REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2018-001490.-

QUERELLANTE: JAIVER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.821.-

QUERELLADO:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A CARGO DE LA JUEZ , ABOGADA MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES.-

TERCERO INTERESADO: VALENTINO RAFFAELE CROCETTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.294.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MATERIA CONSTITUCIONAL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 18 de Octubre de 2018, cuando el ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.821, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221, compareció ante este Despacho e interpuso su pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Juez abogada MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES, mediante el cual expone:
“…Conforme al itel procesal acontecido en el juicio de desalojo referido a la regulación de jurisdicción que declaró sin lugar la Sala Administrativa, quien ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio, el Tribunal lejos de cumplir con el mandato de la Ley y de la Sala, sin estar a derecho las partes, decidió en el auto de fecha 07-03-2018, identificado como “recibe expediente”, dar continuidad al siguiente acto procesal referido a la apertura de la articulación probatoria del artículo 867 del C.P.C (por encontrarse pendiente la sustanciación de las otras cuestiones previas alegadas por el demandado), así mismo, la agraviante convocó y celebró la audiencia preliminar, fijo los hechos del juicio oral, abrió el lapso de pruebas, entre otros actos, todo a espaldas del demandado.
Dichas actuaciones violan el artículo 14 del C.P.C, por cuanto la causa estuvo paralizada desde el 20-07-2017, cuando el demandado solicito la Regulación de la Jurisdicción, hasta el 07-03-2018, fecha de la recepción del expediente por parte de la Juez de Municipio.
Durante ese lapso de aproximadamente 8 meses, la causa estuvo en suspenso, ya que la decisión de la Sala no fue decidida dentro de los 10 días que establece el artículo 62 del C.P.C, lo que produjo la paralización del proceso, es por ello, que la propia Sala en el oficio N° 0474, de fecha 30-01-2018, ordenó al Tribunal de Municipio notificar a las partes.
Esa omisión jurisdiccional, vale decir, la falta de notificación para reanudar la causa que produjo la continuación del procedimiento sin haber cumplido el requisito de notificación de las partes, constituye la lesión constitucional objeto del presente amparo, causando ello un grave perjuicio al derecho de la defensa del demandado, quien no pudo participar en la sustanciación de las demás cuestiones previas, en la audiencia preliminar, en la promoción de sus pruebas, y en todos los actos procesales realizados con anterioridad a su participación en el proceso de fecha 16-07-2018, donde solicito la nulidad de dichas actuaciones, lo cual indudablemente también violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Como se dijo esas violaciones fueron denunciados por el demandado en la primera oportunidad que intervino en el proceso, luego de que la Juez decidiera continuarlo sin su conocimiento, conforme consta en la diligencia del 16-07-2018, identificada como “Solicita Reposición”, la cual no fue atendida por la Juez de Municipio al negar interlocutoriamente la reposición solicitada.
Por ese motivo acudimos a la Acción de Amparo como único remedio legal expedito, pues al tratarse el asunto de un desalojo de local comercial que se regula por un juicio oral, la interlocutoria que negó la reposición peticionada por el demandado resultaba recurrible por la vía ordinaria de apelación como así lo prohíbe el artículo 878 del C.P.C, de manera que, en el caso, el accionante de amparo quedo legitimado para acudir al amparo por encontrarse exento de agotar la vía ordinaria de apelación, consecuencialmente, ello tampoco constituye causal de inadmisión del amparo según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo, precisamente, al agotar el solicitante de amparo en la primera oportunidad la única vía ordinaria que tenia a su disposición, como lo fue la solicitud de reposición y consecuente nulidad que desecho ilegalmente la Juez agraviante mediante sentencia interlocutoria, contra la cual no podía apelarse debido a la prohibición del artículo 878 del C.P.C.
Por otro lado, la Juez de Municipio actuó fuera de su competencia o abusó de su poder jurisdiccional, al seguir sustanciando el proceso de desalojo que venía paralizado por motivo del ejercicio de Regulación de Jurisdicción, siendo evidente el rompimiento de la estadía a derecho… “.

