REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2018-001487

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028.

DEMANDADO: YANELLI EDELMIRA FONSECA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.604.

MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de octubre del 2018, se recibió por distribución, solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.185, por motivo de DIVORCIO 185-A, en contra de la ciudadana YANELLI EDELMIRA FONSECA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.604.
En fecha 08 de octubre del 2018, (f-), este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número C-2018-001487.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora, en el escrito libelar expone textualmente lo siguiente:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

“…Que en fecha 18 de Febrero de 1987, contraje matrimonio ante la PERFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO URBANO NAGUANAGUA, MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, tal como se demuestra del ACTA DE MATRIMONIO NUMERO SETENTA Y UNO (71), INSCRITA EN EL FOLIO 70 VTO, TOMO I, DEL AÑO 1987 que en copia certificada anexamos . Marcada con la letra “A”. una vez contraído, el vinculo matrimonial decidimos, establecer nuestro domicilio conyugal único y ultimo, en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS EL PARQUE, CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACION COLINAS DE ARAURE, NUMERO A5, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y de esa unión matrimonial, procreamos TRES (3) HIJAS, de nombres JESSICA ADELAILA FERNANDES FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 18.843.962, KARLA YANELLI FERNANDES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.799.561 y ANA KARINA FERNANDES FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.577.121, tal como se evidencia, de copias certificadas de actas de nacimientos , que acompañamos marcadas con las letras “B”, “C” Y “D”. Ahora bien es el caso, ciudadana juez que desde hace más de CINCO (05) AÑOS, hasta la presente fecha, estamos separados de hecho, por lo que existe, una ruptura prolongada de la vida en común. ”(Negrillas y subrayado del tribunal)



CAPITULO II
DEL DERECHO

Fundamento, la presente solicitud de DIVORCIO, en los ARTICULOS 185-A DEL CODIGO CIVIL, en la aplicación Vinculante de las SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 15-05-2014, 02-06-2015 Y 09-12-2016, NROS 446, 693 Y 1070, EXP. 16-0916.
CAPITULO III
PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de que todos los hechos detalladamente explanados y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio, ya que, encuadran de manera precisa y objetiva, en el precepto del ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, el cual trata de la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que, procedo a demandar como efecto DEMANDO, por DIVORCIO, a la ciudadana YANELLI EDELMIRA FONSECA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, casa, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 8.051.604, domiciliada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y en consecuencia este Tribunal, decrete disuelto el vínculo conyugal que me une con la ciudadana, anteriormente mencionada.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Es necesario indicar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2009, establece en el literal “A” de su artículo 1º, que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Textualmente, la referida resolución establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Por su parte, a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

A propósito, la tabla de relación de clases y motivos del año 2017, denomina que la solicitud de Divorcio, no aplica para Tribunales de Primera Instancia, sino a Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).

De la lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En este sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, debidamente asistido por el abogado JORGE ENRIQUEZ FUENTES GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.185, fundamenta su pretensión en una solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Número 693 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio de 2015, requiriendo al Tribunal que se sirva declarar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que la unió con su cónyuge la ciudadana YANELLI EDELMIRA FONSECA DE FERNANDES; exponiendo en su escrito libelar que hace más de CINCO (05) AÑOS, hasta la presente fecha, estamos separados de hecho, por lo que existe una ruptura prologada de la vida común; exponiendo igualmente en su escrito libelar, que de su matrimonio procrearon TRES (03) hijas de nombres JESSICA ADELAIDA FERNANDES, KARLA YANELLI FERNANDES FONSECA y ANA KARINA FERNANDES FONSECA, mayores de edad. Lo cual se prevé que es una solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, la cual se subsume con la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los Juzgados de Municipio.
Se observa a todas luces, que tal solicitud no cumple con el requisito necesario para que sea sometida al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, sino que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, debe conocer de la misma, el Tribunal de Municipio que resulte competente en razón de la Materia, de manera que si éste Tribunal entrara a conocer del asunto, no podría dictar una sentencia válida, pues la competencia constituye un requisito previo para la validez del fallo, por lo cual, éste Tribunal ha de declinar su competencia al tribunal correspondiente, en aras de garantizar la validez del proceso y una justicia expedita, acorde con los principios procesales constitucionales y garantizando así el derecho al debido proceso.
En merito a las consideraciones aquí esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor antes mencionado, a los fines de que se distribuya, y se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.028, contra la ciudadana YANELLI EDELMIRA FONSECA DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.604, por motivo de DIVORCIO 185-A, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor antes mencionado, a los fines de que se distribuya, y se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
No se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (10/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

El Secretario
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.

El Secretario

MSDS/MJGF/KCRH.-
Expediente Nº C-2018-001487.