REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.582
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, profesionales de la medicina, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 14.091.510, V 5.489.865, V 5.241.018, V 12.246.143, V 5.954.389, V 3.692.456, V 13.097.326, V 6.819.930, V 4376.992, V 12.266.408, V 4.961.284, V 8.655.980, V 4.396.438, V 6.881.567, V 10.146.501, V 8.663.814, V 5.155.242, V 14.980.813, V 4.064.574, V 13.585.060, V 9.840.270, V 9.842.184, V 3.858.885, V 14.677.217, V 4.580.286, V 4.010.942, V 3.484.793, V 9.566.636, V 3.765.237, V 3.747.384, V 9.257.308, V 4.302.720, V 15.071.929, V 15.597.835, V 3.040.935, V 14.300.666, V 7.763.602, V 6.910.751, V 4.002.318, 11.075.837, V 13.504.584 y V 12.350.333. respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23565, 28731, 101707, 25895, 23270 y 78947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, domiciliados en Araure e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 176304, 32422, 30729 y 3002, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 203, 4ta pieza).
III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES:
Mediante escrito presentada en fecha el 16 de febrero de 2016, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderados judiciales de los ciudadanos: ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, demandan por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, por nulidad de acta de asamblea a “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que sirve de sede a la empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional vía a Barquisimeto. Consigno anexos (folios 01 al 210 1ra pieza y 2 al 124 2da pieza)
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda, ordenando la notificación de los demandados a dar contestación a la demanda (folios 125, 2da pieza)
Obra a los folios 129 al 131, decisión interlocutoria de fecha 9 de marzo de 2016, mediante la cual el tribunal a quo negó las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de los demandantes.
En fecha 10/03/2016, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, co-apoderado judicial de la parte actora, solicita que la parte demandada sea citada por carteles (folio 02, 3ra pieza). En fecha 10 de marzo de 2016, mediante auto el a quo acordó la citación por carteles de la demandada (folios 03 y 04, 3ra pieza).
Consta a los folios 5 al 7 de la 3ra pieza, la consignación realizada en fecha 15/03/2016, de las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Regional y Última Hora.
En fecha 16/03/2016, el Secretario realiza la fijación de un cartel de citación en la sede de la demandada (folio 08, 3ra pieza).
Por auto del 25 de abril de 2016 se designó como defensor judicial a la demandada al abogado Cesar Palacios (folio 11, 3ra pieza).
Obra a los folios 12 al 15, poder que les otorgara la parte demandada a los abogados HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA consignado en fecha 26 de abril de 2016.
En fecha 7 de junio de 2016, la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, co-apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de reforma de la demanda, en lo referente a corregir errores y omisiones señalando que también actúan en representación de los ciudadanos LUZANA DÁVILA NOGUERA, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA y YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE, la cual se admitió el 14 de junio de 2016 (folios 18 y 19, 3ra pieza),
En fecha 13 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, presentaron escrito de contestación, mediante la cual propuso reconvención contra los co-demandantes DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA. Consignó anexos (folios 23 al 58, 3ra pieza),
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, fue admitida la reconvención, fijándose el quinto día de despacho siguiente para la contestación (folio 61, 3ra pieza),
En fecha 25 de julio de 2016, la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, co-apoderada judicial de los demandantes reconvenidos, dio contestación a la reconvención (folios 62 al 65, 3ra pieza),
En fecha 16 de septiembre de 2016, los abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, co-apoderados judiciales de los demandantes, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 69 al 76, 3ra pieza),
En fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados HORY JOSÉ RANGEL y TEODARDO AMAYA, co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas. Con anexo (folios 77 al 79, 3ra pieza),
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, fue desechada la oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la representación de la demandada (folio 81, 3ra pieza), del referido auto apelo parcialmente el abogado HORY JOSÉ RANGEL co-apoderado judicial de la parte demandada la cual fue oída en un solo efecto (folios 82 al 85, 3ra pieza), remitiendo copias certificadas del expediente a esta Alzada quien en fecha 09/01/2017, declaró con lugar la apelación y revocando parcialmente el auto apelado, ordenando la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual obra a los folios 02 al 125 de la cuarta pieza.
En fecha 7 de diciembre de 2016, el abogado TEODARDO AMAYA, co-apoderado judicial de la parte demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” presentó escrito de informes (folios 93 al 100, 3ra pieza),
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el tribunal a quo fijó la oportunidad para la práctica de la inspección, otorgando diez días de despacho para su evacuación (folio 126, 4ta pieza),
En fecha 17 de marzo de 2017, en la hora y día fijado para la realización de la inspección judicial, se realizó la misma en la sede de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”. Así mismo fue agregada la foto tomada en la referida inspección (folios 127 al 162, 4ta pieza),
En fecha 25 de abril de 2017, la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, co-apoderados judiciales de los demandantes, presentó escrito de informes (folio 163, 4ta pieza),
En Fecha 27 días de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal a quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada en su contestación y fija la cuantía en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención. En consecuencia se declara NULA la asamblea de accionistas de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y su acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A. (folios 166 al 194, 4ta pieza),
En fecha 25 de abril de 2018, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA co-apoderado judicial de la parte demandada, apela contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 203, 4ta pieza).
En fecha 10/10/2017, el Tribunal a quo dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior (folio 204, 4ta pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 15/05/2.018, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para presentar informes (folios 207 y 208, 4ta pieza).
En fecha 20/06/2018, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios 02 al 05, 5ta pieza).
Mediante auto de fecha 21/06/2018, se fija el lapso para la presentación de observaciones (folio 6, 5ta pieza).
Vencido el lapso de observaciones en fecha 03/07/2018, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 7, 5ta pieza).
Mediante auto de fecha 26/07/2017, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 2 tercera pieza)
De la Demanda:
Mediante escrito presentado en fecha el 16 de febrero de 2016, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderados judiciales de los demandantes, señalan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Sus representados son accionistas de la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”.
Que en fecha 18 de junio de 2015, la empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebra asamblea ordinaria, en la cual irregularmente se aprobó el único objeto a
Discutir, que era la presentación y consideración de la asamblea de la memoria y cuenta de los estados financieros con motivo al cierre del ejercicio económico, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42 A.
Que la convocatoria se hizo en contravención del Artículo décimo séptimo numeral 1 de los Estatutos Sociales, que establece entre las facultades del administrador, la de convocar asambleas, siendo además que dicha asamblea se celebró el 18 de junio de 2015, es decir, seis meses después del cierre del ejercicio económico de 2014, en contravención al artículo décimo tercero de los estatutos sociales, que establece que la asamblea ordinaria se celebrará dentro de los seis meses al cierre del ejercicio económico, que cierra el 31 de diciembre de cada año y en contravención al artículo décimo cuarto de los estatutos sociales, es decir sin la presencia del Presidente de la Junta Directiva, el accionista LEOPOLDO BAPTISTA UZCÁTEGUI, que tiene la facultad de presidir las asambleas, como tampoco en dicha asamblea se designó por su ausencia a ningún accionista para que la presidiera.
Que sin autorización de la asamblea, la convocatoria fue leída por el accionista abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA cuyo punto único a tratar, fue la presentación de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario.
Que es el caso, que el punto único de la agenda, que era la presentación de la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, previo informe del comisario, no fue aprobado.
Que en el mismo acto y actuando en contravención del artículo 285 del Código de Comercio, los directivos de la empresa, en la persona de la vicepresidente, procede a ejercer la representación de accionistas.
Que de tal forma, tomando en consideración la representación ilegal realizada por la Vicepresidente, ciudadana JUANA ESTEVA DE BAPTISTA y la votación realizada por el administrador, ambos a favor de la aprobación del balance y estado financiero antes referido; se debe concluir, que el punto debatido en la asamblea de accionistas realizadas en fecha 18 de junio de 2015 y que fue Registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el número 40, tomo 42-A, no fue aprobado.
Que no es cierto, como lo afirma la junta directiva de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” en el texto del acta de asamblea de accionistas realizada el 18 de junio de 2015, en cuanto a que la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del cierre del ejercicio económico de 2014 fue aprobado con un número de SEISCIENTOS SIETE (607) votos, sin tomar en consideración el porcentaje del capital social representado en la asamblea, pues lo correcto era celebrar la asamblea al tercer día, como lo establece el artículo 274 del Código de Comercio, sin necesidad de convocatoria sin embargo, realizan la asamblea y deciden con un quórum totalmente viciado, con criterios apartados de la realidad, que obviamente representara la mayor cuantía del capital social allí representado.
