REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000217
ASUNTO : PP11-D-2018-000217
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1960, estado civil: casado, profesión u oficio analista químico, actualmente laborando como taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.271, residenciado en la calle 09, de la primera etapa, casa número 0884, Araure Municipio Araure estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 21 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, se desplazaba a bordo de un vehículo automotor, marca Daewoo, color blanco, placas 7A9AOCI, propiedad de su hermano, con la finalidad de hacer unas diligencias personales, pero como el vehículo tiene un casco de taxi, cuando va pasando específicamente por la plaza Bolívar de Acarigua, dos ciudadanos de sexo masculino le solicitan sus servicios de taxi, se detiene y le piden una carrera hasta la Urbanización Lomas de Santa Sofia, de la zona sur de Acarigua estado Portuguesa, en el trayecto iban conversando, cuando iban por la avenida Circunvalación Sur, la persona que iba en la parte trasera del vehículo lo somete utilizando para ello un arma de fuego, lo apunta y le dice “quédate tranquilo que esto es un atraco”, hacen que se detenga, el que iba atrás, le pasa un arma de fuego al que iba sentado adelante de copiloto, diciéndole que lo apuntara y lo pasara a la parte trasera del vehículo, le tapan la cara, le dan un golpe fuerte con el arma de fuego por la cara, queda inconsciente por un momento, ahí lo amarran de las manos con una camisa, de color beige, que estos cargaban consigo, igualmente le tapan los ojos, dándole marcha nuevamente al vehículo, tomando el control estos ciudadanos, y comienzan a recorrer la ciudad, donde e) ciudadano víctima siente que se detiene el vehículo abordando el mismo dos personas más, y sigue el curso dicho vehículo, donde al transcurrir aproximadamente 45 minutos el ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, escucha que uno de los sujetos le dice a otro, “nos vienen siguiendo”, y el otro le dijo puya el carro, pero como el mismo tiene problemas se les apago, ahí fue donde fueron interceptados por una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Cono Norte”, de la Policía del estado Portuguesa, quienes habían recibido una llamada telefónica informándoles que un vehículo había sido avenida Eduardo Cholet, a la altura de la bomba de gasolina San José y frente a la pizzería el Águila, donde al abordar el vehículo observan al ciudadano Erasmo Ochoa, en la parte de atrás del vehículo, con las manos atadas, y amarrado con una camisa de color beige y tres personas mas, a quienes señalo como las personas que lo despojaron de su vehículo automotor. En virtud de lo manifestado por este ciudadano la comisión integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ROJAS ALEJANDRO, OFICIAL COLMENAREZ OMAR, OFICIAL RANGEL RAFAEL, y OFICIAL AGREGADO MEZA DOCMAR, realizan la detención de estos sujetos siendo identificados como LUIS ALEJANDRO OVIEDO DIAZ, de 19 años de edad, JOSE MARCELINO ARENAS AVELLANEDA, de 25 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, dejando constancia los funcionarios policiales del procedimiento realizado, y al momento de hacerles la inspección de persona les encuentran a los ciudadanos adultos a cada uno en su cintura, lado derecho, dos (02) armas de fuego de fabricación rudimentaria, a las cuales se les hizo experticia de reconocimiento técnico y mecánica N° 9700-058-BIC-419, de fecha 23-07-201 8, suscrita por el Detective Yonny Castillo, igualmente fue colectada la camisa, de color beige, con la que fue amarrado el ciudadano víctima, a la cual se le realizo experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-0455-SIN, de fecha 21 de julio de 2018, suscrita por el DETECTIVE ARGENIS PARRA. Igualmente se le realiza experticia de reconocimiento técnico y seriales N° 9700-0455-0450, de fecha 21 de Julio de 2018, suscrita por el DETECTIVE JEFE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Eje de Vehículos, Base Acarigua, realizada a “un vehículo, “marca daewoo, modelo cielo año 2000, tipo sedan, clase: automóvil, color blanco, uso particular, placas 7ARAOCI, numero de identificación del vehículo KLATF1 9V4VB25524, numero de identificación del motor Gi 5MF791 9248”.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expresando que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas que junto a dos ciudadanos adultos, despojan de su vehículo a la víctima, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, quienes posteriormente fueron capturados en flagrancia por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Portuguesa, en poder del vehículo y con la víctima en la parte trasera del mismo amarrado de sus manos
Expresando así mismo que del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada,
