REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000065.
DEMANDANTE: MAURICIA DEL CARMEN RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.091.042
APOEDRADO JUDICIAL DE LA DEMNADANTE: Abg. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 9.409.954.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADO: abogados SARAHI MONTILLA CADENAS, PEDRO MIGUEL FORNERINO y ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.005, 136.191 y 104.313 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE RETROACTIVO DE BENEFICIO DE CESTA TICKETS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandante MAURICIA DEL CARMEN RAMOS (f.79 de la II pieza) y el segundo por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (f.89 de la II pieza) ambos contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04/12/2015 (f. 54 al 76 de la II pieza).
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/03/2016 (f. 89 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de la misma data la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 21/04/2016 las 08:40 a.m. (f. 90 de la II pieza); llegada ésta oportunidad se suspendió la audiencia a los fines de solicitar prueba de informe; por auto separado de fecha 07/07/2016 se fijo la continuación de la audiencia para el día 13/07/2016 a las 10:00 a.m, llegada la oportunidad nuevamente se suspende la audiencia hasta tanto culmine el procedimiento instaurado en la medida cautelar ya que la misma tiene incidencia en la presente causa; por auto de fecha 17/09/2018 se fijo nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia el día 04/10/2018, en esta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes recurrentes MAURICIA DEL CARMEN RAMOS y ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 04/10/2018 (f. 119 y 120 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes recurrentes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes recurrentes MAURICIA DEL CARMEN RAMOS y ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA . Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto primero por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAURICIA DEL CARMEN RAMOS y segundo por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ambas partes contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 04/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 11:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
OJRC/clay





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000065.
DEMANDANTE: MAURICIA DEL CARMEN RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.091.042
APOEDRADO JUDICIAL DE LA DEMNADANTE: Abg. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 9.409.954.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADO: abogados SARAHI MONTILLA CADENAS, PEDRO MIGUEL FORNERINO y ANDREINA CAROLINA ALVARADO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.005, 136.191 y 104.313 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE RETROACTIVO DE BENEFICIO DE CESTA TICKETS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandante MAURICIA DEL CARMEN RAMOS (f.79 de la II pieza) y el segundo por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (f.89 de la II pieza) ambos contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04/12/2015 (f. 54 al 76 de la II pieza).
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/03/2016 (f. 89 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de la misma data la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 21/04/2016 las 08:40 a.m. (f. 90 de la II pieza); llegada ésta oportunidad se suspendió la audiencia a los fines de solicitar prueba de informe; por auto separado de fecha 07/07/2016 se fijo la continuación de la audiencia para el día 13/07/2016 a las 10:00 a.m, llegada la oportunidad nuevamente se suspende la audiencia hasta tanto culmine el procedimiento instaurado en la medida cautelar ya que la misma tiene incidencia en la presente causa; por auto de fecha 17/09/2018 se fijo nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia el día 04/10/2018, en esta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las partes recurrentes MAURICIA DEL CARMEN RAMOS y ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, quienes no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 04/10/2018 (f. 119 y 120 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes recurrentes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes recurrentes MAURICIA DEL CARMEN RAMOS y ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA . Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto primero por el abogado RAMSES GOMEZ SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAURICIA DEL CARMEN RAMOS y segundo por la abogada SARAHI MONTILLA, apoderada judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA actuando en representación de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ambas partes contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 04/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 11:23 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenit Cordero
OJRC/clay