Que cuando los directivos de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, manifestaron en el acta, que se aprueba la memoria y cuenta de los estados financieros de 2014, con una votación de 607 votos a favor y 37 en contra, violentan lo establecido en las normas mercantiles, toda vez que manifiestan erradamente, estar realizando una votación en consideración al número de acciones y no el monto del capital representado por quienes realizan dicha votación.
Que por las anteriores irregularidades demandan a “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, la declaración de nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas, celebrada el 18 de junio de 2015 a las 9;00 a.m., registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el número 40, tomo 42-A.
Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que sirve de sede a la empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional vía a Barquisimeto.
Estimó la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000,00 Bs.), equivalentes a 67.796,61 Unidades Tributarias.
Contestación a la Demanda
En fecha 13 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación, mediante la cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Sobre la inasistencia del comisario a la asamblea, que del invocado artículo 311 del Código de Comercio, no se desprende nulidad alguna que sancione la validez de la asamblea, en cuya deliberación no asista el comisario, pues la única hipótesis de nulidad expresa que dispone el legislador mercantil, sobre la deliberación y balance y las cuentas, la contiene el artículo 287 del Código de Comercio, solo en el supuesto que la deliberación no haya sido precedida del informe de los comisarios.
Que del texto del acta que se levantó para la celebración de la asamblea, se contó con el respectivo informe del comisario, que fue leído e informado a la asamblea con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento de la referida disposición legal.
Sobre la no designación de persona alguna para presidir la asamblea, no constituye causal alguna de nulidad prevista en la ley. Que la falta de designación de una persona para que presida la asamblea, no constituye motivo de nulidad, ni en su constitución, ni en su deliberación como tampoco en su contenido.
Que en el supuesto de que tales hechos invocados como causales de nulidad e invalidez de asamblea, como la no designación de persona alguna que la presidiera, configuran solo decisiones contrarias a los estatutos o a la ley, que no podría ser atacada por la pretensión de nulidad y solo podría ser denunciada como falta por la vía de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.
Que la demanda se fundamenta en presuntas irregularidades contenidas en la asamblea, pero concluye demandado la nulidad, como si aquella fuese un contrato invalidable por los vicios del consentimiento, los cuales no aduce, ni mucho menos fundamenta en uno solo de los mismos, incurriendo en falta de claridad de los petimentos.
Sobre la existencia de una votación ilegítima, que los propios estatutos sociales, en el artículo sexto, evidencia que cada una de las acciones representa un voto en la compañía, así como lo dispuesto en el artículo décimo cuarto que estatuye que la asamblea ordinaria o extraordinaria se considera válidamente constituida para deliberar, cuando estén representadas en ella, por lo menos el setenta y cinco de las acciones que componen el capital social y no como temerariamente lo pretenden los actores que lo sea a través de la cantidad resultante del capital social. Que la adopción estatutaria es el desarrollo de la regla general una acción, un voto, que a su vez se encuentra determinada por el principio de la proporcionalidad del capital y el control de sociedades.
Que la demanda no tiene ni tendría razón de ser, puesto que lo aprobado en la asamblea del 18 de junio de 2015 (la aprobación del balance de 2014), no solo no está ni fue demandado (el balance), sino que por el contrario fue confirmado por la asamblea de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 13 de mayo de 2016 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 31 A.
Que por otra parte, que la venta que hizo “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” a la empresa “BAPTISTERA, C.A.” de ocho hectáreas de terreno, se efectuó según los demandantes el 20 de agosto de 1997 con al intención de defraudar a los accionistas, pero resulta que según el documento producido por los demandantes es que esta fecha es la del registro del documento de venta, que se había autenticado antes, el 28 de enero de 1997 ante la Notaría de Araure.
Que para ninguna de estas fechas, había accionistas médicos en la compañía y fue en la asamblea de la compañía, en la que se aumentó el capital a DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00) de los antiguos, en la que se aprobó la emisión de sesenta acciones médicas para incluir a los que las adquirieron como participantes en el capital de la compañía, aunado a que la asamblea se celebró con posterioridad a la venta comentada.
Rechazaron la estimación por exagerada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Procedimiento Civil.
Propusieron reconvención contra los co-demandantes: DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, por el pago de las cuotas de mantenimientos que fija la junta directiva y cuya respectiva cancelación le es contractualmente obligatoria según lo contemplado en el NUMERAL 8º, letra “D” del artículo sexto de los estatutos de la compañía y otros (sic) y por el pago de otras áreas de uso adicional a sus consultorios.
De las pruebas cursantes en autos
De la parte demandante, anexas al libelo:
Marcado “A” Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO a los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 11/08/2015, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 89 al 95, 1ra pieza) . Dicha instrumental al no haber sido impugnada, ni objetada, debe ser apreciada, para acreditar la representación judicial que sobre los referidos ciudadanos ejercen los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B” Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ a los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 04/02/2016, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 96 al 99, 1ra pieza) Dicha instrumental al no haber sido impugnada ni objetada, debe ser apreciada, para acreditar la representación judicial que sobre los referidos ciudadanos ejercen los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C” Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA a los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 05/02/2016, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 100 al 103, 1ra pieza) Dicha instrumental al no haber sido impugnada ni objetada, debe ser apreciada, para acreditar la representación judicial que sobre los referidos ciudadanos ejercen los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D” Copias certificadas del instrumento poder otorgado por los ciudadanos JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, a los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 10/02/2016, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 104 al 106, 1ra pieza). Dicha instrumental al no haber sido impugnada ni objetada, debe ser apreciada, para acreditar la representación judicial que sobre los referidos ciudadanos ejercen los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA MAGDALENA AGÜERO, OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO, MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E” Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, sociedad mercantil, inscrita en fecha 14 de Diciembre del año 1995, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 11-A de los Libros de llevado en ese mismo mes y año por la Oficina Registral (folios 107 al 117, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza.- Dicho documento al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar el acuerdo de voluntades de las personas que en ella se identifican, para la formación de la empresa aquí demandada que inicialmente se denominó Hospital Privado del Occidente C.A. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “F” Copia certificada de acta de asamblea Extraordinaria de Accionista, de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 44-A. (folios 118 al 133, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. Como quiera que de este instrumental se verifican hechos que no forman parte de lo debatido en este juicio, por tanto carece de valor probatorio en esta causo, y en consecuencia debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “G” Copia certificada de acta de asamblea Extraordinaria de Accionista, de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 59-A. (folios 134 al 147, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. Esta instrumental debe ser desechada, toda vez que lo contenido en ella, no forma parte de los puntos controvertidos en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “H” Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 17 de Noviembre del 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 143-A. (folios 148 al 159, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. Como quiera que de este instrumental, al igual que la anterior, no se desprenden puntos controvertidos en la presente litis, la misma debe ser desechada como instrumento probatorio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “I” Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de accionista de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada en fecha 29 de mayo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 193 A. (folios 160 al 168 , 1ra pieza). No se desprende de esta acta, elemento probatorio alguno que pueda influir en la decisión de la presente causa, razón por la cual debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “J” Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de accionista de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada en fecha 15 de agosto de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto del 2007 bajo el Nº 22, Tomo 227-A. (folios 169 al 183, 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. En cuanto a esta instrumental, si bien se desprende, que los estatutos de la demandada fueron modificados con relación a los artículos, primero, décimo, décimo sexto y décimo sextito, los mismos no guardan relación alguna con los puntos aquí controvertidos, razón por la cual debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “K” Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de accionista de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo del 2012 bajo el Nº 11, Tomo 10-A. (folios 184 al 210 1ra pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. Como quiera que la asamblea contenida en dicha acta, fue celebrada para corregir un error contenido en un acta completamente ajena a la asamblea cuya nulidad aquí se pretende, debe ser desechada por carecer de valor probatorio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “L” Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2012 bajo el Nº 54, Tomo 35-A. (folios 02 al 29, 2da pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. De dicha acta se desprende que, los estatutos de la empresa demandada, fueron modificados, siendo apreciado por este juzgador, por ser de importancia para esta causa, lo que establece su articulo décimo tercero, ya que de allí se desprende la forma en que debe ser convocada la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “LL” Copia certificada de Acta de asamblea