REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2017-001396.
DEMANDANTE:
MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.476.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 150.373.
DEMANDADO: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.462.297.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.574.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal recibe demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.476, debidamente asistida en este acto por el abogado EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.373, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.297.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2017-001396, y darle el curso legal correspondiente. Luego, en fecha 06 de Octubre de 2017, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la citación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, en fecha 17 de Octubre de 2017, se libro Boleta y Despacho de Citación al demandado, ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, con oficio Nº 0293/2017, de la misma ficha, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17 de octubre del año 2.017, (f-49), el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda la designación de correo especial a solicitud de la parte actora.
En fecha 23 de octubre del año 2.017, (f-50), comparece el ciudadano EDGAR DAVID RAMIREZ, y presta juramento de la designación de correo especial.
En fecha 14 de noviembre del año 2.017, (f-51 al 59), el Tribunal por medio de auto da por recibido resultas debidamente cumplida del despacho de citación.
En fecha 29 de noviembre del año 2.017, (f-60 al 65), se recibe escrito del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.462.297, debidamente asistido en este acto por los abogados NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, mediante el cual dan contestación a la demanda, formulan oposición a la partición e impugnan la estimación de la cuantía
En fecha 29 de noviembre del año 2.017, (f-66), comparece el ciudadano JACINCO CRISTOBAL GIL MENDOZA, consigna poder APUD ACTA, a los abogados NELSON MARIN PEREZ y JUAN JOSE GIL MENDOZA inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros 20.745 y 54.574.
En fecha 18 de diciembre del año 2.017, (f-69-78), comparece la abogada MARIA HORTENCIA MORA, consigna escrito de oposición a la contestación de la demanda.
En fecha 20 de diciembre del año 2.017, (f-79-81), el Tribunal, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, el cual determina que el asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de enero del año 2.018, (f-82), el Tribunal por medio de auto, fija el lapso de 15 días de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero del año 2.018, (f-83-86), el Tribunal, por medio de auto, convoca a la realización de la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha 22 de enero del año 2.018, (f-87-88) el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR RAMIREZ.
En fecha 06 de febrero del año. 2.018, (89-90), el alguacil consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN GIL, hermano del ciudadano JACINTO GIL.
En fecha 14 de febrero del año 2.018, (91), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 20 de febrero del año 2018, (92-133), el Tribunal por medio de auto, deja constancia que se agregaron dos escritos de promoción de pruebas presentado el primero en fecha 16/01/2018 por la parte actora y el segundo en fecha 05/02/2018 por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero del año 2018, (134-137), el Tribunal, por medio de auto ADMITE las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 01 de marzo del 2018, (f-138), comparece ante este Tribunal, el abogado NELSON MARIN PEREZ, consigna escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la actora.
En fecha 06 de marzo del 2018, (f-139-140), el Tribunal, por medio de auto deja constancia que no compareció los TESTIGO promovido por la parte actora.
En fecha 12 de abril del 2018, (f-141), comparece la apoderada judicial HORTENCIA TORRES MANZANILLA, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 14 de marzo de 2018, (f- 142), el Tribunal por medio de auto, acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigo promovidos por la parte actora para el cuarto (4to) día de despacho.
En fecha 21 de marzo de 2018, (f-143-146), el Tribunal por medio de auto, deja constancia de la comparencia de los testigos la ciudadana FELIPA GRACIELA MARTINEZ VIUDA DE MENDEZ, y MARIA COLUMBA MARTINEZ ARRIECHI.
En fecha 22 de Marzo del 2018, (f-147-149), el Tribunal por medio de auto, acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada y así mismo acuerda correo especial solicitado por el ciudadano EDGAR RAMIREZ,
En fecha 04 de abril de 2018, (f-150), comparece el ciudadano EDGAR RAMIREZ, aceptando el cargo del correo especial.
En fecha 17 de abril de 2018, (151-179) el Tribunal por medio de auto, se agrega comisión debidamente cumplida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2018, (f- 180), el Tribunal por medio de auto, fija el décimo quinto (15º) día para presentar informes.
En fecha 03 de mayo de 2018, (f-181-182), comparece la parte actora debidamente asistida del abogado EDGAR RAMIREZ, a los fines de solicitar medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes, secuestro y la designación de un tercero para la administración y/o guarda y custodia del predio y todos los bienes materiales que integran la comunidad conyugal .
En fecha 08 de mayo de 2018, (f-183), el Tribunal, por medio de auto, INSTA a la parte solicitante de las medidas para que consigne los emolumentos necesarios para la obtención de los fotóstatos requeridos para la apertura de cuaderno de medida.
