REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PP21-N-2017-000058
PARTE RECURRENTE: CVA AZUCAR S.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Dimana de actas procesales que en fecha 28/09/2018 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la abogada DAMARY ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.567.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.498, Apoderada Judicial de la empresa del Estado Venezolano CVA AZUCAR, S.A., mediante la cual expone, vista la homologación y el pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos realizado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua en el expediente Nº 001-2017-01-00781, del ciudadano DANNY WLADIMIR MARTINEZ; solicitando el Desistimiento y Cierre del Procedimiento de Nulidad de Providencia Administrativa de Reenganche contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO (Vid. Folio. 64 al 70 del presente expediente). En fecha 03/10/2018 se dicto auto visto al Desistimiento y a la solicitud de Cierre del Procedimiento, presentado por la abogada DAMARY ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la empresa CVA AZUCAR, S.A en fecha 28/09/2018, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al presente auto, (Vid. Folio. 72 del presente expediente).
Estando dentro del lapso fijado pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:
Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que del folio 12 y 15 se evidencia poder otorgado por la empresa CVA AZUCAR, S.A., a la Abogada DAMARY CORTEZA ROMERO de cuyo contenido se evidencia que la misma se encuentra facultada legalmente para desistir del presente recurso, que además la petición fue presentada antes de la contestación de la demandada, y que además la transacción celebrada en la Inspectoria del trabajo fue realizada con el consentimiento del tercero interesado, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo lo contemplado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por tanto aplicable al caso de autos la figura jurídica del desistimiento, aun siendo de naturaleza civil; por disposición legal puede ser aplicada en forma análoga en este asunto laboral. Por lo que en consecuencia quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe proceda en otorgar la debida homologación que se requiere.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del --estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la empresa CVA AZUCAR, S.A., a través de su apoderada judicial abogada DAMARY ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.567.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.498, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se ordena el cierre y archivo aperturado en la presente causa y del cuaderno de medida número Nº PH22-X-2017-000049 por ser este ultimo accesorio de la causa principal. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la empresa CVA AZUCAR, S.A, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se ordena el Cierre y Archivo de la presente causa y del cuaderno de medida número Nº PH22-X-2017-000049.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero de Juicio
Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria
Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 03:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/Jose.