REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000268
ASUNTO : PP11-D-2018-000268
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público abogada LID LUCENA en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B y H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público que no le puede imputar delito alguno al mencionado adolescente en virtud de que el arma de fabricación rudimentaria tipo (chopo) adaptada a calibre 44mm, con cacha de madera color marrón, sin seriales legibles, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, le es incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este delito imputado de forma muy personal y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo le es incautado un utensilio de cocina del comúnmente denominado cuchillo, lo cual no esta tipificado en nuestro ordenamiento Jurídico como delito, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que las medidas cautelares las solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que consta en las actuaciones que es este adolescente quien portaba el arma de fuego y el cartucho sin percutir y dichas medidas vienen a garantizar la sujeción del mismo a la investigación y a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Buenos días, revisada como han sido las actuaciones que rielan en la causa, esta defensa considera que según lo expresado por el ministerio publico, rechazo niego y contradigo en virtud de que no son suficientes los medios probatorios, solicito continuar por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa, Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 e impuestos del derecho que tienen a ser oidos y declarar conforme a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando los mismo de manera individual no querer declarar y no desear ejercer su derecho a ser oídos, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL GNB 53. Con esta misma fecha 24 de Octubre del 2018, siendo las 04:30 horas compareció por ante este despacho, el SARGENTO MAYOR DE PRI BARRUETA DOUGLAS, efectivo militar adscrito Punto de Atendon al Ciudadano (PAC PIRITU) de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115. 153, 193 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con tos Artículos 24, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Servido de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano SIAY. MARTINEZ GONZALEZ CESAR, Comandante de la expresada unidad operativa; salí de comisión en vehículo partkular marca Ecosport, placa AB700CW, en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA. JIMENEZ PEREZ ANDERSON, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAREDES LUIS ARMANDO Y SARGENTO PRIMERO VIQUE ÁREA EDUARD, con la finalidad de prestar seguridad a las instalaciones de la concha acústica, ubicada en la Av. Romulo Gallegos, de la población de Piritu Municipio Esteller estado Portuguesa, siendo las 03:50 horas de la madrugada aproximadamente, se avistaron dos jóvenes de sexo masculino que venían caminando hacia el lugar donde se’ encontraba el evento y al notar la presencia de la Guardia Nacional Bolivariana optaron una actitud sospechosa, motivo por el cual le ordene al SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ ANDERSON, que le efectuara un chequeo corporal basándonos en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, al momento de efectuar dicho chequeo a los jóvenes se les solicito la cedula de identidad laminada, manifestando los mismos que no poseen, seguidamente se les tomo nota de los nombres quedando identificado como queda escrito 1.-) adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (chopo) adaptada a calibre 44mm, con cacha de madera color marrón, sin seriales legibles, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, quien para el momento de la detención vestía un pantalón de color negro, camisa manga larga de color blanco con rayas de colores, zapatos de color gris con blanco, color de cabello negro, estatura aproximada de 1,60cm, contextura delgada, ojos color negros y 2.- ) adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le incauto un arma blanca (cuchillo) con cacha de color negro plástica, quien para el momento de la detención vestía un pantalón de color marrón, suéter manga larga de color amarillo marca levis, zapatos de color negro, color de cabello negro y rojo, estatura aproximada de 1,65cm, contextura delgada, ojos color negros, acto seguido se les notifico la causa de la detención para posteriormente hacerles saber de los derechos que se le imputan según la Instructiva de cargo del Adolescente tipificado en el Articulo 654 de la LOPNNA. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Posesión ilícita de arma de fuego y Posesión de arma blanca (cuchillo), seguidamente se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos basándonos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en vista de lo sucedido se procedió a trasladar a los adolescentes y la evidencia colectada hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C. PIRITU) adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, para posteriormente realizar llamada telefónica a la ciudadana ABG. LID LUCENA, Fiscal Provisorio Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministeno Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal- evidencias colectadas en el procedimiento quedaran en calidad d depósktp instalaciones de esta Unidad fundamental. Es todo.Se leyó y conforme firman.
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°9700-0058-1086, de fecha 24-10-2018, realizada a un utensilio de cocina de los comúnmente denonimado cuchillo.
TERCERO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°9700-0058-BIC-604, de fecha 24-10-2018, realizada a un artyefacto tipo arma de fuego y una capsula.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los fundamentos del Representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del articulo 582 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- La obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes Legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su representado y H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga y le imputa el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual manera este Tribunal de control Nº1 acuerda decretar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el Ministerio Público en virtud de no imputársele delito alguno a este adolescente, por cuanto este solo portaba un utensilio de cocina del comúnmente denominado cuchillo, acción esta que no esta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico y de las actas se desprende que el arma de fuego y el cartucho sin percutir le es incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, así mismo se acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.-La obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes Legales, presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su representado y H.-La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia cada sesenta (60) días por ante este Tribunal. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciocho.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.