En fecha 15 de mayo de 2018, (f-184), comparece el abogado Edgar Ramírez, y consigna los emolumentos necesarios para la obtención de la apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 16 de mayo de 2018 (f-185), el Tribunal por medio de auto, ordena la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 31 de mayo de 2018 (f-186), el Tribunal por medio de auto, deja constancia que las partes no presentaron informes.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Juez Suplente abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Junio de 2018, (f-188), el tribunal por medio de auto, deja constancia que se dejo transcurrir el lapso a la observación de los informes, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13 de agosto de 2018, (189), el Tribunal, dicta auto mediante el cual, DIFIERE el pronunciamiento de la sentencia correspondiente por un lapso de (30) días de despacho siguiente del presente auto, por cuanto se encontraba sentenciando la causa signada bajo el N° C-2018-001451.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
• Demando al ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, a que convenga o sea condenado por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
• Solicito al Tribunal se sirva a proceder conforme a los previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los extremos de ley, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario para proveer sobre lo conducente, tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero o persona devenida por la condición de haber estado casado legalmente y de haber fomentado tales bienes durante esa unión matrimonial.
• Solicito al Tribunal se sirva a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todo y cada uno de los inmuebles descritos y realización de auditoria e inventario en los particulares 1º,2º y 3º del capitulo I de la presente acción y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Ospino del estado Portuguesa, a los fines de estampar la nota marginal.
• Estima la presente en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000,00) equivalente a TRESCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (300.000.000.000)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa la presente causa, por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana MARIA HORTENCIA TOPRRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.266.476, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 150.373, respectivamente, en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.297, cuyo OBJETO DE LA PRETENSIÓN, consiste en Solicitar Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, identificado en autos plenamente, alega la actora que en fecha 13 de Julio del año 1.976, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con el ciudadano Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, tal como consta de copia simple del Acta de Matrimonio, que anexa marcado con la letra “A” de esta unión matrimonial procrearon 4 hijos actualmente, todos mayores de edad.
Que en fecha 01-08-2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Aberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró con Lugar la demanda incoada por DIVORCIO, de igual forma, a nivel de bienes, adquirieron los siguientes inmuebles sin incluir los bienes muebles (mobiliario), equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión del cónyuge y por tanto no formaran parte de esta liquidación y partición), dándose inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Comunidad de gananciales concubinarios, y como quiera que no ha sido posible que se produzca un acuerdo amistoso en relación a la liquidación y partición de los bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión Conyugal, a pesar de que ha agotado todo intento para lograrlo, sin obtener respuesta idéntica de la demanda de marras, es por ello que demanda al ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, para que convenga en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y señala LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL: la cual está integrada por:
1.- Un vehiculo de las siguientes características: Clase- CAMION, Tipo- CAVA CHANEL, Marca- FORD, Año 1973 Modelo F600, Color. ROJO, Uso-CARGA Placa-A96CF8M actualmente, Serial Motor V8, Serial, CARROCERRIA-AJF60N-59819; Según consta en copia simple de documento Autenticado bajo Nº 42, Tomo 30, en notaria publica del Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Mérida, fecha 14 de noviembre de 1990. Y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662 de fecha, 29 de mayo de 1991. Anexo marcado con letra “B”
2.- Un vehículo de las siguientes características: Clase. CAMIONETA, Tipo- PICK-U, Serial Motor V8, Serial, CARROCERIA; F-14HEDC1092, Color amarillo, Según consta copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 0961662 de fecha, 18 de enero de 1996, Anexo marcado con letra “C”.
3.- Una EMPRESA: BAR REZTAURANT LOS HERMANOS, F.P Expediente Nº 816- A-1993RM410, DE FECHA: 08-11-1993. Ubicado, en la margen derecha de vía que conduce Guanare-Acarigua de la aparroquia la aparición, según consta en copia simple Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa Nº 103-0422-0776 (W) y le pertenece al ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, según documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 20-04-2007, bajo Nº 15, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ese registró. Anexo marcado con letra “D”
4.- Un casa de habitación familiar con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, constante de 3 habitaciones, una sala, cocina, comedor un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un corredor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicio eléctrico y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial anexo, con las siguientes características; paredes bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de Santa María, baño y lavadero. Ubicado en el barrio 23 de Enero, Municipio Ospino del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte, casa y terreno de Elisa Fuentes; Sur, casa y terreno de Juana Caraballo, terrenos ejidos del municipio, que mide quinientos veinticinco metros cuadrados, con ochenta centímetros (525mts2 80cm), según consta en documento debidamente protocolizado ante oficina de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo Nº 50, Folios 233 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, en fecha 30-03- año 2011. Anexo