REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000261
ASUNTO : PP11-D-2018-000261


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

EL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Portuguesa, Central Acarigua-Araure, imputándoseles la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL. ARAURE, DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO LEARSY CAMACHO, adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Portuguesa, Central Acarigua- Araure, quien estando legalmente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las órdenes emanadas por los Jefes Naturales de esta oficina, en diligencias relacionadas a la disminución de los robos y hurtos de vehículos automotores, en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFES BLADIMIR GUTIERREZ, DETECTIVE AGREGADO YAIFRE SUESCUM, ARGENIS PARRA, DETECTIVES GREGORY ESCALONA y JESÚS GARCIA, en vehículos particulares, para el momento que nos trasladábamos por la autopista “General José Antonio Páez”, en sentido Araure — Ospino, a la altura del sector La Arboleda de la urbanización Villa Araure 01, parroquia Araure Municipio Araure estado Portuguesa, avistamos entre las maleza a un grupo de personas de aproximadamente cinco del sexo masculino, a quienes al percatarse de la presencia policial, intentaron evadir a la comisión por lo que le dimos la voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, éstos al escuchar el llamado, dos de sujetos optaron en detener la marcha, mientras el resto de los sujetos lograron evadir la comisión policial, por lo que con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Detective Agregado Argenis PARRA y Detective Jesús Garcia, proceden a efectuarle una inspección corporal a los sujetos que detuvieron la marcha, donde se logró incautar al SUJETO 01: Un bolso sin marca aparente, de colores negro y verde contentivo en su interior de siete piezas metálicas de forma cilíndrica con borde exterior de forma ovalada y tres piezas metálicas de forma puntiaguda, todas estas piezas conocidas comúnmente como “MIGUELITOS”, mientras que a su acompañante el SUJETO 02: no se le logró incautar evidencia alguna, mas sin embargo mostraba una actitud renuente y grosera hacia los funcionarios que conformaban la comisión, asimismo no querer aportar información alguna sobre el resto de las personas evadidas y en vista a la situación que se presentó primero que los objetos llamados comúnmente como: “MIGUELITOS”, los cuales son elaboradas artesanalmente con el propósito de ser utilizados colocándolos en la mencionada autopista, con el fin de que pinchar los neumáticos de los vehículos automotores que transitan por la prenombrada arteria vial, para cuando una vez que los conductores son obligados a detener la marcha de los automotores y disponen a cambiar los neumáticos pinchados, es en ese instante son abordados por éstos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte son sometidos para posteriormente despojarlos de sus pertenencias y vehículos; e incluso causarle lesiones o la muerte en caso que opongan resistencias, segundo que en el mencionado sector han ocurrido delitos de robo, lesiones, homicidios entres otros; siendo este uno de los flagelos que han machado la seguridad y tranquilidad del pueblo portugueseño y/a la colectividad en general, y como es evidente que estamos en presencia de un ilícito se procedió a la detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a debida identificación de los investigados quienes quedaron identificados como SUJETO 01: IDENTIDAD OMITIDA; en el mismo orden de ideas siendo las 04:30 horas de la mañana del día de hoy 16-10-2018, se procede a imponerlos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo que tipifica el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consecutivamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los adolescentes aprehendidos y las evidencias colectadas con el fin de proseguir con las averiguaciones al respecto. Una vez en nuestra sede, le informamos a la superioridad del procedimiento policial practicado, quienes ordenaron que se iniciara la respectiva averiguación penal y se le participara al fiscal del ministerio público correspondiente; dándosele inicio a las actas procesales signadas con el número K-18-0455-00689, incoado por uno de los delitos de Obstaculización de Vía Pública, previsto y sancionado en el artículo 357° del Código Penal Venezolano. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Abogada LID LUCENA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a quien luego de explicarles los pormenores de la aprehensión practicada, indicó que se realizaran las actuaciones urgentes y necesarias tendientes al presente caso y se le remitieran a la brevedad posible, a fin de pronunciarse al respecto. Se deja constancia que los investigados fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.LPOL), donde se constataron y connotaron los datos filiatorios y número de cédula de identidad aportados le corresponden ante el SAlME, asimismo que no presentan registros policiales ante dicho sistema. Se consignan a la presente acta de investigación penal instructiva de cargos de los investigados, inspección técnica realizada, cadena de custodia de las evidencias incautadas. Es Todo.