REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000312
ASUNTO : PP11-D-2017-000312
Recibida como ha sido la presente causa proveniente del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, conjuntamente con Recurso de Apelación, en el cual consta decisión emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante, mediante el cual formula los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara la Nulidad de Oficio, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesa Penal de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de julio de 2017 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de Presentación de Imputado por ante un Juez o Jueza de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua, distinto al que pronuncio el fallo aquí anulado, para que dicte la decisión a que haya lugar prescindiendo del vicio detectado TERCERO: se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Extensión Acarigua a los fines de que se le de cumplimiento a lo aquí decidido. Exponiendo, la Representación Fiscal en la audiencia oral que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA quien resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le otorga la cualidad de victima e identifica plenamente como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°26.824.041 y residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, solicitando se declare la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente legal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud en los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 581 ejusdem, manifiesta asi mismo la Representación Fiscal que al adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, causa penal signada con el N°PP11-D-2018-000075, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en la cual el mencionado adolescente legal, fue impuesto de la medida de Arresto Domiciliario, previsto en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente este Tribunal procede a la verificación de lo expuesto por el Ministerio Público, a través del Sistema Juris 2000, evidenciándose del mismo que efectivamente cursa causa penal al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Extorsión, en la cual el mencionado adolescente legal, fue impuesto de la medida de Arresto Domiciliario, previsto en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “El 08 de julio de 2017, eran los quince años de la hermana de Manuel Zamora, ese día todos estábamos haciendo las compras y ayudando a organizar la fiesta, la cual se iba a efectuar en el Club La Rogeña que queda en río Acarigua, el 08 a las nueve de la noche todos se fueron para la fiesta y nos quedamos Manuel Zamora, Evelin su esposa, el bebe de el, Castor Rodríguez y su novia y nosotros nos íbamos en otro carro pero a las once de la noche, ya después en la fiesta el 09 de julio de 2018, como a las 12 del mediodía se va la muchacha que limpia para la casa y llega y se regresa al club porque consiguió el portón y la puerta abierta con la casa completamente robada todos nos vamos a la casa y todo estaba robado y el 09 ellos empiezan a averiguar por su propia cuenta y comienzan a buscar a otro muchacho que ellos dicen que les habían robado las cosas, el 10 de julio ellos no se aparecen por ningún lado yo voy a la casa de ellos y no estaban, el 11 yo voy allá para ver que había pasado a ver si ya habían agarrado a los ladrones como a las tres de la tarde, llego y estaba la mama Anabel Rodríguez, Manuel Zamora la esposa y otros que también estaban y el señor que hace la carrera y estaban en el cuarto de la mama y me dicen que suba cuando yo estoy arriba me pregunta que quien había robado las cosas y yo les conteste que como iba a saber si yo estaba con ellos y hay me dicen que diga que ellos saben quienes son y los van a matar, y me dijeron que me iban a pagar un taxi y que consiguiera un lugar donde esconderme y allí yo les digo que yo no me iba a esconder de algo que no había hecho y llegan los oficiales con los otros detenidos y me llevan preso. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes. ¡Diga Usted que tipo de relación tiene con la victima Manuel Zamora? Contesto: Éramos conocidos a través de la mama. Otra: ¡Que tipo de relación tiene con la mama de Manuel Zamora? Responde: Teníamos como un noviazgo. Otra: ¡Antes de suceder estos hechos tuvo usted algún problema con Manuel Zamora? Responde. Siempre teníamos diferencias por la mama. Otra: ¡Que tipo de diferencias eran que pasaban entre ustedes?. Responde: A veces la mama me daba cosas que no le daban a el. Otra: ¡Puedes explicarnos a través de que acciones o gestos demostraba Manuel Zamora la diferencia contigo?. Responde: Con rabia le decía a la mama que qué hacia conmigo que yo era un carajito. Otra: ¡Conoces a los Funcionarios que te detuvieron? Responde: A uno solo. Otra; ¡Antes de que te detuvieran tuviste algún problema con algún funcionario? Responde: No. El Ministerio Publico no tiene mas preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas a la defensa privada, tomando el derecho de preguntas la ABG. KARLA MENDOZA, quien realizo las siguientes: ¡Ismael en que fecha ocurrió el robo en la casa de Manuel? Responde: Todos los dimos cuenta fue el 09 a las 12 de mediodía. Otra: ¡En que fecha te detienen a ti? Responde: el 11 de julio. Otra:¡ En que lugar te detienen? Responde: En la casa de Anabel Rodríguez. Otra: ¡Al momento de tu detención quienes estaban presentes en la casa de Anabel? Responde: Los familiares de ella la yerna, las hijas, el hijo y el señor que hace las carreras y la que cocina. Otra: ¡Al momento que te detienen te incautaron algo? Responde: No, ellos me dijeron dale que en la patrulla te tengo una sorpresa. Otra: ¡En algún momento Manuel llego a amanenazarte por la relación que mantenías con su mama? Responde: Siempre discutía con ella y decía que de una u otra manera yo tenía que dejarla a ella o ella a mí.