marcado con letra “E”. Fundamentos del derecho: La presente pretensión se basa primeramente en lo dispuesto en el artículo 148, del Código Civil, concatenado con el artículo 156, Ordinal 1ero, en concordancia con lo previsto en el Articulo 165, Ordinal 1ero, ambos del Código Civil, de los cuales deduce cuales son los bienes de la comunidad y las cargas, deudas y obligaciones de las misma, sin importar que los bienes se encuentren a nombre de uno solo de los cónyuges y que por igual las deudas hayan sido contraídas por cualquiera de los mismos y los artículos 173, 175 y 183 eiusdem, que se reafirma y se soporta lo anteriormente expuesto. También le es aplicable a este Régimen de comunidad de gananciales cuya liquidación y partición es el objeto de la presente acción, lo previsto en el Articulo 160 del citado Código Civil. Las reglas de la partición establecidas en el Titulo II, Capitulo III, Sección III, del Código Civil, en concordancia con las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil, constituyen las reglas fundamentales para sustentar y fundamentar la presente acción de partición y liquidación de las comunidad de gananciales fomentada durante el tiempo que vivimos unidos en el matrimonio las personas antes citada, siendo este el objeto de la presente demanda. El Articulo768 del código Civil, que establece a nadie puede obligarse permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, ya como se ha podido observar y comprobar que ha vendido algunos bienes y ganado perteneciente a la comunidad conyugal. DEL PETITORIO. Ante todas las gestiones amistosas tendentes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo se demanda al ciudadano: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, plenamente identificado en autos, para que convenga en la liquidación y partición de la comunidad conyugal o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. 1.- solicita que sea declarada con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal y le sea adjudicado a la accionante el 50% de la misma. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar , se realice un inventario de los bienes descritos en los particulares 1° 2° y 3° y se sirva oficiar al registro subalterno a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Estima la demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000,00) equivalente a Trescientos Mil Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor aproximado de los inmuebles.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 29 de enero del año 2.017, el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, debidamente asistido por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JUAN JOSE GIL MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.745 y 54.574, respectivamente, estando en la oportunidad legal dieron contestación a la demanda y se opusieron parcialmente a la pretensión en los siguientes términos:
El rubro de la comunidad de gananciales personalizado en el libelo en numeral 3 del Vto., de la apagina1, en el cual se incluye como activo del dominio conyugal además de un fondo de comercio el inmueble donde este funciona, no se acompaña al libelo de la demanda el documento de propiedad y por tanto se desatiende la norma del articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la actora solo a hacer una referencia de un documento autenticado por ante el Registro Publico en Funciones Notariales del estado Portuguesa (no indica a que municipio del estado corresponde la notaria), siendo por consiguiente que tal inmueble al no demostrarse forme parte de la comunidad de gananciales, mal puede ser objeto de partición.
El demandado admite que el inmueble a que se refiere la actora, es de la propiedad de mi hermano CRUZ MARIO GIL MENDOZA, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.144.420, pues si bien es cierto el documento que la demandante refiere en el libelo, y aparece titularidad a mi nombre, tal negocio jurídico fue anulado y dejado sin efecto jurídico alguno, según se comprueba de documento autenticado en el mismo año 2007, inserto bajo el Nº 37, tomo 11, de fecha 16 de agosto de 2007, cuyo documento acompaño a la presente marcado con la letra “A” , situación esta descrita que precisamente configura lo que se conoce en doctrina como “ error positivo de la solicitud de partición”, razón por la que nos oponemos de manera expresa a que dicho bien inmueble donde funciona el fondo de comercio “bar Restaurant Los Hermanos” sea objeto de liquidación y partición.
El demandado admite como cierto que el inmueble (casa de habitación familiar descrita en el numeral 4 del libelo de la demanda (ver Vto. al folio 1) si pertenece a la comunidad de gananciales y por tanto ha de ser objeto de liquidación y partición.
El demandado admite como cierto la existencia del vehiculo tipo camión descrito en el numeral 1 (ver Vto. Al folio 1) y por tanto forma parte integrante de la comunidad de gananciales, debiendo señalar que dicho vehiculo camión año 1978 se encuentra en estado de deterioro, desuso y obsoleto al extremo de encontrarse en estado destartalado y fuera de circulación, circunstancia que podrá apreciar oportunamente el partidor designado al efecto.
El demandado niega la existencia del bien mueble particularizado en el numeral 2 del Vto. de la pagina 1 en el cual se incluye un vehiculo clase camioneta marca Ford ano 1978 y demás características que se indican en el libelo de la demanda, cuyo documento que pretende sustentar la propiedad lo impugnamos por tratarse de una mera copia fotostática que no merece fe publica respecto de su contenido y a ello se agrega que tal vehiculo materialmente no esta en posesión de ninguno de los comuneros y se desconoce su paradero.
El demandado impugna de la cuantía de la demanda, rechazo, objeto e impugno, en toda forma de derecho la estimación que se establece en la demanda por excesivamente alta. Es un exabrupto señalar tan astronómica cifra de una demanda con activos con un valor monetario por debajo a lo estimado. Tal afirmación carece de asidero racional y debe ser reconsiderada y desestimada por el Tribunal. es del criterio que tal demanda de manera prudencial debe ser estimada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,ºº) tomando en cuanta el valor real de los bienes que conforman a dicho patrimonio comunitario, todo lo cual se desprende de los documentos y títulos adquisitivos de los mismos que aparecen en los autos y que aquí damos por reproducidos.