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado RUBEN MIRANDA, quien expuso: “Buenas Días, esta defensa técnica que asiste hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, basada en las actuaciones policiales da mucho que dudar, ya que si efectivamente por parte de la victima dentro de las actas policiales nos damos cuenta que el visualizo al señor Luís Alejandro Oviedo y a otro, pero en ningún momento señalo a mi defendido, así como se hace necesario señalar que las armas de fuego no le fueron incautadas a él y una vez ejecutado el robo del vehiculo donde mi defendido no participio posteriormente lo fueron a buscar a el, mi defendido no fue participe y supuestamente lo detienen porque estaba dentro del vehiculo y no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto el delito imputado por el Ministerio Publico no llena los extremos de Ley, aunado a que las características dadas por la victima no se corresponden con la de mi defendido, tampoco se dieron las características de la vestimenta, por otra parte, referente a los fundamentos el Ministerio Publico señala en su declaración a que mi defendido le incautaron arma de fuego, lo cual no fue así, por tanto, en consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, al menos la medida de presentación o arresto domiciliario a fin de que mi defendido continúe con sus estudios, solicitando a su vez una medida de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogada YENIFER MERLO, quien expuso: “Esta defensa en nombre de mi defendido presentó en su oportunidad las excepciones donde delata los hechos de las actas a tal efecto dentro de las mismas los funcionarios actuantes, así como la victima declaro no logre verlos bien porque llevaba los ojos tapados, me pregunto no se le puede acreditar el delito precalificado por el Ministerio Publico, y es claro que la victima dice que fueron dos sujetos, por lo cual solicito una medida cautelar menos gravosa por cuanto no es participe director del robo agravado de vehiculo automotor, ya que no identifico a mi defendido de manera directa, por cuanto no logro verlo, si no fue señalado directamente. Es todo.”

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 20 de Julio de 2018, realizada por el ciudadano OCHOA MENDOZA ERASMO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1960, estado civil: casado, profesión u oficio: analista químico, actualmente laborando como taxista, residenciado en la calle 09, de ella primera etapa, casa número 0884 Araure Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.271 quien manifestó lo siguiente: “Resulta que yo venia a la altura de la Plaza Bolívar de Acarigua frente a la sede del Consejo Legislativo en el carro donde andaba trabajando como taxista, el cual es marca DAEWOOD, año 2000, tipo sedan, color blanco, clase automóvil, en ese lugar estaban dos ciudadanos jóvenes quienes me sacaron la mano y como soy taxista me detuve, y los dos ciudadanos se montan en el carro y me dicen que van para la Urbanización Santa Sofía, y yo salí hacía dicha dirección, en el transcurso del camino íbamos conversando y a la altura de de Prados del Sol, la persona que iba en el asiento de atrás del vehículo me sometió utilizando un arma de fuego y me dijo que esto es un atraco de inmediato el ciudadano que iba en la parte de adelante del vehículo también saca un arma de fuego me dicen que detenga el vehículo yo detuve el carro y me hicieron pasar para el asiento de atrás del carro, ahí me amarraron las manos utilizando una franela de color beige me dieron golpes por la cabeza utilizando los puños y las armas que cargaban de ahí ellos se llevaron el carro, estos ciudadanos cuando iban por la vía yo oía que hablaban con otras personas por teléfono y le decían que ya llevaban el carro y que donde se podían ver, esas personas rodaron como media hora, entre estas dos personas decían que uno era policía de hecho yo oí que se identificó con alguien que los detuvo, luego sigue la marcha y entran a un barrio donde buscan a dos personas más, esas personas se montaron en el carro, me dieron varios golpes me amarraron de los pies, como con un cordón largo, luego estas personas continúan la marcha y de pronto sentí que el carro se detuvo y dijeron quietos y preguntaron que llevan ahí, pero uno de los Funcionarios me vio amarrado y me dijo tranquilo que es la Policía, quédese quieto, las personas que me sometieron cargaban dos armas como dije antes una de cañón de color negro, cacha con gomas de color negro, y la otra era de cañón color niquelado, cacha de madera ambas de regular tamaño, Luego que la Policía los detuvo nos trajeron a su oficina.” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial N° SSDIEPPO9O431-07202018, de fecha 20 de Julio de 2018, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V17.364.332 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial : “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día viernes 20/07/2018 encontrándome en ejercicio de mis Funciones realizando labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ OMAR Titular de la cédula de identidad N° V-20.644.982 OFICIAL (CPEP) RANGEL RAFAEL titular de la cédula de identidad N° Vi 7.61 8.325 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEZA DOCMAR titular de la cédula de identidad N° V-17.958.083, a bordo de unidad Radio Patrullera 302, perteneciente a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas por distintos sectores del Municipio Araure cuando un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, donde nos informa que observó a unos sujetos que traían dentro de un vehículo a un señor presuntamente secuestrado e iban transitando por la avenida chollet de la ciudad de Araure, de igual manera nos aportó la placa de vehículo y las características del vehículo relacionado con el hecho, resultando se un vehículo de color blanco, utilizado como labores de transporte TAXI, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta la avenida antes descrita con al finalidad de ubicar el vehículo, luego de cierto patrullaje observamos a la altura del local comercial como “pizzería