La Defensa Privada representada a estos efectos por la abogada IVONNE ESCOBAR, manifestó expresamente: “Buenos días a todos como punto previo aclarando a lo que menciona la representante fiscal en cuanto al beneficio del que goza mi defendido, en el día de ayer en horas de la mañana llaman a la casa y uno de los alguaciles le comunica que tenia una audiencia y no le indican en cual de las causas, y le manifestaron que se podía venir por sus propios medios y se lo comunica el alguacil Juan Jiménez, por lo cual no se puede tomar esto como violatorio al beneficio otorgado por el tribunal de Control. Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en relación a la solicitud de decretar la flagrancia del delito de Robo Agravado, no podríamos decir que hay flagrancia ya que la causa no estaba en este Tribunal, fue a la Corte y vino, tanto era así que si lo solicitado por el Ministerio Publico fuese procedente este expediente hubiese sido trabajado con mayor celeridad, y el adolescente no estuviese estado pendiente del proceso menos acudido a la audiencia, y por los hechos narrados por mi defendido es evidente que no estamos en una flagrancia como tal, y si verificamos y este Tribunal solicita de oficio al Tribunal Penal de adulto del esta Circuito Judicial penal, que los adultos que fueron aprehendidos por los hechos que se relacionan con esta causa le desestimaron el delito de adolescente para delinquir, quedando esto sentado en las actas del expediente PP11-P- 2017-10396 que actualmente se encuentra en el Tribunal de Ejecución, por lo cual al desestimar el uso de delinquir del adolescente es por lo que solicito acordar la medida cautelar que estime conveniente para nuestro defendido, habiendo variado así las circunstancias mencionadas anteriormente. Cabe decir, que consta en el libro del cuaderno separado que estamos en presencia de un menor con discapacidad donde constan todas las discapacidades del adolescente presente en sala. Es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma fecha martes 11-07-2017. Siendo las 11:28 Hrs. De la noche. Se presentó por la Dirección De Inteligencia y Estrategia Preventiva Cono Norte. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: M. Z. Cuyos datos de identificación se omiten por razones de ley, De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley De Protección A La Víctima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente. Manifestando ser víctima de un robo el día de hoy aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando me encontraba en mí casa con mi esposa y mi hijo cuando de repente llegaron tres chamos a mi casa ubicada en la urbanización villas del pilar calle 13 con avenida sucre se meten de manera agresiva y amenazándonos de muerte y dicen quietecito que esto es un atraco, a mi esposa y a mi hijo los encierran en uno de las baños de la casa mientras a mi uno de ellos me somete en a casa y enseguida empiezan a cargar con dos televisores plasma un marca Samsung de 32 pulgadas, y uno marca LG de 32 pulgadas, una laptop HP sin batería, dinero en efectivo una cadena de oro, y prendas de vestir, después que cargan con todo salen como sí nada de la casa, luego al transcurrir cierto tiempo llame por teléfono a mi papa le conté o sucedido y me vine hasta esta sede a formular la respectiva denuncia, donde me fui con los funcionarios a realizar el recorrido, observando a un ALI CORDERO mi vecino que caminaba con villas de pilar calle 05 segunda entrada de los tetras con un maletín negro, por lo que le manifesté a los funcionarios que ese era uno de los que me robo, ellos se detienen y se lo llevan para el comando de ellos. “SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora, fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día de hoy a eso de las 09:00 pm del día martes 11/07/2017. en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos que narra en compañía de quien se encontraba CONTESTO. con mi esposa Evelin Hernández y mi hijo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas ingresaron a su vivienda para el momento en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: tres muchachos, CUARTA PREGUNTA: Diga usted. Características fisonómicas y vestimenta de los tres ciudadanos que se introdujeron a su residencia. CONTESTO: si uno es flaco de piel moreno estatura baja color de cabello negro liso, vestía pantalón blue jeans con una franela de color gris el alí vecinos de la urbanización villas del pilar, el otro delgado alto color de piel morena cabello de color negro y para el momento mono de color vinotinto y franelilla blanca este no lo conozco, y el menor estatura pequeña color de piel moreno cabello pintado con mechas de color amarillas vestía pantalón blue jeans con chemis de color blanca QUINTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos que narra los tres ciudadanos portaban algún tipo de arma de fuego CONTESTO: si porque uno de ellos me apunto con un arma de fuego cuando ingresaron a la casa pero no se que tipo de arma es. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si lo agredieron físicamente para el momento de los hechos CONSTESTO: no solo agresiones verbales. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuál de los tres ciudadano lo amenazo con el arma al ingresar a la residencia CONTESTO: el flaco alto vestía mono vinotinto y franelilla blanca, OCTAVA PREGUNTA: Diga ud para el momento de los hechos que narra Que le robaron CONTESTO: dos televisores plasma uno marca Sarnsung valorado en 1.800.000 y otro marca LG valorado en 1.900.000 y una lapto HP sin batería 1.000.000. 400.000 bolívares en dinero en efectivo una cadena de oro valorada en 2.000.000 aproximadamente, PREGUNTA: diga ud conoces de trato y comunicación a los ciudadanos incurso CONTESTO si dos nada mas a ISMAEL Y ALI. PREPGUNTA: Diga usted, silos sujetes aprehendido son los que ingresaron a su residencia, CONTESTO si de hecho yo conozco a dos a ISMAEL Y ALI PREGUNTA, Desea agregar algo mas a su declaración CONTESTO no, es todo
SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO. SSDIEPO9O826-071 2-2017. En esta misma fecha, siendo las 11:58 horas de la noche, compareció por ante este Despachó. El funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MEMAS HENRY, titular de la cedula identidad N° v-19.9d2.344 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado como Coordinador de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Cono Norte, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio Policial de Investigaciones, articulo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día martes 11-07-2017, encontrándome en ejercicios de mis funcionesencompaí4ia de los funcionarios, OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO:V 19902344, OFICIAL(CPEP) LUIS MARTINEZ , titular de la cedula identidad N° V-20.156.031, OFICIAL(GPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, titular de la cedula identidad N° V-17.797.210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.600, Cuando nos encontrábamos en nuestra sede policial y se hacen presente un ciudadano de nombre M Z, dicho ciudadano nos manifiesta que hablan sido victima de un robo, en su residencia ubicada en la urbanización villas del pilar calle 13 con avenida sucre a las 09:00 pm aproximadamente por tres SUJETOS que ingresaron a su casa y le habían llevado sus pertenencias entre ESTOS una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una laptop valorada en 1.000.000 bs, dos televisores plasmas marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares y estos se desplazaban a pies aparentemente y que este ciudadano (victima) conocía de trato y comunicación a dos de los tres sujetos de nombre: ALI CORDERO y el menor IDENTIDAD OMITIDA, que ingresaron a su residencia ya que son habitantes del mismo sector villas del pilar del municipio araure, siendo aproximadamente las 10:00 pm, procedimos a trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con el numero 803, en compañía con los funcionarios: OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V 19902344, OFICIAL(CPEP) LUIS MARTINEZ , titular de la cedula identidad N° V-20.156.031, OFICIAL(CPEP) LOPEZ MELO DARWIN JOSE, titular de la cedula identidad N° V-17.797.210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.600. y en compañía de la victima a dar un recorrido al sector donde posiblemente pueden ser ubicados los ciudadanas involucrados en el hecho, al momento que nos desplazábamos por la calle 05 en la segunda entrada de los tetras de la urbanización villas del pilar del municipio araure avistamos a un ciudadano el cual iba caminando por la acera con un maletín de color negro, es donde la victima nos manifiesta que ese es uno de los tres hombres que lo habían robado hacia escasos momentos, por lo que de inmediato le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas este obedece nuestro llamado a quien se le indica que si posee algún objeto de interés criminalístico quien manifiesta que no al mismo se identifica como: ALI JOSE CORDERO ESCALONA, por lo que se comisiono al funcionario OFICIAL(CPEP) LOPEZ NELO Darwin JOSE. De conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, incautándole un maletín dentro del mismo una laptop MARCA HP, y la victima dice que esa laptop es de su propiedad, posteriormente nos trasladamos a la sede policial, con la finalidad que la victima hiciera la denuncia correspondiente, al llegar a nuestro comando el ciudadano Ah Cordero, nos manifiesta libre de coacción que los demás objetos robados se encontraban, en una casa ubicada en el caserío tapa de piedra calle principal sector morón por lo que de inmediato activamos un dispositivo de búsqueda con los funcionarios : OFICIAL (CPEP) JOSE TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-19902344, OFICIAL(CPEP) LUIS MARTINEZ ,titular