de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, calificada de ordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de junio de 2015, contentivo de presentación de memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01/01 hasta el 31/12/2014, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nº 40, Tomo 42-A. (folios 30 al 50, 2da pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. Como quiera que lo que se discute en este juicio, es determinar la valides o invalides de la asamblea contenida en dicho documento, su valoración queda reservada para la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “M” Publicación de convocatoria realizada por de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, a todos los accionistas, publicada en el Diario Última Hora en su edición de fecha 11 de junio de 2015 (folio 51, 2da pieza). La cual fue igualmente promovida durante el lapso de pruebas tal como consta a los folios 69 al 76 de la tercera pieza. Este medio impreso, debe ser valorado para acreditar que en dicho diario, en la edición de fecha 11 de junio de 2015, la junta directiva de la empresa demandada, procedió a la convocaría de los accionistas, de manera simultanea para una primera y segunda (para el caso de no darse la primera) asamblea ordinaria, a realizarse ambas el día 18 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “N” Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, de fecha 20 de noviembre de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre del año 2015, bajo el Nº 43, Tomo 76-A. (folios 52 al 77, 2da pieza). Contiene la presente instrumental la asamblea de accionista de la empresa demandada, que por ser realizada con fecha posterior a la asamblea cuya nulidad a aquí se demanda y de la cual, no se desprende, que contenga interés probatorio en esta causa, la misma debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “R” Copia certificada de documento de compra venta realizada entre el ciudadano Félix Montes Osal y de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo del año 1996, anotado bajo el número 09, folios 01 al 03, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 1996 (folios 78 al 85, 2da pieza). La presente instrumental contiene una operación de compra venta de un lote de terreno, con su respectiva bienhechuria, celebrada entre la demandada y el ciudadano Félix Montes Osal, negociación esta, que no forma parte de los puntos controvertidos en la causa, razón esta por la que debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “S” Copia certificada de Titulo Supletorio de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 03, folios 12 al 21, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1999 (folios 86 al 97, 2da pieza). Esta instrumental se desecha por ser totalmente impertinente su promoción, ya que no se esta discutiendo la posesión, tenencia o propiedad de ningún inmueble. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “T” Copia certificada de documento de compra venta realizada entre “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” y la empresa mercantil “LA BATISTA C.A.”, autenticado en la Notaría Pública de Araure, el 28 de enero de 1997, bajo el número 33, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, el 20 de agosto de 1997, bajo el número 18, Tomo V del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año (folios 98 al 104, 2da pieza). La presente instrumental contiene una operación de compra venta de un lote de terreno, con su respectiva bienhechuria, celebrada entre la demandada y la empresa mercantil “LA BATISTA C.A.”,, negociación esta, que no forma parte de los puntos controvertidos en la causa, razón esta por la que debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “U” Copia certificada de documento de compra venta realizada entre el ciudadano Miguel Batista en representación de la empresa “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” y la ciudadana Milagros Cordero de Batista, autenticado en la Notaría Pública de Araure, el 17 de marzo de 1997, bajo el número 44, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año y posteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 30 de junio de 1997, bajo el número 28, Tomo Tercero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año (folios 105 al 111, 2da pieza). La presente instrumental contiene una operación de compra venta de un lote de terreno, con su respectiva bienhechuria, celebrada entre la demandada y la ciudadana Milagros Cordero de Batista, negociación esta, que no forma parte de los puntos controvertidos en la causa, razón esta por la que debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “V” Copia certificada de documento de contrato de préstamo a intereses, realizado entre CORP BANCA, C.A. y “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, el 15 de agosto de 2006, bajo el número 10, folios 58 al 77, Tomo 9° del Protocolo Primero, tercer trimestre del referido año (folios 112 al 124, 2da pieza). Esta prueba debe ser desechada por impertinente, toda vez que nada aporta la misma, a la solución del presente caso. ASÍ SE DECIDE.
De la parte demandada
En fecha 13 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados HORY JOSÉ RANGEL JIMÉNEZ, NICOLÁS HUMBERTO VARELA, EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y TEODARDO AMAYA, presentaron escrito de contestación con los siguientes anexos.
Estados de cuentas de los ciudadanos:
DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA (folios 32 al 58, 3ra pieza). Como quiera que la presente prueba tenga que ver con la reconvención planteada, su valoración queda reservada a la suerte que corra la acción reconvencional. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso de promoción de pruebas: Promovieron con relación a la demanda principal la siguiente.
A- Invocaron el principio de la comunidad de la prueba, a través de la reproducción del hecho jurídico, de que los estatutos establecen con meridiana claridad en su articulo sexto, que cada una de las acciones de la compañía solo representa en la Asamblea un voto. En este caso, se observa que conforme fue promovido el merito probatorio, el mismo se refiere concretamente a lo que establece el articulo sexto y el décimo tercero de los estatutos, lo que apareja que el mismo tienen relación directa con lo que ha de resolverse en esta causa, se debe señalar que dicha valoración queda reservada para las motivaciones de esta sentencia. ASI SE DECIDE
B- Invocaron el mérito favorable de los autos la totalidad de sus alegaciones, lo fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba y los medios de prueba, expresadas y producidas en el acto de la contestación de la demanda. Al ser promovidas en forma general, dichos meritos deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
INSTRUMENTALES:
C- Marcado “A-1” publicación en el diario El Regional de fecha 29/06/2016, sobre la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” que aparece registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 33 A de 2016 (folio 79 de la 3ra pieza). Ya fue valorado supra. ASI SE DECIDE.
Invocaron el valor probatorio del documento promovido por los demandantes marcado “G”, en relación al aumento de capital de la compañía efectuado en la asamblea celebrada el 01/12/1997. Dicha instrumental fue desechada supra. ASI SE DECIDE.
Promovió Inspección judicial practicada en la sede de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”. En fecha 17 de marzo de 2017, se realizó la inspección judicial, dejándose constancia de unas deudas de los demandantes reconvenidos unos registros contables en computadores en la sede de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”. Como quiera que dicha prueba va dirigida a probar hechos alegados como fundamento de la reconvención, su valoración queda reservada a la suerte que corra dicha pretensión reconvencional. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el Juez a quo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con la copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, registrada ante Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 30 de agosto de 2012 bajo el Nº 54, Tomo 35-A, cursante en los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que según los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, la asamblea ordinaria se reunirá dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico y como plena prueba además, de que el ejercicio económico de dicha sociedad se inicia el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.
Con esta misma copia certificada de los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” está establecido que tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias se reunirán previa convocatoria con cinco días de anticipación a la fecha fijada para la reunión por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región.
Sobre la convocatoria para la celebración de asambleas de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” está claro por lo tanto que en sus estatutos concuerdan con lo que dispone sobre esta materia el artículo 277 del Código de Comercio.
Con esta misma copia certificada de los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que el capital de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” es de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00) totalmente suscrito y pagado dividido en SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores.
Con la publicación de convocatoria en el Diario Última Hora en su edición de fecha 11 de junio de 2015, cursante en el folio 51 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrada la publicación en el diario “Última Hora” en su edición del 11 de junio de 2015 de una convocatoria a una asamblea calificada de ordinaria, de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, con el texto siguiente: “Se convoca a todos los accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 8:00 a.m. a realizarse en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m. con el número de socios que asistan, esta Asamblea se realizará en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa, en el cual se establece el único punto a tratar: Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, previo informe del comisario. La Junta Directiva HPO HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A.”.
Con la copia certificada de acta de asamblea calificada de ordinaria de accionista celebrada en fecha 18 de junio de 2015, cursante en los folios 30 al 50 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrada la celebración de una asamblea calificada de ordinaria de la aquí demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, el 18 de junio de 2015 a las 9;00 a.m., como quedó además demostrado que se leyó la convocatoria del tenor siguiente: “Se convoca a todos los accionistas de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A. a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 8:00 a.m. a realizarse en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa. En caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el día Jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m. con el número de socios que asistan, esta Asamblea se realizará en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., el cual está ubicado en la carretera vía Araure-Barquisimeto, frente a la parte posterior del Club Canario, sector Los Malabares, Araure, Estado Portuguesa, en el cual se establece el único punto a tratar: Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2014, previo informe del comisario. La Junta Directiva HPO HOSPITAL DEL OCCIDENTE, C.A.”.
