PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PH06-V-2017-000020

DEMANDANTE: ANA RITA MONTAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.259.416, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.370.026, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de actividad jurisdiccional del día de hoy, lunes primero (01) de octubre del dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en el asunto civil signado bajo el Nro. PH06-V-2017-000020, Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirige y preside el acto la ciudadana Jueza Provisoria de Juicio Abogº JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS, Secretario Judicial Abogº OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ TERÁN, Alguacil Abogº. JOSÉ RODOLFO REINA JIMÉNEZ. Se deja constancia de la imposibilidad de dar cumplimiento a la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme a lo así estatuido en el artículo 487 eiusdem por cuanto la única cámara videograbadora asignada a este Circuito se encuentra dañada. El ciudadano Alguacil da cuenta al ciudadano Secretario de la incomparecencia de las partes al reiterado llamado que primero hiciere de las partes por el recinto del Palacio de Justicia sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, y por consiguiente procede el ciudadano Secretario a certificar la incomparecencia de la parte demandante ciudadana ANA RITA MONTAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.259.416, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente certifica la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ANTONIO SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.370.026, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El ciudadano Secretario certifica y así se deja constar la incomparecencia del sujeto de derechos (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este estado, certificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante y la demandada, la ciudadana Jueza señala lo siguiente: En la presente fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad prevista para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio correspondiente al asunto civil que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente acta levantada a tales efectos, se ha dejado constancia de la incomparecencia injustificada de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, quienes no se hicieron presente en el acto jurisdiccional ni por sí ni por medio de apoderado judicial no constando a los autos causa que justifique su incomparecencia.
Tal circunstancia, conduce inexorablemente a esta juzgadora a observar lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se deviene que la parte demandante tiene el deber impretermitible de comparecer a la audiencia de juicio, para darle de esta manera continuidad al procedimiento en primera instancia en audiencia de juicio y con ello alcanzar la resolución de mérito del asunto. Ahora bien, observa esta Juzgadora la consecuencia legal de la incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).
Se desprende palmariamente de la norma supra, que la parte demandante tiene el deber de comparecer a la audiencia de juicio, so pena de considerarse injustificada su no comparecencia lo que le acarrea la consecuencia jurídica negativa del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso.
Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que, en la oportunidad procesal señalada de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció, sin que obre a los autos causa eximente de deber procesal, le resulta forzoso a este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal deja constancia que habiéndose fijado para el día de hoy conforme a lo previsto en el artículo 484 eiusdem en concordancia con el artículo 80 íbidem, la oportunidad para oír la opinión del adolescente identificado supra, dicho acto quedó desierto, vista la incomparecencia de ambas partes y del adolescentes. Y ASÍ SE SEÑALA.
A tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por disposición supletoria derivada del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se condena en costas del procedimiento a la ciudadano ANA RITA MONTAÑA MONTILLA, plenamente identificada a los autos. Y ASÍ SE DISPONE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de demanda de Divorcio Contencioso interpuesto por la parte demandante ciudadana ANA RITA MONTAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.259.416, con domicilio en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por su incomparecencia sin causa justificada a la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: DESIERTO, el acto fijado para garantizar el derecho del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de opinar y ser oído en el presente asunto, dada su incomparecencia involuntariamente acarreada por la incomparecencia injustificada de la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del procedimiento a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por disposición supletoria derivada del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DISPONE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se redistribuirá el expediente íntegro y en original para su tramitación en fase de ejecución por el Tribunal que resulte competente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
Alguacil,

Abogº. José Rodolfo Reina Jiménez

El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.
JVPFDR/ojht.