de la cedula identidad N° V-20,156.031, OFICIAL(CPEP) LOPEZ NELO DARWIN JOSE, titular de la cedula identidad N° V-17.797.210 Y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ ALEXANDER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.283.600. para dar con la captura de estos dos sujetos involucrados en el hecho, siendo las 10:27 pm, Nos trasladamos en la unidad radio patrullera 803,perteneciente al DIEP cono, Encontrándonos en la dirección antes mencionada unos sujetos con actitud sospechosas al notar nuestra presencia prenden la veloz huida y se introducen dentro una vivienda por lo que de inmediato descendemos de la unidad e ingresamos en la residencia, amparados en el articulo 196 numeral 02 del código orgánico procesal penal, dentro de la vivienda avistamos a dos sujetos Le damos la voz de alto ¡identificándonos como funcionarios policiales del estado portuguesa. Observamos que se encontraban dentro de la sala de la casa dos televisores plasma 01 marca Samsung y otro LG ambos de color negro con características similares aportadas de la víctima, le manifestamos a estos sujetos, que si poseían algún objetos de interés criminalístico se lo manifestará a la comisión policial posteriormente se comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE. Para realizar la revisión de persona amparados en el articulo 191 y 192 del copp se comisiono al funcionario OFICIAL (CPEP) TOVAR JOSE. Resultando negativo. Luego se les indica que si tienen documento que los acredite como propietarios de los televisores antes descritos, los cuales manifestaron no tener documentación de ningunos televisores, Acto seguido y en vista de lo incautado se procede a la detención en flagrancia establecido en el artículo 23 del Código Orgánico procesal Penal del texto legal vigente, seguidamente se procede a imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, Y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que uno de los aprehendido manifestó ser adolescente siendo las 11:00 de la noche Del día de hoy martes 11-07-2017. Por tal motivo procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos conjuntamente con lo incautado. bajo resguardo y custodia de evidencia cumpliendo con lo establecido en el Artículo 187 del Código orgánico Procesal, hasta la sede de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS “CONO NORTE” seguidamente se le solicitó su debida documentación de acuerdo al articulo 128 del codigo orgánico procesal penal quedando plenamente identificada como: ALI JOSE CORDERO ESCALONA. Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1 995, soltero, natural de ARAURE, Estado Portuguesa. de profesión u oficio no definido, residenciado en la urb. VIVAS del pilar calle 05 2da entrada los tetras casa nro 950- k en a ciudad de Araure estado Portuguesa. quien do ser titular de cedula de identidad N° V-24.319.958. al cual se le incauto una laptop, quien vestía para el momento de su detención pantalón blue jeans y franela de color gris con letras blancas, este conocido de la víctima. JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA. venezolano, ce 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1998, soltero, natural de ARAURE, Estado Portuguesa, de profesión u oficio no definido, residenciado en el caserío tapa de piedra calle principal sector morón casa sin nro, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quien dijo ser titular de cedula de identidad N° V-27.348.441, quien para el momento de su aprehensión vestía franelilla de color blanca y mono de color vinotinto desconocido de la victima y señalado por el mismo que poseía un arma de fuego y un adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los cuales se les incauto dos televisores plasma quien para el momento de su aprehensión vestía pantalón blue jeans y chemis color blanca, apodado el menor y conocido de la victima. De igual manera se descrhe la evidencia incauta de ¡a siguiente manera: UN TELIVISOR PLASMA MARCA SAMSUNG SERIAL Z5QQ3CND9586693 valorado en L2QQ2iL!ivares aproximadamente, UN TELIVISOR PLASMA MARCA LG SEFUAL %O1MXPHPE168 valorado en 1.900.000 bolívares aproximadamente; UNA LAPTOP SIN BATERIA MARCA HP SERIAL CND9O86SC pr4iø&tQQP.000_bolivares. Cabe destacar que el ciudadano victima se encontraba en nuestra sede, al llegar a nuestro comando policial, con los ciudadanos aprehendidos y lo incautado reconoció a los sujetos y manifestó que lo incautado es de su propiedad. Posteriormente fueron trasladados hasta el ambulatorio de Adarigua, con la finalidad de que fuese valorado por los galenos de guardia, emitiendo la respectiva constancia médica, Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó llamada telefónica al Fiscal Tercera auxiliar del Segundo Circuito del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Mesa Norclbis y fiscal quinto auxiliar Abg., Carlos Colina, a quien se le ficó sobre e. procedimiento investigación. También que el caso será remitido hasta el Cuerpo técnico Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite las evidencias colectadas Mediante Cadena de Custodia por el funcionario que colecto la evidencia, a fin de que se Ie practiquen las experticias de rigor y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. De igual forma se le notificó al Jefe de los Servicios del procedimiento realizado. ES TODO”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente se vio perseguido por la autoridad policial, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de dos televisores uno marca Samsung y otro marga LG, que la victima señala como de su propiedad y este adolescente fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