Señalando más adelante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Con motivo de que el juicio de desalojo donde se ocasionó la lesión constitucional se encuentra en etapa de “ejecución forzosa”, conforme consta en la copia simple que acompaño denominada “ejecución forzosa”, solicitamos la suspensión preventiva de la ejecución forsoza del desalojo que cursa en el expediente 4523-2016, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial, pues existe suficientes razones para otorgar la cautelar… “.-

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, para pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa que, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. “

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en primer lugar, por ser el Superior Jerárquico del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y por tener competencia con la materia afín, de conformidad con la norma indicada se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…”

La presente acción se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que configura el acto una violación de las normas supra señaladas.
Ahora bien, como punto previo, a los fines de dirimir la “Improcedencia in Limine” de la acción intentada, debe este Tribunal, actuando como instancia Constitucional, escudriñar en el juicio de desalojo la omisión jurisdiccional, la falta de la notificación para la reanudación de la causa que produjo la continuación del procedimiento sin haber cumplido el requisito de notificación de las partes, si la misma constituye la lesión constitucional objeto del presente amparo, causando ello un grave perjuicio al derecho a la defensa del demandado, quien aduce no pudo participar en la sustanciación de las demás cuestiones previas, en la audiencia preliminar, en la promoción de sus pruebas y en todos los actos procesales realizados con posterioridad a su participación en el proceso; que en fecha 16 de julio de 2018, solicito la reposición y nulidad de dichas actuaciones y en consecuencia alega se violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se le pudieron conculcar a éste sus derechos constitucionales.
En efecto, alega el accionante, como acto impugnado lo siguiente:
“…Conforme al iter procesal acontecido en el juicio de desalojo referido a la regulación de jurisdicción que declaró sin lugar la Sala Administrativa, quien ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio, el Tribunal lejos de cumplir con el mandato de la Ley y de la Sala, sin estar a derecho las partes, decidió en el auto de fecha 07-03-2018, identificado como “recibe expediente”, dar continuidad al siguiente acto procesal referido a la apertura de la articulación probatoria del artículo 867 del C.P.C (por encontrarse pendiente la sustanciación de las otras cuestiones previas alegadas por el demandado), así mismo, la agraviante convocó y celebró la audiencia preliminar, fijo los hechos del juicio oral, abrió el lapso de pruebas, entre otros actos, todo a espaldas del demandado.
Dichas actuaciones violan el artículo 14 del C.P.C, por cuanto la causa estuvo paralizada desde el 20-07-2017, cuando el demandado solicito la Regulación de la Jurisdicción, hasta el 07-03-2018, fecha de la recepción del expediente por parte de la Juez de Municipio.
Durante ese lapso de aproximadamente 8 meses, la causa estuvo en suspenso, ya que la decisión de la Sala no fue decidida dentro de los 10 días que establece el artículo 62 del C.P.C, lo que produjo la paralización del proceso, es por ello, que la propia Sala en el oficio N° 0474, de fecha 30-01-2018, ordenó al Tribunal de Municipio notificar a las partes.
Esa omisión jurisdiccional, vale decir, la falta de notificación para reanudar la causa que produjo la continuación del procedimiento sin haber cumplido el requisito de notificación de las partes, constituye la lesión constitucional objeto del presente amparo, causando ello un grave perjuicio al derecho de la defensa del demandado, quien no pudo participar en la sustanciación de las demás cuestiones previas, en la audiencia preliminar, en la promoción de sus pruebas, y en todos los actos procesales realizados con anterioridad a su participación en el proceso de fecha 16-07-2018, donde solicito la nulidad de dichas actuaciones, lo cual indudablemente también violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Como se dijo esas violaciones fueron denunciados por el demandado en la primera oportunidad que intervino en el proceso, luego de que la Juez decidiera continuarlo sin su conocimiento, conforme consta en la diligencia del 16-07-2018, identificada como “Solicita Reposición”, la cual no fue atendida por la Juez de Municipio al negar interlocutoriamente la reposición solicitada.
Por ese motivo acudimos a la Acción de Amparo como único remedio legal expedito, pues al tratarse el asunto de un desalojo de local comercial que se regula por un juicio oral, la interlocutoria que negó la reposición peticionada por el demandado resultaba recurrible por la vía ordinaria de apelación como así lo prohíbe el artículo 878 del C.P.C, de manera que, en el caso, el accionante de amparo quedo legitimado para acudir al amparo por encontrarse exento de agotar la vía ordinaria de apelación, consecuencialmente, ello tampoco constituye causal de inadmisión del amparo según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo, precisamente, al agotar el solicitante de amparo en la primera oportunidad la única vía ordinaria que tenia a su disposición, como lo fue la solicitud de reposición y consecuente nulidad que desecho ilegalmente la Juez agraviante mediante sentencia interlocutoria, contra la cual no podía apelarse debido a la prohibición del artículo 878 del C.P.C.
Por otro lado, la Juez de Municipio actuó fuera de su competencia o abusó de su poder jurisdiccional, al seguir sustanciando el proceso de desalojo que venía paralizado por motivo del ejercicio de Regulación de Jurisdicción, siendo evidente el rompimiento de la estadía a derecho… “.

