-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 03 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000080.

PARTE ACTORA: SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.609.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.164.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 51, tomo 199-A, de fecha 27/12/2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano JULIO CESAR JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.779.972 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647.

MOTIVO: Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 21 de febrero de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029 asistido por el profesional del derecho, ciudadano Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.609.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.164 contra la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 51, tomo 199-A, de fecha 27/12/2007.

Efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, (Vid. Folio. 01 del presente expediente), dándosele recibido mediante auto en fecha 23/02/2017, (Vid. Folio. 11 del presente expediente), el cual se abstiene de admitirlo ordenando Despacho Saneador en fecha 24/02/2017 (Vid. Folio. 12 del presente expediente). Seguidamente el 16/03/2017 una vez consignada la subsanación (Vid. Folio. 14 y 15 del presente expediente), en fecha 17/03/2017, se procedió a impartir su admisión auto en el cual el juez de la causa requirió la consignado en digital el escrito liberal, bajo la premisa de que una vez consignado el mismo se libraran las notificaciones conducentes (Vid. Folio. 16 del presente expediente). Posteriormente en fecha 14/06/2017 el apoderado judicial de la parte actora Abogado Ricardo Alberto Bencomo, consigno diligencia solicitando la notificación a la Procuraduría General de la República (Vid. Folio. 17 y 18 del presente expediente) y una vez cumplido con lo establecido en el auto de admisión de fecha 17/03/2018 del folio 16 del presente expediente, se ordenó librar la notificación a la parte demandada GAS COMUNAL S.A. y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL BARQUISIMETO, ESTADO LARA (Vid. Folio. 25 al 29 del presente expediente).

Notificada como fue en fecha 13/11/2017 la Procuraduría General de la República, el tribunal de origen dicta en fecha 14/11/2017 en el cual se tiene por recibida la misma y establece que el lapso de suspensión de la causa de noventa (90) días continuos concedidos en la boleta contemplados en el articulo 108 de la ley ejusdem, comenzara a correr a partir del mismo (Vid. Folio. 44 del presente expediente). En fecha 06/03/2018 (Vid. Folio. 45 y 46 del presente expediente) el Alguacil consignó cartel de Notificación de la demandada, vencido el lapso de suspensión la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 08/03/2018 (Vid. Folio. 47 del presente expediente). Correspondiendo la celebración del Inicio de Audiencia Preliminar para el día 03/04/2018 y en vista que el Juez que regenta ese tribunal se encontraba en consulta medica, difiere la misma para el día 04/04/2018 (Vid. Folio. 48 del presente expediente).

De seguidas, en fecha 04/04/2018 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar a la que compareció por la parte actora el apoderado judicial abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A. a través de su representante legal JULIO CESAR JASPE, cualidad que se evidencio de autos. De seguida, en fecha 25/04/2018, la Abg. Romi L. Arapè E., quien fue designada como Juez Provisorio en sustitución del Juez titular abogado Antonio Maria Herrera Mora con ocasión al beneficio de Jubilación Especial concedido al mismo, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa (Vid. Folio. 52 del presente expediente).

Así pues, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar para el día 08/04/2018 (Vid. Folio. 54 del presente expediente). Prolongándose la misma por dos (02) oportunidades, efectuándose la última de ella en fecha 17/05/2018 Vid. Folio. 55 y 56 del presente expediente), concluida la audiencia preliminar se ordenó la remisión del presente expediente al juzgado de juicio respectivo, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. Folio. 57 al 101 del presente expediente), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio, evidenciándose de auto que en fecha 24/05/2018 la demandada Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (Vid. Folio. 102 al 104 del presente expediente).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 30/05/2018 (Vid. Folio. 108 del presente expediente), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 06/06/2018, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para “el día Jueves 19/07//2018 a las (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE” (Vid. Folio. 109 al 110- del presente expediente). Seguidamente en fecha 17/07/2018 se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO JASPE, apoderado Judicial de la parte demandada en el cual solicitó que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, (Vid. Folio. 111 al 112 del presente expediente). En fecha 18/07/2018 se dicto auto negando lo solicitado por la parte demandada, evidenciando de autos, el poder consignado en el folio 98, donde además del abogado solicitante, se demuestra adicionalmente poderes a diecinueves (19) abogados más; valga decir a los ciudadanos: RONALD JOSE RONDON HERNANDEZ, FELIA MARTIN, ERNESTO EDMUNDO GONZALEZ ROMERO, ALFONSO JESUS UGARTE HERRERA, MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, SANDRA MAGDALENA LARA RIVERO, VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA, MARLENE ESMERALDA MACHADO GUERRA, CARLOS EDGARDO MORAN PULEO, GREGORIO ANTONIO VASQUEZ CALCURIAN, LAURA SUSANA ESQUEDA, ESCOBAR ONEIDA DEL VALLE OJEDA BENTANCOURT, RAMON GUSTAVO RAMIREZ MUÑOZ, CELIA MARIA DE ANDRADE DE FREITES, PAZ ANDREINA DE CAIRES FARIA, ROSA VIRANNA OTAIZA TARTAGLIA, JOSE LUIS RINCON RICON, CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ y VERONICA YORSILEY LEY GAUTA, (Vid. Folio. 113 del presente expediente). En fecha 19/07/2018 se dicto auto en el cual en vista de que no existía en autos el Acta Constitutiva o los documentos de la creación de la Sociedad Anónima GAS COMUNAL, S.A. que permitiera al tribunal apreciar la naturaleza jurídica del ente demandado esta juzgadora ordenó a la demandada o en su defecto al demandante a consignar en un plazo de (10) diez días continuos, copia del Acta de Constitución de la empresa demandada y/o Acta de Estatutos que permitan precisar si la empresa demandada fue creada por decreto o si en el mismo se establecía que esta gozaría o no de los mismos privilegios que se le conceden en juicio a la nación venezolana, advirtiéndole a las partes que una vez consignada en autos, las documentales docilitadas se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, (Vid. Folio. 114 al 116 del presente expediente). De seguidas, en fecha 30/07/2018 se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO BENCOMO, apoderado Judicial de la parte Actora expuso que su representado no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de traslado y de las copias certificadas a solicitar por ante las oficinas del el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; cuyas documentales se encuentra en poder de la demandada, (Vid. Folio. 117 al 118 del presente expediente). En fecha 30/07/2018 se dicto auto por cuanto han transcurrido el lapso de diez (10) días continuos otorgados a las partes para la consignación de la copia del Acta de Constitución de la Sociedad Anónima GAS COMUNAL, S.A., sin que se hayan recibido los mismos, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 26/09/2018, (Vid. Folio. 119 del presente expediente).

