PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-V-2017-000286

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.769.804, divorciado, domiciliado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIAL: Abogadas/os WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS, ORIANA BEATRIZ SIMANCA GARCÍA y ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.049.688, V-13.040.560 y V-9.254.775 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 143.004, 89.378 y 31.752, en su orden.

DEMANDADA: ONEIDA COROMOTO VALERA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.741, divorciada, domiciliada en el Asentamiento Campesino “José Antonio Páez”, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIAL: Abogados RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, RICARDO ALFONSO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.176, V-12.647.509 y V-15.798.053 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010, 133.461 y 110.678, en su orden.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

El ciudadano ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO, identificado en el encabezado de la presente decisión, en fecha 19 de julio de 2017 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y mediante escrito libelar demandó partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana ONEIDA COROMOTO VALERA BRACHO, identificada supra, alegando que estuvo casado con la demandada desde el 04 de marzo de 2009 y el vínculo matrimonial que existía entre ellos fue disuelto mediante sentencia definitiva de divorcio publicada y firme el 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (rectius: Mediación, Sustanciación y Ejecución) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa), con lo cual cesó la comunidad conyugal pero que no habiendo sido posible un avenimiento con la demandada con relación a la partición y liquidación acude a la instancia judicial a los fines de demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los siguientes bienes y derechos:
1. Un (01) bien inmueble denominado Edificio “ONEIDA”, ubicado en el Sector Barrio Pedro Morales, del Caserío Gato Negro, calle principal casa sin número y el lote de terreno en el que está construido, más galpón anexo a la vivienda, signada con el número catastral Nro 18-04-01-R, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: solar y casa de Eligia Principal, con veinticuatro metros y setenta centímetros lineales (24,70 ml); SUR: calle Principal, con veintiocho metros con sesenta centímetros lineales (28,60 ml); ESTE: parcela de Rafael Abreu, con setenta y tres metros con setenta centímetros lineales (73,70 ml); y OESTE: callejón sin nombre, con veinte metros más cincuenta y seis metros con veintidós metros lineales (20 + 56,22 ml). Anexo al inmueble una construcción tipo galpón en la cual funciona un taller de tornería perteneciente a la comunidad de bienes conyugales entre los cuales se encuentran diversos repuestos nuevos y usados de distintas maquinarias, un (01) torno, una (01) prensa hidráulica, cuatro (04) chasis de cargadoras marca Cameco, una (01) grúa de gancho, un (01) banco de pruebas eléctricos de 3x25. El señalado inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial, según documento Título Supletorio debidamente otorgado por el Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2013.
2. Una (01) Sociedad de Comercio “AGROSERVICIOS EL COLCHÓN, C.A.”, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2008, bajo el número 40, Tomo I-A, expediente Nro 011596.
3. Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: AD183RA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7488A8A22923; SERIAL DE MOTOR: AA22923; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT WAGON; USO: PARTICULAR; dicho bien fue adquirido por la empresa “AGROSERVICIOS EL COLCHÓN”, C.A. RIF J-29543120-1, empresa constituida durante la unión matrimonial por ambos cónyuges como socios principales y en proceso de liquidación, como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nro 30318106, 8XDEU7488A8A22923-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2011.
4. Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 53PFAI; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KR26D25G757446; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE RAM 2500; AÑO: 2005; COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP/CABINA; USO: CARGA; adquirido por el demandante ciudadano Antonio José Sosa Briceño, antes identificado, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 25693126, 3D7KR26D25G757446-1-1, de fecha 03 de junio de 2009.
5. Un (01) vehículo automotor, con las siguientes características, PLACAS: 99TGBI; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D27G765941; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE RAM 2500; AÑO: 2007; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; adquirido durante la vigencia del matrimonio por la parte demandante ciudadano Antonio José Sosa Briceño, antes identificado, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 29526471, 3D7KS28D27G765941-2-1, de fecha 20 de octubre de 2010.
6. Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 04ISAK; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12225S035110; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: BATEAS GERPLAP; MODELO: PFJQ2ER020; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Dicho bien fue adquirido por la demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 30540419, 8X9SP12225S035110-2-1, de fecha 22 de noviembre de 2011.
7. Un (01) vehículo automotor, identificado con las siguientes características, PLACAS: A97BU7G; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV331928; SERIAL DE MOTOR: V1104UKT; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS CABINA; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Bien adquirido por la demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 30318113, C1C3KPV331928-1-3, de fecha 08 de diciembre de 2011.
8. Un (01) vehículo automotor, distinguido con las siguientes características, PLACAS: 621PAH; SERIAL DE CARROCERIA: SB2931R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: ORINOCO; MODELO: SB601300603; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA. El cual adquirió durante la unión matrimonial la parte demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 30788600, SB2931R2624D-2-1, de fecha 04 de enero de 2012.
9. Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 607KAD; SERIAL DE CARROCERIA: 0809; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: D INNOCENZO; MODELO: 71/GRANEL; AÑO: 1971; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. El cual adquirió la parte demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, durante la vigencia del vínculo conyugal, conforme a como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 29859866, 0809-2-1, de fecha 04 de febrero de 2011.
10. Un (01) vehículo automotor, distinguido por las siguientes características, PLACAS: 114GBS; SERIAL DE CARROCERIA: R611SX22144; SERIAL DE MOTOR: ET573656448, MARCA: MACK; MODELO: R611SX; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. Que durante la vigencia del matrimonio adquiriera la ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, según se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 31780657, R611SX22144-2-2, de fecha 22 de septiembre de 2012.
11. Un (01) vehículo tipo “Cargadora de Caña”, la cual presenta las siguientes características, MARCA: CAMECO; NUMERO DE SERIAL: SP-1800; MODELO: 371; MOTOR: DETROIT; SERIAL DE MOTOR: 5783857; COLOR: AMARILLO.
12. Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 090XGZ; SERIAL DE CARROCERIA: DF227JGB20450; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: F-22; AÑO: 1979; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. El Cual Adquirió la parte demandante ciudadano Antonio José Sosa Briceño, antes identificado, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 28468563, DF227JGB20450-2-1, de fecha 13 de octubre de 2010.
Refiere que del contenido de la sentencia de divorcio, que dio por finalizado el vínculo conyugal, se desprende la voluntad de los ex cónyuges de disolver el vínculo que los unía pero en vista que la demandada se ha negado rotundamente a llegar a un acuerdo de partición amistosa es por lo que acude a esta jurisdicción a instar la partición, adjudicación y liquidación de todos los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales, fundando la acción de conformidad a las previsiones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “l”, parágrafo primero del 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como a lo dispuesto en los artículos en los artículos 148, 149, 156 al 164 en concordancia con los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil Venezolano asimismo en el artículo 173 eiusdem.
Se dio entrada al asunto civil y mediante auto de admisión se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación.
Notificada la accionada y cumplidos todos los trámites procedimentales necesarios, se desarrollaron dos sesiones de la fase de mediación en la cual los sujetos procesales no alcanzaron acuerdo conciliatorio alguno, en virtud de lo cual se declaró culminada la fase de mediación y se dio apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte actora consignó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos consignados con el escrito libelar, entre ellas las consignadas mediante escrito de ampliación probatoria a fines de la procedencia de las medidas cautelares instadas libelarmente, además promoviendo otros medios probatorios pertinentes para la procedencia de la acción incoada, relativo este a inspección judicial en el inmueble identificado en el particular primero de los bienes descritos de ser susceptibles a partición, vale señalar el Edificio “ONEIDA” y, finalmente, la exhibición y consignación de la documentación de los bienes que se encuentran en poder de la parte demandada.
La ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, en su escrito de contestación de la demanda presentado oportunamente, como punto previo alegó cuestiones formales, ex artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las cuales insta la procedencia de una declaratoria de inadmisión de la pretensión incoada por la actora aduciendo que el demandante nada dijo en su escrito libelar sobre la cuota parte de los condóminos ni el dominio común de los bienes, reputándolos como presupuestos procesales específicos de orden público a tenor del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, opone cuestión formal de falta de indicación del número de acciones que existen en la persona jurídica de Agroservicios El Colchón, C.A.
Seguidamente, como segundo y tercer punto, en lo atinente al fondo, se opuso parcialmente a la partición solicitando la exclusión de los siguientes bienes: a.) El inmueble identificado en el particular primero, vale decir el Edificio “ONEIDA”, alegando que el inmueble in comento es un bien propio de la accionada, según como queda evidenciado del Título Supletorio que el propio demandante trae como documento fundamental y probatorio de la acción; asimismo, agrega que el bien inmueble al que se opone y que pide sea excluido del presente juicio no se encuentra registrado empero aún estándolo el mismo no pertenece a la comunidad conyugal puesto que habiendo contraído vínculo conyugal en fecha 04 de marzo de 2009 y el Título Supletorio provisto en fecha 29 de noviembre de 2013, del contenido del Título Supletorio se desprende que el mismo fue construido a expensas de la demandada hace 20 años, que en retrospectiva lo ubica para la fecha 29 de noviembre de 1993, vale decir mucho antes del vínculo conyugal con el demandante, para ello promovió las testimoniales de las ciudadanas Juana Antonia Olivar García y Maria Leonor Rivas Valera, ambas testigos instrumentales por cuanto fueron las mismas que en la oportunidad de la evacuación testimonial del Título Supletorio rindieron declaración ante el Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo que pide la exclusión de dicho bien junto con todo lo que se encuentra dentro del mismo pues nada le pertenece a la actora ni siquiera en copropiedad; y b.) Un (01) vehículo automotor adquirido por la empresa “AGROSERVICIOS EL COLCHÓN”, C.A. RIF J-29543120-1, que al ser propiedad de una persona jurídica, tratase de un tercero que no forma parte del proceso y en todo caso de dicha sociedad mercantil, constituida durante la unión matrimonial, podrá partirse las acciones y no sus bienes.
En cuarto y último orden, solicitó la inclusión a la partición, como bienes de la comunidad de gananciales, los siguientes:
1. Un (01) vehículo agrícola con las siguientes características: MARCA: OLIVER; MODELO: 1950 CON ENGANCHE DE 3 PUNTAS; AÑO: 1950; CLASE: TRACTOR; USO: AGRICOLA; SERIAL DE CHASIS: 211-139-615; SERIAL DE MOTOR: GENERAL MOTOR; PLACAS: S/P; COLOR: AMARILLO; adquirido por el actor en fecha 29/12/2009.
2. Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 001348; SERIAL MOTOR: 976056; PLACA: S/P; AÑO: 1986; TIPO: CISTERNA; MODELO: FIAT 90 PM; según documento autenticado en fecha 08/02/2010, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 04, Tomo 04.
3. Una (01) cargadora de caña con las siguientes características: MARCA: CAMECO; MODELO: SP-1800; SERIAL CHASIS: 4407 CON MOTOR GENERAL MOTOR; adquirido por el actor en fecha 19/02/2010.
4. Un (01) tractor arrastrador con las siguientes características: MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 528; CLASE: TRACTOR; SERIAL DE CARROCERÍA: 51S-529; según documento autenticado en fecha 18/01/2012, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 05.