2.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 11-07-2017 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Portuguesa. Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, después de que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 09:55 horas de la noche, encontrándose dichos funcionarios en la Estación Policía se presenta el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ, y les informa que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, en compañía de su esposa y de su hijo y tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego ingresan a su residencia y amenazándolos de muerte los someten y los despojan de una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una Laptop valorada en 1.000.000 bs, dos televisores plasmas marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares, informándoles que estos sujetos se desplazaban a pie y que conoce a dos de ellos de nombres ALI CORDERO y el menor IDENTIDAD OMITIDA, ya que son habitantes del mismo sector de la Urbanización Villas del Pilar, aportándole a los funcionarios las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho y las características de vestimenta de estos, por lo que los funcionarios policiales de manera inmediata activan un dispositivo de seguridad y en compañía de la victima realizan un recorrido por el sector y en el momento en que se desplazaban por la calle 05 en la segunda entrada de los Tetras de la Urbanización Villas del Pilar observan a un ciudadano que iba caminando por la acera y portaba un maletín de color negro y la victima le manifiesta a los funcionarios policiales que ese sujeto es uno de los que momentos antes se introdujo en su residencia y lo reconoce como uno de los autores del hecho, por lo que le dan la voz de alto identificándolo como ALI JOSE CORDERO ESCALONA, titular de cedula de identidad N° V-24.319.958., quien vestía para el momento de su detención pantalón blue jeans y franela de color gris con letras blancas le realizan una revisión corporal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y dentro del maletín portaba una LAPTOP, MARCA hp, que la victima reconoce como de su propiedad, por lo que realizan la aprehensión de este ciudadano y regresan a la sede policial a los fines de trasladar a detenido y de que levantar el acta de denuncia a la victima y una vez allí el ciudadano detenido les informa de manera voluntaria que los demás objetos se encuentran cerca de ahí en una casa ubicada en el Caserío Tapa de Piedra, calle principal, sector Morón, por lo que de manera inmediata los funcionarios policiales se trasladan hasta el sitio y al llegar al mismo observan a dos ciudadanos quienes al ver a la comisión policial emprenden veloz huida suscitándose una persecución y se introducen dentro de la residencia, por lo que los funcionarios policiales amparados en las previsiones legales se introducen a la vivienda y logran darles alcance y dentro de la sala encuentran dos televisores plasma uno marca Samsung y otro marca LG, ambos de color negro y al ver que estos tienen características similares a las aportadas por la victima al reportarlos como Robados, y por cuanto los dos sujetos manifestaron no tener documentación alguna que le acredite la propiedad de los mismos y no supieron dar respuesta acerca de la procedencia de estos, los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quedando identificados como JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA, titular de cedula de identidad N° V-27.348.441, quien para el momento de su aprehensión vestía franelilla de color blanca y mono de color vinotinto E IDENTIDAD OMITIDA a los cuales se les incauto dos televisores plasma quien para el momento de su aprehensión vestía pantalón blue jeans y chemis color blanca, siendo estas las mismas vestimentas descritas por la victima, por lo que son trasladados hasta la sede policial y al llegar alli, la victima señaló al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO BAUTISTA, como la persona que portaba el arma de fuego y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho y como la persona conocida como el Menor y reconoció los televisores incautados como de su propiedad.
