REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2016-000200.

DEMANDANTE: ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.115.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado RICARDO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 9.811

DEMANDADA: CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: sin representación judicial

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 12/12/2017 mediante la cual se declaró : CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ contra la parte demandada CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, motivo: cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; por lo que se ordena pagar a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.462.339,89); más los intereses de mora y la indexación monetaria.(F.126 al 136).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19/12/2016, fue recibida la presente causa, motivo: prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ contra CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, se procede a su correspondiente admisión por auto de fecha 16/03/2017, librándose las correspondientes notificaciones.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 09/10/2017 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ y su apoderado judicial abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, y de la incomparecencia de la parte demandada, como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos (F.96 y 97).

En este orden de ideas, en fecha 30/10/2017, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 06/11/2017 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 10/11/2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 04/12/2017 a las 09:30 a.m, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia y se profirió el dispositivo oral del fallo declarándose: CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ, contra la parte demandada CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, motivo: cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, (F. 120 al 125); publicándose el texto íntegro del fallo en fecha 12/12/2017 (F.126 al 136).

Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 84, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 12/12/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“…Omissis…

Ahora bien, en la causa bajo estudio, el órgano demandado no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, ni compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio, por que es menester indicar que dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la accionada por ser un órgano del Estado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, teniendo entonces el accionante la gabela de demostrar la procedencia de todos los conceptos laborales requeridos en su libelar. Así se decide.

Ante tal circunstancia, se ha de precisar que en de autos consta probanza de la cual se colige que el hoy accionante, ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNÁNDEZ, prestó servicios efectivos desde el 15/02/2012 como analista de personal, y se retiró justificadamente todo vez que contaba a su favor una providencia administrativa que declara su reenganche y restitución de derechos, misma que no deseó ejecutar, sino que optó por acudir a la vía judicial a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

A la par de lo anterior, se tienen como hechos demostrados por parte de la accionante, los salarios devengados, la jornada laboral y todos los conceptos reclamados siempre y cuando sean procedentes en derecho; debiendo entonces declarar este sentenciador CON LUGAR la acción intentada por e la ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNÁNDEZ, contra el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.

Ahora bien, respecto al pago de salarios caídos solicitados por la accionante, resulta importante determinar de donde a donde deben ser pagados los mismos, por lo que esta sentenciadora indica que la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, tales como la Nº 0508 de fecha 22 de abril de 2008, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, el cual no es otro que el que va desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de reincorporación y/o en que el trabajador decida poner fin al vínculo laboral mediante demanda por vía judicial. Por ello este juzgador ha de tener como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las parte, el 19 de octubre de 2016, día en el que la hoy accionante, interpuso la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultado así PROCEDENTE el pago de salarios caídos requerido en el libelar. Así se decide. (fin de la cita)

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana parte demandante ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNÁNDEZ, contra la parte demandada CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO; motivo: cobro de prestaciones sociales de demás conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.462.339,89), más los intereses de mora por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por los privilegios y prerrogativas de los cuales goza.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) que señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender la demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

DEL CÚMULO PROBATORIO

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DOCUMENTALES ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR:

 Providencia administrativa N° 00157-2014 del 11 de junio de 2014, constante de un (01) folio útil, (F. 04 al 16)

 Marcado como anexo “B” , “C”, “D” (f. 17 al20)

En cuanto a las referidas documentales, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma está ajustada a derecho. Así se resuelve.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