Petición especial; como quiera ciudadana juez que el vehículo que se particulariza en el numeral 2 del libelo de la demanda para el supuesto negado se determine forma parte de la citada comunidad de gananciales, se determine en manos de quien esta, ello no lo sabemos, y como quiera que se hace necesario conocer de su estado de funcionabilidad y valor real, a los efectos de determinarse el valor patrimonial de la demanda e inclusive para contar dicha información, ante una eventual apertura de una ronda conciliatoria entre las partes. Pido con todo respeto al Tribunal se sirva emplazar a la parte demandante para que señale el lugar en donde se encuentra dicho vehiculo, señalándosele al demandado las circunstancias de tiempo, modo y lugar para efectuar la correspondiente comprobación del estado de dicho bien mueble y con ello su valor real…”
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTA ESCRITO EL CUAL HACE OPOSICION A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: En fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.476, debidamente asistida en este acto por el Abg. EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.373, consigna escrito de oposición de la contestación de demanda que se refiere el demandado y en tal sentido, alega que:
“…En tal orden de ideas, a continuación enumeramos y señalamos a este Tribunal los siguiente: 1.- El rubro de la comunidad de gananciales personalizado en el libelo en el numeral 3 de vto, de la página 1, es decir. Inmueble donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Los Hermanos” la cual, ratifico como activo del dominio conyugal. Siendo la oportunidad así, mismo para solicitar a este Tribunal inspección ocular sobre el mismo y dejar constancia de que, consta y como esta integrado este inmueble y poder verificar de quien es dicha propiedad. La cual, el ciudadano; Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. Con mala intención, alevosía e inmoral, trata de enmascarar con documentos viciados e igual que el inmueble (casa de habitación familiar descrita en el numeral cuatro del libelo de la demanda (ver vto. Al folio 1) diciendo que tal negocio jurídico fue anulado y dejado si efecto alguno según consta en documento autenticado bajo Nº 37, tomo 11, de fecha 16 de agosto de 2007. Anexo marcado con letra “A” de la contestación de demanda, la cual la ciudadana; María Hortensia Torres Manzanilla no firmo, en ningún momento, ni autorizo tal negociación. En consecuencia carece de legalidad, se puede observar que hay vicio y en consecuencia, nuestra constitución dispone en su articulo 25.- Que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y la ley es nulo; por tanto estamos ante una vulneración flagrante de los derechos del patrimonio del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la ciudadana María Hortensia Torres Manzanilla, perteneciente los bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio. Ya el ciudadano; Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, es quien ha administrado los bienes de la comunidad conyugal a su antojo y sin rendir cuentas y lo mas grave que, ha dispuesto a su antojo de los bienes, vendiéndolos de forma ilegal.
2.- El demandante admite como cierto que el inmueble (casa de habitación familiar descrita en el numeral cuatro del libelo de la demanda (ver Vto. al folio 1) pues este bien, no pertenece a la comunidad de gananciales y por tanto no se puede ser objeto de liquidación y partición, debido que hemos investigado y descubierto que, este bien inmueble pertenece legalmente a sus hijas; Hormida Estrella Gil Torres, Mireya Gil Torres y Loris Gil Torres según consta en documento protocolizado en fecha , 11 de junio de 1987. es decir, el ciudadano: Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, escrituro y registro el documento de a casa a nombre de las hijas cuando eran menores de 8, 5 y 3 años de edad. A hora, con mala intención y alevosía, realizando actos ilícitos, monto un titulo supletorio sobre este bien y registro a su nombre, Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, la cual es un delito penal.
3.- Que si, admite la existencia del vehículo tipo camión año 1978. Descrito en el numeral 1 (ver Vto. al folio 1) y por lo tanto que si forma parte integrante de la comunidad de gananciales.
4.-Que niega la existencia del bien inmueble particularizado en el numeral 2 del Vto. De la pagina1, en la cual se incluye un vehículo clase camioneta marca Ford año 1978. Y demás características que se indican en el libelo de la demanda, la cual, trata de impugnar, por no estar en posesión de ninguno de los comuneros y se desconoce el paradero. Así, mismo nos preguntamos nosotros, ¿Dónde esta dicho vehiculo? Ya que el Sr. Jacinto Cristóbal Gil Mendoza, ha sido quien administra el patrimonio conyugal y solicitamos a este Tribunal la restitución de este vehiculo o al menos rendimiento de cuenta del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la ciudadana; María Hortensia Torres Manzanilla, perteneciente a los bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio, la cual, el ciudadano; Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. Con mala fe, alevosía y realizando actos ilícitos, vulnerando los derechos del patrimonio y en consecuencia, mi mandante no firmo a la venta de dicho vehiculo, pudiendo ser anulada la venta. Por tal razón se ratifica el reclamo de este bien.
