REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001372
DEMANDANTE: ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.138.629, domicilio en la calle 29 entre avenidas 22 y 23, casa Nª 33-30, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.057.650, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 217.033.
DEMANDADO: RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.586 de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).-
MATERIA: CIVIL.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017 (f-01 al 38), mediante el cual la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.057.650 debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSHUA ALEJANDRO DUDAMEL BECERRA, interpone demanda por INDENNIZACION DE DAÑOS. Fundamentado en el articulo 716 y 719 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el 785 del código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 26 de junio de 2017 (f-40), y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.617.868, con domicilio en la calle 10 (hoy calle 29), entre avenidas 22 y 23, casa Nº 22-30, Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda
En fecha 11-07-2017, el apoderado actor consigno los emolumentos para la práctica de la citación. Consta auto del tribunal mediante el cual ordena librar las boletas de citaciones correspondientes. (f-41-43).
En fecha 09-08-2017, el apoderado judicial consigna los emolumentos necesarios para la materialización de la citación del demandado. (f-44)
En fecha 09-08-2017, el alguacil consigna la boleta de citación debidamente firma firmada por el ciudadano Ramón de Jesús Fonseca Noguera en su carácter de demandado (f-45-46).
En fecha 16-09-2017, comparece ante el Tribunal el ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, y expone: “manifiesto al Tribunal que no tengo abogado para que me asista, ni tampoco cuento con el dinero para costear los gastos de dicho abogado, por lo que solicito al tribunal que se me garantice el medio de defensa, por medio de un abogado que me asigne el Tribunal” (f-47).
En fecha 19-10-2017, el Tribunal por medio de auto, procedió a postular al abogado asistente SEGUNDO NARCIZO GUTIERREZ del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, y se ordeno librar boletas de notificación a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho para presentar su aceptación o excusa. (f-49-50).
En fecha 06-11-2017, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SEGUNDO NARCIZO GUTIERREZ. (f-51-52).
En fecha 08-11-2017, El Tribunal por medio de auto deja constancia de la comparencia del ciudadano NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, quien expuso; “no voy aceptar el cargo de abogado asistente del demando, en virtud de que hoy me entreviste con el en su casa de habitación y se encuentra postrado en una cama sin poder caminar y su esposa manifestó que la próxima semana, va a ser operado quirúrgicamente, por lo que va a ser imposible que el pueda acudir a este Tribunal, a contestar la demanda, no obstante la esposa manifestó que va a consignar una constancia medica para corroborar lo que estoy manifestando en el presente acto” (f-53).
En fecha 13-11-2017, el Tribunal, por medio de auto procede a postular como abogado asistente al profesional del derecho JULIO CESAR CASTELLANO y ordena librar boleta de notificación, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho, a presentar su aceptación o excusa. (f-54-55).
En fecha 04-12-2017, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO. (f-56-57)
En fecha 06-12-2017, el Tribunal, deja constancia, que compareció el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, quien expuso: “no acepto el cargo en virtud de que estaré de viaje fuera de la ciudad” (f-58)
En fecha 30-01-2018, comparece apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal que sirva a designar con carácter de urgencia un nuevo Abogado Asistente para el demando, debido a que el mismo se encuentra en un estado delicado de salud y es de imperiosa necesidad la continuación del proceso. (f-59)
En fecha 08-02-2018, el Tribunal, por medio de auto, procede a postular al profesional del derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y ordena su notificación por medio de boleta, a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho a presentar su aceptación o excusa. (60-51)
En fecha 17-04-2018, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES. (f-62-63)
En fecha 23-04-2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, quien acepto el cargo. (f-64)
En fecha 17-05-2018, comparece la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NANCY CANELON SUAREZ, y expone; “visto la aceptación del cargo del defensor que recae en el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, consigno los emolumentos necesarios a los fines que se libre las boleta” (65)
En fecha 17-05-2018, comparece ante el Tribunal, la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, expone y consigna “PODER JUDICIAL APUD ACTA a los abogados NANCY CANELON SUAREZ Y GEORGES ELIAS GHAGHOUR HAMAL, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los números 286.396 Y 66.812” A su vez consigna escrito de REFORMA DE LA DEMANDA. (66- 72)
En fecha 23-05-2018, el Tribunal por medio de auto ADMITE la REFORMA, asimismo se le concede al demandado veinte (20) días de despacho para que conteste la demanda, y asimismo se libró boleta de citación. (f- 73-75).
