REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000218
ASUNTO : PP11-D-2018-000218
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de Identidad Nro. 20.157.674, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado caserío canoíta carretera principal casa sin número Turen, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día sábado 21 de julio del 2018, siendo aproximadamente las 09:00 horas de fa mañana, en momentos en que el ciudadano Jose Antonio Nelo Serrada, se desplazaba en su vehículo moto, marca quipai, modelo jaguar-150, color blanco, numero de identificación del vehículo LXAPCK4AO8C00032O, numero de identificación del motor 162FN85032832, placas no posee, por la carretera que conduce hacia el municipio Turen. al caserío Canoita, a la altura del sector palo grande, municipio Turén estado Portuguesa, cuando fue interceptado por dos ciudadanos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, lo amenazan de muerte, Sino entregaba el vehículo moto, logrando ver solo a uno de los sujetos que vestía short de blue jeans y una camisa, de color negro, por lo que ante la amenaza a su vida, entrega su vehículo, y le dicen que corra, los mismos abordan el mismo y se van del lugar; ahí se traslado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31. Destacamento N° 312, puesto el Cruce, municipio Turén estado Portuguesa, donde al llegar le informa a los funcionarios lo sucedido, aportándole las características de su vehículo, moto del cual fue despojado, así como la descripción física de los autores del hecho y su vestimenta. De inmediato se conforma comisión a los fines de ubicar el vehículo moto, y el autor denunciado, realizando los funcionarios recorridos por diferentes sectores aledaños al lugar del hecho, cuando se encontraban en el caserío Paricua, observan a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo molo, con características muy similares a las aportadas por la víctima, el mismo al observar la comisión de la Guardia Nacional se torno nervioso, le clan la voz de alto, venficando los funcionarios que se trataba del vehículo del ciudadano víctima, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años d momento vestía un short de blue jeans y camisa de color negro.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expresando que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas que junto a otro ciudadano adulto, despojan de su vehículo a la víctima y que posteriormente fue capturado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto el Cruce, en poder del vehículo moto propiedad de la víctima y con la misma vestimenta que tenía al momento de cometer el hecho punible. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada expresando así mismo que del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada,
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanciones definitivas a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy a los adolescentes oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, rechaza niega y contradice los hechos narrados por el Ministerio Publico y solicito imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le confirió el derecho de palabra al ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO en su carácter de Victima, quien expuso: :”He venido porque quiero que se haga justicia, porque no es justo que a uno lo roben, porque después que ellos me robaron he quedado con psicosis, y cuando paso cerca por la vía donde ocurrieron los hechos ya que en esa vía hay monte y monte por ambos lados pues pienso que me van a salir otra vez, no es justo que todo lo que yo cargaba encima se haya perdido y me lo hayan robaron y así como me paso a mi le puede pasar a otro, y quiero que se haga justicia en este Tribunal. Es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 21 de Julio de 2018, realizada por el ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy sábado 21 de julio del presente año, me trasladaba en mi moto por la carretera que conduce del municipio turen al caserío canoita específicamente en el sector palo grande cuando en un momento bajo de velocidad con la finalidad de esquivar un hueco que estaba en la carretera cuando en ese momento salen dos ciudadanos con un arma una escopeta y me amenazaron que me iban a matar si no le entregaba la moto en ese momento pude distinguir a un solo ciudadano ya que me decían que no los mirara al que pude visualizar vestía un short de blu jean y una camisa negra y cuando les entregue la moto me dijeron que me tirara al piso, mi moto es una marca QUIPAI, MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FN85032832, PLACAS NO POSEE; luego de lo sucedido me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el caserío el cruce del Municipio Turen Estado Portuguesa, para que los funcionarios realicen las investigaciones. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente como autor de estos hechos punibles.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial N° GNB-404-1 8, de fecha 21 de Julio de 2018, compareció por ante este despacho, el funcionario S/AY. RIVAS TERAN JUAN, efectivo adscrito al quinto pelotón de la Tercera Compañía del destacamento Nro 312 deI Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en el Articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. PIÑA ZAVALA DAVID, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; El día de hoy 21 de julio del presente año en curso, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo particular tipo moto, en compañía del S2DO MORILLO HERNANDEZ JESUS efectivo adscrito a esta unidad operativa en el marco de la Gran Misión’ a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, en atención a denuncia suministrada por un ciudadano: NELO SERRADA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula V- 20.157.674, quien manifestó que había sido víctima de un robo de su vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FN85032832, PLACAS NO POSEE, AÑO 2008, el mismo informo que los ciudadanos que lo habían robado habían salido con dirección al caserío Paricua del municipio Villa Bruzual Estado Portuguesa, razón por la cual se realizo patrullaje en dicho caserío, donde después de hora de patrullaje en referido sector pudimos observar a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo automotor tipo moto con características muy similares a la que nos había proporcionado el ciudadano que fue víctima del robo, el mismo al observar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa por tal motivo procedimos a darle la voz de alto a quien hizo caso omiso por lo cual procedimos a iniciar una corta persecución logrando su captura a pocos metros del lugar donde le habíamos dado la voz de alto, ya con el ciudadano capturado y neutralizado procedimos a informarle que le íbamos a realizar una revisión de persona estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no pudiendo encontrar ningún tipo de interés criminalístico procediendo a preguntar que por que había tomado esa actitud al ver la presencia de la comisión quien respondió porque para el momento no poseía documento del vehículo, una vez obtenida dicha respuesta procedimos a realizar una revisión por los seriales mencionados vehículo donde pudimos constatar que se trataba de un vehículo tipo moto MARCA QUIPAI, MODELO JAGUAR-150, COLOR BLANCO, SERIAL CHASIS LXAPCK4AO8C00032O, SERIAL DE MOTOR 162FN85032832, PLACAS NO POSEE, AÑO 2008, constatando que las características del vehículo coinciden con las del denunciante, se realizo la la detención del ciudadano a quien cunado identificándolo plenamente en conformidad con lo previsto en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, pudimos observar que se trataba de un adolescente de 17 años de edad quien manifestó voluntariamente dicho adolescente ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. El mismo manifestado verbalmente poseer una estatura de 1.75, color de piel blanca, cabello corto de color negro, ojos de color marrón, contextura, quien para el momento de la investigación vestía una franela de color negra con rayas fucsia, bermudas de blu jean y chancleta de goma color negra, posterior a eso procedió al traslado del referido ciudadano y del vehículo tipo moto a la sede del comando, al llegar se encontraba el ciudadano denunciante, el cual señalo y dio fe que dicho ciudadano fue uno de los que andaba al momento cuando fue víctima de un robo 1. acto seguido se notifico vía telefónica a la ciudadana: ABG. LID LUCENA, Fiscal QUINTA del Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, éxtensión Acarigua, quien nos oriento con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias corréspondientes al caso que se investiga. Quedando los ciudadanos detenidos en las instalaciones de la sede del destacamento Nro 312 GZGNB-31, a orden de referida representación fiscal, y las evidencias incautadas fueran remitidas al C.I.C.P.C Sub Delegación de Acarigua, con la finalidad de realizarles las experiencias correspondientes, igualmente las actuaciones fueran enviadas a su despacho. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente como autor de estos hechos punibles.
