PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MSE-H-2018-000017
SOLICITANTES: YORMAN BELLASMI PIÑA ABREU y YARITZA DEL CARMEN BETANCOURT MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.350.076 y V-16.072.721, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTRIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha 18/10/2018, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de solicitud de convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentado por el Abg. Jesús Manuel Gómez Bastidas, suscrita por los ciudadanos: YORMAN BELLASMI PIÑA ABREU y YARITZA DEL CARMEN BETANCOURT MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.350.076 y V-16.072.721, respectivamente, por ante la FISCALIA CUARTA DEL MINISTRIO PUBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 04/10/2018 sobre la FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 16 años de edad, nacido en fecha 07/11/2001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 147. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y adolescentes y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.000,00) mensuales y convienen en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano YORMAN BELLASMI PIÑA ABREU, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre dispondrá para tal fin. SEGUNDO: En el mes de Septiembre ambos padres asumirán cada uno el Cincuenta (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En el mes de Diciembre el Padre y la Madre asumirán cada uno el Cincuenta (50%) de los gastos para ropa y calzado correspondiente al 24 y 31 de Diciembre con ocasión a las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes previa elaboración de un presupuesto. CUARTO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecidos por el presente escrito. Y la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BETANCOURT MARTINEZ, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona
LBBA/avse/Milangela p.-