EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3595
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EGDWOOAR ENRIQUE LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.272.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. WILBERT FELIPE PEREZ ROJAS, ENID GONZALEZ MARCHÁN Y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 179.498, 28.051 y 129.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLMARY YANET MELENDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.473.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ABG. HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 26 de junio del 2.018, por la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención, por motivo de partición y liquidación comunidad conyugal.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES
En fecha 02 de abril de 2.018, el ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, asistido por el abogado Wilbert Felipe Pérez Rojas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentó escrito contentivo de demanda por Partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez (folios 01 al 04).
Por auto de fecha 03 de abril de 2.018, el Tribunal de la causa, admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (folio 05).
En fecha 01 de junio de 2.018, la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 06 al 26).
En fecha 19 de junio de 2.018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención (folios 27 al 36).
En fecha 26 de junio de 2.018, la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de recurso de apelación. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2.018, se oye dicha apelación en un solo efecto (folio 37 y 38).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, en fecha 13 de julio de 2.018, se procede a darle entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presenten Informes (folios 42 y 43).
En fecha 01 de agosto de 2.018, los abogados Enid González Marchán y José Samir Abouras Totúa, apoderado judicial del ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, presentó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, para el caso que nuestra adhesión no se ajusta a derecho, en cuanto al punto de derecho esgrimido, solicitamos se ratifique la inadmisibilidad por razón de la materia y, que como se trata de una decisión pronunciada en la sustanciación de una pretensión reconvencional, no es dable someter al conocimiento de Juez especializado, por cuanto la declinatoria de competencia solo procede para el caso de la demanda principal y, además la norma prevista en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no establece que declarada la incompetencia por la materia deba declinársele ante el Juez que juzgue competente. Se trata pues de una disposición expresa de la Ley, que no admite interpretaciones analógicas o extensivas, por lo que para dicha demanda se única opción es acudir ante la jurisdicción agraria de forma autónoma, esto es, por vía principal…”
En fecha 01 de agosto de 2.018, la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de informes del recurso de apelación, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informes a los fines de modificar el dispositivo del fallo producido por el Juez (A) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se planteado los argumentos de derecho y de hecho aquí esgrimidos a los fines de incorporar en el cuaderno respectivo en la causa 2018-21 como objeto bien mueble en la partición y liquidación de la comunidad conyugal de la sociedad mercantil GRANJA EL PARAISO E.L, C.A extendida en el acta constitutiva y estatutos de la misma que riela en autos e identificados ampliamente…”
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2.018, el ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, asistido por el abogado Wilbert Felipe Pérez Rojas, demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que lo unió a la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, en los siguientes términos:
Que en fecha 28 de febrero del año 2.009, contrajo matrimonio civil por antela Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, con la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, de esa unión no procrearon hijos, de igual forma, a nivel de bienes, adquirieron los siguientes inmuebles los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que permanecen bajo el dominio y posesión cónyuge y por tanto formaran parte de esta liquidación y partición); así tenemos que bajo dicha unión adquieron los siguientes inmuebles:
1.- Una vivienda familiar de construcción aproximadamente de cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (42,20 Mts) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: (2) dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y (1) un baño, con pulido, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad privada constante de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados con Doce Decímetros Cuadrados (126, 12 M2), que la cual se encuentra ubicada en la “Urbanización Las Palmas”, II etapa, casa N° 340 lote Q, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: Norte: con Calle J (U.L.P), en seis metros con setenta y ocho centímetros (6,68 Mts); Sur: con parcelas 361-360, en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 Mts); Este: Parcela 339, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 Mts) Oeste: Parcela 341, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18, 88Mts). El cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo mi nombre el cual adquirieron por medio del registro inmobiliario del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 15 de diciembre de 2009. Inscrito bajo el número 2009.2835 asiento registral 1.