Peticiona la demandada sobre tales bienes, en caso que el demandado los hubiere desaparecido o efectuado actos de disposición sobre los mismos, que el Tribunal en el acto sentencial sobre el mérito del asunto, ordene al partidor aplicar las reglas de la compensación, ex artículos 183 y 1.073 del Código Civil Venezolano, para que no queden insolutas en su contra tales enajenaciones no autorizadas ni para que se enriquezca el actor sin causa, por cuanto alega la demandada no haber participado en enajenación alguna ni recibido dinero por ellas, pidiendo sea compensada en el valor de los bienes enajenados con el valor de los demás bienes susceptibles a partición y que resulten asignados al actor en aras de no ver mermada su parte por actos de dilapidación de la actora. Finalmente solicita la exhibición de los documentos en original de los bienes incluidos por la demandada a la partición, por encontrarse en poder del demandante.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde previo recibo del expediente y convocatoria de la Audiencia de Juicio, la misma fue celebrada en fecha 03 de octubre de 2018, con la comparecencia de la demandada, sus apoderados, una de las testigos instrumentales, la adolescente y el ciudadano Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Antonio José Sosa Briceño, parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio continuidad a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora:
Documentales.
1. Copia certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO y ONEIDA COROMOTO VALERA BRACHO, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de mayo de 2017, inserta a los folios 12 al 16 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cual queda fijado el lapso de vigencia de la comunidad conyugal y la disolución del vinculo matrimonial que los unió. Así se valora.
2. Copia simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 2424, de fecha 26 de marzo de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 55 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se desprende el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO y ONEIDA COROMOTO VALERA BRACHO, y que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
3. Copia fotostática simple de documento Título Supletorio declarado suficientes por el Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2013 sobre las bienhechurías que constituyen el bien inmueble denominado Edificio “ONEIDA”, ubicado en el Sector Barrio Pedro Morales, del Caserío Gato Negro, calle principal casa sin número y el lote de terreno en el que está construido, más galpón anexo a la vivienda, signada con el número catastral Nro 18-04-01-R, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: solar y casa de Eligia Principal, con veinticuatro metros y setenta centímetros lineales (24,70 ml); SUR: calle Principal, con veintiocho metros con sesenta centímetros lineales (28,60 ml); ESTE: parcela de Rafael Abreu, con setenta y tres metros con setenta centímetros lineales (73,70 ml); y OESTE: callejón sin nombre, con veinte metros más cincuenta y seis metros con veintidós metros lineales (20 + 56,22 ml), cursante a los folios 17 al 30 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del contenido del Título Supletorio queda demostrado que las bienhechurías en ellas descritas fueron construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho para asegurarle el derecho de propiedad sobres las mismas desde hace 20 años, razonado a lo cual se reputa bien propio de la demandada. Así se valora.
4. Documento en original de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “AGROSERVICIOS COLCHON, C.A.”, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el numero 40, tomo1-A, expediente N° 011596, cursante a los folios 03 al 09, ambos inclusive, del asunto alfanumérico PH06-X-2017-000054 motivo medidas cautelares vinculadas al presente asunto civil, que por notoriedad judicial se hace valer. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la que se evidencia la fecha en la cual fue constituida la persona jurídica in comento y el número de acciones que existen en la referida sociedad mercantil. Así se valora.
5. Copia fotostática simple del documento de propiedad de un vehículo automotor, con las siguientes características, PLACAS: AD183RA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7488A8A22923; SERIAL DE MOTOR: AA22923; MARCA: FORDK; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por la empresa AGROSERVICIOS COLCHÓN, C.A. RIF J-29543120-1, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nº 30318106, 8XDEU7488A8A22923-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2011, cursante al folio 39 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De dicha documental se desprende la titularidad del referido bien a nombre de un tercero, “Agroservicios El Colchón”, que no forma parte del presente procedimiento. Así se valora.
6. Original del documento de Propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 53PFAI; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KR26D25G757446; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE RAM 2500; AÑO: 2005; COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP/CABINA; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 25693126, 3D7KR26D25G757446-1-1, de fecha 03 de junio de 2009, cursante al folio 11 del asunto alfanumérico PH06-X-2017-000054 motivo medidas cautelares vinculadas al presente asunto civil, que por notoriedad judicial se hace valer.. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda demostrado de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
7. Copia fotostática simple del documento de propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 99TGBI; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D27G765941; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE RAM 2500; AÑO: 2007; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, tal y como se desprende del Certificado de Registro de vehículo N° 29526471, 3D7KS28D27G765941-2-1, de fecha 20 de octubre de 2010, cursante al folio 41 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
8. Copia fotostática simple del documento de propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 04ISAK; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12225S035110; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: BATEAS GERPLAP; MODELO: PFJQ2ER020; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 30540419, 8X9SP12225S035110-2-1, de fecha 22 de noviembre de 2011, cursante al folio 42 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
9. Copia fotostática simple del documento de propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: A97BU7G; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV331928; SERIAL DE MOTOR: V1104UKT; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS CABINA; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 30318113, C1C3KPV331928-1-3, de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante al folio 43 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
10. Copia fotostática simple del documento de Propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 621PAH; SERIAL DE CARROCERIA: SB2931R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: ORINOCO; MODELO: SB601300603; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 30788600, SB2931R2624D-2-1, de fecha 04 de enero de 2012, cursante al folio 44 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
11. Copia fotostática simple del documento de propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 607KAD; SERIAL DE CARROCERIA: 0809; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: D INNOCENZO; MODELO: 71/GRANEL; AÑO: 1971; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 29859866, 0809-2-1, de fecha 04 de febrero de 2011, cursante al folio 46 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
12. Copia fotostática simple de certificado de circulación y documento de propiedad de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 114GBS; SERIAL DE CARROCERIA: R611SX22144; SERIAL DE MOTOR: ET573656448, MARCA: MACK; MODELO: R611SX; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 31780657, R611SX22144-2-2, de fecha 22 de septiembre de 2012, cursante a los folios 47 y 48 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
13. Copia fotostática simple del documento de compraventa de vehículo tipo Cargadora de Caña, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, Número 29, Tomo 84 de fecha 09/07/2009, cual presenta las siguientes características, MARCA: CAMECO; NUMERO DE SERIAL: SP-1800; MODELO: 371; MOTOR: DETROIT; SERIAL DE MOTOR: 5783857; COLOR: AMARILLO, cursante a los folios 49 al 53, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
14. Original del documento de vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 090XGZ; SERIAL DE CARROCERIA: DF227JGB20450; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: F-22; AÑO: 1979; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 28468563, DF227JGB20450-2-1, de fecha 13 de octubre de 2010, cursante al folio 10 del asunto alfanumérico PH06-X-2017-000054 motivo medidas cautelares vinculadas al presente asunto civil, que por notoriedad judicial se hace valer. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
Experticias e Inspecciones.
