, nariz pequeña, cejas escasas, barba y bigote escasos. EVIDENCIAS COLECTADAS DEL CADAVER. 01.- Muestras de apéndices pilosos arrancados del cuero cabelludo del cadáver objeto de reconocimiento, colectados embalados y rotulados con el número “01”. 02.- Muestra de apéndice corneo tomada de los dedos pulgar, medio y meñique de la mano derecha del cadáver objeto de reconocimiento, colectados embalados y rotulados con el número “02”. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: 01.- Una franela, color rojo, sin talla ni marca aparente, la cual se colecta embala y rotula con el número “03”.- 02.- Un pantalón, tipo Jean de color azul, sin talla ni marca aparente, la cual se colecta embala y rotula con el número “04”. EXÁMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constata que presenta las siguientes heridas anatómicas: 01.- Una herida en la región lateral izquierda del cuello con una medida de 2 centímetros de ancho.- 02.- Tres heridas en la región escapular izquierdo producidas por un arma blanca.- 03.- Tres heridas en la región infraescapular, producidas por un arma blanca.- 04.- Una herida en la región escapular derecha, producidas por un arma blanca.- 05.- Una herida en la región occipital, producidas por un arma blanca.- 06.- Una herida en la región mentoniana, producidas por un arma blanca.- 07.- Una herida en el dedo anular de la mano derecha, producidas por un arma blanca.
QUINTO. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrito por el DR. EDGAR ORLANDO CROCE. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Estableciendo la misma como: ESTRANGULACION. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO. TRAUMA CON ARMA DE FUEGO.
SEXTO. CONTENIDO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrito por la DRA. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa, practicado ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Estableciendo la misma como causa de muerte: PERFORACION DE PULMON DERECHO. FRACTURA DE 7MO ARCO COSTAL. MULTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA.
SEPTIMO. CONTENIDO DEL RACONOCIMIENTO DE CADAVER N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrito por la DR. EDGAR CROCE, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicia y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia de la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1996, soltero, estudiante, residía en el barrio La Guajira, calle Miranda, con avenida Caño Delgado, casa sin número, sector Mesa de cavacas, parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, quien era titular de la cédula de identidad número V-24.908.521. Estableciendo la misma como: ESTRANGULACION. PERFORACION DE PULMON IZQUIERDO. TRAUMA CON ARMA DE FUEGO.
OCTAVO. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIHG-0432-002, de fecha 08 de marzo de 2018, suscrita por el funcionario: DETECTIVE. FRANYER PUERTA, adscrito al Eje Contra Homicidios Base Guanare, practicada a: UN documento denominado Cédula de identidad a nombre de AZUAJE MENDOZA MOISES RAUL, signada con la nomenclatura V. 24.908.521. (…).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
TESTIMONIALES:
1.- Junio José Zoila Mejias, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.538, con domicilio en el Barrio El Centro, avenida principal con calle Venezuela, Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414/533-80-87, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de desvirtuar las circunstancias de los delitos que se le imputa a mi defendido.
SEGUNDO
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Alexander Terán, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados Tomas Antonio Pérez Pérez, Magaly Nacari Santiago Gil, Martínez Montilla JhonJailer, Juan Alberto Dun Colmenares se califica el delito para los imputados Tomas Antonio Pérez Pérez, Magaly Nacari Santiago Gil, Martínez Montilla JhonJailer Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Raúl Azuaje Mendoza (Occiso), y para y Juan Alberto Dun Colmenares el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Raúl Azuaje Mendoza (Occiso), solicito se admita la presente acusación, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se mantenga la medida de privativa que pesa sobre los imputados Tomas Antonio Pérez Pérez, Magaly Nacari Santiago Gil, Martínez Montilla JhonJailer y solicito para el imputado Juan Alberto Dun Colmenares solicito se imponga una medida de arresto domiciliario. Es todo.
Acto seguido la Juez impuso al imputado Juan Alberto Dun Colmenares, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone “Si deseo Declarar”, el cual expuso: “Yo quiero decir que me están culpando de un homicidio que no hice y siempre me llaman por mi nombre, y nunca me dicen Guason, yo vine a presentarme voluntariamente, allí existe en el Barrio la Guajira vive uno que llaman Guason. Es todo. La fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa no hacen preguntas.
Acto seguido la Juez impuso al imputado Martínez Montilla JhonJailer, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone “Si deseo Declarar” el cual expuso: “Le doy las gracias por escucharme el dia viernes murió el muchacho yo me encontraba arreglando la moto, tenía una relación amorosa no sería con Magaly, Tomas iba a prestar un dinero, llego como a las cuatro Magaly y volvió a la licorería que le iba a prestar un dinero, yo fui a la Licorería en lo que llegue el señor Tomas estaba allí, Magaly retiro el cargador, estaban personas allí, decidimos caminar viendo a ver qué comíamos, había una boda cerca del lugar, pasamos cerca de la licorería, estaba cerrada, el señor Tomas estaba con una muchacha, me retire con Magaly y eso fue todo, no soy participe del delito que se me acusa. Es todo. El Fiscal del Ministerio Publico no pregunta. El defensor Privado ElysGonez pregunta: ¿Indique al Tribunal en qué fecha se puso a disposición del la justicia y que cuerpo Policial asistió? Respuesta: El 08-03-2018 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Indique al Tribunal que vinculo tiene usted con el señor Tomas ¿ Respuesta: Tengo muy poco conociéndolo menos de dos meses, lo conocí por medio de Magaly. ¿Indique al Tribunal si estuvo hasta altas horas de la noche en la casa del Señor Tomas? Respuesta: Estuve hasta 9:15 a 9:30 de la noche y de allí nos fuimos caminando. Es todo. El defensor Privado Pedro Pablo González pregunta: ¿A qué hora Llego usted a su casa con la ciudadana Magaly Santiago el dia 25-01-2018? Respuesta: como a las nueve y media de la noche. ¿A qué hora salía de su casa ese dia 25-01-2018 con Magaly Santiago? Respuesta: No Salí con Magali, Salí de mi casa a la casa de Magaly, ella fue a la Licorería como a las dos ce la tarde ella volvía, yo Salí solo. ¿Cuántas horas estuvo usted con Magaly Santiago después de las nueve de la noche ese dia 25-01-2018? Respuesta: Nos fuimos a las casa, hasta amanecer en mi casa. ¿diga usted si entere las cuatro de la tarde y nueve de la noche si Magaly Santiago visito la casa de Tomas eses dia 25-01-2018? Respuesta: de eso no puedo decirle, ella me dijo que iba a la licorería, de ese resto de tiempo no seque hizo. ¿Diga usted desde que hora de ese día estuvo siempre con Magaly Santiago hasta el amanecer del dia 26-01-2018? Respuesta: desde esa noche hasta las seis de la mañana del otro dia. Es todo.
Acto seguido la Juez impuso al imputado Tomas Antonio Pérez Pérez, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone “No deseo Declarar”.
Acto seguido la Juez impuso al imputado, Magaly Nacari Santiago Gil, de los hechos, de los elementos de convicción y de la calificación atribuida por el Ministerio Publico y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional quien expone “No deseo Declarar”. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Octava, Abg. Erimar Rojas el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones y testimoniales, de los electos de convicción del Ministerio Publico no logro demostrar durante la fase de investigación, es por lo que solcito la desestimación del delito de Homicidio intencional en grado de autoría, de ser procedente existe un informe médico forense que estable ce el estado de salud de mi defendido, solicito una medida menos gravosa, presento informe médico de la doctora SenaidaSanchez, por altas de tensión, consigno constancia de residencia de mi defendido, considera esta defensa de ser procedente una medida cautelar y se aperture a Juicio Oral y Público”. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Cuarta, Abg. Lisbeth Briceño, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa observa en el escrito acusatorio no existe la participación de mi defendidos en los hechos que se le acusa, mi defendido se presento por cuenta propia el dia 09-03-2018 por cuanto se entero que estaba siendo investigado por cuanto no tiene nada que ver, solicito una medida menos gravosa, me apego a lo solicitado por el Ministerio Publico, se ordene la apertura al Juicio oral y Público, solicito copia de la presente acta”.
En este estado ciudadana Juez con la venia del Fiscal de MP solicito sean admitidos como medio de pruebas los testimóniales solicitados en la fase de investigación y evacuados efectivamente a los fines de llevar los mismo ante el eventual Juicio Oral y Público y demostrar la inocencia de mi defendido, promuevo los testimoniales por cuantos son lícitos pertinentes y necesarios y así mismo sean admitidos. Es todo.
Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Alexander Terán, el cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Pablo González, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa, al inicio de la investigación mi defendida no fue aprehendida en flagrancia fue llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa a los fines de aportar elementos fue tres veces a rendir declaración de manera voluntaria a favor de la colaboración de la administración de justicia se videncia que no existe peligro de fuga, además tiene arraigo del estado Portuguesa es oriunda de Guanare, además es evidente que esta presta al proceso, luego posteriormente se le imputa el delito, no hay elemento serio, su casa fue allanada, esta defensa solicita una medida menos gravosa cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para atender a sus pequeños hijos, con respectos a las pruebas aportadas por las partes por el principio de la comunidad de la prueba todas las que favorezcan, finalmente solcito copia simple de presente acta”. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Elys Gómez, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oído los alegatos del Ministerio Publico solcito una revisión del escrito del Ministerio Publico, en virtud de la no participación de Homicidio Calificado, se puede deslumbrar de manera evidente que no individualiza la participación de cada unos de los imputados cada uno se le califica el Homicidio en Grado de Coautoría, La fiscalía no demuestra cual fue la verdadera responsabilidad de mi representado en tal sentido, hago referencia a la sentencia N° 242 de fecha 04-05-2015, donde hace relación de la conducta desplegada por cada individuo, y no se logro incautar evidencia de interés criminalístico, solicito una medida menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el ciudadano JhonHailer se puso a disposición de los órganos, solicito copia de acta y se me notifique de la motiva. Es todo”.
TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA
Visto que el Ministerio Publico se pronuncio sobre diligencias de investigación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Control Judicial en consecuencia:
1) Se admite la presente acusación contra los ciudadanos Tomas Antonio Pérez Pérez, y Juan Alberto Dun Colmenares, Magaly Nacari Santiago Gil, Martínez Montilla JhonHailer de conformidad con el articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica para los imputados Tomas Antonio Pérez Pérez, Magaly Nacari Santiago Gil, y Martínez Montilla JhonJailer el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Moisés Raúl Azuaje Mendoza (Occiso), y para el imputado Juan Alberto Dun Colmenares el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio de Moisés Raúl Azuaje Mendoza (Occiso).
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado la Juez impuso a los imputados Tomas Antonio Pérez Pérez, y Juan Alberto Dun Colmenares, Magaly Nacari Santiago Gil y Martínez Montilla JhonJailer de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente los imputados manifestó en forma libre y espontánea “No Admitimos los Hechos vamos a juicio”.

