PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-H-2018-000298
SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO CONTRERAS ROJAS y YOSELING KARIN HERNANDEZ KIRLAK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.188.772 y V-23.783.808, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de la Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 25/09/2.018, suscrita por los ciudadanos: DANIEL EDUARDO CONTRERAS ROJAS y YOSELING KARIN HERNANDEZ KIRLAK, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.188.772 y V-23.783.808, respectivamente, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas que llevan por nombre y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 07; 09 y11 años de edad, nacidas el 17/01/2011; 16/02/2009 y 22/08/2007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1070;557 y 61, en su oden. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 600,00) MENSUAL y convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano DANIEL EDUARDO CONTRERAS ROJAS, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 600,00) MENSUAL, el cual el progenitor de las niñas depositará en la cuenta bancaria Nº 0114-0351-41-3511488809 del Banco Caribe, perteneciente a la progenitora de las niñas. EN EL MES DE SEPTIEMBRE: Este año 2018, el padre se compromete a comprar los uniformes escolares de las niñas y la madre los útiles escolares, en años sucesivos, será viceversa. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados correspondiente al 24 de Diciembre y 31 de Diciembre, con ocasión a las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. OTRO SI: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Marisol p.-