1. Acta de Inspección Judicial realizada en la siguiente dirección: Sector Negro Primero del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, calle principal Edificio Oneida, practicada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante a los folios 148 al 150. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha documental se desprende la ubicación precisa del bien inmueble identificado en el particular primero del escrito libelar (f. 3) y se describen sus características y señalan algunos bienes muebles que en ella se encuentra para el momento de ser realizada la inspección judicial sin que ello determine la titularidad sobre tales bienes muebles; se desprende finalmente de dicha Acta de Inspección Judicial, el acuerdo libre alcanzado, en el marco de la referida actuación, por los sujetos procesales en ceder los derechos sobre una moto de cuatro ruedas color azul en beneficio de su hija adolescente, que por no ser contrario a derecho, es susceptible de impartírsele homologación judicial. Así se valora.
2. Exhibición y consignación de la documentación de los bienes que se encuentran en poder de la parte demandada. La prueba de exhibición no se encuentra normada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se recurre supletoriamente, ex artículo 452 eiusdem, a las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, de conformidad al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el principio de libertad probatoria, esta Juzgadora le concede valor probatorio como mecanismo probatorio no prohibido expresamente por la Ley y el misma apreciado según las reglas de la libre convicción razonada, para ello, esta Juzgadora, tomará en consideración la conducta procesal del promovente, según la consecuencia jurídica establecida en el supra artículo 82, estableciéndolo más adelante. Así se valora.

De las pruebas de la parte demandada:
Documentales.
1. Copia fotostática simple de documento de compraventa de fecha 29/12/2009, suscrito entre los ciudadanos Florentino Zerpa y Antonio José Sosa Briceño, correspondiente a: Un (01) vehículo agrícola con las siguientes características: MARCA: OLIVER; MODELO: 1950 CON ENGANCHE DE 3 PUNTAS; AÑO: 1950; CLASE: TRACTOR; USO: AGRICOLA; SERIAL DE CHASIS: 211-139-615; SERIAL DE MOTOR: GENERAL MOTOR; PLACAS: S/P; COLOR: AMARILLO, cursante al folio 106 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
2. Copia fotostática simple de documento de compraventa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el N° 01, de fecha 08/02/2010, folios 01 al 04, Tomo 04, suscrito entre los ciudadanos Rafael Raúl Urbina Graterol, actuando mediante Poder otorgado por el ciudadano Freddy Eladio Cabrera Natera y el ciudadano Antonio José Sosa Briceño, correspondiente a: Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 001348; SERIAL MOTOR: 976056; PLACA: S/P; AÑO: 1986; TIPO: CISTERNA; MODELO: FIAT 90 PM; cursante al folio 115 al 120, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
3. Copia fotostática simple de documento de convenio privado compraventa, de fecha 19/02/2010, suscrito por los ciudadanos Daniel Heredia y Antonio Sosa, correspondiente a: Una (01) cargadora de caña con las siguientes características: MARCA: CAMECO; MODELO: SP-1800; SERIAL CHASIS: 4407 CON MOTOR GENERAL MOTOR, cursante al folio 121, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
4. Copia fotostática simple de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Número 32, Tomo 05 de fecha 18/01/2012, suscrito entre los ciudadanos Dicxon Andrés Peña Aguilar y Antonio José Sosa Briceño, correspondiente a: Un (01) tractor arrastrador con las siguientes características: MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 528; CLASE: TRACTOR; SERIAL DE CARROCERÍA: 51S-529; cursante a los folios 124 al 134, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se desprende de su contenido la propiedad del vehículo y su adquisición durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se valora.
Testimoniales.
1. Testimonial de la ciudadana Juana Antonia Olivar García, evacuada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de octubre de 2018, esta Juzgadora le aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente ratificando con su testimonial el contenido y firma de la instrumental para la cual fue promovida. Así se valora.
Exhibición.
1. Exhibición y consignación de la documentación de los bienes identificados numerales 1, 2, 3 y 4 peticionados ser incluidos por la accionada y que de acuerdo a sus dichos se encuentran en poder de la parte demandante. Sobre ello, ratifica esta jurisdicente que no encontrándose la prueba de exhibición normada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recurre supletoriamente, ex artículo 452 eiusdem, a las disposiciones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, de conformidad al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el principio de libertad probatoria, esta Juzgadora le concede valor probatorio como mecanismo probatorio no prohibido expresamente por la Ley y el misma apreciado según las reglas de la libre convicción razonada, para ello, esta Juzgadora, tomará en consideración la conducta procesal del demandante intimado a su exhibición y consignación, según la consecuencia jurídica establecida en el supra artículo 82, estableciéndolo más adelante. Así se valora.

Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes. Así, el juicio por liquidación y partición tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186 eiusdem.
A tales efectos, deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
Por disposición del Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (ex artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (ex artículo 164). Asimismo, el artículo 156, eiusdem, establece que son bienes de la comunidad los descritos a continuación:
“1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De igual modo, el artículo 163 del Código Civil, determina que: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 801 del 5 de diciembre de 2014 (caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.), señaló que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente de la comunidad, incrementa su patrimonio, sin embargo, el bien continúa siendo propiedad del cónyuge que lo haya adquirido, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Asimismo, la Sala apunta que:
“En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título.” (Vid. Sentencia Nro. 801 de fecha 05 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.).