Se deja expresa constancia de que la Corte de Apelaciones excluyó de la transcripción del auto impugnado la relación de las pruebas referidas al acusado TOMÁS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, mientras que transcribió las referidas a los co-acusados MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, porque las valoró en conjunto, estando allí incluidas las del recurrente JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA. Así como también deja constancia de haber resaltado con negrillas y subrayado las valoraciones de cada una de estas pruebas.

IV.2.- DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 22 de Agosto de 2018, el AbgELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, actuando con el carácter de Defensor Técnico del hoy acusado JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA, presentó escrito de apelación del siguiente tenor:

“…Quien suscribe: Abg. ELYS RAFAEL GOMEZ MONTELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.423, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 13 y 14, Guanare, Estado Portuguesa, en mi condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del IMPUTADO JHON MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.956.975, natural de Guanare, estado Portuguesa, soltero, obrero, residenciado en la En la calle Principal Barrio LA Guajira Mesa de cavacas del Municipio, Guanare, Estado Portuguesa, en la causa signada con la nomenclatura “ASUNTO 3C-12.564-18”; por la negada participación en el delito de HOMINCIDO CALIFICADO EN GRADO DE COAHOTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, acudo para presentar formal escrito de Apelación en contra del Auto, dictado en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2018 por los motivos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado el día 16 de Agosto del 2018, por el Juzgado Tercero en funciones de control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Presidido por la juez Abogada: Narvy Abreu en la causa “3CS- 12.564-18”; con motivo a la audiencia de fecha 16 de Agosto de 2018, establecida en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal de recurrir tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 439 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que el presente recurso debe ser admisible en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio, y así solicitamos se declare.
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO SEGUNDO
DECISIONES RECURRIBLES
La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en mi contra, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
DEL FUMUS BONISIURIS:
La libertad constituye la esencia de la dignidad del ser humano, sin libertad no le es posible llevar una existencia que pueda llamarse humana. Después de la vida no hay bien más preciado que la libertad, de allí que si algún derecho se puede percibir inmediatamente como fundamental es precisamente el de la libertad. En este sentido nuestra Constitución Nacional estableció dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal. Dicha ubicación dicta el reconocimiento expreso de la libertad como valor supremo de toda persona.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este CÓ£//go”(Subrayado y letra bastardilla nuestra); confirmándose el Principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el artículo 44 - “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Será ¡uzeada en libertad. excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."(Subrayado y letra bastardilla nuestra); y en los Tratados Internacionales, tales como:
2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, en el afio 1948.), la cual se ha plasmado en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo inherente a los deberes, derechos humanos y garantías en su artículo 19,20,21,22, y 23.
En este sentido, el estado venezolano debe ser garante del articulado contemplado tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las convenciones y tratados internacionales. Así mismo, debe ser una condición inherente a todo ser humano poder disponer de un conjunto de garantías sociales no sólo desde el punto de vista normativo, sino que en la práctica concreta ello se pueda traducir en acciones orientadas a humanizar el proceso y los procedimientos, así lo expresa Nikken (1991), al referirse a la garantía de los derechos humanos:
“Los Estados partes en las convenciones no están obligados solamente a respetar los derechos humanos en los términos señalados, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación de Garantía es aún más amplia que la anterior, pues impone al Estado el deber de asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcancé
Los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal, los cuales describen con una elevado grado de exactitud la materia en general que vincula y a la vez es vinculada, valga la redundancia, todo el trámite procesal penal en tomo a la aplicación, procedencia de las medidas cautelares, resaltando la función de cada una de ellas y su importancia. Es por ello que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como “Principios y Garantías Procesales”, donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es por ello que existen razones suficientes para considerar a la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control para decretarla, debe cerciorarse que están acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalo a continuación:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (subrayado nuestro)
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (subrayado nuestro)
Los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BONIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, estaría representado en primer lugar por la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, sin embargo, la imputación de un delito a una determinada persona no debe pues, resultar de simples indicios, sino como lo establece la ley de «fundados elementos de convicción», término que expresa la necesidad de que dichos elementos sean plurales v coincidentes, desde luego no bastan fundados elementos, pues no se trata de procesar, imponer y/o adoptar una medida coercitiva cualquiera. Se exige un « plus material», que conduzca a considerar imputable, al destinatario de dicha medida y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente sea posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación y el PERICULUM IN MORA. Es evidente que el peligro de mora procesal únicamente puede obtenerse constatando la situación de hecho que parece tras las comprobaciones que proceden con el resultado de una ponderación que debe llevar a cabo el Juez de encargado de resolver en relación con la necesidad de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, la cual naturalmente no puede ser fruto de meras conjeturas, razones subjetivas, caprichosas del operador de justicia v/o especulaciones sin fundamentos, sino como consecuencia de un pronóstico deducido en aplicación de las reglas de la lógica v de las máximas de experiencia, en el que se debe tener en cuenta las circunstancias concretas del caso v las personales del imputado teniendo en cuenta al temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, interpretado en el marco del proceso penal, como la situación en que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, v está contenido en el numeral 3 de la Lev adjetiva Penal.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO:
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13,174, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable, buena fe y asi de la responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales Io ,2o, y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...” circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos, 308, 309 y 08 (presunción de inocencia), articulo 09 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), en cuanto hubo desigualdad al otorgarle a unos de los imputados una medida menos gravosa, en comparación con mi representado, que se le mantuvo la medida de privativa de libertad, estando ambos en igualdad de condiciones y la juzgadora le otorga una medida el cual esta desproporciona y en desigualdad de condiciones como imputados lesionándole un derecho, y garantía constitucional, y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente
TITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:
CAPITULO I
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, en su acto Conclusivos, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la negada participación en el delito que se le imputa a mi defendido, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible CONDUCTA desplegada por mi representado en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COHATORIA, y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una clara situación de los hechos que hoy se le atribuyen, uno elemento utilizado que es la Suposición, y como bien saben apreciados magistrados de esta honorable corte de apelaciones, un supuesto no es un acto de certeza, para un juzgador asi como una declaración de un investigado, de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por mi defendido en relación a la SUBSUNCIÓN de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además, no discrimina la conducta antijurídica que se le atribuye cual fue su supuesta participación en el hecho que hoy se pretende condenar, que estando demostrado en autos en los actos conclusivos la Vindicta Publica no individualiza los delitos de cada unos de los imputados, en el presente caso de marras, además de no aportar un elementos serio de interés criminalística que de certeza que este ha sido participe del presente hecho que se le pretende ser atribuido, esto en sentido lo siguiente:
Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Casación Penal [Exp.242|de fecha 04/05/15, en la cual se estableció en siguiente criterio: “La responsabilidad de cada ciudadano en relación a conducta desplegada, en un hecho que se le atribuye, por que el representante de la acción penal deberá demostrar la acción que este allá desplegado como resultado de su acción”...
A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:
“... l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
Al respecto el Auto recurrido en el acápite denominado: Supuestos Que Concurren De Conformidad Con Los Artículos 234, 236, 237,238 y el 308 Del Código Orgánico Procesal Penal Y Disposiciones Legales Aplicables establece lo siguiente:
“PRIMERO: en cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado JHON EIBER MONTILLA, este tribunal de control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal, a los jueces de la República le corresponderá velar por la incolumidad de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la carta magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ... Será juzgado en libertad excepto por las razones determinada por la lev v apreciada por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y negrillas del tribunal), en tal sentido, resulta claro, el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este tribunal de control No. 01 observa que el artículo 234 del código orgánico procesal penal establece los supuestos de la presión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de homicidio calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 y del Código Penal vigente, ya que por delito flagrante se conocen en concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión o atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que la autora se ha sorprendido, visto en el momento de delinquir una circunstancia inmediata a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa penal, el imputado sorprendido por funcionarios actuantes mediante un allanamiento días después de haberse ocurrido el hecho y gravamen a la victima días después constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del código orgánico procesal penal y Así se decide.-
SEGUNDO: en cuanto a la procedencia de las medidas de coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar la resultas del proceso la presente causa penal este tribunal pasa a analizar los extremo el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en relación al ciudadano JHON MONTILLA, en tal sentido observa este tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la privación judicial preventiva de libertad siempre que el fiscal del ministerio público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible diversión pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del citado código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JHON MONTILLA, por la presunta comisión del delito de homicidio Calificado en grado de coahotoria previsto y sancionado en el Articulo 406 del Codigo penal Vigente, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del COPP.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:...”
Seguidamente la recurrida pasa a transcribir un conjunto de actuaciones policiales para fundamentar su decisión la cual el del siguiente contenido:
“ Ahora bien, este tribunal conforme al artículo 236 del código orgánico procesal penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado JHON MONTILLA, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del código orgánico procesal penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al decreto de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprende suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito en el caso de marras, toda vez aduciendo que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí recibe de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente la actuación de investigación penal que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto requisito referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del código orgánico procesal penal, en el presente caso considera que aquí decide que se cumplen los extremos del citado artículo toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano imputado, es un delito contra las personas, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a la muerte de una persona, tutelado por la legislación penal venezolana, así como por la constitución de la República bolivariana de Venezuela y por tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente con la República bolivariana de Venezuela, razones éstas por las cuales considera que aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 como ocurre en Irán lugar la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al ciudadano JHON MONTILLA.
Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia en primer lugar que el juzgador jamás estableció el hecho que considero en \prima facie] atribuido a mi representado, como igualmente omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en su contra y menos aun, indico cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho atribuido; con respecto a mi defendido, la recurrida solo se limito a realizar un breve análisis de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a lo previsto en los numerales del articulo 252, sin mencionar el análisis en su conjunto con lo dispuesto en el articulo 237 de la misma ley citae, por lo que debió realizar en enlace no solo con los requisitos del 238, sino igualmente con las exigencias en todos sus numerales del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual vulnera la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se decreta una medida cautelar privativa preventiva de libertad. Los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, doctrina y parte de la jurisprudencia, son los siguiente: a) Mérito sustantivo sobre la posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto;
c) Principio de Excepcionalidad; d) PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD;
e) Principio de Provisionalidad.
En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.
Agrega esta norma que: “La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe adminicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los articulo 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.
Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACION, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.
Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa. En [Exp.-2918-06|de fecha 01/11/06, con ponencia de la Dra. Moraima Look Roomer; en la cual se estableció en siguiente criterio:
“...con relación a la procedencia de la medida cautelar por existencia de peligro de obstaculización esta Corte ha establecido:
.. Pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 236 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, respecto a éste último, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 237, para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado, “1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá, para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 237, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha....
Así las cosas, al no haber acreditado el Ministerio Fiscal la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que asiste la razón al recurrente...”. (Resolución N° 2602-05 del 20-10-05).
Ratifica una vez más esta Corte el referido criterio y como consecuencia de ello declara con lugar la denuncia del recurrente en cuanto a este hecho se refiere. Así se decide...”
Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos, considero que la juzgadora no analizo y valoro los otros requisitos establecidos en los numerales Io (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros “in abstractos”, lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal “en las primeras etapas de la investigación”, pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.
En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi representado es una persona dedicada a las labores comerciales y sin menoscabo de ser oriundo Estado Portuguesa, está dispuesto a fijar su domicilio en esta jurisdicción del Estado Portuguesa con el fin de continuar a la orden del presente proceso, toda vez que en esta jurisdicción mantiene su actividad de trabajo, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero también que debe considerarse que TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, debido a que como esta evidenciado en la investigación del presente caso mi defendido no es el autor del hecho que se le imputa sino el señalamiento genérico de la victima que presume su participación, aun mi representado indicándole que vive al frente donde se cometió el hecho punible ya que consta en sus declaraciones y más aún es el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia.
A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.
Dicho lo anterior se precisa citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al interpretar las normas contenidas en los artículos 236 y 367 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Señaló:
“...En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 237 del precitado Código Orgánico (...). Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 242 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República (...)
Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, al motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme”, y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es “un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario”, y debe mantenerse la definición de “presunción de inculpabilidad”.
No ésta demás, precisar el criterio sostenido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el cual no enseña lo siguiente:
