PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
PP01-V-2018-000145
DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.632.
DEMANDADO: JUAN CARLOS CASTRO NELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.046.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Revisada el acta que antecede de audiencia de mediación sobre CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por la parte demandante ciudadana MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.865.632, así como de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS CASTRO NELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.046, por ante la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, sobre el Incumplimiento de la Obligación de Manutención y Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dos (02) años de edad, nacida el 04/02/2016, según Acta de Nacimiento Nº 191.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista el acta de convenimiento que antecede, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente:
UNICO: Ambas partes Demandante y Demandado, convienen en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de la siguiente manera: El padre ciudadano JUAN CARLOS CASTRO NELO, conviene en fijar la Obligación de Manutención a la cantidad de Bs.S 800,00 MENSUALES, en el mes de AGOSTO la cantidad de Bs.S 1.600,00 y en el mes de NOVIEMBRE la cantidad de Bs.S 1.600,00. Así como también ambos conviene en cubrir los gastos adicionales en un 50% cada uno, de atención médica, medicina, exámenes y otros que requieran la niña.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda la Medida de Retención del sueldo que devenga el referido ciudadano por ante el Ministerio del Poder Popular para la defensa Ejercito Bolivariana. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
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