PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000301
SOLICITANTE: DILCIA DEL CARMEN LOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.974.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado de libre ejercicio Luis Antonio Fadul, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.382.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de agosto de 2018, de la ciudadana DILCIA DEL CARMEN LOYO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.974, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, nacidos el (22/10/2001) y (21/04/2004), respectivamente, debidamente asistido por el Abogado Luis Antonio Fadul, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.382, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 13 de agosto de 2018 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 17 de septiembre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 01 de octubre de 2018, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana DILCIA DEL CARMEN LOYO LOYO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Gestionar Cobro de Dinero. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, mediante acta civil de fecha 01/10/2018. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN LOYO LOYO, anteriormente identificada, para que gestione el cobro de Bolívares ( concepto de Prestaciones Sociales, Seguro Social (fondo de pensión y jubilación) Pensión de sobreviviente, Caja de Ahorros, fondo de ahorro habitacional) y todo lo perteneciente al ciudadano JOSE GUSTAVO RATTIA SEGOVIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.881, y falleció ab-intestato en fecha 09 de julio de 2017, a consecuencia de una FALLA MULTIORGANICA INTOXICACION AGUDA POR SUSTANCIA DESCONOCIDA, según acta de defunción Nº 856, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 01 de octubre de 2018, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 02 al 27, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el niño antes mencionado posee la cualidad que se le señala, por lo tanto, considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, formulada por la ciudadana DILCIA DEL CARMEN LOYO LOYO, identificada anteriormente, para que gestione el cobro de Bolívares ( concepto de Prestaciones Sociales, Seguro Social (fondo de pensión y jubilación) Pensión de sobreviviente, Caja de Ahorros, fondo de ahorro habitacional), que pudieran corresponder a sus hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana DILCIA DEL CARMEN LOYO LOYO, anteriormente identificada, para que gestione el cobro de Bolívares ( concepto de Prestaciones Sociales, Seguro Social (fondo de pensión y jubilación) Pensión de sobreviviente, Caja de Ahorros, fondo de ahorro habitacional) y todo lo perteneciente al ciudadano JOSE GUSTAVO RATTIA SEGOVIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.881, y falleció ab-intestato en fecha 09 de julio de 2017, a consecuencia de una FALLA MULTIORGANICA INTOXICACION AGUDA POR SUSTANCIA DESCONOCIDA, según acta de defunción Nº 856, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le puedan corresponder a los niños identificados, debe ser consignada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios para ser depositada en una Cuenta de Ahorros. En consecuencia, la cuota parte que les corresponda a los supra mencionados beneficiarios por los conceptos de Pensión de sobreviviente y Seguro Social podrán ser entregados directamente al representante legal de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente solicitud. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal,


Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
Lbba/Advse/Katy Pacheco.-