PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 18 de octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2018-000113
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-13.041.697.
DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-11.398.003.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 16 de mayo del año 2018, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIA ALEJANDRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-13.041.697, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Defensor Publico Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en defensa e interés de los derechos de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, venezolana, de 14 años, nacida el 07/05/2004, y consigan escrito de Demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ CATIRE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-11.398.003.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en fecha 15/06/2018, se estableció Obligación de Manutención mediante Homologación celebrada entre las partes.
En fecha 18/10/2018, se celebro Audiencia en Fase de Ejecución, la ciudadana jueza temporal haciendo uso de los Medios Alternativo de Resolución de Conflicto de conformidad al artículo 450-E de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a las partes a conciliar y le concede el derecho de palabra a las partes (Demandante-Demandada), quien llegaron a un conviniendo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ante mencionado acepta la deuda por gastos médicos por la cantidad de 250,00 Bs.S, así como la deuda del Colegio de Inscripción y mensualidad hasta el mes de Octubre del año 2.018, por las cantidades de 600,00 Bs. S, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de 1.250,00 Bs.S, correspondiente a las mensualidades de Colegio adelantas de los meses de Noviembre 2018 hasta agosto 2018, para un total de 1.850,00 Bs.S, así como también se compromete a cancelar para los gastos de uniformes la cantidad de 1.000,00 Bs.S, para un total de deuda de 3.100,00 Bs.S, los cuales serán descontados de los aguinaldos que percibirá este año 2.018.
SEGUNDO: Asimismo el demandado ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ CATIRE, se compromete a AUMENTAR la Obligación de Manutención, por la cantidad de 600,00 Bs.S, Mensuales, los cuales serán descontados de manera quincenal y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de 1.200,00 Bs.S, así mismo la ciudadana María Alejandra Yepez Rangel, está de acuerdo con lo acordado en la presente Audiencia. Asimismo ambas partes solicita al Tribunal se Oficie a la Gobernación del estado Portuguesa a los fines de que depositen oportunamente la Obligación de Manutención ya que desde el mes de junio 2018 del convenio no han depositado nada adeudando al cantidad de Bs. S 150,00, así como informe del aumento.
TERCERO: Ambas partes solicitaron a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, de conformidad con lo establece el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se acuerda Mantener vigente la Medida de Retención por ante la Gobernación del estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal;


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal;


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.