En fecha 11 de Junio de 2018, el alguacil, Víctor Sequera, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS. (F-76- 77)
En fecha 12 de Junio de 2018, la Jueza Suplente de este Juzgado, abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de septiembre de 2018, comparece el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su condición de Defensor Ad Litem, del demandado, a los fines de interponer escrito de OPOSICION DE CUESTION PREVIA. (F-79-82)
En fecha 17 de septiembre de 2018, comparece el abogado GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO. A los fines de consignar escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el defensor ad liten, del ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA. (F- 83-84)
El tribunal en fecha 23 de julio de 2018, mediante auto, ordena la apertura de la articulación probatoria de ochos (08) días para promover y evacuar pruebas. (f-85)
En fecha 01 de Agosto de 2018, el abogado GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.812, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADALUZ NAVAS CASTRO, consignó escrito de prueba de la articulación de cuestión previa. (f- 86).
El Tribunal por medio de auto de fecha 07 de Agosto de 2018, ADMITE las pruebas. A su vez el tribunal, decidirá la cuestión previa opuesta en el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DIA DE HOY. (f- 87-88)
En fecha 24 de Septiembre de 2018, el Tribunal por medio de auto, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F-89 - 98).
En fecha 01 de Octubre de 2018, el Tribunal por medio de auto, deja constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y la parte demandada no dio contestación. (f-99).
En fecha 25 de octubre de 2018, sólo el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que en fecha 01 de octubre de 2018, folio (99) el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y no consta de autos que la parte demandada a través de su abogado asistente designado ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, haya contestado la demanda, así como tampoco se evidencia que haya promovido prueba en la oportunidad correspondiente, omisiones estas que afectan el curso normal del proceso. En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-
En sintonía a lo expuesto, La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios ó cuando menos útiles, y que nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar decisión de nuestra Sala Civil, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:
…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone lo siguiente:
“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…” (Subrayado del tribunal)

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se denota que la actuación del defensor ad litem y/o abogado asistente debe ir en miras a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.
En el presente caso se desprende, que efectivamente el abogado asistente designado no dio contestación a la demanda. No se observa que ha hecho gestiones pertinentes para ubicar al demandado como consta a los autos y que en la etapa procesal correspondiente no promovió prueba alguna en la presente causa. Considera quien decide que el defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa de la parte demandada, al no cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo el cual había sido designado, es considerado una violación al derecho a la defensa de la parte demanda. Teniendo entonces el defensor judicial designado, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado como lo ha expresado la referida jurisprudencia fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.
En virtud de ello, considera esta sentenciadora, que corresponde al juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer la defensa debida el defensor judicial a favor del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido, ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos. Y así se decide.
Por todo lo expuesto y de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que sólo consta en autos escrito presentado por el abogado asistente de oposición de las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarada Sin Lugar, en la oportunidad correspondiente, no obstante, no consta prueba alguna presentada por el abogado asistente designado, a favor de su representado en el presente juicio, ni procedió a contestar la demanda, y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada el tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 08 de febrero de 2018, fecha en que fue designado el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, como abogado asistente según consta al folio 60 del presente expediente, ya que se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, pues, el derecho constitucional y el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevamente un ABOGADO ASISTENTE para el ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora concluye que, no existe la menor duda que con tal omisión, se está causando un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, el debido proceso no debe ser vulnerado en ningún tipo de procedimiento judicial ni administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 eiusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de designar nuevamente un ABOGADO ASISTENTE para el ciudadano RAMON DE JESUS FONSECA NOGUERA, parte demandada en el presente juicio, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, el cual se hará por auto separado una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los treinta días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (30-10-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-
El Secretario.

MSDS/Mjgf/Kcrh
Expediente C-2017-001372.