3.-Que de las actas de investigación penal se desprende que la victima señala al adolescente aprehendido como uno de los autores del hecho.
4.-Que del acta de las actas de investigación penal se desprende que la victima reconoce la Laptop marca HP y los dos televisores plasmas marca Samsung y marca LG, recuperados como de su propiedad.
5.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que el hecho ocurre el día Jueves 11/07/2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en su residencia ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13 con avenida Sucre, cuando se encontraba en compañía de su esposa y de su hijo y tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego ingresan a su residencia y amenazándolos de muerte los someten y los despojan de una cadena de oro valorada en 2.000.000 bolívares, una Laptop valorada en 1.000.000 bs, dos televisores plasmas marca Samsung 1.800.000 bolívares y otro marca LG valorado en 1.900.000 bolívares, prendas de vestir y dinero en efectivo aproximadamente 400.000 bolívares, expresando que estos sujetos se desplazaban a pie y que conoce a dos de ellos de nombres ALI y a otro que le dicen el menor ya que son vecinos de la misma Urbanización donde reside y que estos sujetos presentan las siguientes características fisonómicas uno es flaco de piel morena, estatura baja, color de cabello negro liso, y para el momento de ocurrir el hecho vestía pantalón blue jeans con una franela de color gris, que el otro es delgado, alto, color de piel morena, cabello de color negro y para el momento de ocurrir el hecho vestía mono de color vinotinto y franelilla blanca y que el menor es de estatura pequeña color de piel moreno cabello pintado con mechas de color amarillas y para el momento de ocurrir el hecho vestía pantalón blue jeans con chemis de color blanca.
6.-Que del acta de investigación penal se desprende que para el momento de la aprehensión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía la misma vestimenta descrita por la victima.
7.-Que del acta de denuncia y del acta de investigación se desprende que la victima conoce a dos de los autores del hecho, entre ellos al adolescente ISMAEL SAMIR QUERALES COLMENAREZ.
8.- Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que eran tres los autores del hecho y que reconoce a dos de ellos, los cuales fueron identificados como ALI CORDERO e IDENTIDAD OMITIDA a quienes conoce como el ALI y como IDENTIDAD OMITIDA.
9.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue señalado por la victima como el autor del hecho y se vió perseguido por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre en posesión de dos televisores que la victima señala como de su propiedad.
10.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
11.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
12.- Que de lo expuesto por la victima en la audiencia oral se desprende que esta señala al adolescente imputado como uno de los autores del hecho
13.-Que de las actas procesales se desprende que la victima y cinco funcionarios actuantes en el procedimiento policial afirman que el hecho y la aprehensión se producen el dia 11-07-2017.
14.- Que de las actas procesales se desprende que la vestimenta descrita por la victima como la que portaba el adolescente el día de ocurrir los hechos, es la misma que portaba al momento de la aprehensión.
15.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
16.- Que de las actas de investigación penal se desprende que tanto la victima como los funcionarios policiales coinciden en sus dichos al narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
17.- Que de las actas de investigación penal se desprende que la victima reconoce a las personas aprehendidas como los autores del hecho y los objetos incautados como de su propiedad.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente se vió perseguido por la autoridad policial, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de dos televisores uno marca Samsung y otro marga LG, que la victima señala como de su propiedad y este adolescente fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos de convicción y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente legal en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello la Defensa Privada no ha demostrado que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, puesto que no consignó en la audiencia ningún documento actualizado que lo demuestre y consta en las actuaciones que al ver a la comisión policial el adolescente legal imputado, sale corriendo suscitándose una persecución, y se introduce en el interior de una vivienda donde se encontraban dos televisores que la victima reconoce como de su propiedad, lo que demuestra desconocimiento hacia la figura de autoridad y una conducta evasiva, igualmente se observa que el adolescente legal imputado fue impuesto en fecha 13-07-2017, por el Tribunal Segundo de Control de este Sistema Penal, en la presente causa, de unas medidas de sujeción al proceso, menos gravosas, como son las previstas en los literales F y G, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales no le procuraron ninguna contención o sujeción, puesto de que se evidencia una reincidencia dentro del Sistema al ser imputado nuevamente por la comisión de otro delito en la causa signada con el N° PP11-D-2018-000075, considerándose que la reincidencia se produce por un delito pluriofensivo, para lo cual el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal le impone como medida de sujeción al proceso la medida prevista en el literal A del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente legal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada con un arma de fuego y ser amenazada de ocasionarle graves daños a él y a su esposa e hijo durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones del autor del hecho, aunado a ello la victima en su denuncia refiere que conoce al adolescente imputado y a otro de los autores del hecho, porque residen en la misma Urbanización donde el reside y de la propia declaración del adolescente legal imputado se desprende que este manifiesta que ha tenido inconvenientes o diferencias con la victima, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Transito Terrestre La Guajira, donde quedara recluido a la Orden de este Tribunal, debiendo estar físicamente separado de los adultos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido la mayoría de edad durante el transcurso del proceso.
