PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2018-000247

SOLICITANTE: ORLANDIELY COROMOTO AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.028.174.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en Ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en fecha 09 de julio de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ORLANDIELY COROMOTO AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.028.174, actuando en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, nacido el (24/03/2012), debidamente asistida por la abogada en Ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 10 de julio de 2018 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 11 de julio de 2018, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Única para el día 03 de octubre de 2018, a las 10:00 de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, acordándose igualmente escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, conforme a los establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ORLANDIELY COROMOTO AGUIRRE MUJICA, identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad.
Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas CRISPINIANA MARIA YOVERA GUEDEZ y MELANIE CHRYSTELL FIGUEROA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9984.861 y V-19.881.582, en su condición de testigos, respectivamente.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, previo las consideraciones siguientes:
Analizado como ha sido el escrito de solicitud, donde expone la solicitante que el ciudadano ORLANDO ANTONIO MOLINA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, no se encuentra presente para ejercer los atributos y contenidos de la patria potestad, tal como consta en el Reporte de Movimientos Migratorios expedida por la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que el referido ciudadano se encuentra en Colombia, razón por la cual la motiva a realizar dicha solicitud ante este Tribunal.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano, que establecen:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”

Artículo 420: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela”


En tal sentido, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un solo progenitor, en el presente caso los solicitantes alegan como motivo de la solicitud que el padre viajara y permanecerá por un tiempo indefinido fuera del país. Ahora bien, la ley en su artículo 418 del Código Civil Venezolano, presume como circunstancia las siguientes:
a) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
b) Y de quien no se tenga noticias.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación. En efecto, en el caso del declarado ausente se requiere que medie previamente el juicio de ausencia y los últimos dos casos, relativos al no presente o a un motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio, sin que pueda subsumirse en cualquiera de los casos mencionados, requieren también de un procedimiento con una actividad probatoria intensa ante un juez competente. Estando dentro de este último supuesto, por ejemplo, el caso de una persona hospitalizada en terapia intensiva o una persona privada de su libertad, víctima de un secuestro, o de quien se desconozca absolutamente su paradero, etcétera.”
Aunando a este criterio de la máxima sala arriba señalado, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 352 señala claramente en sus literales los motivos de privación de la patria potestad y el 356 ejusdem nos indica de igual manera los de la extinción de la patria potestad, mientras que la sentencia de la sala constitucional arriba señalada nos indica que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que lo justifiquen. No siendo el caso aquí planteado por los solicitares, puesto que, el padre en el país donde se vaya a residenciar o permanecer por el tiempo que requiera, puede tramitar cualquier permiso o autorización para su hijo a través de los consulados venezolanos o las embajadas que exista en dicho país. Es de hacer saber a los padres tal como lo señala el artículo 349 de nuestra ley que, el ejercicio de la patria potestad Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sentencia de nuestra sala máxima constitucional No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana ORLANDIELY COROMOTO AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.028.174, en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico.



D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana ORLANDIELY COROMOTO AGUIRRE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.028.174, en beneficio de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de seis (06) años de edad. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 420 del Código Civil Venezolano y en la sentencia No. 13.0332, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se establece.-

Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. LILIANA BELEN BARRETO ARTEAGAS


La Secretaria,


Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Lbba/Ljeg/Katy Pacheco.-