PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO N°:PP01-H-2018-000317
SOLICITANTES: DANIELA MARIA PALMERA HERNANDEZ y MARIO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.537.016 y V-24.907.749, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Lcda. Evelyn Y. Leal S., en fecha 09/10/2.018, suscrita por los ciudadanos:DANIELA MARIA PALMEIRA HERNANDEZ y MARIO JOSE LOPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.537.016 y V-24.907.749 respectivamente, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente Fundación Regional El Niño Simón Portuguesa, sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, los dos primeros de 08 años de edad, los dos segundos de 6 años de edad y el último 02 años de edad respectivamente, nacidos el 08/11/2009, 15/09/2010, 13/03/2012, 07/08/2013 y 04/11/2015 respectivamente, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 3864, 3417, 1066, 2424 y 2642 en su orden. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 500) los cuales se harían efectivos a partir del 15/10/2018, y cada veinte (20) días después de esta fecha, Dicho planteamiento es aceptado por la ciudadana DANIELA MARIA PALMERA HERNANDEZ. SEGUNDO: Los gastos de salud y asistencia médica, calzados, útiles escolares y uniformes escolares, serán compartidos entre ambos padres a partes iguales.
Asimismo de conformidad con el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de garantizarel derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: UNICO: Abierto, ya que ambos padres viven cerca y los niños siempre van a visitar a su papá cuando quieran, sin ninguna restricción, salvo que ello vaya en detrimento de su integridad, física, psíquica y emocional. Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Y la ciudadanaDANIELA MARIA PALMERA HERNANDEZ, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien,como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
*Milangela p.