REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000056
DEMANDANTE: ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.2436.901.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados FREDDY JOSE MEJIA CACERES, RICARDO GOMEZ SCOTT y RAMSES GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.158, 9.811 Y 91.010 respectivamente.
DEMANDADA: MINISTERIO DELPODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT) anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA) representada por la Directora Regional ciudadana AURA FABIOLA MENDEZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.239.720.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado ELVER SIMON GONZALEZ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 219.894.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.169), contra la decisión publicada en fecha 10/11/2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare mediante la cual declaró prescrita la acción interpuesta y SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE(MPPTT).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 17/09/2018 (F.197) se procedió a fijar, por auto separado de data 24/09/2018, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 09/10/2018, a las 09:00 a.m. (F.198 ), a la cual hizo acto de presencia el representante judicial de la parte recurrente quien expuso sus alegatos; llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra la sentencia de fecha 10/11/2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 10/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.199 al 201).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/11/2017,el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“... Omissis …
Así las cosas, corresponde a este juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de haber superado con creces el tiempo estatuido en la ley para intentar la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos labores, siendo que la accionante culmino su relación laboral el 28/02/2007, tal como lo indica en su libelar, ello pese a que la resolución con que se le otorgó el beneficio de jubilación indica 31/12/2006; aunado a ello se tiene que la demandante es conteste en indicar que el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales de la patronal para con ella se realizó el 09/05/2007, por lo que para el tiempo en que terminó la relación laboral, así como cuando se firmó el referido acuerdo, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.
Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
(…Omissis…)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
Por su parte el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, que el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fue recibido por la accionante el 09/05/2007, tal como indica en su escrito libelar y se atisba del recibió de liquidación que riela al folio 42 de la causa bajo estudio.
Por tanto, siendo que en fecha 09/05/2007 le fue pagada a la accionante lo correspondiente a su liquidación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y habiendo demandado ésta cobro de diferencias el 27/10/2014, se tiene que transcurrieron desde la primera fecha hasta la segunda, siete (7) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, con lo que indefectiblemente se ha superado con creses el año (1) y dos (2) meses establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello todo vez que no se han aportado a la causa prueba alguna de haber interrumpido la prescripción de la acción, de allí pues que este sentenciador deba declarar CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial del ente accionado. Así se decide.
Visto que ha resultado procedente la prescripción opuesta por la representación judicial del ente accionado como defensa de perentoria de fondo, se declara PRESCRITA la acción interpuesta por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), y consecuentemente SIN LUGAR la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT). Así se decide...” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT).
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT)
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.”. (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial tanto de la parte demandante-recurrente como de la parte accionada-no recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/10/2018, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado Ricardo Gómez Scott lo siguiente:
La sentencia recurrida está fundamentada en que acuerdan la prescripción, es bien sabido que en varios casos la asamblea Nacional acordó que se hicieran revisiones a los efectos de compensar a los trabajadores si de esa revisión ellos salieran favorecidos de lo que el estado no le había pagado.
Evidentemente si tomamos el texto de la ley evidentemente todas las causas que se llevaron aquí en este Tribunal las cuales fueron sentenciadas a favor del trabajador esas causas se siguieron teniendo en cuenta ese acuerdo de la Asamblea Nacional.
Muchas veces en las reuniones que tuvimos en mediación de las pocas veces que vino el Ministerio que alegaba la prescripción nosotros s decíamos mira aquí está este acuerdo que dicto la Asamblea Nacional, no es que interrumpa la prescripción sino que en estos trabajadores especiales la prescripción ya deja de tener el efecto.
Esto lo invoco a os efectos de que el Tribunal lo tome en consideración.
Ese decreto el colega lo presento como prueba y en la parte de análisis de la prueba el juzgador de instancia dice que eso no puede ser promovido como una prueba lógico eso no debe ser promovido como prueba eso es una ley que hay que cumplirla.
Ya he dicho el motivo de mi recurso y solicito sea revisado ciudadano juez.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por la representación judicial tanto de la parte demandante–apelante como de la demandada-no recurrente, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/10/2018 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente a los fines de fundamentar su apelación, se deduce, que el punto controvertido se basa en determinar si el a quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y, consecuencialmente, Sin Lugar la acción incoada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE(MPPTT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública y que el punto central de la presente controversia es de mero derecho, pues se trata de determinar si opero la prescripción de la acción; éste juzgador no procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, las cuales cursan en autos, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respeta a la prescripción de la acción, es oportuno señalar que ésta ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Fin de la cita).
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Fin de la cita).
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Fin de la cita).
Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Fin de la cita).
En este sentido, observa quien juzga que en fecha 09/05/2007 le fue cancelado a la demandante su liquidación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en fecha 27/10/2014 interpuso demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales ante la autoridad jurisdiccional, es decir siete (7) años cinco (5) meses y dieciocho (18) días; evidentemente mucho más tiempo del año y dos meses establecido en los articulos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas y visto que durante los siete (7) años cinco (5) meses y dieciocho (18) días transcurridos la actora no interrumpió la prescripción de la acción, a través de cualquiera de sus formas, resulta forzoso para éste juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, consecuencialmente, Confirmar la sentencia de fecha 10/11/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra la sentencia de fecha 10/11/2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 10/11/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
La Secretaria,
Abg. Osmiyer Rosales Castillo
Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 01:56 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Jenit Cordero
ORC/ clay.
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