PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2018-000027
SOLICITANTES: LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZALEZ y CARLA LISBETH BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.337.118 y V-17.881.800, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, en fecha 24/10/2018, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 05/10/2.018, suscrita por los ciudadanos: LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZALEZ y CARLA LISBETH BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.337.118 y V-17.881.800, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 13 años de edad, nacido el 01-04-2005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 967. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo de Custodia, donde del adolescente in commento, estará bajo la custodia del padre, por cuanto residirán en la ciudad de Caracas, ya que actualmente la progenitora no cuenta con las condiciones socio-económicas para asegurarle a su hijo un nivel de vida adecuado. Además considera que el adolescente se encuentra bien atendido con su progenitor. Ahora bien, mientras el mismo se encuentre con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que el mismo precise con su progenitora y su familia materna, bien sea por medios telefónicos, electrónicos, por medio de herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer las correcciones necesarias y recrearlo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
*Milangela p.-
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 29 de Octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO N°: MSE-H-2018-000027
SOLICITANTES: LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZALEZ y CARLA LISBETH BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.337.118 y V-17.881.800, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, en fecha 24/10/2018, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentado por la Abg. Victoria Villamizar Carrasquel, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 05/10/2.018, suscrita por los ciudadanos: LUIS EXAVIER CASTELLANO GONZALEZ y CARLA LISBETH BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.337.118 y V-17.881.800, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 13 años de edad, nacido el 01-04-2005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 967. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo de Custodia, donde del adolescente in commento, estará bajo la custodia del padre, por cuanto residirán en la ciudad de Caracas, ya que actualmente la progenitora no cuenta con las condiciones socio-económicas para asegurarle a su hijo un nivel de vida adecuado. Además considera que el adolescente se encuentra bien atendido con su progenitor. Ahora bien, mientras el mismo se encuentre con el padre, éste se compromete en garantizar el Régimen de Convivencia Familiar con la madre y el contacto que el mismo precise con su progenitora y su familia materna, bien sea por medios telefónicos, electrónicos, por medio de herramientas cibernéticas y/o epistolares. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, el padre será responsable de la custodia de su hijo ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer las correcciones necesarias y recrearlo, de conformidad con el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño, articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
*Milangela p.-
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