el águila” ubicado frente a la estación de servicio “San José” un vehículo de color blanco con las mismas características y placas de las cuales habíamos tenido la información, por lo que de inmediato tomando las medidas seguridad decidimos abordar dicho vehículo donde observamos que iban tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial se notó cierto nerviosismo a estas personas razón por la cual le dimos la voz de alto, no sin antes de habernos identificado como Funcionarios adscritos a esta Unidad Policial, actuando los mismo a nuestra petición de la misma manera procedimos a practicar la Inspección del Vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que en la parte posterior del vehículo en mención a un ciudadano quien se encontraba tirado sobre el piso del vehículo maniatado de manos con una franela de color beige; este ciudadano al observar nuestra presencia nos manifestó haber sido objeto de robo del Vehículo donde andaba laborando como taxista y las personas que presuntamente habían sido los autores del hecho para ese momento eran los que iban dentro del vehículo en referencia, oída dicha versión y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores; procedimos a practicar la aprehensión siendo para ese momento las 04:40 horas de la tarde del día 20/07/2018 de los ciudadanos que iban dentro del vehículo quedando estos identificados de la siguiente manera; OVIEDO DIAZ LUIS ALEJANDRO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Araure del estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/06/1999, titular de la cédula de identidad Nº V-28.478.146, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector centro de Acarigua, avenida 31, adyacente al centro comercial Mediterráneo, quien para el momento de la revisión de personas amparándonos en el articulo 161 y 192 se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria en su cinto lado derecho, de igual manera este al momento de la aprehensión venía conduciendo el vehículo. 2.- ARENAS AVELLANEDA JOSE MARCELINO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/08/1 993, titular de la cédula de identidad V-22.104.461, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 03, casa N°19, del Municipio Paez de Acarigua estado Portuguesa, quien para el momento de su revisión corporal se le incautó en su cinto lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y 3.- IDENTIDAD OMITIDA, los ciudadanos detenidos fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales insertas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. El vehículo relacionado con el presente hecho presenta las siguientes características MARCA DAEWOO, COLOR BLANCO, MODELO CIELO, MATRICULA 7A9AOCL, conectándose el mismo como evidencia así como la prenda de vestir tipo franela a los fines de ser sometida a las Experticias de Ley, una vez practicadas dichas diligencias, los ciudadanos a investigar conjuntamente con la víctima y las evidencias relacionadas con la presente investigación fueron trasladados hasta nuestro despacho, a objeto de darle continuidad a las investigaciones correspondientes, seguidamente se le informó de las diligencias practicadas a nuestros superiores e igualmente se le notificó mediante llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de la situación en que se encuentran los ciudadanos y el adolescente detenido, quienes siguieron que los mismos a partir de la presente fecha continúen detenidos a la orden de esas Representaciones Fiscales, mientras son presentado a Tribunales de controles correspondientes, informándoles también que el carro sería remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, así mismo se remite las evidencias colectadas mediante cadena de custodia por el Funcionario que colectó al evidencia a fin de que se les practiquen las experticias de rigor y así continuar las averiguaciones pertinentes al caso, de igual forma se le notificó al Jefe de los Servicios del procedimiento realizado.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado de la presente causa.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-SIN, realizada en fecha 21 de julio de 2018, suscrita por el DETECTIVE ARGENIS PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01 .- Una prenda de vestir tipo FRANELA confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color BEIGE con etiqueta identíficativa en la parte interior donde se lee ‘SPORT 2002” dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, exhibiendo en diversas áreas de su superficie manchas de suciedad. CONCLUSION: La pieza antes descrita tiene su uso natural y quedará a cñterio de su poseedor otro uso que se le quiera dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la existencia y características de la prenda tipo camisa BEIGE que señala la víctima que fue amarrado en sus manos, tal como dejan constancia los Funcionarios al momento de la aprehensión.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N 9700-0455-0450, de fecha 21 de Julio de 2018, suscrita por el DETECTIVE JEFE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas, realizada a: “Un Vehículo, “Marca: DAEWOO, Modelo CIELO Año: 2000. Tipo: SEDAN. Clase: AUTOMOVIL. Color: BLANCO. Uso: PARTICULARA0CI. Numero de identificación del Vehículo: KLATF19V4VB25524 Serial del Motor G15MF7 PERft4: Al mismo se le hace un Avaluo aproximado de 100 000 000 Bs CONCLUSIONES presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02) La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad objeto de estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no presenta SOLICITUD alguna...