REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de Octubre de dos mil diecisiete
209º y 158º
ASUNTO: PP21-J-2018-000003
PARTE RECURRENTE: DEIBYS ALEXANDER SOTELDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.867.457.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: La profesional del derecho, ciudadana DAHISBEL PEÑA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.421.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 10/07/2018 (Vid. Folio. 01 al 158 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por el ciudadano DEIBYS ALEXANDER SOTELDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.867.457, debidamente asistido por la Abogado DAHISBEL PEÑA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.485.539 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.421 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar CON LUGAR, la AUTORIZACION DE DESPIDO, en la Providencia Administrativa numero Nº 117-2018, incoada por la entidad de trabajo PRAVENCA, de fecha 29/05/2018 en el expediente administrativo número 001-2017-01-01493.

Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, se procedió a la admisión del mismo en fecha 17/07/2018 y en el mismo auto la juez instó a la recurrente a consignar copia de los recaudos para la apertura del cuaderno de medida en el cual se pronunciaría sobre la cautelar solicitada e igual condición estableció para librar las notificaciones. (Vid. Folio. 159 al 161 del presente expediente).

Estando a la espera de la Consignación de las copias para la continuidad del presente procedimiento en fecha 01/10/2018 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano DEIBYS ALEXANDER SOTELDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.867.457; asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.263.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.206, mediante la cual expone desisto del presente procedimiento y del proceso, incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, solicitando que se ordene el cierre y archivo definitivo de dicho expediente.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano DEIBYS ALEXANDER SOTELDO JIMENEZ, se encuentra facultado y legalmente asistido para desistir del presente recurso, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere, e igualmente se desprende de autos que el antes mencionado ciudadano parte acora en el presente juicio realizo su pedimento antes de la contestación de la demanda; etapa procesal en la cual no se requiere del consentimiento de la parte contraria para solicitar el mismo. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano DEIBYS ALEXANDER SOTELDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.867.457; asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.263.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.206, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano DEIBYS ALEXANDER SOTELDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 15.867.457; asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.263.726 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.20, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo aperturado en la presente causa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JOSE.