5.- En cuanto a impugnación de la cuantía de la demanda, niego, rechazo y contradigo, impugnación, aun, mas hoy en día tenemos una inflación de mas del mil por ciento (1.000%), es decir, tenemos de hecho una economía realmente dolarizada, es decir, que (500.000ºº) por ejemplo realmente no vale ni un caucho del vehiculo tipo camión año 1978. que se encuentra en desuso y obsoleto como lo refieren sobre este bien. Por ende ratifico la cuantía...”
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como punto previo la impugnación de la cuantía.
De la Impugnación de la Cuantía: De conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna la cuantía establecida en la demanda, por considerarla excesivamente alta, alegando que la estimación realizada por la parte accionante no tiene apoyo ni asidero probatorio y debe ser reconsiderada y estimada por el tribunal, y aduce que debe ser estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tomando en cuenta el valor real de los bienes que conforman el patrimonio comunitario, razón por la cual, impugna la cuantía y solicita sea declarada con lugar tal impugnación.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
En cuanto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
En tal sentido, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ha profundizando sobre este tema y ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024).
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que integran el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por el apoderado judicial de la parte demandada, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, si bien es cierto, que en su escrito de contestación señaló el monto de la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de partición y liquidación de la comunidad conyugal, no es menos cierto, que no aportó ningún hecho disímil o incluso algún elemento probatorio, para demostrar lo “exagerado” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales:
1.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA y JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, por ante la Prefectura del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 13 de julio de 1976. Dicha instrumento fue presentada a la parte demandada la cual no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de enero de 2017. Dicha documental al no ser impugnada se tiene como fidedigna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba para demostrar que el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA y MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, fue disuelto mediante sentencia de divorcio en fecha 10 de enero de 2017.
3.- Copia fotostática simple del documento de compra venta y copia simple del Título de propiedad de Vehículos Automotores, signado bajo el numero AJF60N59819-1-1, de fecha 29 de mayo de 1991, de un vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Cava Granel, Marca Ford, Modelo F-600, Color Rojo, Uso Carga, Placa 269 PAG, serial del motor V-8, serial carrocería AJF60N59819, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, insertado bajo el número 42 Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 14 de noviembre de 1990. A dichos instrumentos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, todo lo contrario fue admitido como bien a liquidar y demuestra que la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA es la propietaria del 50% del valor del mencionado bien mueble.
4.- Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 18 de enero de 1996, de un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Amarillo, Uso Carga, Placa 448PAC, Serial Motor V8, Serial carrocería F-14HEDC1092, Año 78, el cual fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad por tratarse de una copia fotostática simple. Es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1075, fecha 2 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero de Ortiz y ratificada en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el número 2286, dejó sentado que: “… para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación, como sería por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones éstas que pueden dar sentido al uso de los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, visto que el abogado no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple”. En atención a la mencionada jurisprudencia dicha documental se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada sólo se limito a impugnar dicho documento público administrativo por ser copia simple sin expresar de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación. Y así se decide.
3.- Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT LOS HERMANOS, que gira bajo la única y firma personal del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ubicado al margen derecho de la vía que conduce Guanare-Acarigua de la Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, que se encuentra inserto en el Expediente Nº 816- A-1993RM410, folio 248 vto. Al 250, tomo VIII-A, de fecha 08-11-1993, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. Dicha documental se le confiere valor probatorio al ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que fue adquirido dicho fondo de comercio dentro de la comunidad conyugal por el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, en fecha de noviembre de 1993, girando bajo su única y exclusiva firma personal.
4.- Copia fotostática simple del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10 de diciembre de 2010, constante de unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, constante de 3 habitaciones, una sala,, cocina, comedor un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un corredor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicio eléctrico y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial anexo, con las siguientes características; paredes bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de Santa María, baño y lavadero, ubicada en el barrio 23 de Enero, Municipio Ospino del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte, casa y terreno de Elisa Fuentes; Sur, casa y terreno de Juana Caraballo; Este, casa y solar de Rosa Pérez y Oeste, calle Jacinto Alvardo, barrio 23 de enero, construido sobre terrenos municipales, que mide quinientos veinticinco metros cuadrados, con ochenta centímetros (525 mts2 80cm), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo Nº 50, Folios 233 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, en fecha 30-03-2011. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Original y copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA y JOSE ALEJANDRO DELGADO, en fecha 18 de Diciembre de 2012, sobre un local comercial que indica es de su propiedad. Dicha documental aunque no fue impugnada por la parte demandada, no arroja ningún elemento de convicción que sirva para resolver el presente juicio, en virtud del cual no se valora.
