REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001415.-
DEMANDANTE: ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454.-

DEMANDADOS: CHOCO´ S CAKE. C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre del año 1995, bajo en el N° 40, Tomo 5-A Expediente N° 885, siendo reformada ante ese mismo registro, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 28-A, siendo su última modificación por ante ese mismo Registro, en fecha 21 de Septiembre de 2015, bajo el N° 16, Tomo 55-A, Expediente 411-8378, Registro de Información Fiscal J402691203, representada por la ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.445.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Noviembre de 2017 (f-01 y 02 Primera Pieza), cuando el Abg. LUIS MARCHAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.263.885, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, interpone demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE ( LOCAL COMERCIAL), contra la sociedad mercantil CHOCO´S CAKE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre del año 1995, bajo en el N° 40, Tomo 5-A Expediente N° 885, siendo reformada ante ese mismo registro, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 28-A, siendo su ultima modificación por ante ese mismo Registro, en fecha 21 de Septiembre de 2015, bajo el N° 16, Tomo 55-A, Expediente 411-8378, Registro de Información Fiscal J402691203, representada por la ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.445. Estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SESISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VETIUN CENTIMOS (Bs. 1.045.655,21), equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.485,5173 U.T).
El Tribunal, admite la presente demanda en fecha 16 de Noviembre de 2017 (f-11), ordenado el emplazamiento de la parte demandada. Dejándose constancia que la correspondiente boleta de citación se librará una vez consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de Enero de 2018 (f-13), el Tribunal, en virtud de la consignación de los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos respectivos para la correspondiente compulsa, acuerda librar la boleta de citación a la ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, en su carácter de representante de la compañía CHOCO´S CAKE, C.A, plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de Marzo de 2018 (f-17), el alguacil accidental de este Juzgado, consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, en su carácter de representante de la compañía CHOCO´S CAKE, C.A, sin firmar, por cuanto el local se encontraba cerrado.
En fecha 13 de Marzo de 2018, (f-20), comparece el abogado LUIS MARCHAN, en su carácter acreditado en autos y solicita la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librado el correspondiente cartel en fecha 19 de Marzo de 2018, (f-21). Y posteriormente retirado dicho cartel por el apoderado actor, abogado LUIS MARCHAN, en fecha 05-04-2018.
En fecha 23 de Mayo de 2018, (f-23), comparece el abogado LUIS MARCHAN, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, consigna las publicaciones del cartel en los periódicos Última Hora y el diario de Occidente.
En fecha 03 de Julio de 2018, (f-26), el secretario del Juzgado, deja constancia que fijo cartel en la morada de la demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2018, (f-27), comparece la ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, en su carácter de representante de la compañía CHOCO´S CAKE, C.A, y mediante diligencia se da por citada en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 08 de Agosto de 2018, (f-28) la jueza suplente Miriam Sofía Durand Sánchez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de octubre de 2018 (f-29 Y 30), comparece la ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, venezolana mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.445, en su condición de presidente de la Compañía Anónima CHOCO´S CAKE, C.A. debidamente asistida por la ciudadana FANNY BONILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.949.375, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO N° 49.359, y mediante escrito da contestación a la demanda incoada en contra de su representada y CONVIENE EN LA DEMANDA en los siguientes términos:

“Admito como cierto que en fecha 1 de Agosto de 2017 mi representada haya suscrito contrato de arrendamiento hasta el 1 de Agosto de 2017, prorrogable por igual tiempo, con la ciudadana Esperanza del Carmen Ortegano de Curto Pelle, de un local comercial ubicado en la avenida 5 de Diciembre, Centro Comercial Boulevard Plaza, planta baja, N° 14, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Admito como cierto que mi representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2017, cada canon por un monto de CIEN MIL BOLIVARES(Bs.100.000,00) del viejo cono monetario hoy UN BOLIVAR SOBERANO(Bs. S. 1,00), lo cual suma CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), del viejo cono monetario hoy CUATRO BOLIVARES SOBERANOS(Bs. S.4,00), más el Impuesto al Valor agregado IVA al (12%), por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), del viejo cono monetario, hoy CERO COMA CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS(Bs. S.0,48), todo lo cual sumada da CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,00), del viejo cono monetario, hoy CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.4,48)

Admito como cierto que mi representada adeuda los gastos comunes desde el mes de Julio de 2017 hasta Octubre de 2017, por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS(Bs. 597.655.,21) del viejo cono monetario, hoy CINCO COMA NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S5,98), sumando todos los conceptos da un total de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs.1.045.655,21), del viejo cono monetario, hoy DIEZ COMA CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS(Bs.S.10,46).