“... la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas —por más aberrantes que puedan ser— como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos... desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad” (negrita y subrayado de quienes suscriben)
Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación de los hechos atribuidos, sosteniendo que su penalidad toma imposible que mi representado pueda transitar en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 parágrafo primero. El Juzgador no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 237. Por ese motivo resuelve que mi defendido deba ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure. Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal. En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra mi defendido.
A tal efecto, me permitimo citar parte de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas en el año 2005, por la Universidad Católica Andrés Bello en un libro intitulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, específicamente la disertación de la doctora María Inmaculada Pérez Dupuy, quien señala “...Por expreso mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de Coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración el Juez de Primera Instancia para decretarla. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir...” (Página 150). (Negrita nuestra)
Es oportuno indicar, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro Máximo Tribunal que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...Como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley ” (Sent Nro.206_del-30/04/2002).
Siendo oportuno en relación al vicio aquí denunciado traer a colación lo siguiente: En trabajo doctrinal más reciente, como el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR LEON, profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:
“1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2. - La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.
5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.” (Negrita y subrayado de quien suscribe)
Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación...”
Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por los recurrentes que:
“...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación...” (Sent. Nro. 114 del 17.02.2000); y que: “...no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras” (Sent. Nro 437 del 05-04-2000).
Por último agregaría como colofón de esta exposición jurisprudencial sobre motivación de la sentencia y falta de motivación al citar al Dr. Fernando de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, 1994, Págl21, Señala:
“...La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan...”.
El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, Pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.
De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 de dicha norma, el cual señala lo siguiente:
Artículo 237. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la LIBERTAD del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Esta viene a ser una norma del tipo directiva desideratunecumenicum, lo cual según explica Pérez (2002), se refiere a: "de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido" (p. 266); lo que significa que nunca tendrá el Juez la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
De los artículos aquí señalados, se observa una uniformidad de entre los tres (3), que pone de manifiesto su inclinación hacia la preservación de la libertad del imputado, aplicándole las medidas cautelares ó asegurativas solo bajo interpretaciones restrictivas, lo cual establece el nuevo sistema acusatorio.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano. Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fúndamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales el Juzgador decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Satinas, y en justa consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
IMPROCEDENCIA DE LO ACTUADO EN LA INVESTIGACION
Y SU CONSECUENTE NULIDAD
PRIMERO: APREHENSION PRACTICADA SIN EXISTIR CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA NI MEDIAR ORDEN DE APREHENSION:
Tal como se desprende de los hechos objeto la investigación la aprehensión de mi defendido no se produjo en circunstancias de flagrancia, y no se me podía apresar en tales circunstancias debido a que no es el autor de los hechos que se le imputan, mi representado no esgrimió ninguna arma en contra del hoy occiso, sólo se presento a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ponerse a derecho en virtud que se le había dejado una citación en su domicilio, tal como el mismo lo informo en la declaración ante el juzgado de control numero 3 de los hechos al cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas irrumpieron en su vivienda sin una orden de allanamientos días después, del hecho ocurrido y así lo expuso de manera oral en la audiencia realizada ante el tribunal de control N° 3 en el ínter procesal de presentación. Mi Defendido no participo en ese hecho y consideren ustedes magistrados miembros de la corte de apelaciones que tampoco se dio a la fuga quedo allí en el sito de los hechos y no existe ningún elemento probatorio que den certeza a esta juzgadora que ha sido participe del negado hecho que hoy se le atribuye, se presento a los órganos de justicia para prestarle colaboración en cualquier situación por considerar que por no tener participación en tales hechos que conllevaron al negado hecho de Homicidio calificado en grado de cohatoria (sic) del mencionado no tenía nada que deber la justicia.
SEGUNDO APREHENSION PRACTICADA CON BASE A LO EXPUESTO POR EL MISMO IMPUTADO A LA COMISION INVESTIGADORA DE LOS HECHOS:
Por otra parte, es importante destacar que las autoridades policiales actuantes practican la aprehensión de mi representado partiendo de la presentación voluntaria, en virtud que existía una citación que el supuestamente les suministro, la victima días después y momento de ser abordado allanado por los funcionario integrantes de la comisión del cicpc, manifestando en todo momento que se sentía atemorizado ante la amenaza de muerte que hizo el autor de los hechos en su contra, ratificando que no tuvo ni tiene participación en los hechos que determinaron el caso de marras. En ese sentido, es nula la actuación policial que conllevó a su aprehensión, porque esta se derivó de su propia exposición y para el caso JIJON MONTILLA, no fue impuesto debidamente por parte del Fiscal del Ministerio Público ni de los hechos ni de los derechos propios del imputado. En su aprehensión la cual no fue en circunstancias de flagrancia tampoco medio orden de aprehensión alguna que existiera en su contra. En este sentido pido muy respetuosamente a esta corte de apelaciones declare la nulidad absoluta de la actuación policial que conllevó a la aprehensión de mi defendido de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal y con ella la nulidad de todos los actos consecuentes por violación de normas atinentes al debido proceso. Nótese como el fiscal del ministerio público en su escrito de presentación de imputado utilizo como presupuesto de la estructura que comprende el relato del hecho histórico, la información suministrada por mi defendido, al momento en que fue abordado en su morada por la comisión policial, basando el fiscal su exposición en el acto irrito policial en el cual se le aprehende. Asi como la falta de control material y formal de los actos conclusivos presentado por la representación fisal en el lapso, donde no demuestra absolutamente nada en contra de mi defendido, en tal razón, no reúne los requisitos esenciales que debería tener una acusación tal como lo estipula nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 308, Reconoce así el representante fiscal que a mi representado se le aprehende con su propio dicho, asunto que no debió avalar como lo hizo, solicitando en consecuencia la calificación de flagrancia respecto a su aprehensión como presunto autor del delito de calificado por la vindicta publica.
TERCERO: De La Improcedencia De La Calificación Dada A Los Hechos Por Parte Del Ministerio Publico Con La Cual Se Priva De Libertad A Jhon Montilla:
Improcedencia de la calificación del delito de Homicidio Calificado en grado de coahotoria.
Al respecto, cabe destacar que es improcedente la precalificación de los hechos que le imputa el Ministerio Público a mi defendido por inexistencia de elementos de convicción en su contra y de ello se deriva que el ministerio público no presentara en las actuaciones elevadas que le den certeza ante el tribunal de control ningún fundamento ni certeza que lleve a determinar su participación en los hechos para la precalificación que introdujo en su contra, tal como lo hizo. La precalificación de un hecho punible tiene que estar basada en un resultado material como elemento objetivo y un elemento subjetivo en cuanto a la conducta del sujeto activo del hecho objeto del proceso penal. En el presente caso, no existen elementos materiales plurales v coincidentes que vinculen a mi defendido con el delito de Robo agravado en grado de cómplice necesario, tal y como lo estableció el fiscal del Ministerio Público, como tampoco, existen elementos subjetivos de obrar en su conducta, tanto así, que la representación fiscal no lo determina, por inexistente. Cabe preguntarse lo siguiente: ¿De dónde extrae el fiscal del ministerio público la convicción suficiente para imputarle a mi defendido el delito de Robo Agravado simple en grado de cómplice necesario, cuando no cursa en las Actas los elementos de convicción que así lo determinen? Por solo una suposición de la victima? En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten su libertad sin restricciones revocando el Auto recurrido.…”.