Seguidamente en fecha 26/09/2018, se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, apoderado Judicial de la parte demandada escrito de Corrección Monetaria de la Indemnización demandada, (Vid. Folio. 120 al 122 del presente expediente).

Llegada la oportunidad en fecha 26/09/2018 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del demandante, por medio de su apoderado judicial abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO. Del mimos modo se deja constancia de la comparecencia del abogado JULIO JASPE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A..

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a las partes presentes en este acto el derecho de palabra, primeramente a la parte demandante para que exponga sus alegatos del escrito libelar, y luego a la parte demandada para que exponga sus defensas, procediendo la actora a exponer una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar y la evacuación de las respectivas pruebas con sus consideraciones, de igual forma el apoderado judicial de la parte demandada, realizó sus defensa y la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones. Inmediatamente se indicó que se le otorgaría el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran sus conclusiones, una vez que concluyeron ambas partes; la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio por un lapso no menor de sesenta (60) minutos, y una vez que regreso a la sala, procedió a dictar el dispositivo oral, luego de una breve motiva, advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid. Folio. 123 al 125 del presente expediente).



Relatada la causa resulta oportuno traer a colación las defensas y argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley comenzando por las defensas orales en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin pasar por alto las escritas quienes lo hicieron en la forma siguiente:

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó que la demanda es una reclamación de enfermedad ocupacional, el demandante inicio sus labores en fecha 07/07/2006, y que desde el principio de su relación laboral fue sometido a unas series de condiciones disergonomicas, durante su periodo laboral tubo el cargo de ayudante, ratificando en todas y cada unas de su partes el contenido del escrito liberal, esbozó cada uno de los conceptos reclamados y solicitó que sea declarado con lugar la demanda.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA:

En el desarrollo de la audiencia la demandada, se defendió negando, absolutamente todos los hechos constitutivos de la pretensión incoada por el actor hoy demandante, no reconoce la enfermada profesional que el actor sufrió en el ejercicios de las labores que realizaba para la demandada, manifestado por el actor en el escrito libelar, alegó que actor se encuentra inscrito en el seguro social con posterioridad a la fecha de inicio de sus labores.

Procedió en este acto a consignar copias del acta de asamblea de la empresa Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., de donde se evidencia el objeto y los propósitos principales de la empresa estadal, señalando que entre sus actividades se encuentra: el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización del gas licuado y de petróleo, además de la fabricación de todo tipo de recipiente, cuyos fines son totalmente social, solicitando así mismo, que fuese declarada sin lugar la pretensión de la demanda.


CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESCRITAS POR EL DEMANDANTE;

DEL ESCRITO LIBELAR:

Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A. en fecha 07/07/2006.

 Que devengó como ultima remuneración mensual de Bs. 1.187,87.
 Indicó que su tiempo de antigüedad era de 09 años, 08 meses y 22 días.
 Indicó que el tiempo de reposo que tuvo el accionante fue de 04 meses, 21 días encontrándose el trabajador laborando bajo limitaciones.
 Manifestó que el tiempo de exposición de la enfermedad es de 07 años, 05 meses y 24 días.

Explicó que las labores personales que prestaba, era de Pintor, Ayudante de Valvulero y Ayudante de Repartidor de Cilindros I, donde se encontraba expuesto a riesgos y condiciones inseguras e inherentes a la actividad propia de su puesto de trabajo, por lo cuanto la demandada no impartió formación periódica y practica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de sus funciones inherente a su actividad, para la prevención de la enfermedad ocupacional, vale decir, no cumplió con una política de Seguridad y Salud en el trabajo, de conformidad con lo establecidos en las leyes. Manifestó que la demandada no proveía de los implementos y equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en el puesto de trabajo y a las labores desempeñadas de acuerdo a las Ley de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Manifestó que las actividades realizadas por el actor, le ocasionaron una enfermedad ocupacional, denominada discopatia Lumbar, Post-Operatorio Mediato de Hernia Discal Lumbar L5-S1, Radicopatia LS-SI, Bilateral A predominio izquierdo con signo de degeneración axonal motora, certificación de fecha 20/07/2016 signada con la nomenclatura de INPSASEL: CMO: POR-58-2016; Expediente: POR-35-IE-15-0462; HM: POR-2014-0530, que requería de tratamiento medico- quirúrgico y fisiátrico, además de reposo y limitaciones para levantar peso mayores de tres (03) Kilogramos, no bajar ni subir escaleras de forma repetitiva.
Indicó en cuanto a DE LA NATURALEZA DE LA ENFERMEDAD, que la misma es una enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 80, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, determinándose por la aplicación del Baremo Nacional la Asignación del Porcentaje, un porcentaje de treinta y cinco (35%), con limitación a no levantar ni empujar objetos pesados de más de tres (03) kilogramos, no mantenerse en posición de bipedestación prolongada (alternando cada 45 minutos), no subir ni bajar escaleras repetitivamente, no realizar movimientos de flexo- extensión y/o rotación de tronco de manera repetitiva, no realizar trabajo en posición de cuclillas, y no estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero, condiciones estas que afectan severamente en todas sus actividades y en su estado psicológico, su capacidad para el trabajo y para asegurar a su familia condiciones dignas de vida.

Indicó en cuanto a la indemnización sugerida por INSPSASEL, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales recomendó el pago de Indemnización mínima por la cantidad de Bs. 1.046.894,64, en el cual la demandada nunca quiso considerar dicho pago, negándose permanentemente a reconocerlo, violentando lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT.