2.- Una vivienda tipo familiar, construida en una extensión terreno constante de Mil Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados Con Cuarenta y Tres Centímetros (1.192,43 M2) propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: S y C de Yusmari Azuaje; Sur: S y C de Gregorio Azuaje Este: S y C de Ramón Castañeda; y Oeste: Camino Real. Dicha vivienda fue hecha por su peculio personal según consta en documento solicitud título supletorio de fecha 24 del mes de mayo del año 2016. Título que fue otorgado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.- Un vehículo marca: Venirauto, modelo: turpial B, placas: AF529DA, Año: 2011, Serial de carrocería: 8Y54880221BD000935, Clase automóvil, Serial de Motor: 3706608, el cual lo adquirió en la comunidad conyugal de fecha 19/08/2011,, siendo liberado en octubre del año 2017 y que está a nombre de la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez.
4.- Un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-100, Placas: A82CU8K, Año: 1970, serial de Carrocería: F108AJK18976, Clase camioneta, serial de motor: 8 cilindros, el cual lo adquieron en la comunidad conyugal.
Estima la presente acción en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,00), tomando en cuenta el valor aproximado de los inmuebles. Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada encausa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a declarada con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 01 de junio de 2.018, presento escrito de contestación de la demanda, por la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, entre otras cosas señalo que es cierto:
Que en fecha 28/02/2009 se produjo la unión matrimonial con el ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, siendo un matrimonio caracterizado por una relación de amor, armonía, respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales; planes a futuro y formación de su hogar.
Que no procrearon hijos y que en fecha 28/02/2018 mediante sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción, se disolvió el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro.
Que durante su unión matrimonial adquieron bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo de su patrimonio de la comunidad de bienes gananciales.
Que durante su unión matrimonial adquieron una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Las Palmas, II etapa, casa número 340, Lote Q, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, al respeto, solicitó se proceda a fijar audiencia conciliatoria en aras de lograr un convenio entre ambas partes en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal objeto de este procedimiento de este bien inmueble.
Que rechazo y contradijo, que lo expresado en el libelo de la demanda en el numeral 2.- Una vivienda tipo familiar, por cuanto se desprende de la solicitud de evacuación del título supletorio de fecha 23/06/2016 y del decreto emanado por el Tribunal en fecha 21/06/2016 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, unas bienhechurías construidas en terreno municipal, consistentes en vivienda unifamiliar con las siguientes características: paredes de bloques adobe tapia, piso liso, techo machihembrado, tres habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, comedor, una (01) cocina, seis (06) puertas, diez (10) ventanas, tres (03) galpones y tres (03) galpones pequeños, servicios de energía eléctrica, instalación de aguas blancas y aguas negras, ubicadas en el parcelamiento S/N, camino real comunidad Choro Gonzalero, Municipio Esteller del estado Portuguesa, mediante Titulo Supletorio con el numero 1. 108/2016 debidamente evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/06/2016, bajo el número 20, folios 81 al 101, Tomo dos Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.018, siendo el caso en la etapa probatoria se promoverá la inscripción debidamente protocolizada ante la oficina de registro correspondiente.
Que en los bienes inmuebles antes mencionados existen una cantidad cierta de bienes muebles adquiridos durante su unión matrimonial los cuales mediante convenio y acuerdo entre las partes se proceda a la partición y liquidación de los mismos.
Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien mueble consiste en un vehículo Marca: Venirauto, Modelo: Turpial B, Placas: AF529DA, Año: 2011, serial de carrocería: 8Y54880221BD000935, Clase Automóvil, Serial de Motor: 3706608, de fecha 19/08/2011, siendo librado en octubre del año 2017, al respecto solicita, se proceda a fijar audiencia conciliatoria en aras de logran un convenio entre las partes.
Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien mueble que consiste en un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-100, Placas: A82CU8K, Año: 1970, serial de carrocería: F108AJK18976. Clase Camioneta, Serial de Motor: 8 cilindros, al respecto solicita, se proceda a fijar audiencia conciliatoria en aras de logran un convenio entre las partes.
Negó, rechazo y contradijo, lo expuesto en el Capitulo IV, del libelo de la demanda, “inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a mi ex conyugue que procedamos a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes que en todo caso le favorecerá, pero ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta que le he hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso”.