 Providencia administrativa N° 00157-2014 del 11 de junio de 2014, que cursa al los folios 04 al 16.
 Constancia de trabajo, anexo "B", expedida por el Director del Centro Penitenciario de los llanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 21 de mayo de 2013, que cursa al folio 17.
 Constancia de trabajo, expedida por el Director del Centro Penitenciario de los llanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 21 de mayo de 2013, anexo "C", que cursa al folio 18.
 Memorandum proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Centro Penitenciario de los llanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 15 de febrero de 2012, anexo "D", que cursa al folio 19.
 Comunicación del ,27 de agosto de 2012, mediante la cual se le participa a ELENNIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ, que ha sido designada como analista de personal del Centro Penitenciario de los llanos con sede en Guanare, anexo "E", que cursa al folio 20.
 Recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y libro de vacaciones, correspondientes al periodo que va desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2016.
 Recibos de pagos de utilidades, correspondientes al periodo que va desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2016.
 Recibos de pagos de horas extraordinarias, días de descanso y feriados laborados, correspondientes al periodo que va desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2016.
 Constancia de haber inscrito al trabajador en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el horario de trabajo y la participación y aprobación del Ministerio del horario de trabajo.
 Recibos de constancia de haber entregado el bono de alimentación, correspondientes al periodo que va desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2016.
 Constancia de haber inscrito al trabajador en el Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda y Habitat, inscripción y cotización.
 instrumentos vinculados a la relación de trabajo entre la patronal y la trabajadora ELENNIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.204.115, los cuales se mencionan a continuación:
 Si la trabajadora ELENNIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ, se encuentra afiliada a dicha Institucional.
 Si ELENNIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ, se encuentra afiliada al régimen prestacional.
 Fecha de las respectivas afiliaciones.
 Parte patronal que le afilio.

En cuanto al referido medio probatorio, éste a quem corrobora lo establecido por el aquo por cuanto este sentenciador no tiene material probatorio respecto al cual hacer algún tipo consideración valorativa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se resuelve.


PRUEBA DE INFORMES.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Portuguesa.

En cuanto a las referidas documentales, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la a quo, ya que considera que la misma está ajustada a derecho. Así se resuelve.

La parte demandada CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO, no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dado a su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

Estipulado lo anteriormente expuesto, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ contra CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO. Así se señala.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referente a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

Salarios Caídos o dejados de percibir: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto desde el 30/07/2016 hasta el 19/10/2016, fecha de la interposición de la presente demanda resultando la cantidad (Bs. 285.386,07), como se detalla a continuación:
Mes/Año Días Salario Diario Total Salarios Caídos
jul-13 1 81,90 81,90
ago-13 30 81,90 2.457,02
sep-13 30 90,09 2.702,73
oct-13 30 90,09 2.702,73
nov-13 30 99,10 2.973,00
dic-13 30 99,10 2.973,00
ene-14 30 109,01 3.270,30
feb-14 30 109,01 3.270,30
mar-14 30 109,01 3.270,30
abr-14 30 109,01 3.270,30
may-14 30 141,71 4.251,40
jun-14 30 141,71 4.251,40
jul-14 30 141,71 4.251,40
ago-14 30 141,71 4.251,40
sep-14 30 141,71 4.251,40
oct-14 30 141,71 4.251,40
nov-14 30 141,71 4.251,40
dic-14 30 162,97 4.889,11
ene-15 30 162,97 4.889,11
feb-15 30 187,42 5.622,48
mar-15 30 187,42 5.622,48
abr-15 30 187,42 5.622,48
may-15 30 224,90 6.746,98
jun-15 30 224,90 6.746,98
jul-15 30 247,39 7.421,68
ago-15 30 247,39 7.421,68
sep-15 30 247,39 7.421,68
oct-15 30 247,39 7.421,68
nov-15 30 321,61 9.648,18
dic-15 30 321,61 9.648,18
ene-16 30 321,61 9.648,18
feb-16 30 321,61 9.648,18
mar-16 30 385,93 11.577,81
abr-16 30 385,93 11.577,81
may-16 30 501,71 15.051,17
jun-16 30 501,71 15.051,17
jul-16 30 501,71 15.051,17
ago-16 30 501,71 15.051,17
sep-16 30 752,56 22.576,73
oct-16 19 752,56 14.298,60

Total 285.386,07

Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral resultando la cantidad de Bs. 508.271,39.

Salario Diario Base bono de riesgo Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad
3.027,07 16,66 3.043,73 252,26 92,49 3.388,48 150 508.271,39

Indemnización por despido injustificado, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de (Bs. 508.271,39.