Indicó el actor que la categoría del daño certificada por INSPSASEL de la Discapacidad Parcial Permanente, era imputable a la acción disergonomicos; que tenia un tiempo de permanencia de 09 años, 08 meses y 22 días, laborando para la demandada desde el día 07/07/2006, quien estaba expuesto a condiciones disergonomicas por un tiempo de exposición de 07 años, 05 meses y 24 días, durante el cual se le exigía trabajar como Pintor, Ayudante de Valvulero y Ayudante Repartidor de Cilindro I, quien realizó posturas de bipedestación prolongada con flexión de columna cervical en grados iniciales con movimientos repetitivo de flexo de columna lumbar de grados iniciales a medios y con aplicación de fuerza con aduccion y abducción de miembros superiores, bipedestación prolongada con extensión de columna cervical sostenida, movimientos repetitivos de elevación de miembros superiores flexo extensión de codos, flexión, abducción de hombro, rotación de tronco con levantamiento de carga, extensión y flexión de miembros superiores, levantamiento de cargas a nivel y por encima de miembros superiores, movimiento giratorio de tronco con carga sostenida, levantamiento y traslado de cargas de pesos comprendidos de 18 Kg, 36 Kg, 43 Kg y 86 Kg. Todo de ello fue constatado por INPSASEL en sus investigaciones oficiales y NOTIFICADAS Y ADVERTIDAS a la parte Accionada, mediante Informes y Oficios del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y otras normativas. No obstante, la Accionada persistió en su contumacia.

Señalo que la demandada incumplió con las siguientes normas:

1. No cumplió con la gestión individual de seguridad y salud en el trabajo en cuanto a: (notificación o información de los riesgos, análisis seguro de trabajo (A.S.T.), descripción de cargo, procedimiento seguro de trabajo, capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud en el trabajo, constancias de entrega y recepción de los equipos de protección personal, exámenes pre empleo, pre vacacional y post vacacional, relación de horas extras laboradas por el actor, no cumplió con la inscripción del actor ante el IVSS, lo cual quedó registrado por INPSASEL en sus informes de investigación; violentando la LOPCYMAT y la Ley del Seguro Social.
2. No informó sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a las que estaba expuesto en el desempeño del trabajo, incumpliendo el Artículo 53 numerales 1 y 4 y el Artículo 56 numeral 4 de la LOPCYMAT.
3. La Accionada no cumplió con su obligación de analizar las condiciones de trabajo y los riesgos a los que estuvo expuesto en los cargos ocupados, por lo que el empleador incumplió con lo establecido en los Artículo 53 numerales 1 y 2; Artículo 56 numeral 1 y 3; 58, 59 numeral 2, 62 numeral 1 y Artículo 63 de la LOPCYMAT.
4. Incumplió con la elaboración y actualización permanente de la Descripciones de los Cargos que ocupaba en su estructura, por lo que el empleador violentó lo establecido en los Artículos: 53 numerales 1 y 2; 56 numerales 1 y 3; y, Artículo 58 de la LOPCYMAT; así como el numeral 4.3 de la Norma Venezolana Covenin de fecha 2260-88, referida al "PROGRAMA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL”.
5. No cumplió con su obligación de capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud en el trabajo, prevención de accidentes de trabajo, ni de forma continua, por lo que el empleador incumplió con lo establecido en los Artículos 53 numeral 2; 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; y, el Artículo 862 del RCHST.
6. La Accionada retenía ilegalmente los salarios que le correspondían, en montos equivalentes a las cotizaciones del Seguro Social, pero no las entregaba por ante dicho instituto, con el agravante de que le inscribió extemporáneamente por ante el IVSS, en Diciembre del 2011, casi cinco (5) años después de ingresar a prestarle servicios, violentando mi derecho constitucional a la Seguridad Social.
7. Que la accionada después de haber sido inspeccionada y sancionada por INPSASEL, ha reincidido en descuidar el cumplimento de la LOPCYMAT y de su reglamento, a pesar que es de su conocimiento que la enfermedad del actor se agravó aún más, sin ajustar sus condiciones de trabajo y sin reapertura la investigación de la enfermedad agravada.

Explico en cuanto a los elementos a seguir para determinar la cuantía del daño mora el demandante expreso:

Solicitó que para estimar el daño moral, sean tomados en cuenta los aspectos establecidos en la (Vid. sentencia Nº 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/03/2002, en el juicio seguido por José F. Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.); es decir, que se considere que:

1. Sobre el daño físico y psíquico que esta sufriendo el trabajador, de la enfermedad ocupacional que ahora adolece, el actor se le produjo una discapacidad Parcial Permanente que le impide ejercer el único oficio aprendido durante su vida laboral a través de la experiencia y no por estudios de ninguna índole pues, a duras penas, tenia la certificación de Educación Primaria.
2. Sobre el informe de investigación del origen de la enfermedad, relató la Culpabilidad de la Accionada, por incumplir con las obligaciones en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de conformidad con el Artículo 73 de la LOPCYMAT, al no declarar por ante INPSASEL la Enfermedad Ocupacional diagnosticada; no existían las Descripciones de los Cargos que ocupó; nunca le fue informado sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo; nunca se investigó la enfermedad profesional, incumpliendo con lo establecido el Artículo 40, numeral 14 de LOPCYMAT; nunca tuvo un Programa de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido el Artículo 61 de LOPCYMAT.
3. Sobre las investigaciones realizadas por INPSASEL no se observa alguna conducta por parte del actor, que hubiese podido agravar la enfermedad ocupacional de la que padece actualmente.
4. Sobre su grado de instrucción se encuentra dentro de la clasificación de iletrado; es decir, no tiene cultura adquirida mediante estudios; de ello se infiere que no puedo ejercer otro oficio como el que aprehendió por la experiencia en los cargos que ocupó trabajando para la Accionada.
5. Sobre la posición social y económica, pertenece a un estrato social humilde.
6. Sobre la investigación del origen de la Enfermedad Ocupacional sustanciado por INPSASEL, no se infiere atenuante alguna a favor de la Accionada.
7. Sobre las referencias pecuniarias requeridas para tasar la indemnización, se producirán en la oportunidad procesal pertinente, las pruebas que demuestren la capacidad económica de la Accionada para cubrir el monto de la indemnización demandado.

Peticiono que este tribunal en su decisión realice la debida indexación, por cuanto es un hecho público y notorio el deterioro que ha sufrido nuestra moneda, lo que agrava la consecuencia que me ha generado al actor y a mí familia, la determinación evasiva de la Accionada para reparar el daño que ha generado y cuya indemnización hoy demando; en especial, solicitando que aprecie que en el salario mínimo integral a partir de enero del 2017, es de Bs. 104.358, equivalente a Bs. 3.478,60 diarios.