TERCERO: Con el Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 23 de julio de 2018, realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO NELO JOSE , quien manifestó lo siguiente: “Yo venia de Piritu, iba para mi casa, iba poco a poco, en mi vehículo tipo moto, marca quipai 150, color blanco, cuando me interceptan dos individuos, y me apuntan con el arma de fuego, recortada, 12, de color uno me apunta a la cabeza y me dice que me baje y salga corriendo, pero antes de salir corriendo el otro muchacho me dice que si cargo teléfono y me revisa, y me lo quita y me dicen que los llame para pedir recate, luego de eso se van, yo sigo caminando poco a poco y ahí venia una cola, me monto y me dan la cola hasta la Guardia Nacional donde puse la denuncía, después me fui para mi casa, y luego me avisaron que detuvieron a uno de los que me robo, cargaba mi moto y yo lo reconocí, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente como autor de estos hechos punibles.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-0026, realizada en fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por el DETECTIVE VANESSA GUANIPA, adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del estado Portuguesa, Central Acarigua, realizada a: 01)- Una (1) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente como franela elaborada en fibras naturales color Negro y Naranja Fluorescente, marca Adidass, sin talla aparente, presenta en su anverso inscripción identificativa donde se lee BWIN ADIDAS , dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación, presentando signos físicos de suciedad. 02)- una (1) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente como Jeans elaborada en libras naturales color Azul, sin marca ni talla presente, el mismo en mal estado de uso y conservación, presentando signos físicos de suciedad. CONCLUSION: Las evidencias antes descritas se tratan de, utilizadas por las personas para cubrir sus partes anatómicas...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de la existencia y características de la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y la misma al momento de su aprehensión.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 9700-0455-0049, de fecha 23 de Julio de 2018, suscrita por el TSU DOMINGO SUESCUN, experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del estado Portuguesa, Central Acarigua, realizada a: “Un Vehículo, “Marca: QIPAI. Modelo: 150-CC. Año: 2008. Tipo: Paseo. Clase: MOTOCICLETA. Color: BLANCO. Uso: PARTICULAR. Placas: 1 NO POSEE. Numero de identificación del Vehículo: LXAPCK4AO8C00032O. Numero de identificación del Motor: 162FMJ850032832. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo aproximado de 100.000.000,00 Bs... CONCLUSIONES: 01) La unidad objeto de estudio presentas los seriales de identificación ORIGINALES. 02) La unidad objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad objeto de estudio no pudo ser verificada ante el sistema de investigación e información policial (SIPOL), por cuanto el mismo se encuentra totalmente suspendido. 04) dicho vehículo fue reintegrado a la comisión de la G.N.B.V con sede en la colonia, municipio Turen, Estado Portuguesa, la orden de dicha representación fiscal conocedora de la causa...”.
Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la autenticidad y/o falsedad de los seriales de identificación y demás características del vehículo en el que se desplazaba el imputado, propiedad de la víctima de la presente causa.
SEXTO: INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en la VIA PUBLICA, SECTOR PALO GRANDE, MAS ADELANTE DEL CASERÍO PARICUA, ANTES DE LLEGAR AL CASERIO LAS CARAMAS, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurren los hechos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE VANESSA GUANIPA, experta adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto Y Robo de Vehículos del estado Portuguesa, Central Acarigua, ubicada en la sede de las Piscinas Olímpicas, al frente de la Urbanización el Pilar, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente: Experlicia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0455-0026, de fecha 23-07-2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a la vestimenta usada por el adolescente al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0455-0026, suscrita por la DETECTIVE VANESSA GUANIPA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: TSU DOMINGO SUESCUN, experto adscrito al Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos del estado Portuguesa, Central Acarigua, ubicada en la sede de las Piscinas Olímpicas, al frente de
la Urbanización el Pilar, municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 9700-058-00439, de fecha 23-07-2018. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al vehículo en el que se desplazaba el adolescente imputado al momento de la aprehensión por los funcionarios y el cual es propiedad de la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 9700-058-00439, de fecha 23-07-2018.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: JOSE ANTONIO NELO SERRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V 20.157.674, residenciado en caserío Canoita, calle principal, casa S/N, detrás de la Escuela Bolivariana parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5700633, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: S/AY RIVAS TERAN JUAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento Nª312 Tercera Compañía Puesto el Cruce Municipio Turen Estado Portuguesa lugar donde uuen ser citados. Prueba Pertinente y necesaria por cunato se trata de los funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 21-07-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el vehículo despojado a la víctima.
SEGUNDO: S/2DO MORILLO HERNANDEZ JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 312, Tercera Compañia, Puesto el Cruce, municipio Turén estado Portuguesa, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata de los funcionarios integrantes de la comisión que en fecha 21-07-2018, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, recuperan el vehículo despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.-La incorporación para su lectura de la INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en la VIA PUBLICA, SECTOR PALO GRANDE, MAS ADELANTE DEL CASERÍO PARICUA, ANTES DE LLEGAR AL CASERÍO LAS CARAMAS, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA”. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida al colocarla en riesgo con armas que ocasionan graves daños e incluso la muerte SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, el cual es un delito pluriofensivo que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente legal acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NELO SERRADA JOSE ANTONIO, antes identificado. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Dos (02) de Octubre de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.