Además, con esta copia certificada de acta de asamblea cursante del folio 30 al 50 de la segunda pieza del expediente quedó demostrado que se declaró constituida la asamblea a las 9 de la mañana, con los socios presentes por ser la segunda convocatoria con la representación de 600 acciones promotoras, 42 acciones médicas, 3 acciones empresariales y sin representación alguna de acciones comunes, para un total de 645 acciones.
Al estar demostrado con la copia certificada de los folios 2 al 29 de la segunda pieza del expediente, que el capital social de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, está dividido en SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores, es evidente que en la mencionada asamblea del 18 de junio de 2015 que se celebró a las 9;00 a.m., no se encontraba representado la totalidad del capital social, por lo que dicha asamblea no era totalitaria o universal, lo que habría hecho irrelevante la falta de publicación de la convocatoria, o la irregularidad de su contenido.
Igualmente con esta copia certificada de los folios 30 al 50 de la segunda pieza del expediente, quedó demostrado que en la referida asamblea, se declaró que se aprobaba por mayoría de seiscientos siete votos, la memoria y cuenta de los estados financieros, con motivo del ejercicio económico del año 2014, previo informe del comisario.
Como quedó indicado, durante la presente causa quedó demostrado que en los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” está establecido que tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias se reunirán previa convocatoria con cinco días de anticipación a la fecha fijada para la reunión por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región, lo que concuerda con lo que dispone el artículo 277 del Código de Comercio.
Sobre este punto, el mercantilista patrio Alfredo Morles Hernández, menciona que en el derecho italiano se acepta que en el mismo aviso de la convocatoria se fije fecha, lugar y hora de una segunda asamblea “…siempre y cuando la misma tenga lugar en un día distinto al señalado para la primera…”, agregando que la práctica en Venezuela es distinta al exigir la ley una segunda convocatoria en los supuestos de los artículos 276 y 280 del Código de Comercio, salvo el caso de la asamblea ordinaria en la que se debe aplicar lo que dispone el artículo 274. (Obra y tomo citados, página 1255).
El también calificado autor patrio Francisco Hung Vaillant, comentando lo que disponen los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, sobre la falta de quórum. Considera este calificado autor, considera que si no hay quórum en la primera convocatoria, la asamblea: “…se reunirá tres días después sin necesidad de nueva convocatoria y sin en esa oportunidad tampoco se logra el quórum, debe procederse conforme a lo previsto en el Artículo 276, es decir, a realizar una segunda convocatoria con cinco días de anticipación y la asamblea se entenderá constituida sea cual fuere la cantidad de socios que acudan a la segunda convocatoria.”. (“SOCIEDADES”, Vadell Hermanos Editores, 6ª Edición revisada, corregida y puesta al día. Valencia-Venezuela-Caracas 2002, página 210).
Además, en el mismo sentido refiriéndose a los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, se pronuncian los mercantilistas Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche, (“LA SOCIEDAD ANÓNIMA”, Ediciones Schell, C.A., Caracas 1985, página 293).
También se pronuncia en el mismo sentido, el mercantilista y catedrático universitario zuliano Jorge Enrique Núñez, (Obra y tomos citados, página 204).
E igualmente, lo hace el tratadista patrio José-Loreto Arismendi. (“TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES”, Gráficas Armitano, C.A., 5ª Edición revisada, aumentada y adaptada a la legislación vigente. Caracas 1976, páginas 320 y 321).
Las normas sobre la convocatoria tienen carácter imperativo, como bien acertadamente lo consideran los autores Alfredo Morles Hernández y Jorge Enrique Núñez. Este último autor considera que la norma imperativa: “…no necesariamente es de orden público; la norma imperativa se sabe, es aquella que no se inclina ante la voluntad contraria de los interesados, pero existen normas imperativas que tienden a proteger intereses privados y no los de la colectividad; tal es el caso en materia civil, de aquellas normas que tienden a protege a los incapaces…”.
Concretamente sobre el carácter imperativo de la convocatoria de las asambleas de las sociedades mercantiles, opina mas adelante este autor: “…en materia de sociedades pueden citarse otros ejemplos: la convocatoria de la asamblea a que se refiere el artículo 277 del Código de Comercio, la cual exige, salvo que la sociedad haya emitido obligaciones, en interés de los accionistas y no de la colectividad…”. (Obra y tomo citados, página 249).
No está previsto en el artículo DÉCIMO TERCERO de los estatutos de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” ni en el ya mencionado artículo 277 del Código de Comercio, que en la publicación de una convocatoria a una asamblea de una sociedad mercantil, se convoque a una segunda asamblea el mismo día, para el caso de no haber quórum para deliberar, o lo que es lo mismo, cuando no se halle representado mas de la mitad del capital social, como lo dispone el artículo 273 eiusdem.
Al no lograrse el quórum necesario en la oportunidad para la que se ha convocado la asamblea del 18 de junio de 2015, pudo esperarse un tiempo prudencial para constatar la inexistencia del quórum, como se acostumbra en la práctica mercantil venezolana, como lo reseña el ya mencionado autor Francisco Hung Vaillant. (Obra citada, página 211).
Por lo tanto, de no reunirse el quórum para deliberar en una asamblea extraordinaria de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, según el artículo 276 del Código de Comercio, debe hacerse una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación por lo menos, con expresión del orden del día, quedando la misma constituida con el número y representación de los socios que asistan, lo que se expresará en la convocatoria.
Además, de no reunirse el quórum para deliberar en una asamblea ordinaria de la misma demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Comercio, la asamblea se debía reunir tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria.
No obstante, para la validez de esta segunda asamblea no convocada, también se requería la representación de la mayoría de las acciones que integran el capital social, dado que dispone el mismo artículo 274 si en la segunda oportunidad, tampoco se logra el quórum necesario, debe procederse como lo dispone el ya mencionado artículo 276 sobre la asamblea extraordinaria, es decir, debe hacerse una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación por lo menos, con expresión del orden del día, quedando la misma constituida con el número y representación de los socios que asistan, lo que se expresará en la convocatoria.
Para que pueda considerarse válidamente constituida una asamblea, luego de no haberse logrado en una primera convocatoria, la asistencia o representación de accionistas que reúnan la mayoría del capital social, en el caso de las extraordinarias, debe hacerse una nueva convocatoria, con al menos cinco días de anticipación, con expresión del motivo, expresando además que la asamblea quedará válidamente constituida, cualquiera que sea el número y representación de los socios que asistan, según lo que dispone el artículo 276 del Código de Comercio.
En el caso de las ordinarias, de no lograrse el quórum en una primera convocatoria, puede celebrarse una segunda asamblea tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria y de no lograrse en esta segunda oportunidad, la presencia o representación de socios que reúnan la mayoría del capital social, tampoco puede considerarse válidamente constituida la asamblea, ya que para este supuesto, el artículo 274 del Código de Comercio, remite al artículo 276 que como está explicado se refiere a las asambleas extraordinarias, cuyo contenido está antes explicado.
Es claro por lo tanto que tan solo después de convocarse a una nueva asamblea, con cinco días de anticipación por lo menos, expresando su motivo y advirtiendo que quedará constituida, cualquiera que sea el número y representación de socios que acudan, que puede considerarse válidamente constituida una asamblea sin asistencia o representación de socios que reúnan la mayoría del capital social, como expresamente lo dispone el artículo 276 del Código de Comercio sobre las asambleas extraordinarias, aplicables a las ordinarias por remisión del artículo 274 eiusdem.
En consecuencia, al haberse indicado en la convocatoria publicada en el diario “Última Hora”, en su edición de fecha 11 de junio de 2015 para la asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, que debía celebrarse el 18 de junio de 2015 a las 8;00 p.m., que en caso de no haber quórum se convocaba para una segunda Asamblea Ordinaria a realizarse el mismo día 18 de Junio del año 2015 a las 9.00 a.m., con el número de socios que asistieran, la publicación de esa convocatoria, en lo que se refiere al llamamiento para una segunda asamblea en caso de no haber quórum en la primera, es contraria a derecho, por infringir el artículo DÉCIMO TERCERO de los estatutos sociales de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, así como el contenido de carácter imperativo, de los artículos 274 y 276 del Código de Comercio.