La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.”

El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
En el sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que los bienes objeto de partición pertenecen a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio y frente a ello, la accionada, previniendo cuestiones formales pro inadmisibilidad de la acción, hace oposición a la partición sobre algunos bienes, en específico dos, entre los bienes aducidos por la actora y, como corolario, incluyó cuatro bienes que reputa como de la comunidad de gananciales.
De los hechos narrados por las partes, mediante libelo de demanda y escrito de contestación de demanda, se puede establecer que han quedado admitidos tácitamente y por tanto relevados de prueba, los siguientes hechos: que el vínculo conyugal entre las partes estuvo vigente desde el 04 de marzo de 2003 hasta el 12 de mayo de 2017, cuando fue disuelto mediante sentencia definitiva de divorcio la cual quedó firme en fecha 23 de mayo de 2017; que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que los bienes identificados en el escrito libelar, bajo los particulares segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duocécimo son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y por ende susceptibles a partición y liquidación.
Por consecuencia, los límites de la controversia se establece en la necesidad de determinar si los bienes cuya partición está solicitando el actor en los particulares primero y tercero de su escrito libelar así como los bienes incluidos por la demandada en su contestación a la demanda pertenecen a la comunidad de gananciales y por ende objeto de partición y liquidación.
Ahora bien, como quiera que la accionada en su contestación alegó cuestiones formales a los fines de una declaratoria de inadmisibilidad de la acción, señalando que la actora nada dijo sobre las cuotas partes que corresponde a cada condómine ni sobre el dominio común de los bienes presuntamente objeto de partición así como tampoco dijo nada sobre el número de acciones que constituyen la sociedad mercantil “Agroservicios El Colchón, C.A.” y que los mismos comportan presupuestos procesales que son de orden público conforme a lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tales órdenes, compelen a esta Juzgadora a pronunciarse previamente sobre ello, advirtiendo que para su dictamen hace de suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iura novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Establecido lo anterior, señala:
El tratadista Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, establece lo siguiente:
“…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 188 de fecha 09 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.”

Lo anterior apuntado revela entonces que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados; 2) Se discute la cuota de los interesados; 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos; 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.
En el caso de autos, la demandada en su oportunidad de contestar la demanda alegó como causas de inadmisibilidad que la actora nada dijo sobre: 1) la cuota parte de cada uno; 2) el dominio común de los bienes; 3) el número de acciones de la sociedad mercantil “Agroservicios El Colchón, C.A.”. Seguidamente se opone expresamente sobre la partición de dos bienes señalados por el demandante e incluye cuatro bienes muebles dentro del acervo de la comunidad de gananciales susceptibles de liquidar. Del contenido de su escrito se constata que nada opone la demandada sobre la existencia de la comunidad conyugal entre el ciudadano Antonio José Sosa Briceño y la ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, siendo que además la misma quedó así demostrada con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda a los folios 12 al folio 16, proferida en fecha 12 de mayo de 2017 por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que quedó firme en fecha 23/05/2017, con la cual queda demostrado la disolución del matrimonio contraído por los mismos y que genera la consecuencia jurídica de Partición de los Bienes provenientes de la comunidad conyugal que hoy nos ocupa y reconociéndose mutuamente como sujeto activo y pasivo de la relación jurídica procesal y por ende condóminos de esa comunidad. Así las cosas, tenemos que el artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De allí debe comprenderse que en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ya está establecido la cuota parte de los interesados cuando tratase de juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal entre ex cónyuges, razonado a lo cual, considera esta Juzgadora que declarar la inadmisibilidad de la acción por faltar la indicación de la cuota parte de los interesados en asuntos como el presente sería atentar en contra del principio pro actione y con ello lesionar la tutela judicial efectiva en desmedro del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, columnas neurálgicas del poder jurisdiccional así concebido por mandato constitucional.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la falta de indicación del dominio común de los bienes, observa esta jurisdicente, y así lo hace valer con ahínco al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y a la profusa doctrina casacionista civil (vid. Sentencia Nro. 331 de fecha 11/10/2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M. Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia), la accionada se opuso a la partición de dos bienes que la actora describe en su escrito libelar, asimilándose con ello haber quedado aceptado el dominio común de los demás bienes sobre los que nada dijo en oposición y se tienen como convenidos, tal como así mismo aceptó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ante este Tribunal, excepción hecha entonces de dos bienes a los que se opuso en todo en la pretensión del demandante, negando sobre los mismos el carácter de dominio común. Siendo ello así, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción surge nuevamente contrario al principio pro actione y en menoscabo de la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Finalmente, en lo atinente al punto de la falta de indicación del número de acciones que constituyen la sociedad mercantil “Agroservicios El Colchón, C.A.”, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada no impugna los órganos de pruebas que promovió y reprodujo la actora, constando entre ellos, el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “AGROSERVICIOS COLCHON, C.A.”, domiciliada en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el numero 40, tomo1-A, expediente N° 011596, cursante a los folios 03 al 09, ambos inclusive, del asunto alfanumérico PH06-X-2017-000054 motivo medidas cautelares vinculadas al presente asunto civil, que por notoriedad judicial se sirve esta Juzgador y siendo que de dicha documental no impugnada se desprende el número de acciones que constituyen la referida sociedad mercantil y que por no oposición de la actora sobre el derecho a partir del referido bien, se desprende del contenido del documento constitutivo y estatutos sociales el número de acciones y, en aplicación del artículo 148, la proporción en que deberá partirse.