Que en dicha unión matrimonial el ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, adquirió los siguientes bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, por cuanto no existe capitulaciones matrimoniales que establezcan lo contrario: 1.- Bien mueble: Una Acción signada con el Nº 2418, emisión “O” valor nominal Bs. 1.200.000,00 de fecha 17/11/2005 emanada del Centro Social Luso Venezolano. 2.- Bien mueble consistente de un vehiculo, Clase: Automóvil, Tipo Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2004, Color: Amarillo, Placa del Vehiculo: 04V328784. 3.- una Sociedad Mercantil denominada GRANJA EL PARAISO E.L, C.A., con un capital social de Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000.000,00), divididos en Mil (1000) acciones nominativas, con un valor de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00).
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexas a la contestación de la demanda acompañó:
1. Copias simples del Acta de Asociado de fecha 17/11/2005, de una (1) acción signada con el Nº 2418, emisión “O”, Marcado “A”. (Folio 09).
2. Copias certificadas de documentos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa del 2004, debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 27/11/2007, bajo el Nº 66, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Marcado “B” (folios 10 al 14).
3. Copias certificadas de documentos de registro de Sociedad Mercantil denominada GRANJA EL PARAISO E.L, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el tomo 62-A, numero 3, expediente 411-21241, en fecha 04/08/2017.. Marcado “C” (folios 15 al 26).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de junio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando Inadmisible la reconvención y ordena la partición en partes iguales entre el demandantes Egdwooar Enrique López Camacaro y la demandada Solmary Yanet Meléndez Chávez, de los siguientes bienes:
“… PRIMERO: Un inmueble consistente en una vivienda familiar de construcción aproximadamente de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (42,20 m2) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: (2) dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y (1) un baño, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad privada constante de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMENTROS CUADRADOS (126,12 m2), que la cual encuentra ubicada en la “URBANIZACIÓN LAS PALAMAS”, II etapa, casa N° 340 Lote Q, de la ciudad de “ URBANIZACIÓN LAS PALMAS”, II etapa, casa N° 340 Lote Q, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE; con calle J (U.L.P), en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); SUR: con parcelas 361-360, en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); ESTE: Parcela 339, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts) OESTE: Parcela 341, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 Mts).
SEGUNDO: Un vehículo marca Venirauto; Modelo Turpial; año 2011; color blanco, placas AF529DA.
TERCERO: Un vehículo marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; modelo F-100; AÑO 1970; color rojo; placas A82CU8K.
De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sobre la partición del siguiente inmueble:
Una vivienda tipo familiar, construida sobre una extensión de terreno de MIL CIRNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.192,43 m2), propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: S Y C de Yusmary Azuaje; SUR: ST C de Gregorio Azuaje; ESTE: S Y C de Ramón Catañeda y OESTE: Camino Real…”
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca del caso que aquí nos ocupa, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional de este Juzgado Superior, fue la ejercida parcialmente por la parte demandada, ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, en el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que en su contra planteó su ex cónyuge, ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro.
En este caso, la sentencia apelada parcialmente, declaró lo siguiente: “INADMISIBLE la reconvención y ORDENA la partición en partes iguales entre el demandante Egdwooar Enrique López Camacaro y la demandada Solmary Yanet Meléndez Chávez de los siguientes bienes:
“… PRIMERO: Un inmueble consistente en una vivienda familiar de construcción aproximadamente de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados (42,20 m2) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: (2) dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y (1) un baño, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno propiedad privada constante de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMENTROS CUADRADOS (126,12 m2), que la cual encuentra ubicada en la “URBANIZACIÓN LAS PALAMAS”, II etapa, casa N° 340 Lote Q, de la ciudad de “ URBANIZACIÓN LAS PALMAS”, II etapa, casa N° 340 Lote Q, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Alinderado de la siguiente manera: NORTE; con calle J (U.L.P), en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); SUR: con parcelas 361-360, en seis metros con sesenta y ocho centímetros (6,68 mts); ESTE: Parcela 339, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 mts) OESTE: Parcela 341, en dieciocho metros con ochenta y ocho centímetros (18,88 Mts).