No obstante lo disperso del petitorio entiende el tribunal que el pedimento del actor se concreta en lo siguiente:

La cantidad de Bs. 1.046.894,64, recomendada por el organismo de INPSASEL como indemnización de acuerdo a lo previsto en la LOPCYMAT, además de ajustar, indexar y corregir dicho monto hasta lograr que esta indemnización tenga el mismo poder adquisitivo ajustado a la situación inflacionaria que sufre la economía de nuestro país.

La cantidad de Bs. 2.500.000.00,Por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL derivado de la Responsabilidad Civil del hecho ilícito de la accionada con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, refiriendo que la Accionada nunca le garantizó la seguridad laboral, lo que la obliga a la reparación del daño moral que le ha generado en el trabajador, a asumir su responsabilidad civil y delictual, por cuanto deriva de un hecho ilícito imputable a ella, tal como lo determinó el INPSASEL en su investigación del origen de la enfermedad ocupacional y en la certificación de la misma.

La cantidad de Bs. 220.273,85, Por concepto de LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 563 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, APLICABLE “RATIONE TEMPORIS” por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 573 de la LOT; resultado de multiplicar el salario devengado por el actor en la oportunidad legal correspondiente (Bs. 603,49), por los 365 días del año. Manifestó que en el mes de diciembre del 2011, el Patrono inscribió extemporáneamente después de la fecha en que se inicia la relación de trabajo con el actor (07-julio-2006), pasados más de 5 años, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestó que en base al principio constitucional de “Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales”, con fundamento en el reiterado en criterio de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia Nº 0545 de fecha 08/05/2014), no existe eximente, ni siquiera atenuante, que excuse a la Accionada de su obligación de indemnizarme; la Accionada es responsable (Art. 560 LOT ratione temporis) ante la ocurrencia del padecimiento de la enfermedad profesional de la que adolezco, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya originado la misma, y menos aun cuando INPSASEL no evidenció alguno de los supuestos previstos en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el que se produjo la enfermedad profesional.

Peticiona en resumen la cancelación de los siguientes conceptos: Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la LOPCYMAT, la cantidad de (Bs. 1.046.894,64), de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral, la cantidad de (Bs. 2.500.000,00) y por la Indemnización de conformidad con el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 220.273,85).

DE LO ARGUMENTADO EN EL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA

• Indico que presento Discopatia Lumbar-Post-Operatorio Mediato de Hernia Discal Lumbar L5-SI, Radiculopatia L5-SI Bilateral A Predominio Izquierdo con signos de Degeneración Axonal Motora; quien recibió tratamiento medico-quirúrgica y fisiátrico, lo cual fue constatado y certificado por INPSASEL de la investigación y en la certificación de la enfermedad profesional del actor.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

EN FORMA ESCRITA

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

• Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, por no ser ciertos los hechos y no asistirle el derecho.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor haya sufrido una enfermedad ocupacional, denominada discopatia Lumbar, Post-Operatorio Mediato de Hernia Discal Lumbar L5-S1, Radicopatia LS-SI, Bilateral A predominio izquierdo con signo de degeneración axonal motora.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor haya contraído dicha enfermedad con ocasión al trabajo ejercido en la entidad de trabajo.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor tenga una discapacidad de 35% según el Baremo Nacional.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor tenga derecho a una indemnización por daño moral de Bs. 2.500.000,00.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor tenga derecho a una indemnización por enfermedad por daño moral Bs. 1.046.894,64.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor tenga derecho a la indemnización prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 220.273,85.
• Negó, rechazo y contradigo que el actor tenga derecho al pago de intereses moratorios, indización monetaria y costas procesales.

Relatados los antecedentes en la presente causa; habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de la ultima audiencia de juicio de fecha 26/09/2018 su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el haciendo la publicación del fallo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:





CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la forma en que fue planteada la pretensión del ciudadano JOSÉ MARTÍN MONTILLA GUDIÑO, y ejercida como fue la defensa de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por parte de la Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar; si resultan procedentes los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional, correspondiéndole a la parte demandada demostrar estos hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Siendo propio al caso de marra traer a colación sentencia en la cual se fijó el criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en la cual la (vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), dejó establecido, lo siguiente:
“….Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Es útil también traer a los autos el estrato de la referida sentencia en la cual nuestra Sala Social señalo algunos criterios orientadores y útiles para orientar a los jueces para determinar la cuantía del daño moral:
…“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”
Siendo pertinente también recordar el criterio jurisprudencial vigente en materia de la carga de la prueba establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en (Vid. sentencia No. RC760 de fecha 1 de Diciembre de 2003, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO), la cual aun cuando fue dictada por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sus criterios son perfectamente aplicables al caso de marras y se mantiene vigentes; en la cual se estableció lo siguiente:
“…respecto a la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, asumido en materia Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
Acatando este Tribunal los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, concatenado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados con ocasión a la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, toda vez que la parte demandante atribuye el padecimiento del trabajador, a las actividades y obligaciones impuestas por la accionada de manera unilateral, obligatoria y sin adecuarse a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, ante tales afirmaciones debió la demandada contestar la demanda pormenorizada y detalladamente punto por punto, lo cual es evidente que de acuerdo con el contenido del escrito de contestación no lo hizo, Por lo que forzosamente debe concluir y así lo establece que la errada técnica empleada por la demandada en la contestación trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos narrados por el actor en su libelo, y por tanto la carga de desvirtuar que el daño sufrido al trabajador se haya causado por el incumplimiento por parte de la demandada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, por descansar esta la carga de la prueba todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.