En relación a los alegatos de la Defensa Privada de que en el día previo a la audiencia en horas de la mañana el alguacil Juan Jiménez notifica de la celebración de la audiencia y no le indica en cual de las causas, y le manifestó que se podía venir por sus propios medios por lo cual no se puede tomar esto como violatorio al beneficio otorgado por el tribunal de Control, considera quien Juzga que es responsabilidad del adolescente legal imputado y no del alguacil que dio cumplimiento a la notificación, cumplir con la medida de Arresto domiciliario que le fue impuesta por el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, ya que en una audiencia Oral y privada que fue celebrada en fecha 07-03-2018 una autoridad judicial lo impuso de la medida y de las condiciones de su cumplimiento. Igualmente alega la Defensa Privada que en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico en relación a decretar la flagrancia del delito de Robo Agravado, no podríamos decir que hay flagrancia ya que la causa no estaba en este Tribunal, fue a la Corte y vino, y el expediente es del año 2017 y la acusación fue presentada el 13-08-2018, y si lo solicitado por el Ministerio Publico fuese procedente este expediente hubiese sido trabajado con mayor celeridad, y el adolescente no hubiese comparecido a la audiencia y no hubiese estado pendiente del proceso y por los hechos narrados por su defendido es evidente que no estamos en una flagrancia como tal”, en relación a ello quien decide observa que la Flagrancia contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un concepto totalmente distinto a los lapsos procesales, ya que la flagrancia se refiere al momento de la aprehensión del imputado o imputada, a como y en que momento y de que manera se produce la aprehensión, y al referirse la defensa a que la causa no estaba en este Tribunal, fue a la Corte y vino, y el expediente es del año 2017 y la acusación fue presentada el 13-08-2018, y si lo solicitado por el Ministerio Publico fuese procedente este expediente hubiese sido trabajado con mayor celeridad, y el adolescente no hubiese comparecido a la audiencia y no hubiese estado pendiente del proceso, estos son lapsos procesales, estableciéndose en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez dias siguientes…” y el artículo 561 de la citada Ley Especial establece: Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, se defensor o defensora especializada o la victima, podrán requerir al Juez o Jueza de Control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación…” de tal manera que la Ley Especial que rige la materia adolescencial establece los lapsos para la presentación del respectivo acto conclusivo y otorga al imputado o imputada y a su defensa, así como a la victima el derecho de solicitar ante el Tribunal la fijación de un plazo para que se concluya con la investigación y establece así mismo lo procedente en caso de haberse dictado una medida de Detención Preventiva y no se presenta la acusación en el lapso de diez dias establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapsos estos que van de la mano del principio y garantía de la celeridad procesal, los cuales no debemos confundir con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, amén de que no le esta dado a esta Juzgadora debatir en esta audiencia si la causa fue trabajada o no cumpliendo y apegada al principio de celeridad procesal, por otra parte, siguiendo con los alegatos de la defensa es deber del adolescente comparecer a los actos del proceso, estar atento a ellos y tener responsabilidad frente a los mismos y que el proceso no quede en suspenso por su falta de comparecencia. Alega la Defensa que según la declaración de su Defendido, no estamos en presencia de una Flagrancia, al respecto quien decide observa que de la declaración del adolescente legal se desprende que este manifiesta que el hecho ocurre el día 09-07-2017 y que él es aprehendido el día 11-07-2017, pero esta juzgadora observa que de las actas que conforman la causa y que son ofrecidas como elementos de convicción se desprende una denuncia realizada por la victima en la que manifiesta que el hecho ocurre el día 11-07-2017 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche y es esa misma fecha interpone su denuncia, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas y consta acta policial levantada y suscrita por cinco funcionarios que realizan el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente legal imputado y dos personas mas, mayores de edad, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche del dia martes 11-07-2017 encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la sede policial se hizo presente un ciudadano y les manifestó que habia sido victima de un Robo en su residencia aproximadamente