Al ser contrario a derecho el llamamiento para una segunda asamblea a las 9;00 a.m., del 18 de junio de 2015 y haberse celebrado dicha asamblea tan solo con la representación de 600 acciones promotoras, 42 acciones médicas, 3 acciones empresariales y sin representación alguna de acciones comunes, para un total de 645 acciones, por lo que no estaba representado la totalidad del capital social de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, que está demostrado está integrado por SETECIENTAS CUARENTA Y UN (741) acciones de diferentes clases y valores, la irregularidad de la convocatoria, vicia de nulidad la asamblea, por lo que es procedente la pretensión de nulidad y se debe declarar con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse nula la asamblea, como ya fue explicado la decisión conlleva la nulidad de las decisiones acordadas en la misma, por lo que es innecesario analizar las votaciones efectuadas durante la irrita asamblea, el que se haya o no designado una persona que la presidiera, lo que en opinión de la representación de la demandada en su contestación, solo podía denunciarse como falta por vía de oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, como tampoco es necesario analizar, sobre las consecuencia de la inasistencia del comisario a la asamblea.
SOBRE EL ALEGATO DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE RATIFICACIÓN:
La representación judicial de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, en su contestación alegó que lo aprobado en la asamblea del 18 de junio de 2015, fue confirmado por la asamblea de “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, celebrada el 13 de mayo de 2016 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 31 A.
Sobre este punto y tan solo como referencia, es oportuno acotar que de conformidad con lo que dispone el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen respecto a ellas los cambios posteriores a dicha situación.
Aunque no se trata de un problema de jurisdicción y tal vez tampoco de competencia, luego de presentada una demanda, el posterior cambio de la situación de hecho, muy especialmente cuando se produce unilateralmente por la parte demandada, modificando los fundamentos fácticos de la pretensión, no puede oponerse a la parte actora, que no pudo preverla al interponer la demanda.
Concretamente en el caso sub iudice, en la que los actores pretenden la declaración de nulidad de una asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” y en la que en la contestación de dicha demandada, se opone como defensa la existencia de una posterior asamblea, en la que se habrían ratificado los acuerdos aprobados en la asamblea de la que se pretende la declaración de nulidad.
No obstante, no estando previsto en la legislación procesal civil venezolana, que el demandante pueda dar contestación a la contestación de la parte demandada, ni estando permitido que la parte actora reforme su demanda, luego de contestada por la parte accionada, para atacar la posterior asamblea o sus efectos, tales modificaciones de la situación de hecho que pueden afectar los fundamentos fácticos de la pretensión, no pueden oponerse a la parte demandante en la presente causa, ni puede en consecuencia influir en la presente decisión, la existencia de una asamblea que se afirma celebrada el 13 de mayo de 2016 y registrada el 9 de junio de 2016 en la que se afirma se confirmó lo aprobado en la asamblea del 18 de junio de 2015.
Esto no impide la discusión sobre la posterior asamblea en otro juicio, en el que las partes tengan la oportunidad de presentar sus alegatos con suficiente amplitud, por el demandante en su demanda y el demandado en su contestación, pudiendo éste además contradecir los de la parte actora, argumentando las partes sobre su validez o nulidad, así como sobre la hipotética renovación de los acuerdos aprobados en la primera asamblea. En otro proceso tendrían además las partes, la oportunidad de aportar al debate los elementos probatorios que crean convenientes, para que sean valorados en la sentencia que se dicte, partiendo de sus alegatos de hecho.
En consecuencia, se procede a analizar el valor probatorio de la publicación, cursante en el folio 79 de la tercera pieza del expediente. 17) Folio 79 de la tercera pieza. Publicación de acta de asamblea de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A” en el diario “El Regional, de fecha 29 de junio de 2016, que aparece registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 9 de junio de 2016, bajo el número 44, Tomo 33 A de 2016.
En esta instrumental, aparece la publicación de un acta de asamblea de la sociedad demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, celebrada el 13 de mayo de 2016, en la que se trató: PRIMERO: la aprobación, o improbación o modificación del balance general de dicha demandada, correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Confirmar la decisión tomada en la asamblea general ordinaria de la misma sociedad, celebrada el 18 de junio de 2015 y TERCERO; Confirmar las decisiones tomada en asamblea de la misma sociedad, celebrada el 20 de noviembre de 2015.
No obstante, esta asamblea aparece celebrada el 13 de mayo de 2016, es decir con posterioridad al 16 de febrero de 2016 cuando se presentó la demandada, por lo que como está explicado, no influye sobre la decisión sobre la validez de la asamblea del 18 de junio de 2015 cuya nulidad se pretende se declare en la presente causa, por lo que se desecha esta publicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
CONCLUSIÓN SOBRE LA RECONVENCIÓN:
Como quedó dicho, la representación de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, reconvino a los codemandantes DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, por el pago de cantidades de dinero, que afirma adeudan dichos codemandantes a la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” por concepto de cuotas de mantenimiento de pago obligatorio fijados por la Junta Directiva, incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA), por el uso de superficie anexas a los consultorios.
Con respecto a lo anterior, el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que regirá, entre otras relaciones arrendaticias, el arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados al desarrollo de actividades profesionales, ya sean arrendados o subarrendados, totalmente o por partes.
Las superficies anexas a los consultorios de los reconvenidos, son de manera indudable inmuebles y el pago al que pretende “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.” se condene a los reconvenidos, como contraprestación de ese uso, implica la existencia de un contrato de arrendamiento por el que los reconvenidos estarían obligados, mientras que ese pago sería un canon de arrendamiento, por lo que la pretensión reconvencional de dicha demandada, es de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Según lo que dispone el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esa misma ley y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
La pretensión de los demandantes, de declaración de nulidad de asamblea, al no tener pautado un procedimiento especial, se debe ventilas por el procedimiento ordinario, como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de la demandada, se debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento breve, con muy diferentes lapsos procesales al del ordinario, para la contestación, para las pruebas, así como para dictar sentencia, sin incidencias de cuestiones previas y sin posibilidad de apelar las sentencias interlocutorias, por lo que el procedimiento breve, es claramente incompatible con el ordinario.
Según lo que dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se declarará inadmisible la reconvención, cuando deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario y al estar previsto que la reconvención de cumplimiento de contrato de arrendamiento de la demandada “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, se deba tramitar por el procedimiento breve, dicha reconvención, se debe declarar inadmisible como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LAS COSTAS DE LA RECONVENCIÓN:
Finalmente para decidir sobre las costas de la reconvención, el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una reconvención de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra, por lo que no puede haber condenatoria en costas.
No obstante, en la presente causa, la representación de los demandantes, en su escrito de contestación a la reconvención, solicitó se declarara la misma inadmisible, por lo que en la presente causa, la demandada resultó totalmente vencida en la reconvención y se la debe condenar en costas, a favor de los reconvenidos. Así finalmente se establece…Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada en su contestación y fija la cuantía en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000,00). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención. En consecuencia se declara NULA la asamblea de accionistas de “HPO HOISPITAL DE OCCIDENTE; C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y su acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42-A…”. (folios 166 al 194, 4ta pieza)
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA SUPERIORIDAD
En fecha 20/06/2018, el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA co-apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, señalando entre otras cosas:
• Con relación al dispositivo del fallo apelado referido al alegato de la parte demandada sobre la celebración de una asamblea de ratificación cuya procedencia se desestimó en el sentido que no se le puede oponer a la parte actora por el hecho que esta no puede preverla al interponer la demanda fundamentado en lo dispuesto en el artículo 3 del Código Procedimiento Civil, considera que el de la recurrida infringió la citada norma jurídica por falsa aplicación.
• Muy bien pudo la parte actora prever con el tiempo razonablemente suficiente mediante la reforma de la demanda, el eventual alegato de defensa sobre la asamblea que ratificó (celebrada en fecha 13/05/2016) la decisión de la asamblea cuya nulidad ha pretendido y que erróneamente fundado en este argumento determinó el juzgador de la primera instancia para desestimarlo.
• De donde extrae el de la recurrida que se está reclamando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que no existe y menos del pago de canon de arrendamiento, y con ello declarar inadmisible la mencionada reconvención, puesto que su pretensión reconvencional se funda en lo establecido en el literal d), ordinal 8º del artículo 5to de los estatutos sociales respecto a las cuotas de mantenimiento de los consultorios que fijé la junta directiva como administradores del hospital y que deben pagar los socios médicos por ser titulares de las acciones tipo c, clase medicas.
