REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 02040-C-18.
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO QUINTERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745.

DEMANDADOS: PEDRO RAMÓN, NEPTALI, CILA, ULMAN MARTÍN, CARLOS ALFONZO, ARMERÍA, GEDIDA VELMARY MENA GALINDEZ, ARANJELIZ DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL, ARACELIS VARNEZA MENA GARCÍA, DONNYS ANTONIO, DIXON ANTONIO, DONATO ANTONIO y DANNI ARMELIS MARTÍNEZ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.244.738, V-9.252.741, V-9.407.271, V-9.408.819, V-10.054.727, V-8.065.154, V-10.059.966, V-15.309.926, V-15.350.194, V-16.477.188, 16.477.452, V-18.101.495, V-13.959.191 y V-13.484.661, correlativamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-04-2018, cuando el ciudadano: RUBÉN DARÍO QUINTERO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.484, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos: PEDRO RAMÓN, NEPTALI, CILA, ULMAN MARTÍN, CARLOS ALFONZO, ARMERÍA, GEDIDA VELMARY MENA GALINDEZ, ARANJELIZ DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL, ARACELIS VARNEZA MENA GARCÍA, DONNYS ANTONIO, DIXON ANTONIO, DONATO ANTONIO y DANNI ARMELIS MARTÍNEZ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.244.738, V-9.252.741, V-9.407.271, V-9.408.819, V-10.054.727, V-8.065.154, V-10.059.966, V-15.309.926, V-15.350.194, V-16.477.188, 16.477.452, V-18.101.495, V-13.959.191 y V-13.484.661, correlativamente, los siete primeros domiciliados en la carrera 13, casa N° 14-63, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la octava, el noveno, la décima domiciliados en la carrera 12, entre calles 16 y 17, casa N° 16-6, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el décimo primero, el décimo segundo, el décimo tercero y la décima cuarta, domiciliados en la carrera 13, casa N° 14-63, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-04-2018, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA y como consecuencia, DECLINÓ su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. (Folios 18 al 20).
Corre al folio 21, auto de fecha 04-05-2018, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 21 al 22).
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de los demandados. (Folio 24).
En fecha 10-10-2018 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: RUBÉN DARÍO QUINTERO GALINDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, plenamente identificados en autos, exponiendo: “Amparado en lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento aquí incoado…”

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son:

a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica;

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.


De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento del procedimiento que realiza la parte actora ciudadano: RUBÉN DARÍO QUINTERO GALINDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, plenamente identificados en autos, razón por la cual cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el referido ciudadano con asistencia jurídica, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano: RUBÉN DARÍO QUINTERO GALINDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, en la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos: PEDRO RAMÓN, NEPTALI, CILA, ULMAN MARTÍN, CARLOS ALFONZO, ARMERÍA, GEDIDA VELMARY MENA GALINDEZ, ARANJELIZ DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL, ARACELIS VARNEZA MENA GARCÍA, DONNYS ANTONIO, DIXON ANTONIO, DONATO ANTONIO y DANNI ARMELIS MARTÍNEZ MENA; todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al diecisiete día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (17-10-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.


El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.