PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000338
PARTES: NESTOR CHIQUIN PAZ y
JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 21 de marzo de 2013, cuando los ciudadanos NESTOR CHIQUIN PAZ y JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.328.777 y V-14.466.794, asistidos por la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Comunidad Nueva, Calle 3, Sector 2, Vereda 1, Casa Nº 07, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de abril de 2013, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 04 de abril de 2013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 22 de abril de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2018, por el ciudadano NESTOR CHIQUIN PAZ, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Noberto Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 261.536, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, por lo tanto, se ordenó la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; la cual fue consignada en fecha 10 de octubre de 2018, debidamente cumplida por el alguacil adscrito Wilmer Alejos.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 219, Folio 24 Vto, año 2005; durante su unión concubinaria procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de catorce (14), nacida el 22/04/2004 y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos NESTOR DAVID CHIQUIN MEDINA, de seis (06) años de edad, nacido el 11/12/2012. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013.



REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 347.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y NESTOR DAVID CHIQUIN MEDINA, de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha realizado sin limitaciones de ningún tipo por parte de la madre, conservándose una excelente relación entre ambos. Sin embargo, tomando en consideración que el ciudadano Nestor Chiquin Paz, vive actualmente en el estado Miranda, ambos progenitores han acordado en régimen amplio, con pernocta, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos, respetando siempre la voluntad de sus hijos, en cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres y los niños; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por mensualidad adelantadas. En cuanto a la asistencia médica de sus hijos, el padre cubrirá una póliza de hospitalización y cirugía y en el caso que esta no existiese o dejara de cubrir, el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la asistencia médica y medicinas de los niños. Con relación a la compra de ropa, calzados y juguetes serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo, el padre se compromete en aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 4.000,00). Por otra parte, ambos progenitores acuerdan que el padre depositara en la cuenta corriente Nº 0102-0147-15-0000014575 del Banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, quien se compromete que será de uso exclusivo para tal concepto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y NESTOR DAVID CHIQUIN MEDINA , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo las partes de común acuerdo han decidido su liquidación una vez sea extinguido el vínculo matrimonial, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 22 de abril de 2013, de los ciudadanos NESTOR CHIQUIN PAZ y JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR CHIQUIN PAZ y JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, ut-supra identificados, por ante el Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 219, Folio 24 Vto, año 2005, de fecha 11 de septiembre de 2005.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 y NESTOR DAVID CHIQUIN MEDINA , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
LbbaAdvse/Katy Pacheco.-