PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MSE-V-2018-000019
SOLICITANTES: BESTALIA DEL CARMEN OROZCO y VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.258.521 y V-9.255.139.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada en fecha 19/10/2018, por los ciudadanos BESTALIA DEL CARMEN OROZCO y VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.258.521 y V-9.255.139, actuando en representación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, nacido el 12/12/2004, en su hogar, residenciados en el Barrio La Arenosa, Calle 12, entre Carreras 10 y 11, Casa Nº 10-47 de la Ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención; tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la custodia.
Al respecto, el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección y el cuidado que sea necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia nuclear o ampliada. Ahora bien, la medida de protección en su modalidad de colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores.
Ahora bien, el adolescentes antes mencionados tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la solicitante antes mencionada, quien desea brindarle sus cuidados, educación, que redundará en el desarrollo integral del niño, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, nacido el 12/12/2004, la ejercerá los ciudadanos BESTALIA DEL CARMEN OROZCO y VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.258.521 y V-9.255.139, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de trece (13) años de edad, nacido el 12/12/2004, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos BESTALIA DEL CARMEN OROZCO y VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-9.258.521 y V-9.255.139, residenciados en el Barrio La Arenosa, Calle 12, entre Carreras 10 y 11, Casa Nº 10-47 de la Ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos BESTALIA DEL CARMEN OROZCO y VICTOR AMADO JIMENEZ CACERES, tendrán la responsabilidad de crianza del mencionado adolescente. Expídase al solicitante dos (02) copia certificada de esta decisión.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
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