SEGUNDO: Un vehículo marca Venirauto; Modelo Turpial; año 2011; color blanco, placas AF529DA.
TERCERO: Un vehículo marca Ford; clase camioneta; tipo pick up; modelo F-100; AÑO 1970; color rojo; placas A82CU8K.
De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sobre la partición del siguiente inmueble:
Una vivienda tipo familiar, construida sobre una extensión de terreno de MIL CIRNTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (1.192,43 m2), propiedad del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: S Y C de Yusmary Azuaje; SUR: S T C de Gregorio Azuaje; ESTE: S Y C de Ramón Castañeda y OESTE: Camino Real…”.
Igualmente consta que antes de vencerse el lapso de los informes la parte actora se adhirió a la apelación.
Ahora bien, siendo como es mi obligación como Juez Superior, luego de revisar todas y cada una de las actas que integran el expediente, para obtener un fallo cónsono con lo alegado y probado en autos, se ha de señalar que, no se logró de esta revisión, verificar de la contestación a la demanda, la existencia de la pretensión reconvencional inadmitida, es decir, no consta del escrito de contestación o de oposición realizada a la partición, ni de ningún otro escrito, que la demandada hubiese planteado la reconvención conforme lo señaló el Juez de la causa en la parte motiva y dispositiva de la sentencia.
Al efecto, al leer el escrito de contestación o de oposición a la demanda que cursa en autos, folios seis (6) al ocho (8) de la numeración asignado en este juzgado a la causa que la contiene, se desprende que si bien la demandada alega que existen otros bienes que forman parte de la comunidad conyugal, no se desprende de ésta que hubiese reconvenido, conforme lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que es del tenor siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Luego tenemos que, la demandada con relación a lo que el Juez a quo, consideró como pretensión reconvencional, señaló:
“..De igual forma, anterior a nuestra unión matrimonial mi ex conyugue EGDWOOAR ENRIQUE LOPEZ CAMARACARO, identificado en esta causa adquirió los siguientes muebles e inmuebles que forma parte de la comunidad conyugal por cuanto no se establecieron capitulaciones matrimoniales mediante documento debidamente protocolizado o notariado para la separación de dichos bienes, siendo los siguientes 1.-Bien mueble: Una Acción signada con Nº 2418, emisión “O” valor nominal Bs.1.200.000,00 de fecha 17/11/2005 emanada del Centro Social Luso Venezolano, tal como se evidencia en copia simple anexa con la con letra “A” a este escrito de contestación de la demanda 2.-Bien mueble consistente en un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, tipo: Coupe, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa: Año: 2004, Color: Amarillo: Placa del vehiculo: 04V328784,el cual pertenece según documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, de fecha 27/11/2007 bajo el numero 66, Tomo: 82 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “B” a este escrito de contestación de la demanda y 3.-una sociedad mercantil denominada GRANJA EL PARAISO E.L, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el Tomo 62-A. numero 3, expediente 411-21241 en fecha 04/08/2017, con un capital social de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), divididos en MIL (1000) acciones nominativas con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), de las cuales EGDWOOAR ENRIQUE LOPEZ CAMACARO le corresponde SEIS MIL (6000) acciones nominativas suscritas y pagadas equivalentemente a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00) y la accionista SOLMARY YANET MELENDEZ CHAVEZ, le corresponde CUATRO MIL (4000), el cual se anexa en copia certificada con la letra “C” a este escrito de contestación de la demanda. Al respecto, solicito se proceda a fijar audiencia conciliatoria en aras de lograr un convenio entre ambas partes en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal objeto de este procedimiento en relación a los bines antes mencionados.