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de los mencionados adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “G” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de sus Defensores Privados, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensa Privada abogado ALEXANDER BARAZARTE, en sus alegatos de defensa manifestó, lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa invoca para mis defendidos la presunción de inocencia y el debido proceso, vistos los señalamientos realizados por el Ministerio Publico donde señala que existen unos hechos llevados por los funcionarios donde no existe una victima que haya sido objeto de los hechos para precalificar los hechos, y en cuanto a la declaración de cada uno de los adolescentes dan su testimonio de que fueron detenidos y el día y hora no coincide con el acta policial y no existe ningún testigo sino solo el dicho de los funcionarios actuantes, esta versión se demostrara en su debida oportunidad para desvirtuar el acta policial que dio inicio a la esta investigación, llama poderosamente la atención que los funcionarios hacen un recorrido en la madrugada y existe una situación irregular con los vehículos para patrullaje ya que se les dificulta para realizar los traslados de los detenidos, mucho menos para realizar a esa hora patrullaje, por lo cual este defensa considera que no están llenos los extremos para la precalificación jurídica hecha por el ministerio Publico, solicito una medida menos gravosa a la fianza, solicito copia de la totalidad del expediente y consigno en un folio útil constancia de residencia de la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “Buenos días, me encontraba a las dos de la tarde en frente de mi casa esperando a mi novia que me trajera la comida y mientras la espera llego una camioneta y no me piden nada ni cedula ni nada y me montaron y me llevaron para una finca y allá en esa finca me sacaron a mi y a el no cargaban y decían que de quien era eso lo que el cargaba y me preguntaron si era mío o de el, y luego me llevaron para la comisaría del CICPC y allá me tuvieron hasta hoy, y me trajeron para acá. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: “Cuando llego la camioneta que tu mencionas. Responde: A las dos de la tarde. Otra: Que estaba haciendo tu cuando llego la camioneta? Responde Estaba esperando a mi novia. Otra: Como se llama tu novia? Responde IDENTIDAD OMITIDA. Otra: Con quien estabas cuando llego la camioneta? Responde: Solo, y ella venia en la esquina y le pregunta a los funcionarios porque me van a llevar. Otra: Porque tu novia te traía la comida, si tu estabas en tu casa?. Responde. Como mi abuela se la pasa trabajando ella se llevo las bombonas y ella me hace la comida y me la lleva a mi casa. El Ministerio Publico manifestó no realizar mas preguntas. Tiene el derecho de palabra la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga el adolescente la hora y el día de su detención? Responde: A las dos de la tarde de ayer. Otra: Diga usted si le fue incautado a su persona el bolso al cual hace mención los funcionarios en el acta policial?. En este estado el Ministerio Publico se opone a esta pregunta. El Tribunal declara con lugar la pregunta, y no ha lugar la objeción de la pregunta, ya que la misma no es capciosa ni subjetiva. Responde el adolescente: A mi no me encontraron nada. Otra: Diga el adolescente si puede dar la ubicación de la finca sonde en su declaración dice que fue llevado por los funcionarios actuantes? Responde: No se me la dirección es ida hacia el campo. Otra: Diga el adolescente si conoce al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? Responde: Realmente lo conozco de vista porque vive por la casa. La defensa no tiene más preguntas que realizar. El Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿ A que se dedica usted, cual es su oficio? Responde: Estudio en el colegio Ávila de Acarigua. Otra: ¿En su declaración usted menciona que cuando estaba en la puerta de su casa llegaron en una camioneta unos funcionarios, cuantos funcionarios eran?. Responde: Cinco. Otra:¿ Conoce a estos funcionarios? Responde: No. Otra ¿Ha tenido algún problema con alguno de ellos previo a su aprehensión? Responde: No. Otra ¿En su declaración usted manifiesta que su abuela se la pasa trabajando y se lleva las bombonas de gas, explique en que labora su abuela y como es ese procedimiento de que se lleva las bombonas de gas o lo hace diariamente?. Responde: Trabaja en Villa del Pilar de Lunes a Viernes y no regresa hasta los viernes y se lleva las bombonas para cocinar allá y como mi novia me hace comida la estaba esperando.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo venia de limpiar un terreno que yo tengo que es de mi hermana y me lo dejo a mi entonces yo venia por la autopista como a las dos de la tarde y cuando veo una camioneta se me para en un lado y ellos no me dicen nada lo que hacen es que me montaron adentro de la camioneta y me amarraron las manos y las patas y me pusieron un saco en la cabeza, y de allí no se para donde me llevaron, yo se que me tenían en una finca pero no se en donde es esa finca. Es todo”. Tiene el derecho de preguntas el Ministerio Publico, quien realizo las siguientes: ¿Puedes indicarnos en compañía de quien estabas limpiando el terreno? Responde: Solo. Otra: ¿Puedes indicarnos con que objetos limpiabas el terreno? Responde: Con un machete. Otra: ¿Donde queda el terreno? Responde: En el barrio La Arboleda. Otra: ¿Que tenias tu cuando llegaron las personas de la camioneta? Responde: El machete y un garabato. El Ministerio Publico no hará mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa privada, quien realizo las siguientes: ¿Diga Usted el día y hora de su detención? Responde: El lunes a las dos de la tarde. Otra: ¿Diga usted si le fue incautado el bolso que dicen los funcionarios? Responde: No. Otra: ¿Diga usted si fue golpeado en la sede y por los funcionarios actuantes? Responde: Si fui golpeado. Otra: ¿Diga Usted donde fue golpeado? Responde: Me golpearon en las piernas. Otra: ¿Con relación a la detención usted dice que fue el lunes quiero que aclare por día de su detención, si fue ayer o el lunes? Responde: Eso fue el lunes. La defensa no tiene mas nada que declarar. Acto seguido el Tribunal le hará las siguientes preguntas: ¿Usted estudia o trabaja? Responde: Yo me estoy dedicando a limpiar ese terreno porque voy hacer una casa allí. Otra: ¿Usted conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA? Responde: No. Otra: ¿En su declaración usted manifiesta que llego un vehiculo con unos funcionarios y lo amarraron y le pusieron un saco, como sabe que eran funcionarios?. Responde: Yo no me di de cuenta porque ellos no me dijeron nada. Otra: ¿Cuantos funcionarios eran? Responde: Eran como cuatro. Otra: ¿Usted conoce a esas personas? Responde: No nunca los he visto. Otra: ¿Previo a