Convengo en pagar en nombre de mi representada los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2017, por un monto total de CUARTROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, 00), del viejo cono monetario, actualmente CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.4,00), más el Impuesto al Valor Agregado IVA al (12%) por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES(Bs.S.48.000,00) del viejo cono monetario hoy CERO COMA CUARENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.0,48), todo lo cual sumado da la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. S.448.000,00) del viejo cono monetario, hoy CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.S 4,48).
Convengo en pagar en nombre de mi representada el canon de arrendamiento adeudado del mes de Diciembre de 2017 por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) del viejo cono monetario, hoy UN BOLIVAR SOBERANO (Bs.S. 1,00) más el Impuesto al Valor Agregado IVA al (12%) por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs12.000,00), del viejo cono monetario, hoy CERO COMA DOCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S.0,12), lo cual da un monto total de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES del viejo cono monetario(Bs. 112.000,00)hoy UNO COMA DOCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1,12).
Convengo en pagar en nombre de mi representada los cánones de arrendamientos adeudados de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2018, por un monto cada uno de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), lo cual todo suma NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) del viejo cono monetario, más el impuesto al Valor Agregado IVA correspondiente al 12% por un monto de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 108.000,00) del viejo cono monetario, actualmente UNO COMA CERO OCHO BOLIVARES SOBERANOS, (Bs. S. 1,08), lo cual sumado todo da la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES(Bs 1.008.000,00) del viejo cono monetario, hoy DIEZ COMA CERO OCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.10,08)

En cuanto a lo solicitado por la parte actora en que mi representada pague los gastos comunes que se sigan hasta la entrega definitiva del inmueble, se hace imposible ya que no consta en autos, están indeterminados los montos a pagar, los cuales deben ser debidamente detallados con sus respectivos soportes y prorrateados entre los 27 locales comerciales que conforman el centro comercial.

No me opongo a la entrega del local y hago entrega material del mismo en este acto, a la Arrendadora ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, plenamente identificada, up supra, el cual de antemano ha sido totalmente desocupado, de personas y cosas, debidamente limpio y pintado.

Ahora bien ciudadana juez, por todo lo antes expuesto, mi representada conviene en pagar en este acto a totalidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs 2.165.655,21) del viejo cono monetario, actualmente VEINTIUNO COMA SESENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS(Bs. S.21,66), cantidad esta la cual consigno mediante cheque de la empresa Choco´s Cake, emanado del Banco Banesco, cuenta N° 0134-1075-5800-0100-5940, cheque N° 44197059, de fecha 01 de Octubre de 2018, a favor de ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE y por cuanto he cumplido con todo los conceptos reclamados en la demanda, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal dicte decisión al respecto, con su correspondiente homologación y archivo del presente expediente…”.- (subrayado y negrillas del Tribunal).

EL TRIBUNAL, DE LO ANTERIORMENTE EXPLANADO OBSERVA:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandada, ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, venezolana mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.445, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CHOCO´S CAKE, C.A. debidamente asistida por la ciudadana FANNY BONILLA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.949.375, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO N° 49.359, mediante escrito de fecha 02-10-2018, que riela a los folios 29 y 30 del expediente, en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).-
En ese sentido, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), realizado por la parte demandada, ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, venezolana mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.445, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CHOCO´S CAKE, C.A, ya identificada, en los términos planteados en el escrito que cursa al folio 29 y 30 del expediente, de fecha 02-10-2018.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento en el juicio interpuesto por la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN ORTEGANO DE CURTO PELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.454, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), realizado por la parte demandada, ciudadana ALIX SOFIA DIAZ URIBE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.352.445, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CHOCO´S CAKE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 18 de septiembre del año 1995, bajo en el N° 40, Tomo 5-A Expediente N° 885, siendo reformada ante ese mismo registro, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el N° 15, Tomo 28-A, siendo su última modificación por ante ese mismo Registro, en fecha 21 de Septiembre de 2015, bajo el N° 16, Tomo 55-A, Expediente 411-8378, Registro de Información Fiscal J402691203, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los cuatro días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho. (04-10-2018); Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Miriam Sofía Duran Sánchez
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.-

El Secretario.-


MSDS/mjg/mtp.
Expediente. C-2017-001415.