Por consiguiente, esta jurisdicente observando el criterio de la Sala de Casación Civil establecido mediante Sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, en el que se ciñe al criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 02 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, según el cual:
“….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.

Afianzado en ello, y razonado a que nada señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a inadmisibilidad de la demanda como consecuencia jurídica de lo aducido por la accionada y siendo que la demanda fue admitida conforme a lo estatuido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, si la misma no es contraria al orden púbico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la ley, considera esta jurisdicente que la inadmisibilidad pretendida no opera en el presente procedimiento, por lo cual habilita a esta Juzgadora a pronunciarse al fondo con ocasión de los bienes controvertidos por oposición de la accionada. Así se establece.
Así las cosas, es válido acotar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (ex artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
De tal manera, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, en el sub iudice la parte demandante incluye entre los bienes presumiblemente susceptibles de partición un (01) bien inmueble denominado Edificio “ONEIDA”, ubicado en el Sector Barrio Pedro Morales, del Caserío Gato Negro, calle principal casa sin número y el lote de terreno en el que está construido, más galpón anexo a la vivienda, signada con el número catastral Nro 18-04-01-R, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: solar y casa de Eligia Principal, con veinticuatro metros y setenta centímetros lineales (24,70 ml); SUR: calle Principal, con veintiocho metros con sesenta centímetros lineales (28,60 ml); ESTE: parcela de Rafael Abreu, con setenta y tres metros con setenta centímetros lineales (73,70 ml); y OESTE: callejón sin nombre, con veinte metros más cincuenta y seis metros con veintidós metros lineales (20 + 56,22 ml). Anexo al inmueble una construcción tipo galpón en la cual funciona un taller de tornería perteneciente a la comunidad de bienes conyugales entre los cuales se encuentran diversos repuestos nuevos y usados de distintas maquinarias, un (01) torno, una (01) prensa hidráulica, cuatro (04) chasis de cargadoras marca Cameco, una (01) grúa de gancho, un (01) banco de pruebas eléctricos de 3x25. Como prueba fehaciente demostrativo de que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, promueve y reproduce documento Título Supletorio debidamente otorgado por el Tribunal Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2013, cursante a los folios 17 al 30.
Al respecto de este bien, la accionada se opone alegando que el mismo le pertenece como bien propio, y sirviéndose del mismo documento Título Supletorio no sólo en cuanto a su contenido sino que además promueve las testimoniales de los mismos testigos evacuados en aquel procedimiento del Título Supletorio, ante este Tribunal refiere que el bien inmueble fue construido a sus propias expensas hace 20 años, con ello retrotrae al Tribunal en un práctico ejercicio temporal contado a partir de la fecha de haber sido declarado el Título Supletorio, esto es en fecha 29 de noviembre de 2013, hacia 20 años atrás, ubica en el tiempo correspondiente al 29 de noviembre de 1993, fecha en la que la demandada no estaba unida por vínculo conyugal al demandante y por consecuencia de ello niega que a éste último le pertenezca el inmueble ni siquiera en copropiedad.
El referido Título Supletorio fue valorado plenamente en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, del contenido del Título Supletorio queda demostrado que las bienhechurías en ellas descritas fueron construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante del Título ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho para asegurarle el derecho de propiedad sobres las mismas desde hace 20 años lo que al ser adminiculado con la testimonial vertida en Audiencia de Juicio por la ciudadana Juan Antonia Olivar García, quien ratificó en contenido y firma la instrumental para la cual fue promovida y conteste al interrogatorio que le formulare la parte promovente, sus dichos merecen fe a esta Juzgadora, razonado a lo cual se concluye que dicho bien fue construido en fecha anterior a la vigencia del vínculo conyugal, debiendo excluirse de la partición pretendida. Así se estima.
De otra parte, tal como lo ha señalado la accionada en su escrito de contestación y exponiéndolo así mismo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el referido Título Supletorio carece de registro. Tal circunstancia devela que dicha instrumental no cumple con lo referido a los requisitos solemnes del otorgamiento para que pueda producir efectos contra terceros, pues es clara la legislación sustantiva civil, al expresar en su artículo 1.924:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales”.

El Legislador busca, al establecer esta disposición dar garantía en el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos, los inmuebles, por su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el Registro Público, la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto de contrato; y dicho artículo se refiere a cualquier tercero, en el contenido del artículo 1924, pues la formalidad del registro es ad probationem, que es el contenido del encabezado del artículo; vale decir, que es por su redacción final de donde se toma el registro como formalidad esencial para surtir efectos contra terceros. Así pues, el título supletorio, resulta suficiente para que el demandante pueda traer a la masa patrimonial de bienes gananciales un inmueble a objeto de su partición, debiendo desecharse la partición de dicho inmueble, pues su titularidad, aun cuando prima facie pudiera estar atribuida como bien propio de la accionada, por la ausencia de las formalidades del registro, la misma carece del efecto erga omnes, oponible frente a terceros, por lo que no está plenamente demostrado que forme parte de comunidad alguna. Así se decide.
Especial mención debe hacerse en relación a los equipos, maquinarias y otros bienes muebles o enceres y mobiliario que la actora señaló en el particular primero al folio 03 del escrito de demanda, que señala pertenecen a la comunidad conyugal, esto es un taller de tornería en la que se encuentran diversos repuestos nuevos y usados de distintas maquinarias, un (01) torno, una (01) prensa hidráulica, cuatro (04) chasis de cargadoras marca Cameco, una (01) grúa de gancho, un (01) banco de pruebas eléctricos de 3x25, sin aportar documentación alguna para demostrar quién o quienes adquirieron esos enceres y la fecha de su adquisición lo que no permite a esta Juzgadora su consideración como bienes objeto de partición. Amén de ello, pese a que cursa en autos un Acta de Inspección Judicial realizada en la siguiente dirección: Sector Negro Primero del Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Gato Negro, calle principal Edificio Oneida, practicada en fecha 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursante a los folios 148 al 150, a la cual se le concedió pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester acotar que de dicha documental solo se desprende la ubicación precisa del bien inmueble identificado en el particular primero del escrito libelar (f. 3) y se describen sus características y que pese a señalarse en ella algunos bienes muebles que encontraban en el inmueble para el momento de ser realizada la inspección judicial, tal actuación del Tribunal, promovida por la actora no es el medio eficaz ni idóneo para demostrar la propiedad sobre tales bienes muebles y/o enceres ni si los mismos se reputan pertenecientes a la comunidad conyugal, debiendo excluirse de la misma manera. Así se decide.