su detención usted tuvo algún tipo de problemas con alguno de ellos? Responde: No. Otra: ¿Antes de dedicarse a limpiar el terreno que hacia usted? Responde: En el Aseo público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de TENTATIVA DE OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TENTATIVA DE OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos son aprehendidos el día 16-10-2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Portuguesa, Central Acarigua-Araure, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el marco de un operativo de Seguridad ciudadana con el fin de disminuir los delitos de Hurto y Robo de vehículos, por la autopista “General Jose Antonio Páez”, en sentido ARAURE-OSPINO, a la altura del sector La Arboleda de la Urbanización Villa Araure 01, Parroquia Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa y logran observar entre la maleza a un grupo de ciudadanos, de aproximadamente cinco ciudadanos quienes al ver a la comisión policial evaden la misma, dándoles la voz de alto y dos de estos ciudadanos acatan la misma, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le encuentran en su poder un bolso sin marca aparente, de colores negro y verde contentivo en su interior de siete piezas metálicas de forma cilíndrica con borde exterior de forma ovalada y tres objetos puntiagudos de los comúnmente denominados “MIGUELITOS”, los cuales son utilizados para espichar los cauchos de los vehículos que transitan por la autopista con la intención de que sus tripulantes detengan su marcha y proceden a amenazarlos con armas y los despojan de sus pertenencias, siendo un hecho publico, notorio, y comunicacional que los Organismos de Seguridad del Estado han realizado operativos y labores de patrullaje en la referida autopista a fin de acabar con estas bandas delictivas organizadas que colocan estos obstáculos en la via, y que muchos usuarios de esta vía publica han resultado lesionados y muchos han fallecido producto de las acciones delictivas de estos grupos delictivos, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de estos adolescentes, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, aunado a que de la declaración de los propios adolescentes imputados se desprende que estos refrendan lo establecido en el acta policial de que actuaron en el procedimiento policial cinco funcionarios policiales y de que efectivamente había la existencia del bolso que señalan los funcionarios policiales en el acta, asi mismo se desprende de la declaración de los imputados que no conocen a los funcionarios policiales y refieren que previo a su aprehensión, nunca tuvieron ningún problema o altercado con ninguno de ellos que hicieran pensar que alguno pudiera tener interés en perjudicar a los adolescentes o sembrar estos objetos a alguno de ellos para perjudicarlos, al contrario se observa legalidad en el procedimiento policial y respeto a sus derechos constitucionales y legales al momento de la aprehensión, así mismo se observa contradicción en la declaración de los adolescentes imputados puesto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, refiere que conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque residen en el mismo sector y este último refiere no conocer y nunca haber visto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien refiere que su aprehensión se produjo el día de ayer 16-10-2018 y que cuando lo aprehenden ya tenían aprehendido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntaban que de quien era el bolso y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, refiere en su declaración que lo aprehendieron el día Lunes 15-10-2018, evidenciándose de dichas declaraciones que estos adolescentes se contradicen, resultando poco creíble o poco convincente estas versiones, así mismo se observa poca contención familiar puesto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que reside con su abuela pero que esta se va a trabajar desde el día lunes, se lleva consigo las bombonas de gas y regresa el día viernes a la casa de habitación y la comida de el se la prepara su novia y los funcionarios policiales refieren que la aprehensión de los adolescentes ocurre en horas de la madrugada del día 16-10-2018 aunado a que no consta en las actuaciones que los adolescentes se encuentren estudiando o trabajando o realizando alguna actividad que de alguna manera nos indique que tienen un control social o que demuestre que tienen arraigo en jurisdicción del Tribunal, todo lo cual hace presumir que los adolescentes pudieran sustraerse del proceso y hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y H.-La obligación de los adolescentes imputados de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo de los mismos, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, se ordena librar todo lo conducente.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se acoge la precalificación jurídica de TENTATIVA DE OBSTACULIZACION DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que considera quien decide que ya con el solo acto de permanecer en horas de la madrugada en la vía publica, en grupo de personas y portar dentro de un bolso los objetos comúnmente denominados Miguelito, que son utilizados para espichar los cauchos de los vehículos que transitan por la autopista con la intención de que sus tripulantes detengan su marcha y proceden a amenazarlos con armas y los despojan de sus pertenencias, ya están comenzando a realizar y ejecutar actos con el objeto de preparar el peligro de un siniestro en la vía publica.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, G y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: G.-La obligación que tienen los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y H.- La obligación de los adolescentes imputados de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios y la Libertad de los mencionados adolescentes se hará efectiva una vez que conste la fianza impuesta por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2018.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.