6.- Documento de Compra Venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario en sus funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, folios 58 al 59, Tomo 05, del año 2007, mediante el cual el ciudadano CRUZ MARIO GIL MENDOZA, dio en venta al ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, un inmueble constituido por una casa, ubicada en La Parroquia La Aparición municipio Ospino estado Portuguesa. Dicha documental al ser documento público, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y concatenada con la prueba de inspección judicial practicada sirve para demostrar que en dicho inmueble funciona el Fondo de Comercio Bar RESTAURANT LOS HERMANOS.
7.- Copia fotostática certificada del Documento de Compra Venta, debidamente autenticada por ante el Registro Público en sus funciones Notariales del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio de 1987, bajo el Nº 35, folios 58 al 59, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 87, mediante el cual la ciudadana Leandra Rodríguez dio en venta un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el barrio 23 de enero de la ciudad de Ospino estado Portuguesa, a los ciudadanos Ormida Estrella Gil Torres, Mireya Gil Torres y Doris Gil Torres, representada por su legitimo padre Jacinto Cristóbal Gil Mendoza. Dicha documental es considerada documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, dicho inmueble no ha sido señalado a los fines de partición y liquidación.
8.-Certificado electrónico de declaración de impuesto, sobre la renta, periodo 2011 a nombre del contribuyente, JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA.
9.- Factura Certificado de Directivv. Galaxi Entertainment de Venezuela, de fecha 22-02-2012, a nombre del ciudadano JACINTO CRISTOBL GIL MENDOZA.
10.- Factura de Corpoelec de Servicio Eléctrico de fecha 16-03-2011, a nombre del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA.
Factura de Compra de Cerveza, Distribuidora Alexis S.A., de fecha 26-06-2007, a nombre del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, (Bar Restaurant los hermanos).
En cuanto a las documentales signadas bajo los números 8, 9, 10 y 11, no se les confieren valor probatorio al no arrojar ningún elemento de convicción que sirva para resolver el presente juicio.
Inspección judicial:
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal, se traslade y constituya a la práctica de una inspección judicial del bien inmueble objeto del presente litigio, en el Bar Restaurant LOS HERMANOS, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce Guanare-Acarigua de la Parroquia La Aparición de Ospino, el cual le pertenece al ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del estado Portuguesa, en fecha 20-04-2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, mediante el cual el tribunal dejo constancia de los siguientes particulares:
“Primero: El Tribunal deja constancia que efectivamente en el inmueble habita la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla, y a la cual el Tribunal le notifico al momento de constituirse, así mismo se deja constancia que en dicho inmueble habitan los ciudadanos: Ormida Estrella Gil Torres, titular de la cédula de identidad N° 14.773.219, quien manifestó ser hija de la ciudadana María Hortencia Torres Manzanilla. Segundo: El tribunal deja constancia, que efectivamente se observa en el inmueble en inspección materiales de construcción, “como Bloques, arena, cabilla, portón, sunchos, vigas omegas, malla Tucson, pero no se especifica la cantidad de las mismas por cuanto este Tribunal no se encuentra acompañado de un experto que totalice los mismo”. Tercero: El Tribunal deja constancia, que se observa una planta eléctrica color azul con la característica indicada por la parte actora. Cuarto: El Tribunal deja constancia, que el primer local comercial se observa una placa donde se lee “Expendio de Licores Registro y Autorización N° 057-C-273 Bar Rest. Los Hermanos” y el mismo se encuentra cerrado en el momento de la inspección; en el segundo local se observa un logo publicitario en el cual se lee “Restaurant mis Baby`s que delicia” y el mismo se encuentra cerrado; en el tercer local comercial se lee un logo “Vulcanizadora Benigno” donde se entrevista con el ciudadano Benigno Rodríguez, quien manifestó ser propietario de la firma comercial.
Dicha inspección al ser practicada por funcionario autorizado por ley para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que allí funciona el fondo de comercio objeto de partición y liquidación.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
1. Ciudadana, FELIPA GRACIELA MARTINEZ VIUDA DE MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.198.906, edad 63 años, de profesión y oficio Docente Jubilada, y domiciliada en la Parroquia la Aparición de Ospino, frente a la carretera vieja, vía Guanare, casa S/N, Municipio Ospino del estado Portuguesa. (folio 143-144)
2. Ciudadana, MARIA COLUMBA MARTINEZ ARRIECHI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.668, edad 70 años, de profesión y oficio Docente Jubilada, y domiciliada en la Parroquia la Aparición de Ospino, frente a la carretera vieja, vía Guanare, casa S/N, Municipio Ospino del estado Portuguesa. (folio 145-146)
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas FELIPA GRACIELA MARTINEZ VIUDA DE MENDEZ y MARIA COLUMBA MARTINEZ ARRIECHI, al no arrojar ningún elemento de convicción en el presente juicio de partición, no se les confiere valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documento de Anulación, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario en sus funciones Notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa, insertado bajo el número 37 Tomo 11, de fecha 16 de agosto de 2007, mediante el cual los ciudadanos CUZ MARIO GIL MENDOZA, CARMEN OMAIRA MARTINEZ y JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, deciden rescindir, anular y dejar sin efecto jurídico alguno el documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario en sus funciones Notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa, insertado bajo el número 15 Tomo 05, de fecha 20 de abril de 2007, el cual manifiestan que efectuaron un documento de compra venta de una casa, cuyos términos, modalidades y condiciones se expresan en dicho documento.