Como segundo bien señalado por la accionada a ser excluido en su oposición a la partición, se encuentra el descrito en el particular tercero del escrito libelar (f. 4) , vale decir, un (01) vehículo automotor, con las siguientes características, PLACAS: AD183RA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7488A8A22923; SERIAL DE MOTOR: AA22923; MARCA: FORDK; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por la empresa AGROSERVICIOS COLCHÓN, C.A. RIF J-29543120-1, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nº 30318106, 8XDEU7488A8A22923-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2011, cursante al folio 39. Es menester indicar que la documental promovida y reproducida por la actora, misma de la que se sirvió la accionada para formular su opinión, fue valorada por esta Juzgadora supra y con base a su valor del contenido del mismo aprecia quien juzga que dicho bien pertenece a un tercero, específicamente a la sociedad mercantil “Agroservicios El Colchón, C.A.”, persona jurídica que se identifica en el particular segundo del escrito de demanda (f. 3) y que conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponde la partición de sus acciones más no de los bienes propiedad de la referida empresa. Por lo tanto, debe excluirse de la partición. Así se decide.
Sobre los bienes incluidos por la accionada como parte de la oposición realizada a la pretensión de la actora, esta Juzgadora aprecia que:
Sobre un (01) vehículo agrícola con las siguientes características: MARCA: OLIVER; MODELO: 1950 CON ENGANCHE DE 3 PUNTAS; AÑO: 1950; CLASE: TRACTOR; USO: AGRICOLA; SERIAL DE CHASIS: 211-139-615; SERIAL DE MOTOR: GENERAL MOTOR; PLACAS: S/P; COLOR: AMARILLO, el cual se acompañó en copia fotostática simple de documento de compraventa de fecha 29/12/2009, suscrito entre los ciudadanos Florentino Zerpa y Antonio José Sosa Briceño, cursante al folio 106, habiéndosele concedido valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que evidencia que se trata de un bien de la comunidad. Por consiguiente, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, debe incluirse en la partición correspondiente. Así se decide.
En relación a un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 001348; SERIAL MOTOR: 976056; PLACA: S/P; AÑO: 1986; TIPO: CISTERNA; MODELO: FIAT 90 PM; el cual se acompañó en copia fotostática simple de documento de compraventa, registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el N° 01, de fecha 08/02/2010, folios 01 al 04, Tomo 04, suscrito entre los ciudadanos Rafael Raúl Urbina Graterol, actuando mediante Poder otorgado por el ciudadano Freddy Eladio Cabrera Natera y el ciudadano Antonio José Sosa Briceño, cursante al folio 115 al 120, ambos inclusive. Esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que evidencia que se trata de un bien de la comunidad. Por consiguiente, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, debe incluirse en la partición correspondiente. Así se decide.
Al particular de una (01) cargadora de caña con las siguientes características: MARCA: CAMECO; MODELO: SP-1800; SERIAL CHASIS: 4407 CON MOTOR GENERAL MOTOR, el cual se acompañó en copia fotostática simple de documento de convenio privado compraventa, de fecha 19/02/2010, suscrito por los ciudadanos Daniel Heredia y Antonio Sosa, cursante al folio 121. Habiéndosele concedido valor como documento privado el cual no habiendo sido impugnado por la contraparte de su promovente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que evidencia que se trata de un bien de la comunidad. Por consiguiente, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, debe incluirse en la partición correspondiente. Así se decide.
Sobre un (01) tractor arrastrador con las siguientes características: MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 528; CLASE: TRACTOR; SERIAL DE CARROCERÍA: 51S-529; al cual se acompañó en copia fotostática simple de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, Número 32, Tomo 05 de fecha 18/01/2012, suscrito entre los ciudadanos Dicxon Andrés Peña Aguilar y Antonio José Sosa Briceño, cursante a los folios 124 al 134, ambos inclusive. Se le concedió pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que evidencia que se trata de un bien de la comunidad. Por consiguiente, al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, debe incluirse en la partición correspondiente. Así se decide.
Sobre la documentación de estos bienes, la accionada promovió la prueba de exhibición y consignación de los documentos originales que señala se encuentran en poder de la actora. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la exhibición promovida, quedando emplazado el demandante a su exhibición en la oportunidad de la audiencia de juicio. No obstante, el accionante no compareció a la celebración de la referida audiencia, por lo cual, en aplicación ipso iure de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen las documentales consignadas en copias fotostáticas simples por la demandada como fidedignas y derivan de las mismas plenos efectos jurídicos y legales. Así se establece.
Al respecto, es oportuno señalar que habiendo la parte demandante promovido la prueba de exhibición a su contraparte sobre documentales que alega se encuentran en poder de la demandada, la incomparecencia del demandante a la oportunidad de materialización de la exhibición liberó a la intimada de su emplazamiento que aunado al convenimiento de la demandada sobre los bienes identificados en los particulares segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo en el reconocimiento como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y por ende susceptibles a partición y liquidación, pierde vigencia sobre la necesidad probatoria de la exhibición. Así se señala.
