REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

Acarigua, 10 de Octubre del 2018.
208° y 159°

Vista la anterior diligencia, suscita por la ciudadana YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.281, debidamente asistida por el abogado ANTONIO MARIA HERRERA MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.699, mediante la cual expone:
“Vista la Regulación de la Competencia solicito muy respetuosamente se remita el presente expediente al Tribunal de alzada, a los fines de que se pronuncie sobre la referida Regulación de Competencia…”.-

El Tribunal, para pronunciarse en cuanto a lo peticionado, al respecto observa:

En fecha 02 de Abril de 2018, (f-62 al 67), comparece el ciudadano MAZEN CHALHOUB, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad N° E-82.282.280, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 130.293; y mediante escrito opone Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2018, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declara: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano MAZEN CHALHOUB, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, en fecha 02 de abril de 2018, (f-62 al 67), en la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por los ciudadanos YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO Y WOLFGAN JOSE SILVESTRE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros V-6.491.281 y V-10.705.364, respectivamente.- En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la presente decisión. (f-166 al 172).
En fecha 16 de Abril de 2018, (f-173), Comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, y mediante diligencia solicita la Regulación de Competencia.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 24 de abril de 2018, (f-174), en virtud de la decisión de fecha 11 de abril de 2018, ordenó certificar y remitir con oficio las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la solicitud de Regulación Competencia, peticionada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de Octubre de 2018, la Juez Suplente de este Juzgado, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboco al conocimiento de la causa.
En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, el Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte demandante y solicitante de la Regulación de Competencia, haya proporcionado los medios necesarios para hacer efectiva la remisión al Tribunal de alzada, no ha señalado las copias conducentes, así como tampoco ha consignado los emolumentos necesarios para cumplir con lo ordenado por el tribunal en el auto de fecha 24 de abril de 2018, (f-174 y 175), motivo por el cual, este Juzgado acuerda: PRIMERO: Se insta a la parte demandante quien solicitó la Regulación de la Competencia, a proporcionar los medios necesario, señalar las copias conducentes y consignar los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos respectivos, para su certificación y envío al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: El Tribunal fija la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano MAZEN CHALHOUB, comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, a partir del presente auto, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La Jueza.-
El Secretario
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
MSDS/mjg/mtp. Expediente C-2017-001358.-