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la autenticidad y/o falsedad de los seriales de identificación y demás características del vehículo del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-419, realizada en fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YONNY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- DOS (02) ARTEFACTOS TIPO ARMAS DE FUEGO, Y 02.- UNA BALA... EXPOSICION 01.- Las características del artefacto signado con el numero 01 son: que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es portátil, cortas por su manipulación según el sistema de mecanismo es de tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 9 acabado superficial signos de oxidación su cuerpo se compone de un cañón anima lisa con una longitud de 148 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9.4 milímetros, caja de los mecanismos empuñadura elaborada de material sintético, goma, muelle, martillo, su carga y descarga se efectúa mediante dos apéndices ubicados en ambos laterales descubierto su recamara, la cual posee una recamara incorporada por un cartucho. 02.- Las características del artefacto signado 03.- Una Bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo pistola calibre 9 mm, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil de la forma cilindro ojival, raso de plomo, manto de cilindro, elaborado en metal, reborde y culote con cápsula fulminante CONCLUSIONES: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. 02.- la bala suministrada como incriminada fue utilizada en el disparo de prueba del artefacto N°01 03.- El Artefacto tipo arma de fuego descrito en el numeral 02 se encuentra en mal estado. 03.- el artefacto tipo arma de fuego del numeral 02 se encuentra en mal estado. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de las arma de fuego incautado en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado de presente causa.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Julio de 2018, suscrita ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en competencia de Vehículos, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua por el ciudadano Víctima ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.547.271 profesión u Ocupación Analista Químico, Soltero, 55 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1960, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 09, numero 484, Municipio Araure, estado Portuguesa, N° de teléfono 0424-5822924. Quien en consecuencia expuso; “Resulta ser que el día de ayer 20 de julio del 2018, a eso de las 03:2Opm yo me encontraba a bordo de un vehículo automotor MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, PLACAS 7A9AOCI, el cual es propiedad de mi hermano lo cargaba con la finalidad de hacer una diligencias personales, como el mismo tiene un casco de taxi, me solicitaron una carrera y yo accedí a realizarla, eran dos sujetos que se montaron cerca de la plaza bolívar, me pidieron que les prestara el servicio hasta la Urbanización Lomas de Santa Sofía, cuando íbamos aproximadamente por la avenida circunvalación en el semáforo, uno de ellos, que iba en la parte de atrás del vehículo saca un arma de fuego y me apunta, y me dijo quédate tranquilo que esto es un atraco, ponte para la orilla, me hicieron que me detuviera, luego este le pasa un arma de fuego al que estaba de copiloto y le dijo que me apuntara y me hiciera pasar a la parte de atrás, cuando me asten pasando me dicen que me agache y me taparon la cara, y en eso me dieron un golpe muy fuerte con el arma por la cara que me dejaron inconsciente, pero fue rápido, quede como aturdido, luego me sentí que me amarraron las manos y los pies y me iban dando golpes por todo el cuerpo, y me taparon con un plástico, luego siento que siguen y se detienen a buscar a otros sujetos, y escuche a uno que le dijo cámbiate que yo voy a manejar el carro, aproximadamente en todo eso me mantuvieron durante 45 minutos, luego de eso, me di cuenta que hubo una persecución de unos funcionarios policiales, ya que el sujeto que iba conduciendo dice, atrás viene un carro siguiéndonos, y otro le dijo puya el carro, pero como ese carro tiene problemas con la caja ellos no podían meter bien las velocidades, y a eso el carro se les apaga, y unos funcionarios pudieron dar alcance al vehículo donde íbamos, a la altura de Araure cerca de buenaventura, y se llevaron detenidos a tres sujetos que me llevaban en el carro, y yo también fui hasta el comando del DIEP, que queda por villas del Pilar, a que me tomaran la denuncia por lo que me sucedió, Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos narrados? RESPUESTA: eso fue el día de ayer 20 de julio del 2018, a eso de las 03:20 pm y por la avenida circunvalación SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuantos sujetos desconocidos lo sometieron para Robarlo? RESPUESTA: inicialmente fueron dos sujetos quienes me solicitaron la carrera y luego me sometieron pero después fueron a buscar a otros que no logre ver pero por las voces creo que era uno o dos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si de volverlos a ver puede reconocer algunos de estos sujetos que lo robaron? RESPUESTA: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si estos sujetos desconocidos lo despojaron de alguna otra pertenencia? RESPUESTA: solo el vehículo, pero ellos decían que me quedara tranquilo que eso era por que ellos iban a matar a alguien y necesitaban el carro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si alguien pudo presenciar el hecho que narra? RESPUESTA: desconozco, pero creo que alguien notifico a la policía de lo que me estaba pasando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si estos sujetos le ocasionaron lesiones? RESPUESTA: si, me pegaron con las armas de fuego que cargaban y con los pies me daban patadas después que me tenia amarrado en la parte de atrás. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo mas a la entrevista? RESPUESTA: No es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de la diligencias realizadas por el Ministerio Publico en atrás de dar continuidad a la investigaciones de rigor, y donde la víctima nuevamente narra circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos, donde fue víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la participación del adolescentes en estos hechos punibles.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Portuguesa, Base Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 9700-0455-0450, de fecha2l-07-2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al vehículo en el que se desplazaba el adolescente imputado, y. necesaria, para dejar constancia de su existencia real y características propias. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 9700-0455-0450, de fecha 21-07-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Portuguesa Base Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
SEGUNDO: DETECTIVE YONNY CASTILLO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECA) ON (00-058- BIC-419, de fecha 23/07/2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a las armas incautadas en el procedimiento donde resulta detenido el adolescente imputado de la constancia de las características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC- 419, de fecha 23-07-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE YONNY CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
TERCERO: DETECTIVE ARGENIS PARRA, detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0455-SIN, de fecha 21-07-2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a la franela, de color beige, con la que fue amarrado la víctima al momento del hecho, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0455-SIN, de fecha 21-07-2018.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1960, estado civil: casado, profesión u oficio analista químico, actualmente laborando como taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.271, residenciado en la calle 09, de la primera etapa, casa número 0884, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la participación del adolescentes en estos hechos punibles.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO ROJAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-1 7.364.332, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Cono Norte”, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Municipio Araure Edo Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de funcionario integrante de la comisión que en fecha 20/07/2018, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el vehiculo despojado a la victima e incautan las armas de fuegos, el vehiculo y la camisa, color beige, con que fue amarrada la victima.
SEGUNDO: OFICIAL COLMENAREZ OMAR, Titular de la cédula de identidad N° V-20.644.982, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Cono Norte”, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de funcionario integrante de la comisión que en fecha 20-07-2018, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el vehículo despojado a la víctima e incautan las armas de fuegos, el vehículo y la camisa, color beige, con qué fue amarrada la víctima.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO MEZA DOCMAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.083, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Cono Norte”, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria,, por cuanto se trata de funcionario integrante de la comisión que en fecha 20-07-2018, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el vehiculo despojado a la victima e incautan las armas de fuego, el vehiculo y la camisa color beige, con que fue amarrada la victima
CUARTO: OFICIAL RANGEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-17.61 8.325, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “Cono Norte”, ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria,, por cuanto se trata de funcionario integrante de la comisión que en fecha 20-07-2018, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el vehiculo despojado a la victima e incautan las armas de fuego, el vehiculo y la camisa color beige, con que fue amarrada la victima

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida al colocarla en riesgo con armas que ocasionan graves daños e incluso la muerte SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, el cual es un delito pluriofensivo que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, los cuales cumplió durante su internamiento, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente legal acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso este que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ERASMO ANTONIO OCHOA MENDOZA, antes identificado. Se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Primero (01) de Octubre de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.