En este orden de ideas corresponde valorar los medios probatorios y luego establecer la procedencia de los conceptos demandados referentes a responsabilidad subjetiva indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y la responsabilidad objetiva del artículo 563 y/o 573 de la Ley del Trabajo, el Daño Moral de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano que acoge la teoría del riesgo, Previo a verificar en principio si la demandada violentó o no las normas de higiene y seguridad y si tal violación fue la que causo el daño como lo afirma el demandante; y así se establece.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• En cuanto al documento marcado con la letra “CERT” referida a la Certificación emanada de INPSASEL sobre la enfermedad que adolece el trabajador demandante debidamente recibidos con sello húmedo de la accionada, insertos a los folios 59 al 63 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la accionada no cumplió con lo establecido en la Ley y que una vez realizada la investigación de todas las áreas donde labora el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, de esta certificación se evidencia que efectivamente le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que no tiene nada que comentar. Observando que se trata de copia fotostáticas certificada de documento administrativo con fuerza probatoria de publico las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido impugnadas por la demandada conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual forma parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por la parte actora, con la que se pretende demostrar que la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley. Se le otorga pleno valor probatorio como evidencia de la enfermedad y tipo de discapacidad y el porcentaje de la discapacidad que padece el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Acto administrativo que ha quedado firme y conserva su eficacia jurídica probatoria antes expresada, Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “INVEST” referido al original del Informe de Investigación de origen de la enfermedad debidamente recibido con sello húmedo de la accionada, insertos a los folios 64 y 76 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar que en el presente informe que INPSASEL realizó, indicó que la accionada no cumplió con lo establecido en la Ley, violentando las normas de higiene y seguridad. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que no tiene nada que comentar. Observando que se trata del original de documento administrativo con fuerza probatoria de publico al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por la parte actora, y del cual el trabajador pretende demostrar el diagnostico de la enfermedad, que la demandada no cumplió con lo establecido en la Ley, violentando las mismas, se le otorgo pleno valor probatorio como evidencia de la enfermedad y tipo de discapacidad que padece el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, Y así lo aprecia este tribunal.

• En cuanto al documento marcado con la letra “INFOPER” referido original de Informe pericial emanado de INPSASEL, insertos a los folios 77 y 81 del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida a los fines de demostrar que no cumplió con la Ley, ratificando el Daño Moral producido en el trabajador y de la procedencia de la inmdenizacion por enfermedad profesional. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba, alegó que no tiene nada que comentar. Observando que se trata que se trata del original de documento administrativo con fuerza probatoria de publico al cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, a no haber sido tachadas por la demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye una parte del expediente administrativo llevado por INPSASEL con ocasión de la investigación que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa y el cual fue promovido como medio de prueba por la parte actora; se le otorga pleno valor probatorio como evidencia el salario integral, el porcentaje de discapacidad y el monto de indemnización de la enfermedad y tipo de discapacidad que padece el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ por tratarse de un acto administrativo que goza de validez y eficacia conforme a las estipulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Acto administrativo que ha quedado firme y conserva su eficacia jurídica probatoria antes expresada, Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Evacuada como fue cada documental exigida por la parte actora se realizo la exhibición de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede de seguidas a revisar punto por punto si la demandad exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.

 1.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba la Planilla 14-02: Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir. Observa esta juzgadora. Que al no haberse exhibido la demandada el documento requerido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le aplica la consecuencia jurídica de tener como exacto la información suministrada por el actor en el libelo respecto a que el Ciudadano Sergio Alejandro Benavides Ortiz, Fue inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (IVSS); en el mes de Diciembre 2011, lo que evidencia que si el actor ingreso a trabajar para la demandada en fecha 07/07/2006 es evidente que su inscripción fue realizada en forma tardía. Y así lo aprecia este tribunal.

 2.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el expediente del trabajador SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029, el cual se encuentra en las oficinas de recursos humanos de la empresa: Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que de haber exhibido el actor la misma allí no se podría inferir que el demandado nunca tuvo acceso a los beneficios y prestaciones de asistencia médica y hospitalaria a la que el actor tenia derecho. Es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del incumplimiento, toda vez que la presente prueba no es la pertinente para demostrar lo pretendido por el promovente. Y así lo aprecia este tribunal.

 3.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba el expediente médico contentivo de historia médica del trabajador SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029 llevado en el servicio medico laboral de la empresa: Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir. Observando el tribunal que si bien la demandada; no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que la demandada no estaba obligada a exhibir lo pretendido por cuanto la Historia medica de un Trabajador no se haya en poder de los patronos sino de los organismos públicos y privados de salud, es por ello que no se podría inferir el daño moral del contenido de un expediente medico, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca de que en una historia medica que según el debería estar en manos del patrono se podrían encontrar los hechos que se requieren para que exista el Daño Moral reclamando, toda vez que la presente prueba no es la pertinente para demostrar lo pretendido por el promovente. Y así lo aprecia este tribunal.

 4.- Solicitó la parte demandante: Se le exhiba las facturas del IVSS desde el mes de noviembre del 2011 hasta el mes de marzo del 2018: Argumento la parte demandada: Argumento la parte demandada: que no tiene nada que exhibir. Observando el tribunal que si bien la demandada no exhibió la documental requerida, no existe consecuencia que aplicar toda vez que de haber exhibido el actor la misma allí solo se podría apreciar si el patrono esta o no solvente o Insolvente con el IVSS, lo cual no tiene relevancia alguna ante el hecho cierto y reconocido por el actor que el patrono lo tiene inscrito en el IVSS desde el año 2011 y dentro de su libelo el actor no reclama el pago de estas cotizaciones, solo reaclama una indemnización que seria procedente solo en el supuesto de que el patrono no cumpla con la inscripción del trabajador y en el caso de marra cuando fue diagnosticada la Enfermedad ya el trabajador demandante estaba Inscrito (06) seis años antes del diagnostico, como se evidencia de las prueba que el apoderado pide sean adminiculadas. Es por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica de tener como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del incumplimiento, toda vez que la presente prueba no es la pertinente para demostrar lo pretendido por el promovente. Y así lo aprecia este tribunal.

DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA ANTES DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

 En cuanto al documento marcado con la letra “APAJ” referida a la Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar y Apertura de Juicio, insertos a los folios 120 al 121 del presente expediente. Observando el tribunal Que los documentos acompañados no tienen el carácter de ser una prueba sobrevenido, ya que ellos son aquellos documentos pruebas que contienen hechos que ocurrieron con posterioridad a la introducción de la demanda o que no estaban en poder del promovente antes de el lapso de promoción y que pueden promoverse luego de vencida la etapa probatoria los cuales no constan en autos, evidenciando esta sentenciadora que se trata solo copias de actuaciones que ya constan en el presente expediente, documentales que además fueron promovidas extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo quedan desechadas del presenté juicio. Y así lo aprecia este tribunal.




MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invoca el principio de comunidad de la prueba, todos aquellos alegatos prueba, elementos de convicción que formule la parte actora y que favorezcan a su representada sean valoradas a fin de encontrar la verdad; Observando el tribunal que el mismo no constituye un medio de prueba por si mismo sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia. Y así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO

La ciudadana juez haciendo uso de sus facultades que le concede la ley de conformidad con los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno de oficio traer a los autos la siguiente prueba: Acta Constitutiva o los Documentos de la creación de la Sociedad Anónima GAS COMUNAL. S.A de la empresa demandada. (Vid. Folio. 114 al 116 del presente expediente).

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó en la audiencia de juicio oral y publica, constante de dieciséis (16) folios útiles, De las cuales el tribunal observa que se trata de Copias Fotostáticas Simples de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de donde se evidencia el objeto y los propósitos principales de la empresa estadal demandada, señalando que entre sus actividades se encuentra: el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización del gas licuado y de petróleo, además de la fabricación de todo tipo de recipiente, cuyos fines son totalmente social y que la denominación que corresponde jurídicamente a la empresa demandada: es Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.Observa esta Juzgadora; De las copias consignadas (Vid. Folio. 126 al 142 del presente expediente), se demuestra que efectivamente la demandada es una filial de PDVSA y que deben aplicarse a su favor los privilegios contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y que la denominación Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., que le ha dado la parte actora a la demandada durante todo el proceso judicial es incorrecta siendo lo correcto jurídicamente designarla SOCIEDAD MERCANTIL PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.,. Documentales que por ser copias de Documentos Públicos, que por no haber sido impugnados por la parte actora conserva toda su eficacia y fuerza probatoria, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.



CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Establecido lo anterior, y visto la manera como quedó trabada la litis, los alegatos de la audiencia, y las pruebas este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Se trata de una demanda incoada por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029 contra la demandada que denominó Sociedad Mercantil GAS COMUNAL, S.A., por cobro de Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, solicitando el ciudadano actor el cobro de la Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la indemnización además del artículo 563 de la Ley del Trabajo, aplicable “Ratione Temposis” de la Responsabilidad Subjetiva y el Daño Moral artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano a los que tiene derecho con ocasión a una enfermedad ocupacional generada por violación de las Normas de Salud Higiene y Seguridad en el trabajo.

En su libelo el trabajador alegó que ingreso a prestar sus servicios para la demandada el siete (07) de julio del 2006, ocupando los siguientes cargos: Pintor y Ayudante de Valvulero y finalmente como Ayudante de Repartidor de Cilindros, por un tiempo de exposición de nueve (09) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, en la empresa demandada, indicando que se encontraba expuesto a diferentes actividades y obligaciones impuestas por la accionada de manera unilateral, obligatoria y sin adecuarse a los lineamientos establecidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento, que le ocasionaron una Enfermedad Ocupacional, con limitación a no levantar ni empujar objetos pesados de más de 03 Kilogramos, permaneciendo en bipedestación prolongada, de las cuales debió asumir diferentes posturas forzadas, realizando movimientos repetitivos; no subir ni bajar escaleras repetitivamente, no realizar movimientos de flexo- extensión y/o rotación de tronco de manera repetitiva, no realizar trabajo en posición de cuclillas, y no estar expuesto a vibraciones de cuerpo entero; condición que afecto severamente todas sus actividades y su estado psicológico, su capacidad para el trabajo y para su familia, aunado al hecho el actor manifestó que la demandada no cumplía con la normativa que se encuentra obligada la demandada en cumplir en materia de Higiene y Seguridad Laboral, en la cual dio lugar a una enfermedad ocupacional que hoy padece el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, quien alego que las causas que originaron la enfermedad ocupacional fueron las siguientes: ni se le instruyó ni capacitó en cuanto a la prevención de enfermedades ocupacionales; ni le fue suministrado de la dotación de equipos de protección personal; no le fue notificado sobre los riesgos que se podían presentar durante la jornada laboral; no cumplían con una Política de Seguridad y Salud en el trabajo y de la inexistencia de un Plan de Formación de los Trabajadores en la Prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, como lo establece Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Alegó que todo esto se evidencia del expediente administrativo donde consta la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, realizada en fecha 20/07/2016 en atención a la orden de trabajo numero POR-58-2016 del Exp. Nº POR-35-IE-15-0462, además alega la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que debido a estos factores le fue diagnosticada una Discopatia Lumbar, Post- Operatorio Mediato de Hernia Discal Lumbar L5-S1, Radiculopatia L5-S1 Bilateral A Predominio Izquierdo con signos de Degeneración Axonal Motora considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un treinta y cinco por ciento (35%) relacionado con el oficio que realizaba para la demandada.

Así mismo, manifestó que devengaba como ultima remuneración mensual Bs. 1.187,87, peticionando por concepto de tal enfermedad ocupacional, que le causo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un treinta y cinco por ciento 35 % el Daño Moral de acuerdo a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, valga decir lo que en doctrina denomina responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva la cual en Venezuela es traída al mundo laboral al aplicar la teoría del riesgo, manifestando el actor que la naturaleza del accidente o enfermedad, se produjo por las actividades de trabajo que realiza diariamente, requiriendo tratamiento médico-quirúrgico y fisiátrico, además de reposo medico con limitaciones a no levantar peso mayor de 03 kilogramos, no bajar ni subir escaleras de forma repetitiva, no mantenerse en posición de bipedestación y sedestacion prolongada por más de 45 minutos, no subir ni bajar escaleras repetitivamente y no realizar movimientos de flexo- extensión o rotación de tronco de manera repetitiva, ni realizar trabajo en posición de cunclillas ni estar expuesto a vibraciones del cuerpo entero, contemplada en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En cuanto a los ELEMENTOS DEL DAÑO MORAL Indicó: que los Daños Sufridos le impiden al trabajador ejercer el único oficio aprendido durante toda su vida laboral. Y que el patrono demandado es totalmente culpable por incumplir con las obligaciones en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la conducta del trabajador no se observó que hubiese podido agravar la enfermedad ocupacional de la que padece actualmente, del grado de Educación y Cultura, el mismo era iletrado; es decir; no tiene cultura adquirida mediante estudios, de la posición social y económica del actor, pertenece a un estrato social humilde. Y así se decide.