IV. 3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de Septiembre de 2018 fue recibido el escrito mediante el cual el Abogado Alexander Rafael Terán Peña, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público asignado como titular de la acción penal en la presente causa, dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado. ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA, plenamente identificado en la causa penal N*3C-12.564.18 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 16 de Agosto de 2018, en la AUDIENCIA preliminar, a través de la cual ratificara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO PE APELACION
Fue notificada la representación fiscal, mediante boleta de emplazamiento de la interposición de dicho Recurso, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) siendo el tercer día para contestación al recurso, el día once de (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2018).
Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, que estamos dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DELA PRIMERA DENUNCIA
INCUMPLIMIENTO P£ LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que la juez ratificó la medida privativa de libertad ya que la misma no llena los: “...requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad... e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible CONDUCTA desplegada por mi representado en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COATORIA v es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una clara situación de los hechos que hoy se le atribuyen .. .(Subrayado y resaltado mío)
De la recurrida ut supra descrita, se evidencia ciudadanos Magistrados, que los señalamientos realizadas por la defensa fueron resueltas en la audiencia de preliminar por parte de la Juez a quo, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tal resolución, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR lo manifestado por la defensa, en consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto se realizaran las siguientes consideraciones a los fines de desvirtuar lo denunciado por la defensa.
A criterio de esta representación fiscal y basado en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal demás esta decir en la audiencia preliminar, la ciudadana juez en ningún momento violó norma alguna de las contentiva en la Ley Adjetiva Penal, ya que su decisión se basó en dichos elementos de la cual hizo uso de manera responsable la vindica pública que aquí contesta. Tomando en consideración que, el hoy acusado es llevado al proceso y presentado ante la jurisdicción por existir orden de aprehensión, es decir ciudadanos magistrados un juez de la República que evalúo requisitos de hecho y de derecho para acordar la orden de aprehensión por el delito de Homicidio Intencional Calificado por haberse Cometido con Alevosía en Grado de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA.
Así las cosas y tomando en cuenta lo expuesto de manera conceptual por la defensa técnica la cual a continuación citamos algunas de las premisas que a criterio de la defensa no se aplicaron en la cual tenemos "... La motivación debe ser EXPRESA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas”. De lo parcialmente transcrito sorprende a esta representación fiscal que la defensa exprese de manera inequívoca citando posturas efímeras, por lo que aprecia la defensa, estas pruebas presentadas por el ministerio público en la cual se fundamentó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito a los fines de tomar su decisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Objetiva Penal carecen de legitimidad y obviamente de validez, a todo evento, el sujeto activo de la presente causa exteriorizó su conducta con el animus necandi es decir la intención de matar, siendo este uno de los tantos elementos que motivaron a la juez a quo a compartir el tipo penal relacionado al Homicidio y por ende acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Expresa la parte actora que la juez solo se limitó a transcribir lo atinente a “...A los fínes de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:
…Omissis…
De allí que, esta representación fiscal considera que efectivamente existe la participación activa del ciudadano JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA, (plenamente identificado), ya que para el momento de los hechos en horas de la noche del día 01 de febrero de 2018, de manera premeditada fraguó un plan plan para atacar en conjunto con tres personas más y dar muerte a la víctima de nombre MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA el cual se encontraba compartiendo con los sujetos activos desde horas de la tarde, lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación por orden de aprehensión y ratificada en la acusación a través del acta de investigación donde los funcionarios actuantes le observan al cadáver once (11) heridas causadas con armas blancas fundamento este que es ratificado con el protocolo de autopsia N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrito por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa.
Quien ejerce la Defensa Técnica, al afirmar que; “...vale la pena, constatar que efectivamente mi representado es una persona dedicada a las labores comerciales y sin menoscabo de ser oriundo Estado Portuguesa, está dispuesto a fijar su domicilio en esta jurisdicción del Estado Portuguesa con el fin de continuara la orden del presente proceso, toda vez que en esta jurisdicción mantiene su actividad de trabajo, y como tal al observar y revisar la presente causa, considero también que debe considerarse que TIENE UNA BUENA CONDUCTA PREDEUCTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedentes penales ni entradas policiales, es lamentable que tenga que estar privado de libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, de conformidad con el articulo 8 del COPP. Asimismo considero que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA debido a que como esta evidenciado en la investigación del presente caso mi defendido no es el autor del hecho que se le imputa sino el señalamiento genérico de la víctima que presume su participación, aun mi representado indicándole que vive al frente donde se cometió el hecho punible ya que consta en sus declaraciones y más aún es el más interesado en que estos hechos se esclarezcan para que se haga justicia....así mismo considera que entre otras cosas esos tipos penales se materialicen, no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública...”
Dicho argumento permite a esta representación afirmar que; sorprende la defensa al señalar algo tan grave al intentar sembrar una duda de que su patrocinado no es el autor o participe de la comisión del delito aquí discutido, tanto que riela en el expediente que el hoy acusado fu partícipe en el hecho en la cual le causan la muerte de esa manera tan atroz a quien en vida respondiera MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, por lo que se logra visualizar que desde la génesis de los hechos es señalada una sola persona como responsable, por lo que llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , para estimar que el imputado JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA es participe del hecho punible, por lo tanto que este hecho es antijurídico y merece pena privativa de libertad con resonancia de imprescriptibilidad por lo reciente del hecho, que por lo tanto redundarla en una medida privativa de libertad.
En consecuencia de lo expuesto, la solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad la realizó el Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por lo cual consideran estas Representaciones Fiscales que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 “ejusdem”.
De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable de peligro de fuga, no solo por el cuantum de la pena sino también por la magnitud del daño causado; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA, afecta e incide directamente en la sociedad socavando de tal manera el derecho a la vida estatuido en el artículo 43 de la carta Magna, derecho a la vida que es el superior derecho en cualquier sociedad donde al parecer el imputado le resta importancia respeto e interés, siendo especialmente alarmante el animus del imputado para desplegar su actividad ilícita que constituye un crimen que rompe el contrato social reprochable desde todo punto de vista.
En consecuencia, con apoyo en las razones antes expuestas, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones que conocerá la presente QUE SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el acusado JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA decretada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En cuanto a la proporcionalidad, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de la causa, se encuentra gustada a derecho, vistos los delitos imputados y el daño causado, aunado a las condiciones a través de las cuales presuntamente se cometieron los delitos contenidos en el Escrito Acusatorio.
En ese estricto orden de ideas, este Representante Fiscal, rechaza de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el Recurso de Apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para indicar y solicitar la falta de elementos de convicción que hagan presumir la no autoría y responsabilidad del imputado de marras en los hechos que le son atribuibles en la presente causa y de los cuales tiene suficiente conocimiento por cuanto así, se los hizo saber la representación Fiscal en la audiencia oral de presentación, tal como lo establece nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, por las razones que indico a continuación:
En primer lugar hay que señalar, que si bien es cierto, la libertad es la regla, no es menos cierto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la excepción, pero en el presente caso, Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una excepción a esta regla, visto que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El accionar del ciudadano imputado encuadra perfectamente en los delitos de Homicidio Intencional
Calificado por haberse Cometido con Alevosía en Grado de Coautor, en perjuicio de quien en vida respondiera al Nombre de MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, por lo que, se hace merecedor de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es un hecho de reciente data.
2 - De la investigación que se dirige surgieron fundados y razonables elementos de convicción como lo son las actas policiales, al igual que la denuncia hecha por la víctima, así como las experticias que constan en las actuaciones y las evidencias incautadas en el procedimiento al momento de la aprehensión.
3.-Asi mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que estamos ante la Comisión de delitos graves, cuyas penas exceden de la establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 236 ejusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por tal motivo, el Ministerio Público solicita se mantenga en contra de los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
CAPÍTULO
APREHENSION PRACTICADA.SÍN. EXISTIR CIRCUNSTANCIAS.
DE FLAGRANCIA NI MEDIAR ORDEN DE APREHENSION
Al respecto señala la defensa "...Tal como se desprende de los hechos objeto la investigación la aprehensión de mi defendido no se produjo en circunstancias de flagrancia, y no se me podía apresar en tales circunstancias debido a que no es el autor de los hechos que se le imputan, mi representado no esgrimió ninguna arma en contra del hoy occiso, sólo se presento a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ponerse a derecho en virtud que se le habla dejado una citación en su domicilio, tal como el mismo lo informo en la declaración ante el juzgado de control numero 3 de los hechos al cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones penales y criminalísticas irrumpieron en su vivienda sin una orden de allanamientos días después, del hecho ocurrido y así lo expuso de manera oral en la audiencia realizada ante el tribunal de control N° 3 en el interprocesal de presentación. Mi Defendido no participo en ese hecho y consideren ustedes magistrados miembros de la corte de apelaciones que tampoco se dio a la fuga quedo allí en el sito de los hechos y no existe ningún elemento probatorio que den certeza a esta juzgadora que ha sido participe del negado hecho que hoy se le atribuye, se presento a los órganos de justicia para prestarle colaboración en cualquier situación por considerar que por no tener participación en tales hechos que conllevaron al negado hecho de Homicidio calificado en grado de cohatoria (síc) del mencionado no tenía nada que deber la justicia... “
Con base a lo anteriormente expuesto, a la luz del derecho, quien aquí contesta se sorprende al notar el alto grado de desconocimiento que presenta el apelante ya que, en virtud que la aprehensión la realizó el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas en atención a una orden de aprehensión que fue acordada por un tribunal de esta circunscripción judicial penal. Ahora bien en torno a lo expuesto a lo esgrimido por la defensa al aseverar que “...Mi Defendido no participo en ese hecho.,,” por lo que es de notable preocupación que la defensa no solicitó ni un solo acto de investigación a los fines de desvirtuar el tipo penal aquí discutido, por lo que los actos de investigación hechos por el ministerio público gozan fueron admitidos en su totalidad las cuales serán evacuados en la etapa de juicio.
CAPÍTULO IV
Ofrezco como medio de prueba para la resolución de! presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que este Representante del Ministerio Público, solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el argado ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 16 de agosto de 2018, en la causa seguida en contra del ciudadano JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA.…”.