De dicha documental se evidencia que los ciudadanos CUZ MARIO GIL MENDOZA y CARMEN OMAIRA MARTINEZ, aparecen identificados de estado civil casados y el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, aparece identificado de estado civil soltero, quienes firmaron en presencia del Registrador y de los testigos allí mencionados y concatenado esta documental con la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de enero de 2017, cursantes en autos y valorada por esta juzgadora, se evidencia que el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, para la fecha en que solicitó conjuntamente con los ciudadanos CUZ MARIO GIL MENDOZA y CARMEN OMAIRA MARTINEZ, la nulidad del referido documento se encontraba casado y en dicha negociación no fue debidamente autorizado por quien para ese momento era su cónyuge la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA y en tal sentido hay certeza que el inmueble donde funciona dicho Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT LOS HERMANOS, fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial en consecuencia forma parte de la comunidad de gananciales a liquidar. A todas luces representa ese acto de anulación un intento inútil de querer defraudar el patrimonio común de los ex cónyuges, ya que bajo ningún contexto el demandado podía abolir, como lo hizo, del patrimonio común y luego pretender que se reconozca como propietario del inmueble donde funciona el referido fondo de comercio a su hermano ciudadano CRUZ MARIO GIL MENDOZA, pretendiendo dejar fuera del caudal de bienes comunes. Y así se decide.
2.- Del mérito favorable de los autos: El Tribunal admitió el merito favorable de los autos promovido en este capitulo. El mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de lo cual no se valora.
DE LOS INFORMES
Las partes no presentaron informes en la oportunidad procesal.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes: El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en la demanda interpuesta por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.476, debidamente asistida en este mismo acto por el abogado EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 150.373, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.462.297, en vista de todas las gestiones amistosas tendentes a lograr un arreglo, sin haber obtenido resultado positivo alguno, procede demandar la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
En este sentido se hace necesario traer a colación las disposiciones legales pertinentes y los criterios relativos a la partición solicitada en los términos siguientes:
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la hacen de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley”.
Asimismo, expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales para intentar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, son: 1) El Titulo que origina la Comunidad. 2) los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el caso sub judice, se evidencia que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello y presentó escrito de oposición parcial a la liquidación y partición solicitada, recaída sobre dos (2) de los bienes señalados por la actora en el libelo de la demanda tales como:
1.- El fondo de comercio y el inmueble donde funciona el BAR RESTAURANT LOS HERMANOS, que gira bajo la única y firma personal del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ubicado al margen derecho de la vía que conduce Guanare-Acarigua de la Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, que se encuentra inserto en el Expediente Nº 816- A-1993RM410, de fecha 08-11-1993, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número 816-A, folios 248 vto. Al 250. Tomo VIII de los Libros de Comercio. De lo cual se desprende que si existe una delimitación del bien a partir, en base a la manifestación realizada por la parte actora en el libelo y por el mencionado documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario en sus funciones Notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, del año 2007, que fue consignado en el lapso probatorio, y sobre el cual versa la presente partición.
2.- Un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Amarillo, Uso Carga, Placa 448PAC, Serial Motor V8, Serial carrocería F-14HEDC1092, Año 78, de lo cual fue acompañado copia simple del documento que le acredita la propiedad al ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada los documentos fundamentales de la pretensión, siendo por demás el título que demuestra su existencia, por lo que, cumpliendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar de la declaratoria judicial emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de enero de 2017, la cual quedo definitivamente firme, la misma cursa en copia certificada a los folios 06 y 07, la cual fue valorada en el cuerpo de este fallo, se declara la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA y MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto del matrimonio, con lo cual se cumple con el requisito indispensable para la procedencia de la acción incoada requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad conyugal que se pretende partir.
Establecida la legitimación activa para intentar la demanda de liquidación, se aprecia que, al formular la respectiva oposición a la partición, existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita al Sentenciador el determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. Es necesario hacer mención que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.
Como se dijo anteriormente en el caso planteado, se cumple con el requisito sine qua non para intentar la demanda de partición, ya que se acompaño junto al libelo la copia certificada de la sentencia definitiva que declara con lugar el divorcio, estableciendo que existió una unión matrimonial entre la parte actora y la demandada, es importante destacar que el accionante debe demostrar o probar con documento fehaciente la propiedad o adquisición de los bienes muebles o inmuebles objeto de partición o liquidación de la comunidad conyugal que pretende.
