REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º

ASUNTO: Expediente Nro. 3.606

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MAURICIO GREGORIO RODRÍGUEZ CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.708.755
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.
DEMANDADA: EVERT YOLITZA MOLINA MORIAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.497

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de este Estado.


III
En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de mayo de 2018, el ciudadano Mauricio Gregorio Rodríguez Canelones, asistido por el abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, presentó escrito contentivo de demanda por Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal contra la ciudadana Evert Yolitza Molina Morán, ante el Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó anexos (folios 01 al 04).
En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, y declinó el conocimiento de la causa en el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 05 y 06).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el presente expediente por distribución, procediendo a dar entrada (folio 09).
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su incompetencia por la cuantía, planteando al efecto, conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada (folios 10 al 15).
En fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal Superior recibió el expediente, y por auto de esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (folios 17 y 18).

DE LA SOLICITUD

La parte accionante, expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 22 de mayo de 2002, su persona y la ciudadana Evert Yolitza Molina, quien actúo en representación de la ciudadana Aura Rosa Castillo, firmaron documento privado.
• Que dicho contrato consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Turén Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 2000, inserto bajo el Nº 68; Tomo 19 de los libros de autenticaciones.
• Que se le reconozca el contenido y la firma del documento original, que firmaron en fecha 22 de mayo de 2002.
• Que por las razones anteriores, fundamento dicha solicitud de reconocimiento de instrumento privado por vía principal de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción, común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes, se procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por vía principal, ante el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior, para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones de derechos y de hechos, que se explanan a continuación:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia Nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el Único Aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “La competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al Juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por vía principal, ante el prenombrado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano MAURICIO GREGORIO RODRIGUEZ CANELONES, asistido del abogado Carlos Enrique Rodríguez Torrealba, en contra de la ciudadana EVERT YOLITZA MOLINA MORIAN, en este caso, para que reconociera el contenido y firma del documento contentivo de la cesión y traspaso de todos los derechos sobre un inmueble, que en nombre y representación de la ciudadana Aura Rosa Castillo realizó en fecha 15 de mayo de 2002, según documento que le fue opuesto.
En este caso, se desprende que el conflicto no surge en atención a la naturaleza jurídica del procedimiento, puesto que ambas, convienen en que al tratarse que la vía escogida por el actor, para lograr el reconocimiento de dicho documento fue la de la vía principal, conforme lo dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el juicio debe tramitarse por los conductos del juicio ordinario, por ser de naturaleza contenciosa, siendo que la discrepancias surgen con relación a la competencia por la cuantía.
En efecto, sobre tales particulares el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, partiendo de la base de que la acción, así incoada es de naturaleza contenciosa, y por tanto el procedimiento por el cual debe tramitarse la presente acción es el del procedimiento ordinario, se declaró incompetente por la materia y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, destacándose de esta declinatoria que la juzgadora a quo, no se refirió al monto en que fue estimada la cuantía, siendo este otro elemento atributivo de la competencia.
En tanto, sobre la referida declinatoria, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al cual le correspondió el expediente por distribución, partiendo de la base de que, para la acción incoada, el actor escogió la vía principal, es decir, la vía ordinaria, este hecho lo hace de naturaleza contenciosa; pero que como quiera que el monto en que fue estimada la acción, es equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.000), dicho juzgado es incompetente por la cuantía, y declinó la competencia en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ahora bien, antes de entrar en profundidad, debemos establecer que el reconocimiento de un documento privado contentivo de un negocio jurídico, puede ser obtenido voluntariamente o forzosamente.
“Voluntariamente: cuando su otorgante o firmante, acude a un juzgado o notaria, sin contención, y de manera voluntaria reconoce el instrumento que se le pone a la vista, tanto en su contenido, como en su firma.
Forzosamente: Cuando se obtiene mediante un proceso judicial contencioso, siendo que este proceso judicial puede ser por vía incidental o por vía ordinaria”.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
En este caso señalan los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Establece esta norma, la posibilidad de obtener el reconocimiento de un documento privado de manera incidental, esto es, dentro de un proceso, y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado, ya por haber emanado de él, o de algún causante suyo, no niega su firma, ni lo desconoce en la oportunidad de dar contestación de la demanda, si el documento hubiese sido presentado junto con esta, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si el documento fue presentado posteriormente.
Articulo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

De esta norma destacamos, la opción de obtener el reconocimiento forzoso de un instrumento privado, por vía de demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en su contestación el demandado podría reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes, y en todo caso se observaran los trámites del proceso ordinario.
De igual manera destacamos, que existe dentro de nuestro sistema de normas adjetivas, otra forma de reconocimiento no voluntario, para lograr el reconocimiento de un documento privado, como lo es, el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Articulo 630
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Ahora bien, en el caso de marras, es evidente que se desprenda del escrito libelar que, el accionante, optó por accionar el Reconocimiento del Instrumento Privado por VIA PRINCIPAL, esto conforme a lo previsto en el artículo 450 de la norma Civil Adjetiva, lo que da origen a un proceso contencioso que se debe regir bajo los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por lo que resulta forzoso concluir que, la acción cabeza de autos es de naturaleza CONTENCIOSA, materia civil, sobre la cual no hay dudas para establecer que tanto el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, si tienen competencia por la materia, y por la naturaleza del procedimiento para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha quedado la competencia de dichos juzgados, tanto por la materia civil y por la naturaleza contenciosa del presente proceso, procedemos a establecer la cuantía del asunto, ya que se requiere además de este elemento para poder dirimir el conflicto entre dos (2) juzgados con competencia en la misma materia, en este caso, en lo Civil.
En este orden de ideas, se evidencia del libelo de demanda que la parte demandante estima la acción intentada en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), cifras adecuadas al cono monetario vigente para la fecha en que fue presentada la demanda.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuanta no exceda de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÒN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C, conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, en tanto que, a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, les corresponde conocer en primer grado, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, fue presentado ante el Juzgado requerido en fecha 07 de mayo de 2018, es decir, en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.
Expuesto lo anterior, y en base a ello, concluye quien decide, que el Tribunal que resulta competente por tener competencia por la materia y por la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio sub-examine, es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de reconocimiento de documento privado, incoado por el ciudadano Mauricio Gregorio Rodríguez Canelones, en contra de la ciudadana Evert Yolitza Molina Morían, para ser conducido por los trámites de la vía ordinaria al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal que da origen la presente decisión, y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.
Conste:
(Scria.)




HPB/ELDZ