IV.4. MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
PRIMERO: Los vicios que la recurrente atribuye a la decisión recurrida, en síntesis, son los siguientes:
- Destaca los principios convencionales, constitucionales y legales que regulan la situación de la persona juzgada, frente al proceso; en particular, el estado de libertad, cuya excepción es la privación de libertad; así mismo, el rigor con que el Juez de Control debe examinar y constatar la concurrencia en los hechos, de los requisitos legales para que el ciudadano sea privado de su libertad ambulatoria y demás derechos que le son inherentes, en particular, el fumusboni iuris y el periculum in mora;
- Analiza fragmentos de la decisión que impugna, aseverando que ésta se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de Investigación, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, para así discriminar el contenido, valor 6y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la negada participación en el delito que se imputa a su defendido, es decir, debió contar con el análisis de todos los elementos de convicción e informar motivadamente cuáles son los elementos de convicción en que funda su decisión:
- A continuación transcribe un texto de la que, a su juicio, es la decisión recurrida, denunciando que dicha decisión jamás estableció el hecho que consideró atribuido a su defendido, como también omitió discriminar el contenido de cada uno de los elementos de convicción que obraban separadamente en su contra, ni cuál fue la participación de cada uno de ellos (sic) en el hecho atribuido
SEGUNDO: Los razonamientos de descargo que desarrolla el Ministerio Público en contra del recurso de apelación ejercido por la Defensa Técnica, en síntesis, son los siguientes:
- Que en cuanto a la denuncia de la Defensa en el sentido de que la decisión recurrida está inmotivada los señalamientos realizadas por la defensa fueron resueltas en la audiencia de preliminar por parte de la Juez a quo, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tal resolución, previamente fundamentados por la Juzgadora;
- Que basado en los elementos de convicción presentados en su oportunidad legal demás está decir en la audiencia preliminar, la ciudadana juez en ningún momento violó norma alguna de las contentiva en la Ley Adjetiva Penal, ya que su decisión se basó en dichos elementos de la cual hizo uso de manera responsable la vindica pública;
- Que sorprende a la representación fiscal que la defensa exprese de manera inequívoca citando posturas efímeras que estas pruebas presentadas por el ministerio público en la cual se fundamentó el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito a los fines de tomar su decisión carecen de legitimidad y obviamente de validez, ya que el sujeto activo de la presente causa exteriorizó su conducta con el animus necandi es decir la intención de matar, siendo este uno de los tantos elementos que motivaron a la juez a quo a compartir el tipo penal relacionado al Homicidio y por ende acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
- Que considera que existe la participación activa del ciudadano JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA, ya que para el momento de los hechos en horas de la noche del día 01 de febrero de 2018, de manera premeditada fraguó un plan para atacar en conjunto con tres personas más y dar muerte a la víctima de nombre MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA el cual se encontraba compartiendo con los sujetos activos desde horas de la tarde, lo cual fue acreditado debidamente por el Ministerio Público en la audiencia de presentación por orden de aprehensión y ratificada en la acusación a través del acta de investigación donde los funcionarios actuantes le observan al cadáver once (11) heridas causadas con armas blancas fundamento este que es ratificado con el protocolo de autopsia N° AF-025-2018, de fecha 03 de febrero de 2018, suscrito por la Dra. ZULEIMA ARAMBULE, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare estado Portuguesa;
- Que sorprende la defensa al señalar algo tan grave al intentar sembrar una duda de que su patrocinado no es el autor o participe de la comisión del delito aquí discutido, tanto que riela en el expediente que el hoy acusado fu partícipe en el hecho en la cual le causan la muerte de esa manera tan atroz a quien en vida respondiera MOISES RAUL AZUAJE MENDOZA, por lo que se logra visualizar que desde la génesis de los hechos es señalada una sola persona como responsable, por lo que llena los extremos para estimar que el imputado JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA es participe del hecho punible, por lo tanto que este hecho es antijurídico y merece pena privativa de libertad con resonancia de imprescriptibilidad por lo reciente del hecho, que por lo tanto redundarla en una medida privativa de libertad;
- Que existe presunción razonable de peligro de fuga, no solo por el quantum de la pena sino también por la magnitud del daño causado; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHON HAILER MARTINEZ MONTILLA, afecta e incide directamente en la sociedad socavando de tal manera el derecho a la vida estatuido en el artículo 43 de la carta Magna, derecho a la vida que es el superior derecho en cualquier sociedad donde al parecer el imputado le resta importancia respeto e interés, siendo especialmente alarmante el animus del imputado para desplegar su actividad ilícita que constituye un crimen que rompe el contrato social reprochable desde todo punto de vista;
- Que no es cierto que el imputado hubiese sido aprehendido en flagrancia ya que, en virtud que la aprehensión la realizó el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas en atención a una orden de aprehensión que fue acordada por un tribunal de esta circunscripción judicial penal.
TERCERO: Establecidos así los términos de la presente decisión, procede la Corte a resolver el recurso interpuesto en el presente caso, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones procede a resolver el planteamiento de la Defensa Técnica en el sentido de que su defendido JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA fue aprehendido sin mediar flagrancia y sin orden judicial previa, lo que torna en inconstitucional e ilegal su detención, ya que él compareció espontáneamente al tener conocimiento de que lo estaban citando.
Con ese propósito observa que mediante escrito de fecha 06 de Marzo de 2018 inserto a los folios 69 a 76, Pieza 2 del Expediente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió al Tribunal de Control con la finalidad de solicitar que se decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, entre otras personas, de JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA,titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.956.975, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de quien en vida fue el ciudadano MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA.
Así mismo, observa la Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 07 de Marzo de 2018 inserta a los folios 79 a 112, Pieza 2 del Expediente, declaró CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero, librando por consiguiente, órdenes de aprehensión, la primera de las cuales fue remitida con Oficio Nº 546 –C1 de esa misma fecha al Ciudadano Jefe del Bloque de Búsqueda y Captura, cuya copia corre inserta al folio 113, Pieza 2.
Igualmente consta agregada al Expediente el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Marzo de 2018 suscrita por el funcionario (CICPC) Deibis Camargo (folio 133 y vuelto, Pieza 1), en la que deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Fiscal Primero del Ministerio Público manifestándole que en relación a la orden de aprehensión librada, el ciudadano JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLAse encontraba presente en la sede de la Fiscalía, por lo cual siendo las 6:10 se procedió a su detención.
Finalmente observa la Corte de Apelaciones que mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2018 inserto a los folios 170 a 200, Pieza 1, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente acordada.
De tales actas procesales arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que no se apega a la verdad la denuncia del Defensor Técnico recurrente, pues el iter procesal evidencia por el contrario, esto es, que sí hubo una formal decisión judicial mediante la cual se decreta la privación judicial de la libertad de su defendido, apegada a las pautas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hubo una solicitud previa del Ministerio Público (encabezamiento del artículo); hubo una resolución judicial que la declaró CON LUGAR, y la subsiguiente orden de aprehensión (aparte primero del artículo); el ciudadano fue aprehendido en cumplimiento del mandato judicial cuando compareció espontáneamente a la sede del Ministerio Público ; una vez aprehendido fue presentado ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, siendo ratificada dicha privación de libertad por el Tribunal en la Audiencia Oral celebrada, luego de escuchar a las partes y con vista de las evidencias presentadas por el Ministerio Público, TODO EN RIGUROSO ORDEN CRONOLÓGICO.
Con fundamento en estos hechos establecidos a partir del análisis de las actas procesales indicadas, arriba esta Corte de Apelaciones a la conclusión de que no se corresponde con la verdad la aseveración de la Defensa Técnica en el sentido de que el ciudadano JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLAfue aprehendido en violación de derechos y garantías constitucionales positivizados en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la aprehensión en circunstancias no flagrantes ni precedidas de orden judicial, ya que sí hubo una orden judicial previa, que fue ratificada una vez lograda la captura del mismo, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.
En segundo lugar, en relación a la falta de motivación de la decisión judicial de fecha 16 de Agosto de 2018 mediante la cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial dictada en la causa “3CS-12.564-18”, según lo destaca el recurrente, cabe observar previamente, que para justificar el recurso interpuesto, el recurrente transcribe parte de la decisión que impugna, empezando en el último párrafo del folio cuatro (04), cinco (05) y parte del seis (06). No obstante, observa la Corte de Apelaciones, que esta transcripción SE CORRESPONDE CON UNA DECISIÓN MOTIVADA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN EN FLAGRANCIA, cuando en realidad, la decisión que dictó en fecha 14 de Agosto de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en la causa penal Nº 3C-12542-18/3C-12564-18 contra TOMÁS ANTONIO PÉREZ, MAGALY NACARY SANTIAGO, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA y JUAN ALBERTO DUN, se trata del auto motivado correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada en esa fecha, sin que la minuciosa revisión del Expediente revele que haya una decisión posterior de fecha 16 de Agosto de 2018.
Se presenta entonces, una situación, consistente en que la defensa técnica erróneamente impugna una decisión diferente de la dictada, lo que evidentemente conduce a una situación que ha de analizarse y resolverse, de acuerdo a los principios constitucionales y legales que sean aplicables.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho-garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en los siguientes términos:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración dejusticia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sinformalismos o reposiciones inútiles.
(Subrayado y destacado de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte, el artículo 49 ejusdem, establece lo siguiente:


Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales yadministrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y gradode la investigación y del proceso.

En cuanto al derecho a la defensa eficaz, cabe recordar que el derecho fundamental a la defensa procesal se encuentra garantizado por elartículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo14.3 parágrafo d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; elartículo 8.2 parágrafo d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y como se ha transcrito previamente, nuestra Constitución se refiere a la misma como DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO.
De acuerdo con Alberto Binder (Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 151, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires,Argentina, 1993.) el derecho a la defensa cumple en el proceso penal una función especial, pues no sólo actúa junto al resto de garantías procesales, sino que “es la garantía que torna operativa a todas las demás”, de allí que la garantía de la defensa no pueda ser puesta en el mismo plano que las otras garantías procesales”.

Ahora bien, “No basta que la defensa sea necesaria y obligatoria para que la garantíaconstitucional cumpla su finalidad en el proceso penal; la defensa tiene que ser efectiva,lo que significa desarrollar una oposición, o respuesta, o antítesis, o contradicción; a laacción penal o a la pretensión punitiva”. (César Augusto NakazakiServigón, LA GARANTÍA DE LA DEFENSA PROCESAL: DEFENSA EFICAZ Y NULIDAD DEL PROCESO PENAL POR INDEFENSIÓN, Revista XXV años de creación la Facultad de Derecho de laUniversidad de Lima, Fondo Editorial, Páginas 13 a 43, Lima, Perú, 2006pág. 16 y sigs.).

En efecto, ocurren en la práctica situaciones en las cuales hay error o deficiencia en la Defensa Técnica, lo que conduce a determinar si el imputado debe acarrear con las consecuencias de una defensa en ese contexto. Al respecto Víctor Moreno Catena (Obra colectiva, Derecho Procesal Penal, 3º edición, página 136, Colex, Madrid, España, 1999.) citado por NakazakiServigón,afirma que el derecho fundamental a la asistencia de abogado no se puede reducir a una mera designación formal, correspondiendo al juez adoptar medidas extremas para que en el proceso penal la defensa sea real y efectiva.

