REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: N° 02059-C-18.

PRESUNTOS
AGRAVIADOS: FREDDY G. VARGAS A. y EFRAÍN NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.239.517 y V-21.526.946, correlativamente.

ABOGADO
ASISTENTE: FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541.

PRESUTOS
AGRAVIANTES: JAQUELIN CAMPOS DE MARQUÉZ, OSWALDO LUÍS HIDALGO CADENAS y MILEYBIS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.361.531, V-15.139.012 y V-15.400.435, correlativamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBLE).

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Recibido por distribución en fecha 22-10-2018 y visto el escrito que antecede, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, actuando en su propio nombre y representación y EFRAÍN NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.946, de profesión arquitecto, de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, contra los ciudadanos: JAQUELIN CAMPOS DE MARQUÉZ, OSWALDO LUÍS HIDALGO CADENAS y MILEYBIS MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.361.531, V-15.139.012 y V-15.400.435, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Casa de Tejas, primera etapa, avenida 1, casa Nº 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el segundo en la Urbanización Casa de Tejas, primera etapa avenida 1, con calle 1, casa Nº 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la última domiciliada en la Urbanización Casa de Tejas, primera etapa, avenida 1, casa Nº 5, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele entrada en el libro de causas llevado por esta Instancia, signado bajo el Nº 02059-C-18.
En tal sentido, procede de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual hace en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso “EMERY MATA MILLÁN”, estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; razón por la cual, de conformidad con el mismo y lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En el caso sub exámine, alegaron los presuntos agraviados en su escrito libelar lo siguiente:

”… opte por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, siendo el caso ciudadano Juez, que nosotros, de buen fe compramos, el primero, Freddy G. Vargas; una parcela de terreno en la Urbanización Casa de Tejas II, Primera Etapa, la PARCELA Nº 36: con un AREA de: 152,00 M2 con los siguientes linderos, NORTE: En 20 metros con la parcela Nº 37. SUR: En 20 metros con la parcela Nº 35. ESTE: En 7,60 metros con áreas verde. OESTE: En 7,60 metros con la Avenida 2 de la Urbanización, el cual le corresponde un porcentaje de 0,85540% en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, distinguida con la cedula 18.04.04.006.0069.0003.0000.0000.0000, compra realizada según consta en documento debidamente registrados en la fecha 29 de Enero de 2018, bajo el Nº 2018.55, Asiente Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17269 correspondiente el Libro de Folio Real del año 2018… y el segundo, Efraín Navarrete, compro una parcela de terreno en la Urbanización Casa de Tejas II, Primera Etapa,, PARCELA Nº 38: AREA: 152,00 M2 NORTE: En 20 metros con la parcela Nº 42. SUR: En 20 metros con la parcela Nº 37. ESTE: En 7,60 metros con áreas verde. OESTE: En 7,60 metros con la Avenida 2 de la Urbanización. Le corresponde un porcentaje de 0,85540% en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, distinguida con la cedula 18.04.04.006.0022.0001.0000.0000.0000, compra realizada según consta en documento debidamente registrados en la fecha 29 de Enero de 2018, bajo el Nº 2018.53, Asiente Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.17268 correspondiente el Libro de Folio Real del año 2018, siendo el caso ciudadano juez que en fecha 10 de febrero de 2018 siendo aproximadamente las 9,30 de la mañana hicimos acto de presencia en las parcelas de terrenos antes descritas a los fines de delimitar con precisión la cabida de terreno de cada una de ellas… momento este en que fuimos interceptados aproximadamente por unas veinte personas entre residentes y propietarios de viviendas ubicados en el urbanismo Casa de Tejas II, liderizadas por los ciudadanos JAQUELINE CAMPOS DE MARQUEZ, OSWALDO LUIS HIDALGO CADENAS, y MILEIVIS MATERAN… los cuales no nos permitieron realizar las labores previstas en nuestra propiedad, alegando que no reconocían neutra propiedad…

…Por cuanto fuimos compradores de buena fe, solicitamos por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar una entrega material del inmueble por parte del vendedor y cumplido los requisitos de ley el tribunal se trasladó a la Urbanización Casa de Tejas II, Primera Etapa, en fecha 20 de Abril de 2018, acompañado de la fuerza pública y de las partes intervinientes, siendo el caso que en la entrada de la urbanización se presentó la ciudadana Mileybis Materan… y quien se negó dar acceso al urbanismo… Constituyendo todos los elementos señalados como medios de pruebas éstos constitutivos de la presunción grave de la violación por parte de los ciudadanos JAQUELINE CAMPOS DE MARQUEZ, OSWALDO LUIS HIDALGO CADENAS, y MILEIBIS MATERAN, ya identificados, que CERCENA LOS DERECHOS CIVILES Y ECONOMICOS consagrado en la disposición del CAPITULO III, Articulo 50 y CAPITULO VII, Artículos 115 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela…

II
…solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo y que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida así como el orden público violado y particularmente solicito:

PRIMERO: Se declare que nosotros: Freddy G. Vargas… y Efraín Navarrete… tenemos derecho al uso, goce, disfrute y disposición sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 115 de la Constitución.