a las 09:00 horas de la noche de ese día, que los autores del hecho huyeron a pie y que el conoce a dos de ellos, dejando constancia, en el acta policial, los funcionarios policiales, que activaron un dispositivo de seguridad para realizar las investigaciones preliminares y siendo las 11:00 horas de la noche del dia martes 11-07-2017 realizan la aprehensión de estos ciudadanos quienes son señalados por la victima como los autores del hecho y en ese momento recuperan en su poder unos objetos que son señalados por la victima como de su propiedad, y son cinco funcionarios que realizan el procedimiento policial que aseguran y dejan constancia en el acta policial lo antes expuesto y el Tribunal observa que hubo una legalidad en el procedimiento policial realizado y hubo respecto a los derechos de las personas aprehendidas, observándose de la declaración del adolescente legal imputado que a una pregunta formulada por la Representación Fiscal este Responde no tener ni haber tenido antes de su aprehensión ninguna dificultad con los funcionarios policiales.
De igual manera alega la Defensa que no hay delito alguno que probar en estos momentos puesto que las dos personas mayores de edad aprehendidas fueron condenados por este hecho en la causa signada con el N°PP11-D-2017-10396 y el Juez de la causa desestimó el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, considerando quien decide de que el hecho de que en la causa que se le sigue a las personas mayores de edad, aprehendidas en el procedimiento policial donde también es señalado por la victima, el adolescente legal imputado, como uno de los autores del hecho, hayan sido condenadas y se desestimó el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no quiere decir que no hay elementos de convicción fundados y suficientes para presumir la participación del adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal y no es vinculante para esta juzgadora el criterio aplicado por otro Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria, observándose que se alega que se desestimó fue el uso que pudieron hacer esos condenados de un adolescente en la comisión de un hecho punible y no la comisión del delito principal objeto de la imputación. En relación a la solicitud de la Defensa Privada de imponer a su representado una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal precedentemente fundamento los motivos legales por los cuales acuerda la medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto al alegato de la Defensa de que consta en el libro del cuaderno separado que estamos en presencia de un menor con discapacidad donde constan todas las discapacidades del adolescente presente en sala, este Tribunal observa que al folio 54 de la causa, consta informe de clasificación y calificación de la discapacidad, del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad, PASDIS, de fecha 13-11-2013, suscrito por el Doctor Argenis Rivero, cedula de Identidad N°4.602.950, cmp.1.502 mpps 38.835, donde se indica que el paciente de 13 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, presenta discapacidad visual, sin indicar en que consiste la misma y cual es su grado, considerando quien decide que el informe a que hace referencia la defensa es un informe del año 2013, el cual no esta actualizado, ya que tiene una data muy antigua considerando quien decide que dicha discapacidad no es impedimento para el cumplimiento por parte del adolescente de la medida acordada, la cual cumple con los requisitos de procedibilidad para su imposición y que el adolescente se sujete al proceso, puesto que esta incurso en lo que va del año 2017-2018 en dos delitos pluriofensivos, considerados por la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como graves y merecedores de sanción Privativa de Libertad en su artículo 628, aún cuando el adolescente legal imputado, goza de la presunción de inocencia, asi mismo se observa que el adolescente en el año 2017 curso estudios en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Samuel Robinson, por lo que considera quien decide que dicha discapacidad que alega la Defensa no ha sido un impedimento para el desenvolvimiento normal y cotidiano del adolescente legal imputado y que le impida su sujeción al proceso con la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ZAMORA RODRIGUEZ.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Transito Terrestre La Guajira, donde quedara recluido a la Orden de este Tribunal, debiendo estar físicamente separado de los adultos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 683-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber cumplido la mayoría de edad durante el transcurso del proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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