REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

208° y 159°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.603

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: HUGO CARRIZO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.439.412, asistido por la abogada ARELIS JOSEFINA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.082.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.632.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2.018, por el ciudadano Hugo Carrizo Estrada asistido por la abogada Arelis Josefina Aponte, en contra del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual negó oír el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 13 de julio de 2.018,

Admitido el recurso en la misma fecha (26/09/2018), se fijó el lapso para que el recurrente consignara las copias certificadas de actuaciones, así como la oportunidad de dictar sentencia.

Alega el recurrente que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil demanda planteada por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, que en fecha 06/11/2017, la ciudadana abogada Judith Reverol Pocaterra, en su condición de Jueza para ese entonces, se avoca al conocimiento de la demanda, ordenando notificar a las partes y que luego constase en el expediente la notificación de las partes, transcurrieran 10 días de despacho para la reanudación de la causa y luego, 03 días para el control de la capacidad subjetiva del juzgador.
Que en fecha 11 de junio de 2018, la abogado Miriam Duran Sánchez, en su condición de Jueza se avoca al conocimiento de la causa y acuerda 03 días de despacho a los fines establecidos en el artículo 90 Eiusdem, trámite modificado por auto fechado el día 25/06/2018, al establecerse que se omitió cumplir con la notificación de las partes. Que el tribunal libró la boletas de notificación de las partes.
Que en los trámites de notificación tanto del avocamiento de la ciudadana Judith Reverol de Pocaterra, Juez en ese entonces, como la ciudadana Juez Miriam Sofía Duran Sánchez, ocurrieron vicios de procedimentales que tienen como consecuencia la notificación dirigida a su persona no alcanzó su fin de hacer del conocimiento oportunamente de ambos avocamiento y por vía de consecuencia no quedó en estadía de derecho tanto en cuanto al vencimiento del lapso para que se dictara la sentencia como del lapso para recurrir del fallo.
Que es por lo señalado que recurre de hecho contra el auto fechado el día 09 de agosto de 2018, por el cual se le negó oír el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de fecha 13 de julio de 2018, con fundamento en:
• Que la notificación que según el Alguacil fue firmada por el ciudadano Francisco García, quien dijo ser su amigo, lo cual no es cierto, está plagada de vicios, por cuanto no debió ser practicada en la Urbanización Mesetas de Araure, Calle 04, Transversal “B”, Quinta La Cueva Lacha N° 118, Municipio Araure del Estado Portuguesa, toda vez que no es su dirección sino que está ubicado en la Calle 28, Casa N° 25, Urbanización La Laguna, Municipio Turén del estado Portuguesa, tal como consta del libelo de demanda y como lo indica la demandante como lugar para la practica de la citación.
• El otro vicio consiste en que la notificación de su persona del avocamiento de la actual Jueza, practicada en una dirección que no es su domicilio y firmada por persona distinta a él, aunque sea su cónyuge no es válida. Por lo que la juzgadora debió advertir tales vicios y acordar notificar a las partes del fallo, por que por razón de su ausencia de notificación, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Mediante diligencia presentada en fecha 26/09/2018, el recurrente asistido de abogada consigna las copias certificadas, conformadas por:
• Escrito contentivo de libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno contra los ciudadanos Teresa de Jesús Calderón de Carrizo y Hugo Antonio Carrizo Estrada por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra (folios 10 al 19).
• Auto de admisión de demanda de fecha 06 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 20).
• Auto de fecha 06/11/2017, del avocamiento de la abogada Judith Reverol Pocaterra como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado (folios 21 y 22).
• Diligencia presentada en fecha 08/11/2017, por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la demandante (folio 23).
• Diligencia presentada en fecha 12/01/2018, por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación de la ciudadana Teresa Calderón de Carrizo, sin firmar (folio 24).
• Diligencia presentada en fecha 26/04/2018, por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación del ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada (folios 25 y 26).
• Auto de fecha 14/05/2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado (folio 27).
• Auto de fecha 11/06/2018, del abocamiento de la abogada Miriam Sofía Durand Sánchez como Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado (folio 28).
• Auto de fecha 25/06/2018, mediante el cual la juez ordena librar boletas de notificación de las partes (folio 29).
• Diligencia presentada en fecha 27/06/2018, por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación de la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno, debidamente firmada (folio 30).
• Diligencia presentada en fecha 27/06/2018, por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de notificación de la ciudadana Teresa de Carrizo, debidamente firmada (folio 31).
• Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 13 de julio de 2018 (folios 32 al 62).
• Auto de fecha 09/08/2018, donde el a quo señala que contra dicha decisión no es admisible el recurso de apelación, por cuanto adquirió el carácter de cosa juzgada (folios 63 y 64).
• Diligencia de fecha 07/08/2018, presentada por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo asistido de abogado mediante la cual apela de las decisiones dictadas en fechas 13/07/2018 y 31/07/2018 (folio 64).
• Diligencia de fecha 18/09/2018, presentada por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo asistido de abogado solicitando copias certificadas (folio 66).
• Auto del Tribunal de fecha 24/09/2018, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 67).
III
DEL AUTO RECURRIDO

La juez a quo al declarar inadmisible la apelación mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, señala lo siguiente:
“…A los fines de providenciar, se hace necesario señalarle a la parte demandada, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 13/07/2018, que este Tribunal por auto de fecha 31/07/2018, que riela a los folios (223 al 224, dejó claramente establecido que contra esa decisión definitiva no es admisible el recurso de apelación, en virtud de que adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, en fecha 23/07/2018, al no haberse intentado el recurso de apelación en tiempo útil, ya que el lapso para intentar tal recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días de despacho y para la fecha de la interposición ya había fenecido, tal como se evidencia del auto que riela al folio (210) de fecha 25/07/2018, donde se le da firmeza a la decisión in comento, y así se decide…-“