Así tenemos que la demandada en su contestación, niega en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, por no ser ciertos los hechos y por no asistirle el derecho, niega la naturaleza de la enfermedad que dice presentar el demandante sea ocupacional y que se le haya generado de la actividad que realizara para la empresa, Observando quien decide que la demandada no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo según el cual es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere, siendo que la demandada se limitó a negar los hechos expuestos por el actor, forzosamente debe concluir quien decide y así lo establece que la errada técnica empleada por la demandada en la contestación trae como consecuencia el reconocimiento de los hechos narrados por el actor en su libelo, y por tanto la carga de desvirtuar que el daño sufrido al trabajador se haya causado por el incumplimiento por parte de la demandada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, por descansar en la demandada la carga de la prueba todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral.

Así pues, admitidas y evacuadas como fueron cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente a los fines de su valoración, en punto central consiste en determinar si la demandada incumplió con las normas de higiene y seguridad y si fue este incumplimiento la causa de la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prestando atención quien decide en la forma como fue contestada la demanda tanto por la parte actora ha quedado relevada de la carga de probar que el hecho ilícito, pudiendo apreciarse del cúmulo probatorio, que el actor trajo a los autos las pruebas suficientes que evidencian que el actor padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que sufre una Discopatia Lumbar, Post- Operatorio Mediato de Hernia Discal Lumbar L5-S1, Radiculopatia L5-S1 Bilateral A Predominio Izquierdo con signos de Degeneración Axonal Motora considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un treinta y cinco por ciento (35%) relacionado con el oficio que realizaba para la demandada, y que esta enfermedad le generó el daño alegado como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

En este orden de ideas en relación a la Indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), considera esta sentenciadora que del cúmulo probatorio se evidencia la inexistencia de 1.- La notificación o información de los riesgos que debió la parte patronal hacer al trabajador. 2.- El análisis seguro de trabajo A.S.T., 3.- La descripción del cargo. 4.- La constancia de entrega y recepción de los equipos de protección personal. 5.- Los exámenes pre empleo, pre vacacional y post vacacional del trabajador, 6.- La relación de las horas laboradas. Ante tal escenario considera quien decide que fueron tales omisiones las que le causaron al actor la discapacidad que alega tener, la cual encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

“…La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajo o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1.-En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la Republica, en moneda nacional, a la cual tiene derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del ultimo salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

2.-En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora…” (Negrillas de este Tribunal).

Se observa de autos que el actor reclamo con fundamento en el referido artículo la cantidad Bs. 1.046.894,64 por cuanto su representada aspiraba que se le pague el mismo monto que fue estimado por INPSASEL por los daños causados. Sin embargo como puede apreciarse del Numeral 2 del transcrito articulo, lo procedente en el supuesto de la enfermedad que padece el actor es acordar la asignación de “una prestación vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales, que será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad de treinta y cinco por ciento (35%) al último salario de referencia de cotización del trabajador.

Ahora bien como quiera que el actor ha solicitado la corrección monetaria de todos los montos reclamados, pero resulta ser que el Banco Central de Venezuela en estos últimos tiempo no ha hecho la publicación de los últimos índices infraccionarios, lo que impide la estimación de tal pedimento sin desmejorar al trabajador que acude a la vía judicial, siendo además un hecho publico y notorio que la guerra económica que vive el país ha mermado y disminuido el valor del salario y el poder adquisitivo del trabajador; en este sentido seria opuesto a la justicia y a la equidad estimar las mensualidades contempladas en el trascrito articulo 80 en base al salario diario de Bs. 678,92 que devengaba para el actor para día 20/07/2016.

Es por ello que quien decide tomando en consideración que entre el diagnostico de la enfermedad y el día de esta sentencia han ocurrido otros eventos que influyen considerablemente en el valor de la moneda, como lo es el decreto de reconversión monetaria de fecha 27/07/2018 que elimino (05) cinco ceros a nuestro bolívar y el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial 41.742 de fecha 01/09/2018 según Decreto dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, como medida para atacar la guerra económica , en el cual se estableció un salario mínimo anclado a la petro moneda venezolana en la cantidad de 1.800 Bs. S. mensuales al respecto, considera que las mensualidades contempladas en el articulo textualmente trascrito deben ser estimadas tomando en consideración lo antes expresado en base al ultimo salario mínimo vigente para el momento de esta sentencia es decir MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (1.800,00 Bs. S.).
En mérito de lo antes expuesto se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización derivado del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y se ordena a la demandada a pagar de por vida al ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ 14 mensualidades anuales, cada una con un valor de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANO (630,00 Bs. S) calculo que se obtuvo en base al siguiente procedimiento: Bs. S. 1.800,00 x 35%= 630,00 Bs. S. Y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, se observa que la parte actora peticiona el mismo con fundamento los artículo 563 y 573 de la Ley del Trabajo, aplicable “Ratione Temporis” y el Daño Moral artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

Artículo 563

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

Artículo 573

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 1.185
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
“…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
Por lo que es evidente que pretende que se le indemnicé por el daño moral sufrido el cual la doctrina ha denominado de la responsabilidad subjetiva, así tenemos que; habiendo reconocido la demandada los hechos que alego el actor le ocasionaron la enfermedad que padece, además de que el actor trajo a los autos las documentales que evidencian el padecimiento de una enfermedad ocupacional y que esta se ocasionó por el incumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ha quedado demostrado a todas luces el hecho ilícito, recayendo por tanto en la demandada la obligación de indemnizar al actor para reparar el daño causado, es por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE la indemnización contemplada en el artículo 1185 del Código Civil.
Para estimar el mismo resulta necesario señalar los hechos alegados por el actor en relación con los elementos para la estimación del daño moral los cuales ha reconocido la demandada, para poder hacer uso de la facultad del juez, luego de analizar los elementos del daño moral de estimar el mismo, en apego a la sentencia Número. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).Consono con lo expuesto; observa quien decide que el ciudadano actor en este juicio en cuanto a estos aspectos indicaron los siguientes:
a) A la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) expreso que el actor se le produjo una discapacidad Parcial Permanente que le impide ejercer el único oficio aprendido durante su vida laboral a través de la experiencia y no por estudios de ninguna índole pues, a duras penas, tenia la certificación de Educación Primaria.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); manifestó que es totalmente evidente que por incumplimiento de las obligaciones en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de conformidad con el Artículo 73 de la LOPCYMAT, al no declarar por ante INPSASEL la Enfermedad Ocupacional diagnosticada; no existían las Descripciones de los Cargos que ocupó; nunca le fue informado sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo; nunca se investigó la enfermedad profesional, incumpliendo con lo establecido el Artículo 40, numeral 14 de LOPCYMAT; nunca tuvo un Programa de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido el Artículo 61 de LOPCYMAT.

