REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000046
ASUNTO : PP11-D-2013-000046
Celebrada la Audiencia Preliminar en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA en contra del mencionado adolescente, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 20 de enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba el niño IDENTIDAD OMITIDA (víctima) jugando en la cancha de la urbanización Brisas de Sofia en compañía de sus amigos, cuando de repente llegaron los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, donde uno de estos agarra a la víctima levantándole por el cuello para después entre los tres (03) taparle los ojos y empezar a desabrocharle el botón del pantalón, acto seguido iba pasando por la cancha la ciudadana MARIANGEL ARAUJO LEAL (hermana de la víctima) por lo que los adolescentes soltaron inmediatamente al niño, para así salir corriendo a ocultarse, después la víctima en compañía de su madre y su hermana se dirigieron a realizarles un llamado de atención a dichos adolescentes, por lo realizado, para seguido a esto ir al Centro de Coordinación Policial N° 4, “Gral Guillermo Iribarren”, ubicada en el municipio Araure estado Portuguesa, para formular la Denuncia.
El Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó que no se imponga ninguna medida cautelar y solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 21/01/2013, de la ciudadana DEIVI DANNALY LEAL AULLAR, VENEZOLANA NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA 03/07/1977 DE 35 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, DE PROFESIÓN COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN BRISAS DE SOFIA AVENIDA 02 CASA 131 DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.072.116, TLF: 0416-0509240, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a denunciar a los adolescentes de nombre; IDENTIDAD OMITIDA, a quien el día de ayer a las 07:O0hrs de la noche mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, estaba en la cancha jugando con otros amiguitos y llegaron estos muchachos y según me dijo el niño que le taparon los ojos y lo agarraron por el cuello y le iban a desabrochar los pantalones, mi hija de 16 años de nombre IDENTIDAD OMITIDA viene de la bodega y se dan cuenta y lo sueltan y salen corriendo cada uno se metió para una calle distinta y ellos van a decirme y yo voy a reclamarle a IDENTIDAD OMITIDA y le dije que lo iba a denunciar y me dijo que como lo iba a denunciar si no le habían hecho nada y yo le dije que si tenía que esperar que ocurriera algo, el le dio un golpe a mi hija en la cual intervino el novio de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 16 años entre ellos se agarraron a golpes.. Eso Es Todo,.. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 20/01/2013 en la cancha de la urbanización BRISAS DE SOFIA.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su hijo en la cancha? CONTESTO: Jugando con otros niños.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si le ocasionaron algún tipo de agresión física al niño? CONTESTO: Solo lo agarraron por el cuello y le intentaron desabrochar los pantalones. - CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es primera vez que ocurre este tipo de situación? CONTESTO: Si, pero una vez que le quitaron la bicicleta y comenzaron a jugar con ella y no se la querían devolver.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No, Es Todo”.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de la denuncia realizada por el representante legal de la víctima.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de febrero del año 2013, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana DEIBIS DANNALY LEAL AGUILAR, Venezolana titular de la cédula de identidad V-13.072.116, ambas residenciadas en la urbanización BRISAS DE SOFIA avenida 02 casa N° 132, municipio Araure estado Portuguesa, quien expone: “El día 20 de Enero del 2013, siendo aproximadamente la 07:Ohrs de la noche, yo me encontraba en la Urbanización Brisas de Sofía ya que hay es donde resido, yo venia de la bodega que queda por la entrada de la urbanización y me dirigía hacía mi casa, cuando iba pasando por la cancha deportiva veo que IDENTIDAD OMITIDA, todos ellos adolescentes, le estaban bajando los chores a mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad. Estos adolescentes al yerme salieron corriendo y cuando yo le iba a decir lo que vi a mi mama de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya ella venia hacia la cancha por que un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dijo a ella lo que le estaban haciendo a mi hermano en la cancha. Mi mama, yo y mi novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, fuimos a buscar a los adolescentes porque estaban escondidos entonces logramos encontrar a IDENTIDAD OMITIDA, con el que sostuve una discusión y ambos nos golpeamos, después intervino mi novio y también lo golpeo. Luego de eso nos fuimos a la comisaría de Araure, estado Portuguesa para realizar la denuncia en contra de estos adolescentes. Los adolescentes viven en IDENTIDAD OMITIDA.. Es Todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de la entrevista realizada por un testigo presencial de los hechos.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero del año 2013, del niño IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 08 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana DEIBIS DANNALY LEAL AGUILAR, Venezolana titular de la cédula de identidad V-13.072.116, ambas residenciadas en la urbanización BRISAS DE SOFIA avenida 02 casa N° 132, municipio Araure estado Portuguesa. Víctima en la causa MP29551-2013, donde aparece como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los Delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA. Quien expone: El día 20 de Enero deI 2013, yo me encontraba en la cancha jugando con mis amigos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, y otros. Entonces llego IDENTIDAD OMITIDA y me agarro por el cuello a la fuerza, después yo me moví hacía el otro lado y entre IDENTIDAD OMITIDA, me taparon los ojos y me desabrocharon el botón de mi pantalón. En eso un amigo mío le lanzo una chancleta para que yo pudiera irme y estaba mi hermana que vio lo que paso. Ellos no me dijeron nada, no me amenazaron, pero no se porque me hicieron eso si yo nunca me juego con ellos ni me la paso con ellos... Es Todo.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por ser la víctima de la presente causa
CUARTO: EXAMEN FISICO-EXTERNO N° 9700-161-0137 de fecha 22/01/2013, suscrita por el experto profesional IV LUIS R. SARMIENTO C. de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad número V-MENOR, de 08 años de edad, lo rindo bajo juramento e informo: “Contusión equimótica mal definida en ambas caras Iateral de cuello, El menor refiere dolor Cervical. CARACTER LEVE”. Acta que riela la folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones que sufrió la víctima.
QUINTO: INSPECCION TECNICA N° 3717, DE FECHA 11-12-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jose Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION BRISAS DEL SIFIA, ESPECIFICAMENTE AYACENTE DE LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del lugar donde ocurre el hecho punible.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. LUIS R. SARMIENTO C, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medicina Forense Nro. 9007-161-01 37, Practicada a la víctima DAVID JAVIER ARAUJO LEAL, Examen Físico Externo.., carácter LEVE”. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forense N° 9007-161-0137, de fecha 22/0112013, suscrita por el Experto Profesional IV DR. Luis R. Sarmiento C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de ¡a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto fue testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.- Incorporación por su lectura de la INSPECCION TÉCNICA N° 3717, DE FECHA 11-12-2013, suscrita por los funcionarios Detective Jose Fernandez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLLCA, UBICADA EN LA URBANIZACION BRISAS DEL SIFIA, ESPECIFICAMENTE AYACENTE DE LA CANCHA DEPORTIVA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.” Prueba Pertinente y Necesaria, porque ella nos permite establecer de alguna u otra manera la fijación real del sitio donde ocurre este hecho punible.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley. Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que: “…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Quedando vigente y en tramite la presente causa en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; quienes fueron declarados en Rebeldía, de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenándose la Ubicación Inmediata de los mencionados adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.