Bajo estos parámetros constitucionales, legales y doctrinales, considerando la Corte de Apelaciones que el error en que incurrió la Defensa Técnica en el presente caso en relación a la decisión privativa de libertad, que fue establecido en los términos previamente reseñados, y siendo su obligación preservar los derechos y garantías constitucionales que le protegen frente a la persecución penal del Estado por el hecho ocurrido, no puede de ninguna manera afectar el derecho del ciudadano JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLAa que sea preservado su derecho a la tutela judicial efectiva, como también el derecho a un recurso, arriba a la conclusión de que debe procederse a la revisión de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) en grado de COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal en la persona de quien en vida fue el ciudadano MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, admitió las pruebas ofrecidas por las partes y ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada en su contra.

Con ese propósito observa que la decisión dictada por el a quo, inserta a los folios 108 a 146, Pieza 3 del Expediente consiste en una extensa decisión que abarca la resolución de la acusación formulada en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.596, como también de la acusación formulada en contra de MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.509, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº20.108.771 y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.200.716, ambas por el mismo hecho punible.

Así mismo, observa que la decisión en mención contiene un primer acápite que denomina HECHOS ATIRBUIDOS, donde hace una exposición de los hechos relatados por el Ministerio Público a los fines de fundar el acto conclusivo acusatorio. Este acápite lo sub divide para referirse en primer lugar, a la ACUSACIÓN EN CONTRA DE TOMÁS ANTONIO PÉREZ PÉREZ, transcribiendo textualmente todos los actos constitutivos de los fundamentos de la acusación, que luego vuelve a transcribir al hacer la relación de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

A continuación realiza el mismo proceso en relación con los co-acusados MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA, y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, es decir, transcribe dos veces los fundamentos de la acusación, que luego repite en la versión medios de prueba.

Vale observar que estas transcripciones se extienden desde el folio 109 hasta el 144.

Contiene el auto examinado un segundo acápite (último párrafo del folio 144 hasta primer párrafo del folio 146), en el cual reproduce todo lo acontecido en la audiencia preliminar.

Luego contiene un tercer acápite en el que se lee lo siguiente:

TERCERO

“…En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:…”.

Finalmente, contiene el DISPOSITIVO, en el que luego de las expresiones de rigor, indica lo siguiente:
“…Se declara sin lugar la solicitud de la defensora Publica Octava Abg. Erimar Rojas en cuanto a medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado Tomas Antonio Pérez Pérez por cuanto no se encuentra bajo el padecimiento de una enfermedad grave o en fase terminal.
Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario para el imputado Juan Alberto Dun Colmenares, el cual se materializara una vez conste en la causa la constancia de residencia….”.
De estas referencias concluye la Corte de Apelaciones que la decisión examinada no contiene ningún tipo de razonamiento en relación con la ratificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA ni las demás medidas cautelares de coerción personal que impuso respectivamente a los ciudadanosTOMÁS ANTONIO PÉREZ PÉREZ,MAGALY NACARY SANTIAGO GIL y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, limitándose a exponer que las ratifica.
Respecto a esta situación de ausencia total de motivación, debe recordarse que los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, comportan el derecho de las partes a una decisión motivada. Esto significa que aun cuando el Juzgador considere que la parte no tiene consigo la razón, que es absurdo su planteamiento, está en la obligación de explicar el por qué tal pretensión es inviable en derecho, o, de ser el caso, por qué sí lo es.
Se ha dicho que “…Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa (Petzold-Pernía, 1985: 31) es decir, "los motivos son las razones "que el juez da para justificar su dispositivo" (Van Quickenborne, 1982), los cuales deben responder no sólo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. En la práctica una decisión es justificada solamente dentro de los límites de la controversia planteada y la justificación de la decisión debe ser entendida como racionalidad…” (Véase Monografía “Sobre la Motivación de las Decisiones Judiciales”, Laura García Leal, Universidad del Zulia, Revista Frónesis Vol. 3 Nº 1, 1996).
El mismo texto razona más adelante que “…Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes" (Ibid.: 19)…”.

Sobre lo que debe entenderse como motivación, además, en la Monografía “La Motivación de las Resoluciones Judiciales”, Revista Debate Penal Nº 2, Perú, 1987, el profesor Florencio MixánMass asevera que “…La motivación de la resolución judicial entraña, en el fondo, una necesaria argumentación, y ésta es posible, en rigor, mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo (sujetos a los cánones de la lógica común) y de tipo jurídico (sujetos a las reglas de la lógica jurídica), hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular”. Sostiene a continuación el profesor Mixán que “La motivación no es tal por la cantidad enorme y superabundante de conocimiento “desparramado”, sino por la calidad, profundidad y pertinencia del conocimiento aplicado para solventar la argumentación. Tanto del punto de vista objetivo-subjetivo (óntico-fáctico) como jurídico, el enfoque cognoscitivo de aquello que es materia de resolución, se ha de efectuar basado en el reconocimiento riguroso del contenido del proceso y en atención a la finalidad del procedimiento, etc. El sentido de la resolución constituye el contenido de la conclusión de la inferencia jurídica aplicada, en definitiva, para la decisión jurídica. Por lo tanto, aquel debe guardar estricta coherencia con los fundamentos glosados que, en el fondo, constituyen sus premisas…”.
Así entendida, la motivación de las resoluciones judiciales, debe además recordarse que constituye una garantía propia del derecho a la defensa, positivizada en nuestro ordenamiento jurídico en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona con la NULIDAD a su ausencia.
En efecto, la norma en mención establece lo siguiente:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso.
En el caso que se resuelve, tal como se expresó ut supra, hay una total ausencia de motivación en la decisión mediante el cual la a quoadmitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de JHON JAILER MARTÍNEZ MONTILLA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal en la persona de MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y ratificó en todas sus partes la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente al acusado.
Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 14 de Agosto de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3C-12542-18/12-564-18, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es decretar su nulidad y ordenar la remisión del Expediente a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, a fin de que celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y dicte las decisiones a que haya lugar, desprovistas del vicio que dio lugar a la nulidad de la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

En el caso que se resuelve, observa la Corte de Apelaciones que, si bien la recurrida separó la transcripción de los fundamentos de la acusación y los medios de prueba referentes al acusado TOMÁS ANTONIO PÉREZ y por otro lados los de los co-acusados MAGALY NACARY SANTIAGO, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA y JUAN ALBERTO DUN, no obstante resuelve todos los temas propios de la Audiencia Preliminar conjuntamente, por lo que las razones de nulidad en relación a JHON JAILER MARTÍNEZ MONTILLA, son aplicables a los demás acusados, razón por la cual la decisión que dicte el Tribunal de Control al que corresponda conocer debe incluirles. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión de fecha 14 de Agosto de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) en el Expediente Penal Nº 3C-12542-18/12-564-18 mediante la cual admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de MAGALY NACARY SANTIAGO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.509, JHON HAILER MARTÍNEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº20.108.771 y JUAN ALBERTO DUN COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.200.716 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en la persona de MOISÉS RAÚL AZUAJE MENDOZA, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y ratificó en todas sus partes la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta previamente alos acusados; y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, en la que deberá prescindirse de los vicios que dieron lugar a las presentes nulidades.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) días del mes de OCTUBRE del año dos mil DIECIOCHO (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp. 7883-18.
ERH/FP.-