Señalando más adelante en su escrito libelar, lo siguiente:

“Con motivo de que el juicio de desalojo donde se ocasionó la lesión constitucional se encuentra en etapa de “ejecución forzosa”, conforme consta en la copia simple que acompaño denominada “ejecución forzosa”, solicitamos la suspensión preventiva de la ejecución forsoza del desalojo que cursa en el expediente 4523-2016, en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial, pues existe suficientes razones para otorgar la cautelar… “.-


A los fines de resolver, esta juzgadora estima significativo citar lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fecha 18 de Junio de 2.009, según sentencia Nº 819, en el expediente Nro. 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:
… Omissis…
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta S., en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Ante tales alegatos, debe inquirirse ésta Superioridad, que si bien es cierto, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, no menos es cierto que se observa del escrito libelar que se pretende atacar el acto jurisdiccional realizado por el referido Juzgado en la causa por la omisión jurisdiccional debido a la falta de la notificación para la reanudación de la causa que produjo la continuación del procedimiento, es decir, sin haber cumplido el requisito de la notificación de las partes en el expediente signado bajo el N° 4.523-2016, llevado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando en consecuencia como medida cautelar la Suspensión Preventiva de la Ejecución Forzosa del desalojo decretado por mencionado juzgado.
Y para resolver la cuestión planteada estima esta juzgadora pertinente realizar algunas consideraciones al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación que constituye el punto discutido, el cual textualmente dispone:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Según el artículo en comento, si bien es cierto que es un deber del juez la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el caso planteado se hace necesario hacer una revisión de los consecuentes actos procesales que conforman el presente expediente y de los recaudos acompañados por el querellante en el escrito libelar en el cual se observa lo siguiente:
En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante oficio número 0474, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión del expediente y la práctica de las respectivas notificaciones para que la causa siga su curso de Ley.
En fecha 07 de marzo de 2018, el mencionado tribunal da por recibido el expediente y ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de Despacho siguiente.
En fecha 25 de abril de 2018, el tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 10: a.m.
En fecha 03 de mayo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2018, consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de que se subsane el error referente a la falta de notificación y se deje nula y sin efecto todas las actuaciones subsiguientes.
En fecha 23 de julio de 2018, el tribunal declara Improcedente la nulidad de los actos de reposición de la causa solicitada.
En fecha 10 de octubre de 2018, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se acuerde la fecha y hora para la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada.

Así las cosas, esta juzgadora observa:
Que si bien es cierto que ante la decisión interlocutoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro la improcedencia de la solicitud de la reposición de la causa, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, no consta que contra dicha decisión se ejerció el recurso de apelación a que se hace referencia, debido a la prohibición que señala el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario, no es menos cierto, que del mismo modo señala el artículo en comento que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
En este sentido, considera quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada cuando diligenció en el expediente en fecha 16 de julio de 2018, requiriendo la reposición de la causa por efecto de la no notificación, en ésta última actuación quedó enterada de la continuación o reanudación del juicio incoado en contra de su representada, y dada tal circunstancia debió ejercer los recursos correspondiente contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Desalojo y la consecuente entrega material del inmueble objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo anterior se colige que, tal como fue señalado en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo por lo que, al no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y/o al no haber acompañado si efectivamente fue ejercido o no, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la causa signada con el N° 4.523-2016, por la Jueza Abg. MARIA CAROLINA ROJAS COLMENARES, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, propuesta por el ciudadano JAIVER VILFREDO MARRUGO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.543.821, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los (19) días del mes Octubre de (2.018). A los 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez.-

ABG. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ


El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-


El Secretario,


MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001490.-