c) La conducta de la víctima; manifestó que la conducta de la victima no se observa alguna conducta por parte del actor, que hubiese podido agravar la enfermedad ocupacional de la que padece actualmente.

d) Grado de educación y cultura del reclamante; indicó que se encuentra dentro de la clasificación de iletrado; es decir, no tiene cultura adquirida mediante estudios; de ello se infiere que no puede ejercer otro oficio como el que aprehendió por la experiencia en los cargos que ocupó trabajando para la Accionada.

e) Posición social y económica del actor; indicó que pertenece a un estrato social humilde.

f) De la investigación del origen de la Enfermedad Ocupacional; sustanciado por INPSASEL, no se infiere atenuante alguna a favor de la Accionada.

g) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; se producirán en la oportunidad procesal pertinente, las pruebas que demuestren la capacidad económica de la Accionada para cubrir el monto de la indemnización demandado.

Analizados como han sido los argumentos antes esbozados por el actor para sustentar el monto reclamado por el DAÑO MORAL, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuva al demandante a mitigar en parte el dolor padecido, el cual el tribunal ha estimado luego de haber revisado los autos y en atención a que el actor ha solicitado la corrección monetaria de todos los montos reclamados, pero resulta ser que el Banco Central de Venezuela en estos últimos tiempo no ha hecho la publicación de los últimos índices infraccionarios, lo que impide la estimación de tal pedimento sin desmejorar al trabajador que acude a la vía judicial, siendo además un hecho publico y notorio que la guerra económica que vive el país ha mermado y disminuido el valor del salario y el poder adquisitivo del trabajador; en este sentido seria opuesto a la justicia y a la equidad estimar el daño moral en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 Bs. Por el daño Moral contemplado en el Articulo 1185 del Código Civil.

Es por ello que quien decide tomando en consideración que entre el diagnostico de la enfermedad y el día de esta sentencia han ocurrido otros eventos que influyen considerablemente en el valor de la moneda, como lo es el decreto de reconversión monetaria de fecha 27/07/2018 que elimino (05) cinco ceros a nuestro bolívar y el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial 41.742 de fecha 01/09/2018 según Decreto dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, como medida para atacar la guerra económica , en el cual se estableció un salario mínimo anclado a la petro moneda venezolana en la cantidad de 1.800 Bs. S. mensuales al respecto, considera que las mensualidades contempladas en el articulo textualmente trascrito deben ser estimadas tomando en consideración lo antes expresado en base al ultimo salario mínimo vigente para el momento de esta sentencia es decir MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (1.800,00 Bs. S.)

En mérito de lo antes expuesto se declara PROCEDENTE el pago Por el daño Moral contemplado en el Artículo 1185 del Código Civil y se ordena a la demandada a pagar al ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (154.350,00 Bs. S) .Y así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al reclamo de dos años del salario, es decir, en cuanto a la indemnización de Bs. 220.273,85 Bs. de conformidad con lo establecido en el articulo 563 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, el régimen de indemnizaciones por infortunios de trabajo establecidos en la eiusdem, es de naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, así tenemos que habiendo quedado evidenciado a los autos que el actor fue inscrito en , Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, según se desprende de la misma confesión que hace el actor es evidente que la indemnización por responsabilidad objetiva que reclama el actor, es procedente por haber quedado demostrado en autos que la enfermedad que padece el actor se origino como consecuencia y con ocasión al trabajo con fundamento en el articulo 1196 del Código civil que contempla la Teoría del Riesgo, mas no así por imperio de las disposiciones contempladas el la Ley orgánica del trabajo, es por ello que esta sentenciadora tomando en cuenta los mismos argumentos expuestos para la estimación del daño moral por el hecho ilícito relacionados con la guerra económica y los cambios sufridos en la moneda y el ultimo aumento salarial y base a lo antes expuesto se declara PROCEDENTE el pago Por el daño Moral contemplado en el Artículo 1196 del Código Civil. Y se ordena a la demandada a pagar al ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDES ORTIZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (154.350,00 Bs. S) .Y así se decide.

Ahora bien, siendo que en autos quedo evidenciado que la denominación correcta de la demandada es la de sociedad PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A, y no la de Sociedad mercantil gas Comunal téngase en este juicio y en esta sentencia como demandada a la Primera de las denominaciones señaladas. Y así se decide.
Por lo que al realizar una sumatoria de las dos indemnizaciones la demandada esta obligada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (308.700,00 Bs. S.), en la cual se encuentran comprendidas tanto el Daño Moral, que el actor peticiono con fundamento los artículo 563 y 573 de la Ley del Trabajo que no es mas que la que corresponde pagar por la teoría del riesgo recogida en el articulo 1.196 del Código Civil conforme a lo antes expuesto y el Daño Moral del artículo 1.185 del Código Civil venezolano. así se decide.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:


CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la indemnización derivaba del artículo 80 numeral 2 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo que se ordena a la empresa Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A. a pagar al demandante ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SOBERANO (630,00 Bs. S).

SEGUNDO: PROCEDENTE las indemnizaciones por el Daño Moral derivada de la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por lo que se ordena a la empresa Sociedad Mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A. a pagar al demandante ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDEZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029, la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (308.700,00 Bs. S)

TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO BENAVIDES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.340.029 contra la empresa sociedad PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL- PDV COMUNAL, S.A.

CUARTO: Por cuanto la demandada goza de los privilegios contemplados en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a este ente publico para que tenga conocimiento de la presente sentencia en la sede Centro Occidental (Barquisimeto –Estado Lara) de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del referido Decreto Ley.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza jurídica del ente demandado.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2018).

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.