Bono Alimenticio: Corresponde al trabajador el pago de este concepto resultando la cantidad (Bs. 839.250,00), como se detalla a continuación:

MES Días U.T VIGENTE % U.T Total
julio-13 1 300,00 0,25 75,00
agosto-13 30 300,00 0,25 2.250,00
septiembre-13 30 300,00 0,25 2.250,00
octubre-13 30 300,00 0,25 2.250,00
noviembre-13 30 300,00 0,25 2.250,00
diciembre-13 30 300,00 0,25 2.250,00
enero-14 30 300,00 0,25 2.250,00
febrero-14 30 300,00 0,25 2.250,00
marzo-14 30 300,00 0,25 2.250,00
abril-14 30 300,00 0,25 2.250,00
mayo-14 30 300,00 0,25 2.250,00
junio-14 30 300,00 0,25 2.250,00
julio-14 30 300,00 0,25 2.250,00
agosto-14 30 300,00 0,25 2.250,00
septiembre-14 30 300,00 0,25 2.250,00
octubre-14 30 300,00 0,25 2.250,00
noviembre-14 30 300,00 0,25 2.250,00
diciembre-14 30 300,00 0,50 4.500,00
enero-15 30 300,00 0,50 4.500,00
febrero-15 30 300,00 0,50 4.500,00
marzo-15 30 300,00 0,50 4.500,00
abril-15 30 300,00 0,50 4.500,00
mayo-15 30 300,00 0,50 4.500,00
junio-15 30 300,00 0,50 4.500,00
julio-15 30 300,00 0,50 4.500,00
agosto-15 30 300,00 0,50 4.500,00
septiembre-15 30 300,00 0,50 4.500,00
octubre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
noviembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
diciembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
enero-16 30 300,00 1,50 13.500,00
febrero-16 30 300,00 1,50 13.500,00
marzo-16 30 300,00 2,50 22.500,00
abril-16 30 300,00 2,50 22.500,00
mayo-16 30 300,00 3,50 31.500,00
junio-16 30 300,00 3,50 31.500,00
julio-16 30 300,00 3,50 31.500,00
agosto-16 30 300,00 8,00 72.000,00
septiembre-16 30 300,00 8,00 72.000,00
octubre-16 19 300,00 8,00 45.600,00
Total 2.193.675,00
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): Corresponden a la trabajadora por concepto del pago de vacaciones, y bono vacacional, resultando la cantidad de (Bs. 307.745,00), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2013-2014 3.027,00 17 51.459,00 8 24.216,00
2014-2015 3.027,00 18 54.486,00 9 27.243,00
2015-2016 3.027,00 19 57.513,00 10 30.270,00
2016-2017 3.027,00 13,33 40.360,00 7,33 22.198,00
Totales 203.818,00 103.927,00

Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde a la trabajadora el pago de utilidades resultando la cantidad (Bs. 544.860,00), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
2014 3.027,00 60 181.620,00
2015 3.027,00 60 181.620,00
2016 3.027,00 60 181.620,00
Totales Bs. 544.860

Horas Extras: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto de conformidad con los límites de ley, de 100 horas anuales que resultan un promedio de 8,33 horas mes la cuales al ser multiplicadas por 17 meses reclamados resultan 194,95 horas por el valor de la hora extra reclamada Bs. 567,55 resultando la cantidad Bs. 70.915,37.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.462.339,89).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Salarios Caídos 328.601,74
Cesta Ticket 2.193.675,00
Prestación De Antigüedad 508.271,39
Indemnización Por Despido Injustificado Prestación De Antigüedad 508.271,39
Vacaciones y Bono Vacacional 307.745,00
Utilidades 544.860,00
Horas Extras 70.915,37
TOTAL Bs 4.462.339,89


En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare de fecha 12 de diciembre de 2017 y SE CONDENA a la demandada, CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO a pagar a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.462.339,89); más los intereses de mora y la indexación monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 12/12/2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 12/12/2017 que declaró CON LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana ELENIS FRANCELIZA CASTILLO FERNANDEZ parte demandada CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENINTENCIARIO motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago del salario, cesta tickets y demás conceptos laborales; por lo que se ordena pagar a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.462.339,89); más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), y una vez que conste en autos dicha notificación, entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Jenit Cordero
En igual fecha y siendo las 01:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Jenit Cordero

OJRC/claybeth.-