Finalmente, solicito a este honorable tribunal adquieran el valor probatorio los hechos aquí narrados, por no estar de acuerdo con los hechos narrados y procurando los medios de autocomposición procesal, el procedimiento ordinario y especial contemplado por la naturaleza de esta demanda, se proceda a la liquidación y partición de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal en beneficio, provecho y convencimiento de ambas partes…”
Tal y como se puede observar de lo citado, no se desprende del referido alegato que la demandada expresara con claridad, precisión y fundamentación de derecho su voluntad de pretensión reconvencional, ni siquiera existe un solo elemento (de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Alzada), que haga presumir la existencia de la reconvención, pues si bien enumeró una series de bienes que según ella también forman parte de la comunidad conyugal, no accionó por vía reconvencional conforme lo ordena el citado artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante conviniera en la partición de ellos, sólo se limitó a solicitar que se fijara una audiencia conciliatoria para lograr un convenio de partición y liquidación con relación a estos bienes, hechos estos que a criterio de quien aquí juzga, confundieron al juez de la causa, para considerar que estaba en presencia de una reconvención.
En ese orden de ideas, con relación a la forma en que debe ser planteada la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 65 de fecha 29 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente número 2000-0991 (Caso: C.S. de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamiento Granadillo, C.A), señaló:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal
.“OMISSIS ”
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
“Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de V., es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
No hay dudas entonces, conforme los criterios expuestos que al pronunciarse el Juez de la causa, sobre la reconvención en los términos que lo hizo, es decir, sin que la referida reconvención formara parte de los hechos constitutivos de la contestación, además sin que exista en dicha contestación una sola palabra que indicara la voluntad de la demandada en reconvenir, independientemente de que esta palabra, reúna o no los señalados requisitos que debe contener la reconvención, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, como tal lo señala el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez con esta actuación, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 eiusdem, dado que al no examinar el escrito de contestación a la demanda en su verdadero sentido, se extralimitó al pronunciarse sobre algo no planteado, configurándose con ello, un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.
Igualmente, se vulnera el contenido del artículo 243, ordinal 5º ibídem, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, y de forma excepcional en los informes u observaciones, términos éstos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.
La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1021, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Construcciones Rial A-P C.A., con relación a lo delatado en esta causa, dispuso lo siguiente:
“…En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´[…] que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión`. [Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: José Gregorio Díaz Valera`].
Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que ´la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita`. [Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera`]”.
…Omissis…
Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:
“el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia [artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil], procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: ´Plaza Suite I C.A.`, que:
´la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento`.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Sala Civil, ha establecido que cuando el sentenciador tergiversa los alegatos hechos en la demanda, es indudable que viola el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia positiva, así tenemos que en sentencia Nro. 193, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A.), entre otras cosas, señaló: “…para esta Sala de Casación Civil, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues modificó el alegato de la parte…”.
No hay dudas entonces que, en atención al principio procesal de exhaustividad, se obliga, al juzgador a pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; esto es, sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos, y al no hacerse así, se vulnera la actividad reglada de todo proceso, incurriéndose en el vicio de incongruencia positiva.
Es así que, en atención a todo lo expuesto, con relación al pronunciamiento por parte del juez de la causa, sobre la inadmisibilidad de una reconvención que no fue planteada, es forzoso señalar que, incurrió en el incumplimiento del principio procesal de exhaustividad, y de haber infringido el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requisitos procesales, por ende, de orden público, que nos obliga a declarar de oficio, la nulidad parcial de la sentencia, en cuanto a lo que se refiere a lo que se refiere a lo apelado, o sea a la inadmisión de la reconvención, quedando incólume dicha sentencia con relación a los otros puntos. ASI SE DECIDE.
Finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer el fondo de la apelación, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas, entre ellos la adhesión a la apelación.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto a lo que se refiere a la inadmisión de la reconvención, quedando incólume con relación a los otros puntos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio del 2.018, por la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la reconvención, por motivo de partición y liquidación comunidad conyugal.
TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandante, mediante escrito presentado en esta Alzada en fecha 01/08/2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2018, todo ello como consecuencia de la nulidad parcial del fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares De Zamora.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/eldez
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