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Amarillo, Uso Carga, Placa 448PAC, Serial Motor V8, Serial carrocería F-14HEDC1092, Año 78, se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 18 de enero de 1996, lo cual fue valorado, que aparece como propietario el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, lo cual pertenece a la comunidad de gananciales y sobre los cuales recae los bines a partir o liquidar.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de comercio y el inmueble donde funciona el BAR REZTAURANT LOS HERMANOS, y el inmueble, se observa que dicho fondo gira bajo la única y firma personal del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ubicado al margen derecho de la vía que conduce Guanare-Acarigua de la Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, que se encuentra inserto en el Expediente Nº 816- A-1993RM410, de fecha 08-11-1993, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número 816-A, folios 248 vto. Al 250. Tomo VIII de los Libros de Comercio, quedo plenamente demostrado que fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, según el Registro de comercio acompañado en copia fotostática certificada, dicho fondo de comercio gira bajo la única y firma personal del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ex cónyuge de la parte actora, determinándose que siendo él único propietario de dicho fondo, forma parte del activo de la comunidad de gananciales y sobre los cuales recae los bines a partir o liquidar; así como el inmueble donde funciona, según consta en el documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario en sus funciones Notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, del año 2007. Así se decide.
Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Ahora bien, de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente se evidencia que ante la existencia de documentos que demuestren la propiedad o derechos que se posean sobre los bienes inmuebles descrito que aquí se pretende liquidar, y de los referidos bienes muebles que se dice forman parte de la comunidad conyugal a liquidar los cuales representan el objeto del presente juicio y se mencionan en el libelo, es decir ante la existencia de pruebas fehaciente que demuestran o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dichos bienes, y se hace necesario mencionar que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el Artículo 1.116 del Código Civil, constituye entonces la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos y criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y ante las pruebas aportadas al proceso con la determinación de los bienes a liquidar, éste Tribunal debe necesariamente declarar y ordenar LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENCIA TORRES MANZANILLA contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados en autos, por cuanto los mismos forman parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la Partición de los bienes muebles e inmuebles descritos y en este sentido se declara Con Lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana MARIA HORTENSIA TORRES MANZANILLA, contra el ciudadano JACINTO CISTOBAL GIL MENDOZA, ya identificados plenamente en autos. En consecuencia: Se ordena la partición de por mitad (50%) a cada una de las partes en el presente juicio de los siguientes bienes:
1.- El Fondo de Comercio y el inmueble donde funciona el BAR RESTAURANT LOS HERMANOS, que gira bajo la única y firma personal del ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, ubicado al margen derecho de la vía que conduce Guanare-Acarigua de la Parroquia La Aparición, municipio Ospino del estado Portuguesa, que se encuentra inserto en el Expediente Nº 816- A-1993RM410, de fecha 08-11-1993, llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el número 816-A, folios 248 vto. Al 250. Tomo VIII de los Libros de Comercio, cuyo capital inicial fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) del valor monetario de vieja data y el inmueble, según consta en el documento debidamente autenticado por ante el Registro Público Inmobiliario en sus funciones Notariales del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 05, del año 2007.
2.- Un vehículo de las siguientes características: características: Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, Modelo F-150, Color Amarillo, Uso Carga, Placa 448PAC, Serial Motor V8, Serial carrocería F-14HEDC1092, Año 78, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 18 de enero de 1996.
TERCERO: Se acuerda la partición del 50% de los bienes que no fueron objeto de oposición por la parte demandada como fue señalado en la primera fase o etapa que se describen a continuación:
3.- Un vehículo de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Cava Granel, Marca Ford, Modelo F-600, Color Rojo, Uso Carga, Placa 269 PAG, serial del motor V-8, serial carrocería AJF60N59819, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, insertado bajo el número 42 Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 14 de noviembre de 1990.
4.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar con la siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, constante de 3 habitaciones, una sala,, cocina, comedor un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un corredor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicio eléctrico y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial anexo, con las siguientes características; paredes bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit, puerta de Santa María, baño y lavadero. Ubicado en el barrio 23 de Enero, Municipio Ospino del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte, casa y terreno de Elisa Fuentes; Sur, casa y terreno de Juana Caraballo, terrenos ejidos del municipio, que mide quinientos veinticinco metros cuadrados, con ochenta centímetros (525mts2 80cm), según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo Nº 50, Folios 233 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, en fecha 30-03- 2011.Todo lo cual deberá verificarse de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descrito, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto a pesar de la no aperturarse oportunamente el cuaderno separado, se ordena el desglose de las actuaciones contentiva de la oposición ejercida a los fines de la referida apertura.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, requisito sine qua non para la procedencia de la condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo fue dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los (29) días del mes de octubre del 2018.- AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Msds/mjg/kcrh
Expediente N° C-2017-001396.-
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