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


Comenzamos por señalar que, el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, lo es un recurso de hecho, intentado por el ciudadano Hugo Carrizo Estrada asistido por la abogada Arelis Josefina Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación que ejerció contra la sentencia definitiva que dictó en fecha 13 de julio del 2018, en la que, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, que en su contra y en contra de la ciudadana Teresa de Jesús Calderón de Carrizo intentó la ciudadana Mirna Beatriz Parra Moreno.
La decisión por medio de la cual se negó oír la apelación y sobre el que se ejerce el presente recurso de hecho, fue fundamentada en el hecho de que, la apelación fue ejercida extemporáneamente por atrasada, toda vez que sobre la misma había recaído la institución de la cosa juzgada. En tal sentido, la referida decisión entre sus argumentos encontramos que señaló:

“…A los fines de providenciar, se hace necesario señalarle a la parte demandada, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 13/07/2018, que este Tribunal por auto de fecha 31/07/2018, que riela a los folios (223 al 224, dejó claramente establecido que contra esa decisión definitiva no es admisible el recurso de apelación, en virtud de que adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, en fecha 23/07/2018, al no haberse intentado el recurso de apelación en tiempo útil, ya que el lapso para intentar tal recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (5) días de despacho y para la fecha de la interposición ya había fenecido, tal como se evidencia del auto que riela al folio (210) de fecha 25/07/2018, donde se le da firmeza a la decisión in comento, y así se decide…-“


En este contexto, es necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la negativa de oír el recurso ordinario de apelación, contra las sentencias dictadas por los juzgados de instancia, contenido en el artículo 305 de la norma adjetiva dispone:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal (sic) de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, estableció, lo siguiente:
“…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo (sic) efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Podemos entonces precisar que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado articulo 305, establece cargas de obligatorio cumplimento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo el mismo debe perecer.
Por tanto, entre esas cargas, esta la de proponer dicho recurso en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso que confiere el ordenamiento legal adjetivo, por que de no hacerlo, el mismo sucumbe por inadmisible por extemporáneo, y además la carga de acompañar copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez (sic) si éste lo dispone, para que el Juez Superior decida en atención a los alegatos y a las probanzas aportadas, por lo que a falta de estas actas conducentes, el recurso no debe prosperar.
De lo anterior, debemos precisar que antes de emitir pronunciamiento de fondo en cuanto a la procedibilidad o no del presente recurso, este Juzgador está obligado a pronunciarse sobre la tempestividad del mismo.
La Sala Constitucional, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, en cuanto a la forma de computar el lapso para interponer el recurso de hecho contenido en el citado artículo 305, indicó que “el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aun cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”(…).
No hay dudas que aplicando en este caso, el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en la sentencia parcialmente trascrita, sobre el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual este juzgador comparte, el lapso para el ejercicio del recurso de hecho, es de cinco (5) días de despacho, que nace con el auto que niega oír la apelación o que la oye en un solo efecto, y que debe computarse en el juzgado de alzada que debe conocer el recurso, que en este caso, lo constituye este juzgado superior.
Ya en el caso que nos ocupa, previa verificación que hace este juzgador de la fecha en que fue dictado el auto que negó oír la apelación que impulsa el presente recurso de hecho, que es de fecha 09 de agosto del 2018, exclusive, y la fecha en que fue introducido por ante esta instancia dicho recurso de hecho, que lo fue el 19 de septiembre del 2018, inclusive, se constata que transcurrieron en este juzgado los siguientes días de despacho: 10, 13, 14 de agosto, y los días 18 y 19 de septiembre; es decir, resultando que el recurso fue interpuesto en el quinto (5º) día, por lo tanto, fue interpuesto dentro del lapso fijado en el artículo 305 ejusdem, en consecuencia es temporáneo. ASI SE DECIDE.
Con vista a lo anterior, debe este juzgador declarar la tempestividad del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido que el recurso fue ejercido dentro del lapso oportuno, nos corresponde determinar, si el recurrente cumplió con la carga de demostrar que la apelación fue ejercida oportunamente.
En este caso considera quien aquí juzga que como quiera que la juzgadora a quo, negó la referida apelación por haber recaído sobre la sentencia apelada la institución de la cosa juzgada, pues la misma quedó definitivamente firme en fecha 23/07/2018, según auto de fecha 25 de julio de 2018, en razón de lo cual es indudable que la apelación que intentó el aquí recurrente en fecha 07 de agosto de 2018, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio del 2018, es absolutamente extemporánea, en razón de los efectos de la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, habiéndose declarado la firmeza sobre dicha sentencia en fecha 25/07/2018, lo que le correspondía al recurrente, a criterio de quien juzga, era apelar del referido auto, en cuyo caso, si estaría habilitado quien aquí juzga, para revisar si ciertamente las razones de extemporaneidad de dicha sentencia son ciertas, toda vez que no es el recurso de hecho, la vía idónea para verificar requisitos de fondos o de procedimientos, a los fines de determinar su procedencia. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a lo anterior, se debe desechar el recurso de hecho propuesto por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, asistido por la abogada Arelis Josefina Aponte. ASI SE DECIDE
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2018, por el ciudadano Hugo Antonio Carrizo Estrada, asistido por la abogada Arelis Josefina Aponte en contra del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2018, por el Juzgado del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 09 de agosto de 2018, que negó oír la apelación intentada contra la sentencia definitiva de fecha 13 de julio de 2018, por considerar que sobre la misma ya había operado la institución de la cosa juzgada.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Conste:
(Scria.)