• El quórum no es como lo establecido el juez en la sentencia que al no estar presente la totalidad de los 741 acciones de diferentes clases y valores, la irregularidad de la convocatoria vicia de nulidad absoluta la asamblea, pues solo con el 51% de las acciones promotoras es valida la asamblea (folios 02 al 05, 5ta pieza).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que, se desprende de los autos que la presente causa contiene una acción de Nulidad de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, que intentaron los ciudadanos ALIRIS JOSEFINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, FRANCISCO JOSÉ HEREDIA PELÁEZ, PABLO ANTONIO PACHECO URDANETA, MARISABELLA CORONA JEREZ, FARIDE EMILIA MONAGAS CARRILLO, RACHEL JOSUÉ RONDÓN NOGUERA, INÉS ELENA DE LA ROSA KNECHT, CARLOS LUIS CORDERO PÉREZ, MARÍA CRISTINA SAVA MINCIULLO, LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZÁLEZ, GABRIEL JOSÉ ZAMUDIO ACOSTA, IRWING SANTOS MACHADO, ELBA MARGARITA DE LEÓN OLIVEROS, MARÍA PILAR FASANELLA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO OCHOA HERNÁNDEZ, BETTY DEL ROSARIO VILLAVICENCIO DE CEDEÑO, GABRIELA ESPERANZA GRANELLA ROMERO, JOSÉ MANUEL REYES ANZOLA, RÉGULO JOSÉ GONZÁLEZ MONTES, FAUSTINO PAGLIOCCA CARPINTEIRI, ROSA ANNA BOMBACE PACE, ELÍAS SAMUEL ARCILA DÍAZ, DANIEL ENRIQUE NÚÑEZ SERGENT, ANTONIO RAFAEL BOTTINI ROJAS, RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA REYES, ALEJANDRO JORGE MORENO PARRA, LAURA FLORENTINA RIVAS MERCADO, ALBERTO JOSÉ GARCÍA, LUZ MARÍA HIDALGO DE SEDEK, CARLOS CRUZ GONZÁLEZ, OSCAR RAÚL CASAL RODRÍGUEZ, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MELEÁN, MARIO JOSÉ SALAZAR ARTEAGA, JEAN CARLOS JESÚS GRADOS, DANIEL ALFONZO VILLALOBOS MATOS, PABLO JOSÉ SISIRUCÁ GUTIÉRREZ, EMERSON JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, MARÍA AUXILIADORA DI LALLA, YUSMELY MELÉNDEZ TIMAURE y LUZANA DÁVILA NOGUERA, por intermedio de sus apoderados judiciales, los abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, desprendiéndose del texto libelar que, pretenden que la demandada convenga en la Nulidad de la Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 18 de junio del 2018, a las 9:00 a.m., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el No. 40, Tomo 42-A, en la cual se trató como punto único, lo siguiente: “Presentación para la consideración de la asamblea de la memoria y cuenta de los estados financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01de Enero hasta el 31 de diciembre del 2014”; o ello fuere declarado judicialmente.
Al efecto, dicha nulidad la enfocan en los siguientes puntos: a) En la existencia de una votación ilegitima; b) en la no designación de persona para presidir la asamblea; la inasistencia a la asamblea del comisario en violación a lo que dispone el articulo 311 del Código de Comercio; y d) vicios en la convocatoria, toda vez que según se expresan, estos hechos invalidan la referida asamblea, pues no se realizaron en acatamiento al estamento social y paz de los miembros.
De otro lado, la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados Eustaquio Alexander Martínez Vargas, Nicolás Humberto Varela, Teodardo Anaya y Hori José Rangel Jiménez, al contestar la demanda procedieron a: Negar y rechazar la pretensión propuesta, por no ser ciertos los hechos alegados, ni ajustarse a derechos los fundamentos jurídicos empleados.
En este orden, la demandada, para rechazar los puntos alegados por los demandantes para sustentar su acción, emplea argumentos en contra de: La inasistencia del Comisario; a la falta de designación de persona alguna que presidiera la asamblea; a la existencia de una votación ilegítima; pero no se desprende de dichos alegatos, pronunciamientos en contra de los vicios de la convocatoria que la hacen nula.
Así mismo alegan, que la presente demanda no tiene razón de ser, puesto que lo aprobado en la asamblea cuya nulidad se pretende, es decir el balance aprobado, no solo es que no está, ni que fue demandado, fue confirmado por la asamblea posterior de fecha 13 de mayo de 2016, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el día 09 de junio de 2016, en el Tomo 33-A, número 44.
De igual manera debe señalarse que la demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación dada a la demanda; y por último, procedieron a reconvenir los actores, por ser sus deudores, unos por el pago de las cuotas de mantenimientos que fija la junta directiva, cuya cancelación le es contractualmente obligatoria, según lo contemplado en el numeral 8º, letra “d” artículo Sexto de los Estatutos de la empresa, y otros, además del pago de dichas cuotas, por el pago de otras áreas del uso adicional a los consultorios; y por último reconviene por el pago de las cuotas de mantenimientos que fija la junta directiva y cuya respectiva cancelación le es contractualmente obligatoria según lo contemplado en el numeral 8º, letra “D” del artículo sexto de los estatutos de la compañía y otros (sic) y por el pago de otras áreas de uso adicional a sus consultorios.
Planteadas así las cosas, el Juzgador a quo, en fecha 27 de febrero de 2.018, dictó sentencia definitiva disponiendo lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda; TERCERO: INAMISIBLE LA reconvención. Y en consecuencia declaró nula la asamblea de accionistas de la Empresa Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, Tomo 11 A., e igualmente condenó en costas a la demandada tanto de la acción principal, como por la reconvención.
Contra dicha sentencia fue ejercido oportunamente el recurso de apelación por la parte demandada, la cual oída en ambos efectos, fue remitida a esta instancia para su conocimiento, análisis y decisión en segunda instancia, como juzgado superior, siendo que debe estar enfocada en los argumentos empleados por las partes, los cuales constituyen la litis, sobre la que ha de recaer la decisión.
Así las cosas, aclarado como ha sido que, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el juez superior al conocer de la misma.
En tal sentido se tiene: La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este Juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En tal sentido, como quiera que se destaca de la síntesis realizada, que entre los puntos que forman parte de la litis, encontramos la impugnación a la estimación dada a la demanda, por lo que debe ser resuelta previa al fondo, pues pudiera ser que de su resultado depende por una parte, la validez del trámite por el cual fue conducido el presente juicio, y en base a ello, si el tribunal que lo decidió es el competente.
En este caso, los apoderados judiciales de la demandada en cuanto a la referida impugnación, señalaron:
“..Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación de la demanda por exagerada…”
Al efecto, dispone el aludido artículo 38, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo, por insuficiente o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que se cumple con el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, esto es, la forma se desprende que fue rechazada; teniendo como motivo el ser exagerada, por lo que se da por cumplido el tercer requisito, y con ello, las exigencias establecidas en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a verificar si ciertamente la cuantía dada a la demanda es exagerada, lo cual se realiza bajo las consideraciones siguientes:
En primer lugar, es necesario señalar que, según el criterio explanado por nuestra Sala Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probarlo.
En este caso, conforme ha quedado expresado en esta sentencia, los impugnantes solo se limitaron a rechazarla por exagerada, sin explanar los fundamentos o razones por las que consideran que dicha estimación es exagerada, con lo cual es forzoso a criterio de quien aquí juzga desechar la referida impugnación a la cuantía, realizada por los demandados, por lo que, la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por los actores a la demanda, es decir la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000) equivalentes a 67.796,61 unidades tributarias, lo que además nos lleva a ratificar que el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que el trámite por el cual fue conducido es el idóneo. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, procedemos a resolver el fondo del asunto, en atención a los alegatos contenidos en la demanda y en las defensas esgrimidas en la contestación, tomando en consideración que los alegatos esgrimidos por la apelante en sus informes no esgrimen hechos nuevos surgidos posteriormente a la demanda que puedan cambiar la suerte del proceso.