SEGUNDO: Se declare que nosotros: Freddy G. Vargas… y Efraín Navarrete… tenemos derecho al libre tránsito por todo el territorio nacional, según lo establecido en el artículo 50 de la Constitución…

TERCERO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionalidad y se ordene a los ciudadanos JAQUELINE CAMPOS DE MARQUEZ, OSWALDO LUIS HIDALGO CADENAS, y MILEIBIS MATERAN, ya identificados, como perturbadores que se abstenga en lo sucesivo de mantener la misma conducta de no permitirnos el libre ejercicio de nuestros derechos y permitir de manera inmediata, la libre circulación y el libre ejercicio de la propiedad privada de nuestras parcelas ya identificadas en caso de negativa y de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de las instituciones involucradas en su prestación, todo esto, a costa de los agraviante.

CUARTO: Que en virtud de la gravedad de derecho lesionado sea declarada con lugar la solicitud y la respectiva condenatoria en costas, estimando la presente acción en la cantidad de 6.000,00 bolívares Soberanos, equivalente a 35,29 unidades tributarias.

VI

Pido a Usted, ciudadano Juez, que con vista de los recaudos acompañados, concluya ciertamente en la existencia de la grave presunción del inaceptable quebrantamiento de los derechos constitucionales señalados y en consecuencia, con toda la urgencia del caso, decrete y haga cumplir el amparo, oficiando a los ciudadanos JAQUELINE CAMPOS DE MARQUEZ, OSWALDO LUIS HIDALGO CADENAS, y MILEIBIS MATERAN… en torno a que debe hacer cesar inmediatamente e irrestrictamente, sin condicionamiento alguno de los actos de cercenamiento del derecho de Protección a los derechos civiles y económicos que nos asisten…”

Precisado lo anterior, se observa, que la presente Acción de Amparo Constitucional, persigue que los presuntos agraviados tengan derecho al uso, goce, disfrute y disposición sin más limitaciones sobre las parcelas de terrenos signadas con los Nros.: 36 y 38, de la Urbanización Casa de Tejas II, Primera Etapa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a fin se restablezca inmediatamente la situación jurídica presuntamente infringida. Asimismo, el derecho al libre tránsito por todo el territorio nacional y la suspensión de los actos lesivos por los presuntos agraviantes.
Así las cosas la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este sentido, ha señalado el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:

“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y la doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 Constitucional. Aunado a ello, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual se alude necesariamente estableció:

“…resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…”

En este punto, considera preciso, este Tribunal, traer a colación, la sentencia Nº 2198 del 09 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, donde estableció lo siguiente:

“…Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía. También se refirieron al punto las sentencias 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001, entre otras).
Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya mencionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado del Tribunal).
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”

Es oportuno señalar que, la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Robinsón Martínez Guillén), lo siguiente:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

Para abundar más en el asunto, es necesario precisar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

De allí pues, que de acuerdo con este criterio jurisprudencial, así como con todos los anteriormente transcritos, los cuales este Tribunal comparte y hace suyos para aplicarlos al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo a un cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos pero si se trata de impedir un daño irreparable solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, no obstante de acuerdo con los mismos criterios jurisprudenciales, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, como se señaló ut supra, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar o ventilar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. Aunado a ello, de los recaudos presentados particularmente la solicitud de entrega material formulada por los mismos recurrentes, signada con el Nº 10.272, la cual cursó por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia mediante acta de fecha 20-04-2018, lo siguiente: “…no procede a la entrega material solicitada por no tener acceso a las parcelas Nº 36, 38 y 35, de la urbanización casa de teja II, razón por la cual se acuerda el regreso del Tribunal a su sede natural…”; observando este Tribunal que no se agotó las vías ordinarias establecidas en la legislación civil, bien la acción de cumplimiento de contrato o tuitivas de la posesión, en virtud que la solicitud de entrega material por vía de jurisdicción graciosa o voluntaria, no es la única vía, existen los otros medios eficaces para la defensa de los derechos descritos como lesionados, conforme a la disposiciones de derecho común, y una vez ejercidas con las garantías jurisdiccionales correspondientes, procede la ejecución de la decisión, inclusive de manera forzosa, contra el vendedor o terceros que afecten el derecho de propiedad y demás derechos señalados como conculcados.
Por consiguiente, la falta de idoneidad del procedimiento de jurisdicción voluntaria a que se contrae el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la entrega material de los bienes inmuebles dados en venta, acto que corresponde al vendedor conforme lo establece y conviene en los propios contratos de compra-venta, como es trasmitir a los compradores la propiedad y posesión de las deslindadas parcelas de terreno, a tenor de lo convenido en el acuerdo de venta cursante en autos, no impide el agotamiento de los medios judiciales ordinarios establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales reiterados y sostenidos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser los derechos denunciados como lesionados, a fines con la competencia de esta Instancia en materia civil.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: FREDDY G. VARGAS A., actuando en su propio nombre y representación y EFRAÍN NAVARRETE, contra los ciudadanos: JAQUELIN CAMPOS DE MARQUÉZ, OSWALDO LUÍS HIDALGO CADENAS y MILEYBIS MATERAN, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (25-10-2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.