PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-H-2018-000316
SOLICITANTES: ROSMARI DAYMARA PARRA ALVAREZ y LUIS ENRIQUE GRATEROL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-16.646.615 y V-16.209.998, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJE Y ESTADIA TEMPORAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de convenimiento de Autorización Judicial para Viajar y Residencia Temporal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 01/07/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2055, Folio Nº 39, Libro Nº 6, presentado por los ciudadanos: ROSMARI DAYMARA PARRA ALVAREZ y LUIS ENRIQUE GRATEROL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-16.646.615 y V-16.209.998, respectivamente, asistidos por la Abogada Shyara Esparragoza Velàsquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.726, en fecha 09/10/2.018.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de de Autorización Judicial para Viajar y Residencia Temporal, el cual consideran que es el más conveniente para su hijo el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; UNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo al viaje y estadía temporal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, en la siguiente dirección: Residencias Rosedal, Edificio 2, Apartamento 2-A, Moca, Sector m1e, Moca República Dominicana, junto a su madre y el ciudadano Reny Angarita, para que pueda continuar con su preparación deportiva en la Academia de Beisbol Cupe y Baseball Club CBC, durante Dos (02) años e igualmente continuará con sus actividades académicas en el Centro Educativo Don Bosco Moca ubicado en J:M Michel en la ciudad de Boca de la República Dominicana. Igualmente autorice a que en la ausencia de su madre el adolescente sea representado y quede bajo la responsabilidad del ciudadano Reny Lenin Angarita Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.646.686, dado el vínculo afectivo que existe entre ellos, además es su entrenador y persona de confianza, todo ello tomando en cuenta el interés superior del mencionado adolescente.
En tal sentido, ambos progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida, sin embargo, la progenitora será responsable de garantizarle el bienestar a su hijo en el país que residirán y así mismo debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar y ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como garantizarle el Derecho al Libre desarrollo de su personalidad, establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, mientras el adolescente se encuentre con la madre, ésta se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con el padre y el contacto que el hijo precise con su progenitor, bien sea por medios telefónicos, electrónicos o por medio de las herramientas cibernéticas y/o epistolares. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, constribuyendo al crecimiento del mismo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


La Secretaria,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
*Milangela p.