Así tenemos que, conforme ha quedado reseñado, encontramos entre uno de los varios argumentos empleados por los demandantes para que se declare la nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas de la referida sociedad de comercio, celebrada en fecha 18 de junio del año 2015, y anotada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio del año 2015, bajo el Nº 40, Tomo 42-A de los libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Registral, es que existe un vicio en la convocatoria, el cual la enfocaron en los siguientes términos:
“ ….Los actuales directivos del “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A”, haciendo uso de una viciada convocatoria hecha por estos, la cual fue publicada en el Diario Ultima Hora, de fecha 11 de junio de 2.015, edición número: 137.520, página 21 (general a cual anexamos marcado “M”) en la que se convocó a los Accionistas a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el día Jueves 18 de Junio del año 20015, a las 8:00am, en el auditórium del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, en la que se expresaba, que en caso de no haber quórum se convocaba para una segunda asamblea Ordinaria a realizarse el mismo día jueves 18 de Junio del año 2015 a las 9:00 am, con el número de socios que asistan, es decir, que la convocatoria se hizo en contravención del Artículo Décimo Séptimo numeral 1 de los Estatutos Sociales, que establece entre las facultades del Administrador se encuentra la de convocar las asambleas, siendo, que además dicha asamblea, se celebró en fecha 18 de Junio del 2.015, es decir, seis meses después del cierre del ejercicio económico del año 2014, en contravención del Articulo Décimo Tercero de los Estatutos Sociales, que establece que la asamblea ordinaria se celebra dentro de los 2 meses al cierre del ejercicio económico, el cual cierra el 31 de diciembre de cada año, Asamblea Ordinaria que se celebró en contravención del Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales, es decir, sin la presenciadle Presidente de la Junta Directiva, quien era el accionista LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la Cedula Identidad No° V-240.309, el cual tiene la facultad de Presidir las Asambleas, como tampoco dicha asamblea designó por su ausencia, uno de los Directores Suplentes para presidirla, ni dicha asamblea nombró a ningún accionista para que la presidiera, y sin autorización de la asamblea, la convocatoria fue leída por el accionista Abogado Nicolás Humberto Varela, cuyo único punto a tratar fue la Presentación para la consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los Estados Financieros con motivo del cierre del ejercicio económico desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre del 2014, previo informe del comisario; Asamblea esta que, por no haberse conformado el Quórum Reglamentario a las 8:00 a,m, se celebró el mismo día a las 9:00 a.m, con los accionistas presentes, como una segunda convocatoria válida para la constitución en Asamblea Ordinaria, de acuerdo a los establecido en la convocatoria, en contravención del Artículo 274 del Código de Comercio, que establece:
“omisis”
Ante tales argumentos, conforme fue explanado supra, nos encontramos que la demandada, en su contestación, no atacó, ni rechazó los argumentos empleados por los demandantes para impugnar la validez de la convocatoria en virtud de la existencia de vicios en ella, lo cual si hizo con los informes presentados en esta instancia, es necesario establecer que dichos alegatos son extemporáneos, a destiempo, por lo que no obliga a quien aquí juzga a pronunciarse sobre los mismos. ASI SE DECIDE
Sin embargo, a pesar de lo expresado supra, y bajando al estudio de lo que en contra de los alegatos de los vicios en la convocatoria realizó la parte demandada en los informes, podemos destacar que entre estos alegatos vertidos en dicho escrito informe, no existe uno solo que niegue que la convocatoria hubiese contravenido lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Comercio, ni lo convenido en la cláusula DECIMA TERCERA de los Estatutos Sociales de la empresa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, precisado lo anterior, procedemos referirnos en primer lugar, sobre la impugnación a la convocatoria por existir vicios en ella, ya que de ser cierto la existencia de los mismos, esto trae de inmediato, a criterio de quien aquí juzga, la declaratoria de nulidad de dicha convocatoria, y consecuencialmente con lugar de la presente acción, sin necesidad de entrar a conocer y resolver los otros alegatos, pues al ser nula la convocatoria, todos los actos subsiguientes derivados de ella, son nulos. ASI SE DECIDE.
En este contexto, tomando en cuenta lo que sobre las sociedades mercantiles, señala el profesor Morles Hernández, en cuanto a que estas se rigen por el contrato social, en el que se establecen las normas a las que están sometidos los socios y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato; siendo impretermitible para su existencia, la presencia de personas y el aporte social para constituir un fondo común, por lo que, conforme los preceptos fundamentales estatuidos en el Código de Comercio que regulan -entre otras cosas- la constitución, existencia, giro, disolución y liquidación de las sociedades mercantiles en Venezuela, el contrato de sociedad se rige en primer lugar por la voluntad de las partes, luego por las disposiciones del Código de Comercio y finalmente por las disposiciones del Código Civil que le sean aplicables.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que el régimen de mayorías necesarias para que la asamblea pueda adoptar acuerdos válidos, es el que establezca el documento constitutivo o el estatuto de la sociedad, por lo que, en principio, las normas previstas al efecto en el Código de Comercio, tienen carácter supletorio.
Entre tanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1066 del 09 de diciembre de 2016, la cual en este caso la citamos a manera de ilustración, señaló con carácter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas -en lo sucesivo- se han de convocar a los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la bolsa o tengan más de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad.
En concreto, entre otras cosas, se señaló que:
“….OBITER DICTUM
Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de interntet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares”.
Y ahora en cuanto al caso concreto que nos ocupa, se ha verificado que la Empresa mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, nació del consenso de un grupo de personas, cuyo acuerdo de voluntades quedó plasmado en el acta constitutiva-estatutaria de la misma, que fuese inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 14 de Diciembre de 1995, bajo el No. 08, tomo 11-A, folios 01 al 06, expediente No. 91, cuya copia certificada consta en el expediente y que fuera apreciada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En dichos estatutos, encontramos en su cláusula Décima Tercera, las condiciones o requisitos que se exigen para la validez de las convocatorias, las cuales se han mantenido a lo largo de la existencia de dicha empresa, según se desprende de las copias certificadas de las actas que constan en autos.
En este caso, la referida cláusula producto del consenso de sus asociados, con relación a la convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias estableció lo siguiente:
ARTICULO DECIMO TERCERO:
“… Ambas asambleas, se reunirán, previa convocatoria con (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región o por comunicación directa y escrita a las accionistas, no obstante será valida la Asamblea que se haya reunido sin convocatoria previa, siempre que en ella se encontrare representada la totalidad del capital social. Los socios podrán hacerse representar en la Asamblea por apoderados construidos por documento autenticado, por telegrama o cablegrama…”
De la lectura de la citada disposición contractual, se desprende independientemente de quien la convoque, que las mismas sean estas ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas con cinco (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, sin que se desprenda de dicho artículo, ni de ningún otro de los estatutos de dicha empresa, la forma o manera en que ha de realizarse nuevamente la convocatoria, es decir, la segunda convocatoria, para aquellos casos, en que no asistieran a la reunión el número suficiente de accionistas, lo que nos lleva a acudir al articulo 274 el Código de Comercio, para resolverlo.
El artículo 274, dispone:
“La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276”.
Este artículo, nos indica que para los casos de las asambleas ordinarias cuyas fechas están previstas en los estatutos, y no asisten el número de accionistas que representan el capital social requerido para la validez de la asamblea, no hace falta una segunda convocatoria, toda vez que quedan convocados para el tercer día siguiente, pero nunca para el mismo día.
Pero como quiera que, conforme se ha detallado del estudio de los estatutos de la empresa, la asamblea ordinaria, aparte de que no tiene una fecha fija para su celebración, pues solo señala que, la misma “…se reunirá previa convocatoria con (5) días de anticipación, a la fecha fijada para la reunión, por lo menos, publicado un aviso en un diario de la región o por comunicación directa y escrita a las accionistas…” , establece expresamente que, las asambleas ordinarias, como sucede con las extraordinaria requieren de convocatorias, por lo que al no darse la reunión, con la primera convocatoria, debe ser librada una segunda convocatoria y ante la omisión estatutaria con relación a ello, debemos acudir a lo que establecen los artículos 276 y 277 ejusdem.
Al efecto, disponen los referidos artículos, lo que sigue:
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”.
