EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208° y 159°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.589
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.266.476.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.180.083 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.373.
PARTE DEMANDADA: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 7.462.297.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2.018, por el abogado Edgar Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, en contra la decisión dictada de fecha 23 de mayo de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó las medidas de: prohibición de enajenar y gravar peticionada por la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, la medida cautelar de secuestro planteada, peticionada en escrito de fecha 03 de mayo de 2.018 y la medida innominada de nombramiento de una tercera persona para administración peticionada por la parte actora.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 28 de septiembre de 2.019 (sic), la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, asistida por el abogado Edgar Ramírez, presentó escrito de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza (folios 02 al 04).
Auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2.017, dictado por el Tribunal de la causa, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la citación (folio 05).
En fecha 03 de mayo de 2.018, la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, asistido por el abogado Edgar Ramírez, presentó escrito de solicitud de medidas (folios 06 y 07).
En fecha 23 de mayo de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia negando la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, la medida cautelar de secuestro planteada, peticionada en escrito de fecha 03/05/2.018 y la medida innominada de nombramiento de una tercera persona para administración (folios 09 al 14).
En fecha 18 de mayo de 2.018, el abogado Edgar Ramírez, apoderado de la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 23/05/2.018 (folio 15).
Por auto de fecha 12 de junio de 2.018, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 17).
En fecha 20 de junio de 2.018, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, ordena darle entrada, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folios 19 y 20).
Por auto de fecha 09 de julio de 2018, se deja constancia que las partes no dictar sentencia (folio 21).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en fecha 08 de agosto de 2018, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la misma para el trigésimo día siguiente a dicha fecha (folio 22).

DE LA DEMANDA

En fecha 28 de septiembre de 2.019 (Sic), la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, asistida por el abogado Edgar Ramírez, presentó escrito de demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, mediante el cual señala que en fecha 13 de julio de 1.976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con el ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza; que en fecha 01/08/2016, solicitaron por ante el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, divorcio, declarándose con lugar el mismo en fecha 10/01/2017.
Que en dicha unión adquirieron los siguientes inmuebles sin incluir los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la cónyuge y por tanto no formaran parte de esa liquidación y partición; así tienen que bajo dicha unión adquirieron los siguientes inmuebles:
1.- Un vehículo de las siguientes características: clase: Camión, tipo: cava chanel, Marca: Ford, Año 1973, Modelo F-600, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: A96CF8M actualmente, Serial motor V8, Serial: carrocería- AJF60N- 59819, según consta copia simple de documento autenticado bajo N° 42, tomo 30, en Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 1990 y certificado de Registro de Vehiculo N° 0658306 de fecha 29 de mayo de 1.991.
2.- Un vehículo de las siguientes características: Clase: camioneta, tipo: pick-u, marca: Ford, año 1978, modelo: F-150, color: amarillo, uso: carga, placa: 448 PAC, serial: motor V8, serial: carrocería; F- 14HEDC1092 según consta copa simple certificado de registro de vehículo N° 0961662, de fecha 18 de enero de 1996.
3.- Una empresa: Bar Reztauran Los Hermanos, F.P expediente N° 816- A- 1993RM410, de fecha 08/11/1993. Ubicado, en la margen derecha de vía que conduce Guanare- Acarigua de la Parroquia La Aparición, según consta en copia simple Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa N° 103-0422-0776 (W) y le pertenece al ciudadano; Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Estado Portuguesa, en fecha 20/04/2007, bajo N° 15, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.
4.- Una casa de habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, constante de 3 habitaciones, una sala, cocina, comedor un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un comedor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicio eléctrico y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial, con las siguientes características; Paredes bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de Santa María, baño y lavadero. Ubicado en el barrio 23 de enero, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, todo esto dentro de los siguientes linderos: Norte, casa y terreno de Elisa Fuentes; Sur, casa y terreno de Juana Caraballo, terrenos ejidos del municipio, que mide quinientos veinticinco metros cuadrados, con ochenta centímetros (525 mts2 80cm) según consta en documento debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Municipio Ospino de Estado Portuguesa bajo N° 50, folios 233 del tomo 2, protocolo de transcripción del año 2011 en fecha 30/03/2011.
Que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su ex cónyuge ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, que procedan a realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, que en todo caso le favorecerá, pero esta ha sido negativo a cualquier propuesta y oferta que le ha hecho lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, por lo que demanda en acción de partición de comunidad de gananciales al ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, ya que ha podido observar y comprobar que ha vendido algunos bienes y ganado pertenecientes a la comunidad conyugal, lo que trae como consecuencia actuar judicialmente y es la razón, en la cual pide se practique su citación, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: a partir de liquidar los bienes inmuebles antes descritos, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar su condición de propietarios y que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio, así como asumir la cuota correspondiente en el pasivo de la comunidad fomentada.
Que estima la presente acción en la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs.1000.000.000,00), equivalente a Trescientos Mil Unidades Tributarias (300.000.000.000) tomando en cuenta el valor aproximado de los inmuebles.

DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2.018, la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, asistida por el abogado Edgar David Ramírez, el cual señala lo siguiente:
• Que en consecuencia siendo la oportunidad para solicitar formalmente, medida cautelar innominada de protección a los bienes patrimoniales con fundamento y conforme a lo que dispone en constitución en su artículo, 315 y lo establecido en artículos 599 y 602 del Código de Procedimiento Civil, sobre Medidas Cautelar Provisional, como es el Secuestro, orientada a proteger el interés y derechos sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, por partición de bienes de la comunidad conyugal durante el matrimonio, en consecuencia ya en escrito libelar de demanda admitida por auto y que se acordó apertura de cuaderno separado a los efectos de tramitar medida cautelar, por ende, fue solicitada que se practicara inspección judicial e inventario y por la cual se declare procedente medida cautelar provisional, de Protección como es el Secuestro y designar un tercero como administrador del bien mencionado anteriormente.
• Que en relación a los hechos es que solicita:
1-Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo a la verificación e inspección ocultar en el predio mencionado en autos del expediente hasta tanto, no sea resuelto el presente proceso judicial y por lo tanto, que se notifique al registro con funciones notariales donde el inmueble está situado en territorio correspondiente a la jurisdicción de la parroquia la Aparición, Municipio Ospino, del Estado Portuguesa.
2- Medidas cautelar provisional, como es el SECUESTRO, orientada a proteger el interés y derechos sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana; María Hortencia Torres Manzanilla, por partición de bienes de la comunidad conyugal durante el matrimonio.
3- Designación de un tercero para administración y/o guarda y custodia del predio y todos los bienes materiales que integran la comunidad conyugal y que de acuerdo a la circunstancias graves o urgentes que amerite el caso en cuanto la negociación y/o acción sobre el predio, que sea a través de esta autoridad judicial.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de mayo de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia en la cual declara: PRIMERO: NIEGA, la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así se decide.
SEGUNDO: NIEGA, la medida cautelar de SECUESTRO planteada, peticionada en escrito de fecha 03/05/2018, del expediente, por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAS CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos, Así se decide.
TERCERO: NIEGA, la medida INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UNA TERCERA PERSONA PARA ADMINISTRACIÓN, peticionada en el escrito que riela a los folios 6 y 7 del cuaderno de medidas del expediente, por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos. Así decide…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, lo que motoriza la función jurisdiccional de esta instancia, es la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2018, por el abogado Edgar Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Hortencia Torrez Manzanilla, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2018, mediante el cual negó las siguientes medidas preventivas: Primero: la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla; Segundo: la medida cautelar de secuestro, y tercero: la medida innominada de nombramiento de una tercera persona para administración; peticionadas por la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, en su escrito libelar.
Así tenemos, que entre otros términos, el fallo apelado negó las referidas solicitudes, toda vez que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar.
Descrito lo anterior, debemos señalar con respecto a las medidas preventivas que, las mismas constituyen una garantía para el procedimiento principal, siendo estas secundarias o incidentales, con el objeto que la sentencia definitiva no quede ilusoria, esto significa que, tenga un objeto sobre el cual ejecutarse; por ello la palabra “preventiva”, es porque, previenen que la parte contra quien obra realice actos que hagan burlar la efectiva ejecución de una sentencia. Por ser estas, anteriores a la sentencia definitiva, debe estudiarse bajo un juicio de verosimilitud, donde se llenen los extremos de ley, los cuales para el caso de las nominadas son: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y para las innominadas, se requiere además de los dos (2) extremos anteriores, de la existencia del temor fundado de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones grave o de difícil reparación del derecho de la otra ( periculum damni), teniendo el Juez cómo límite no realizar una opinión con respecto al mérito, porque esto corresponde resolverse en la sentencia definitiva; ya que el procedimiento cautelar, es instrumental al principal, es decir, sirve como mecanismo para lograr y ejecutar el fin de la sentencia definitiva, en caso de que la parte que la haya solicitado sea el victorioso.
En razón de lo anterior, los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:

“Articulo. 585.-
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo. 588.-
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Según lo citado, la norma contenida en el artículo 585, de nuestro Código Adjetivo, establece los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, exigiendo que estas sean decretadas sólo cuando se den de forma conjunta, los siguientes extremos: (1) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); mientras que, el artículo 588 ejusdem, parágrafo primero, establece aquellas medidas que podrá decretar el Juez, llamadas “innominadas”, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primero de lo requisitos, denominado fumus boni iuris, consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.
Asimismo, en relación al segundo requisito llamado periculum in mora, o peligro en la demora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.
Y con relación al periculum damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:

“(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.


De la sentencia citada, se evidencia, que dichos requisitos son concurrentes, los cuales deben ser los únicos analizados por el Juez al momento de evaluar si proceden o no la medidas cautelares solicitadas, de allí que si concurren el juez está obligado a decretar la medida, y si faltare uno de ellos, no deben ser decretadas las medidas.
No existen dudas según se desprende de todo lo anterior que sólo y cuando el solicitante de las medidas pruebe la verosimilitud del derecho invocado, ello mediante la instauración de los medios probatorios capaces de crear la convicción necesaria en el Juez, es decir, que se demuestre ampliamente la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado y a su vez la presunción de la existencia del buen derecho, además para el caso de las innominadas la existencia del referido temor fundado, se procederá efectivamente a ll decreto de las tutela cautelar invocada.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la actora en su solicitud de las referidas medidas, además de no invocar o señalar como estan dados la existencia de los referidos extremos, tampoco trajo a los autos, un solo elemento probatorio del que pudiera extraerse la existencia de dichos requisitos. ASI SE DECIDE
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales, como lo son el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum damni para el caso de innominada, indispensables para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es que a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada NEGAR el decreto de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, considera este Juzgador, que la Juez de la causa al negar decretar las medidas nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida cautelar de secuestro; y la innominada de nombramiento de una tercera persona para administración por no estar presentes los elementos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, debe declararse que la apelación ejercida en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó el decreto de las referidas medidas cautelares, debe ser declarada Sin Lugar por lo que debe ser confirmada dicha decisión. ASI SE DECIDE.
V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 18 de mayo de 2018, por el abogado Edgar Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó decretar las medidas nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida cautelar de secuestro; y la innominada de nombramiento de una tercera persona para administración.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la referida decisión de fecha 23 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
TERCERO: Se condena en costas al apelante por no haber prosperado el recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)


HPB/ELdeZ/maría