PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-J-2014-001524
SOLICITANTE: CELINDA MARBELIS URIBE FUENTES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.887.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carmen Julia Montilla Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.643.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue recibido en fecha 09 de diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana CELINDA MARBELIS URIBE FUENTES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.887, actuando en nombre y representación de su menor hija, la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 04 años de edad, nacida en fecha 29-06-2014, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Carmen Julia Montilla Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.643, solicitando se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante CARLOS LUÍS DELGADO DURAN, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.469, y falleció ab-intestato el 3 de noviembre de 2014, a consecuencia de una SHOCK NEUROGENICO, TEC, SEVERO, POLITRAUMATISMOS, según acta de defunción Nº 1609, expedida por la Oficina del registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 9 de diciembre de 2014 este Tribunal le da entrada y en fecha 15 de diciembre de 2014 la admite, ordenando corregir el escrito de solicitud, por cuanto se observó en el acta de Defunción que corre inserta al folio Nº 06, que al momento de morir el referido de cujus, se encontraba casado con la ciudadana Yosneidy Carolina Peroza de Delgado, así mismo se identifican en dicha acta tres hijos, de nombres y apellidos Carlos Enmanuel Delgado Peroza, Eliec Saúl Delgado Peroza y Luís Eliezer Delgado Peroza, no encontrándose identificada la beneficiaria de autos, por tanto debía corregir el escrito de solicitud a fin de librar el correspondiente cartel; compareciendo la parte solicitante en fecha 27/05/2015, a solicitar el desglose de los documentos originales que cursan en el expediente y en su lugar dejar copia simple de los mismos, acordándose tal solicitud. De lo anterior expuesto y visto que la última actuación del proceso fue verificada en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual la parte solicitó el desglose de los documentos originales; de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año después de la última actuación sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA” tal determinación se fundamenta así:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 27 de mayo de 2015, fecha en que la parte solicitó el desglose de los documentos originales lo cual fue acordado en su oportunidad. Ahora bien, esta juzgadora observa que los originales fueron desglosados en fecha 27/05/20153 y recibidos por la parte solicitante, lo cual fue verificada al reverso del folio 13 del presente asunto civil, con los datos de identificación de la solicitante en mención; en este sentido, se verifica que éste acto procesal es la última actuación en el proceso impulsada por la parte actora, de allí se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo, la parte solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.
La Jueza Temporal,


Abog. Liliana Belén Barreto Arteagas.


La Secretaria Temporal,

Abg. Arle del Valle Soler Escalona.
LBBA/advse/Ma. Alexandra.-