De dichas normas, se desprende la manera en que deben ser realizadas las convocatorias, la primera y la segunda, estableciendo en ellas el plazo que debe dársele a los accionistas para asistir a la reunión, contados desde la fecha de la convocatoria, siendo que para el caso de la segunda convocatoria, debe realizarse con cinco (5) días de anticipación a la reunión, con la salvedad previa, mediante acta, que no hubo quórum con la primera convocatoria
En conclusión, la celebración de la asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, debe estar precedida de una convocatoria, tanto la primera, como la segunda, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es, cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar; se exprese el lugar, día y hora de la reunión, y que se haga con la antelación prevista en las normas. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez, y por tanto, la asamblea es nula, al menos, que asistan a la asamblea, la totalidad del capital social, según lo convinieron en la cláusula Décima Tercera de los estatutos, lo que no ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la convocatoria que ocupa nuestro estudio, se destaca que en fecha 11 de junio de 2015, salió publicada en el Diario Ultima Hora, un aviso mediante el cual la Junta directiva del HPO, Hospital de Occidente C.A., convocó a una asamblea ordinaria de accionistas, a celebrarse el 18 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., teniendo como punto único a tratar: “Presentación para consideración de la Asamblea de la memoria y cuenta de los estados financieros con motivo del cierre del Ejercicio Económico del 01-01-2014 al 31-12-2014, previo informe del comisario…”; y que para el “…caso de no haber quórum se convoca para una segunda Asamblea ORDINARIA, a realizarse el día jueves 18 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., con el número de socios que asistan...”
Como se puede apreciar de lo anterior, la junta directiva, hizo mediante un solo aviso, la primera y segunda convocatoria para el mismo día, en este caso para 18 de junio de 2015, con la advertencia de que, de no darse el quórum requerido en la primera, la segunda reunión se efectuaría con el número de accionistas que asistieran, lo que efectivamente ocurrio, es decir, que la asamblea impugnada deviene como consecuencia de esta segunda convocatoria.
Siendo las cosas conforme ha sido narrado, y en atención a lo establecido en esta sentencia, con relación al régimen que debe regir en las convocatorias para la celebración de asambleas, sean estas ordinarias y extraordinarias de la Sociedad Mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A, tanto para la primera, como para la segunda convocatoria, es evidente que al realizar ambas convocatorias para la celebración de la referida asamblea ordinaria de fecha 18 de junio de 2015, en un solo aviso, no se cumplió con la exigencia de las formalidades establecidas en el artículo 276 del Código de Comercio, (entiéndase ante la falta de norma en los estatutos que regule lo relativo a esta segunda convocatoria), pues lo que correspondía en este caso, era que, una vez constatado la falta de quórum en la reunión, convocar nuevamente para la reunión de accionistas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la celebración de la asamblea, incumplimiento que produjo la omisión de requisitos esenciales para la validez de la segunda convocatoria, lo cual afecta derechos fundamentales de todo accionista, como el de ser debidamente convocado, poder participar en la asamblea y ejercer su derecho al voto, y por tanto afecta los acuerdos tomados en ella, máximo cuando se destaca de los autos, que en el presente caso, no asistieron a la asamblea la totalidad del capital social, requisito exigido por la cláusula Décima Tercera de los estatutos para prescindir de la convocatoria; y en consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar la invalidez de la convocatoria realizada por la junta directiva HPO HOSPITAL OCCIDENTA C.A., en fecha 11 de junio de 2015, en el Diario Ultima Hora y por vía de consecuencia, la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 18 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 18 de junio de 2015; por la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez de la segunda convocatoria en virtud de la cual se celebró dicha asamblea, producto de haberse realizado la segunda convocatoria en contravención a lo que ordena nuestra legislación mercantil, sin la presencia de la totalidad de los accionistas que representan el capital social, es forzoso señalar que, en estos casos en que la ley es exigente en que se de cumplimiento a las normas dirigidas a proteger el interés de la colectividad, en este caso, de los accionistas, no debe ser considerado confirmada dicha asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 1352 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”
Por tanto, es indudable que, debe ser desechado el alegato de la parte demandada, de que la asamblea de fecha 13 de mayo de 2016, debe tenerse como la ratificación de la asamblea de fecha 18 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, decidido como ha sido, la invalidez de la asamblea impugnada, por ser producto de una segunda convocatoria realizada en contravención a la ley, resulta inoficioso entrar al análisis de los otros argumentos empleados por la parte demandada, para enervar los efectos de la asamblea de fecha 18 de junio de 2015, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nro. 40, Tomo 42-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, de seguidas procedemos a pronunciarnos sobre la reconvención planteada, lo cual hacemos en los siguientes términos.
Como quiera que consta de dicha reconvención que la parte demandada, reconvino a veintisiete (27) de los treinta y nueve (39) demandantes, por ser sus deudores, unos por el pago de las cuotas de mantenimiento que fija la junta directiva, cuya cancelación le es contractualmente obligatoria, según lo contemplado en el numeral 8º, letra “d” artículo Sexto de los Estatutos de la empresa; reconvención esta que fue declarada inadmisible, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, conforme lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según lo señaló el a quo, entre la demanda principal, que se ventila por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoara la demandada mediante la reconvención, que se tramita por el procedimiento breve, existe evidentemente una incompatibilidad de procedimiento.
Dicho argumento, fue rebatido por la parte demandada reconviniente en los alegatos vertidos en los informes presentados ante esta instancia, entre otras cosas en que no entienden de donde el juez de la causa extrajo que ellos reclamaran el cumplimiento de contrato de arrendamiento que no existen y menos del pago del canon de arrendamiento, siendo inconcebible que declara inadmisible la reconvención.
Así las cosas, establecemos lo siguiente: se ha definido a la reconvención o mutua petición como recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, nuestra Sala Civil, ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.
Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Artículo 365:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Artículo 366:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Artículo 368:
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” (Destacados de la Sala).
Es evidente que, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, puede claramente en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de uno de los requisitos establecidos en la citada norma 340, ya que dicho defecto de forma en los casos de reconvención, no le es oponible cuestiones previas por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°), lo que produciría una ventaja indebida a favor del demandado, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia, el demandante quedaría en estado de indefensión.
En consideración a lo antes expuesto, observa este juzgador que la demandada reconviniente, intenta dicha reconvención teniendo un objeto distinto a la acción principal, pues tratándose de una acción de nulidad de asamblea, reconviene por el pago de cuotas de mantenimientos, así como el pago por el uso adicional de otras áreas a los consultorios, por lo que estaba obligado a cumplir con lo previsto en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que la demandada reconviniente, inicia la reconvención en los siguientes términos: “DE LA RECONVENCION. Es el caso ciudadano Juez los demandantes mas adelante listados son deudores de nuestra representada, unos por el pago las cuotas de mantenimiento que fija la Junta Directiva y cuya respectiva cancelación les es contractualmente obligatoria según lo contemplado en el numeral 8°, letra “d” Articulo Sexto de los Estatutos de la Compañía; y otros, además del pago de dichas cuotas, por el pago de otras áreas de uso adicional a sus consultorios”.
Como se puede apreciar de dicha trascripción, la referida reconvención no cumple con los requisitos, exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo340, toda vez que, tal y como se ha observado de la trascripción parcial del contenido libelar, la reconvenida no indica el tribunal ante el cual propone la reconvención, no identifica a los reconvenidos con su nombre, apellidos y domicilios, máximo cuando siendo 39 los demandantes, solo mencionan a veintisiete (27) de ellos, y por último no determina con precisión el objeto de la controversia, pues no se desprende con claridad los datos, títulos y explicaciones necesarias para que los reconvenidos pudieran realizar una defensa cónsona con sus derechos. ASI SE DECIDE.
De allí, que, no queda para quien aquí juzga, como consecuencia de las concatenación de las normas supra citadas y los criterios esbozados, relativas a la admisibilidad de la reconvención y por su misma naturaleza, que no permite la oposición de cuestiones previas, declarar inadmisible la presente reconvención. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido, la inadmisibilidad de la pretensión realizada por la parte demandada mediante la reconvención, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas y argumentos, relacionados con dicha reconvención. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de todo lo antes expresado, se debe declarar que, la asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “HPO, Hospital de Occidente C.A.”, celebrada en fecha 18 de junio de 2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nro. 40, Tomo 42-A de los Libros de Registros respectivos, debe ser declarada nula, por devenir de una convocatoria irrita, no convalidada, por lo que la acción principal debe prosperar en derecho; y la pretensión reconvencional debe ser declarada inadmisible, todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2018, por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada en su contestación, CON LUGAR la demanda, INADMISIBLE la reconvención y NULA la asamblea de accionistas de “HPO HOISPITAL DE OCCIDENTE; C.A.”, celebrada el 18 de junio de 2015 y su acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de julio de 2015, bajo el número 40, Tomo 42-A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas de la apelación a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste:
(Scria.)
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