REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 02017-C-18.
DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL BARAZARTE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.439.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 110.678, correlativamente.

DEMANDADOS: BELKIS JOSEFINA, MAGALY y BLANCA TERESA BARAZARTE VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.154.075, V-4.960.835 y V-9.152.781, correlativamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2017, cuando el ciudadano: FRANKLIN RAFAEL BARAZARTE VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.439, domiciliado en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, aquí de transito, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en contra de las ciudadanas: BELKIS JOSEFINA, MAGALY y BLANCA TERESA BARAZARTE VEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.154.075, V-4.960.835 y V-9.152.781, respectivamente, domiciliadas en la Calle Páez con Urdaneta, casa Nº 36 de la ciudad de Biscucuy, del Municipio Sucre del estado Portuguesatonio Páez, vereda 04, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 09-01-2018 (Folio 57), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de las ciudadanas: Belkis Josefina, Magaly y Blanca Teresa Barazarte Vega. En cuanto, a las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2018 (Folio 58), compareció la parte actora ciudadano: Franklin Rafael Barazarte Vega, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Ramses Ricardo Gómez Salazar, otorgándole poder apud acta al abogado Luís Gerardo Pineda Torres y al referido abogado asistente. Asimismo, el Secretario Titular de este Tribunal, dejó expresa constancia que dio cumplimiento con su deber de constatación formal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Adjetiva. (Folio 59).
Esta Instancia dictó auto de fecha 07-03-2018 (Folio 62), mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medidas.
Corre en los folios 63 al 69, auto de fecha 07-03-2018, mediante el cual este Juzgado libró oficio Nº 39-18, despacho y boletas de citación de las codemandadas ciudadanas: BELKIS JOSEFINA, MAGALY y BLANCA TERESA BARAZARTE VEGA, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2018 (Folios 73 al 79), compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Orlando Antonio Velásquez Valladares, consignando copias fotostáticas certificadas del Poder General de representación y defensa de las codemandadas. Asimismo, se dio por citado en el presente juicio.
Consta en autos las resultas de la comisión de citación, parcialmente cumplida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta Instancia el día 06-08-2018, y agregada en fecha 18-09-2018. (Folios 80 al 108).

En fecha 20-09-2018 (Folio 109), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Ramses Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, exponiendo: “Desisto del procedimiento de partición de bienes acá demandado. Por estas razones, solicito la respectiva homologación del presente desistimiento y le imparta los efectos de cosa juzgada…”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.


De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento que realiza el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, plenamente identificado en autos, cuyo poder apud acta corre al folio 58, el cual tiene plena facultad para desistir, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el referido abogado, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en la pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, contra las ciudadanas: BELKIS JOSEFINA, MAGALY y BLANCA TERESA BARAZARTE VEGA; todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (01-10-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.