En consecuencia, en el caso bajo análisis los bienes objetos de partición y liquidación de la comunidad de gananciales que existió durante la vigencia del matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO y ONEIDA COROMOTO VALERA BRACHO desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 12 de mayo de 2017, sobre la base de lo demostrado por ambas partes en el juicio, son:
- Las acciones de la Sociedad de Comercio “AGROSERVICIOS EL COLCHÓN, C.A.”, domiciliada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18 de enero de 2008, bajo el número 40, Tomo I-A, expediente Nro 011596.
- Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 53PFAI; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KR26D25G757446; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE RAM 2500; AÑO: 2005; COLOR: PLATA CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP/CABINA; USO: CARGA; adquirido por el demandante ciudadano Antonio José Sosa Briceño, antes identificado, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 25693126, 3D7KR26D25G757446-1-1, de fecha 03 de junio de 2009.
- Un (01) vehículo automotor, con las siguientes características, PLACAS: 99TGBI; SERIAL DE CARROCERIA: 3D7KS28D27G765941; SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros; MARCA: DODGE; MODELO: DODGE RAM 2500; AÑO: 2007; COLOR: PLOMO PERLADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; adquirido durante la vigencia del matrimonio por la parte demandante ciudadano Antonio José Sosa Briceño, antes identificado, tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 29526471, 3D7KS28D27G765941-2-1, de fecha 20 de octubre de 2010.
- Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 04ISAK; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12225S035110; SERIAL DE MOTOR: S/M; MARCA: BATEAS GERPLAP; MODELO: PFJQ2ER020; AÑO: 2005; COLOR: AZUL; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Dicho bien fue adquirido por la demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 30540419, 8X9SP12225S035110-2-1, de fecha 22 de noviembre de 2011.
- Un (01) vehículo automotor, identificado con las siguientes características, PLACAS: A97BU7G; SERIAL DE CARROCERIA: C1C3KPV331928; SERIAL DE MOTOR: V1104UKT; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHASSIS CABINA; AÑO: 1993; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA. Bien adquirido por la demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 30318113, C1C3KPV331928-1-3, de fecha 08 de diciembre de 2011.
- Un (01) vehículo automotor, distinguido con las siguientes características, PLACAS: 621PAH; SERIAL DE CARROCERIA: SB2931R2624D; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: ORINOCO; MODELO: SB601300603; AÑO: 1978; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA. El cual adquirió durante la unión matrimonial la parte demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 30788600, SB2931R2624D-2-1, de fecha 04 de enero de 2012.
- Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 607KAD; SERIAL DE CARROCERIA: 0809; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: D INNOCENZO; MODELO: 71/GRANEL; AÑO: 1971; COLOR: AMARILLO; CLASE: REMOLQUE; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. El cual adquirió la parte demandada ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, durante la vigencia del vínculo conyugal, conforme a como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de vehículo N° 29859866, 0809-2-1, de fecha 04 de febrero de 2011.
- Un (01) vehículo automotor, distinguido por las siguientes características, PLACAS: 114GBS; SERIAL DE CARROCERIA: R611SX22144; SERIAL DE MOTOR: ET573656448, MARCA: MACK; MODELO: R611SX; AÑO: 1977; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA. Que durante la vigencia del matrimonio adquiriera la ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, antes identificada, según se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 31780657, R611SX22144-2-2, de fecha 22 de septiembre de 2012.
- Un (01) vehículo tipo “Cargadora de Caña”, la cual presenta las siguientes características, MARCA: CAMECO; NUMERO DE SERIAL: SP-1800; MODELO: 371; MOTOR: DETROIT; SERIAL DE MOTOR: 5783857; COLOR: AMARILLO.
- Un (01) vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características, PLACAS: 090XGZ; SERIAL DE CARROCERIA: DF227JGB20450; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: INTERNACIONAL; MODELO: F-22; AÑO: 1979; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACAS; USO: CARGA. El Cual Adquirió la parte demandante ciudadano Antonio José Sosa Briceño, antes identificado, durante la unión matrimonial tal y como se desprende de copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 28468563, DF227JGB20450-2-1, de fecha 13 de octubre de 2010.
- Un (01) vehículo agrícola con las siguientes características: MARCA: OLIVER; MODELO: 1950 CON ENGANCHE DE 3 PUNTAS; AÑO: 1950; CLASE: TRACTOR; USO: AGRICOLA; SERIAL DE CHASIS: 211-139-615; SERIAL DE MOTOR: GENERAL MOTOR; PLACAS: S/P; COLOR: AMARILLO; adquirido por el actor en fecha 29/12/2009.
- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 001348; SERIAL MOTOR: 976056; PLACA: S/P; AÑO: 1986; TIPO: CISTERNA; MODELO: FIAT 90 PM; según documento autenticado en fecha 08/02/2010, por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, bajo el N° 01, folios 01 al 04, Tomo 04.
- Una (01) cargadora de caña con las siguientes características: MARCA: CAMECO; MODELO: SP-1800; SERIAL CHASIS: 4407 CON MOTOR GENERAL MOTOR; adquirido por el actor en fecha 19/02/2010.
- Un (01) tractor arrastrador con las siguientes características: MARCA: CATERPILLAR; MODELO: 528; CLASE: TRACTOR; SERIAL DE CARROCERÍA: 51S-529; según documento autenticado en fecha 18/01/2012, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 05.

Quedan excluidos de la presente partición y liquidación, por los motivos de hecho y de derecho expuestos supra, los bienes siguientes:
- Un (01) bien inmueble denominado Edificio “ONEIDA”, ubicado en el Sector Barrio Pedro Morales, del Caserío Gato Negro, calle principal casa sin número y el lote de terreno en el que está construido, más galpón anexo a la vivienda, signada con el número catastral Nro 18-04-01-R, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: solar y casa de Eligia Principal, con veinticuatro metros y setenta centímetros lineales (24,70 ml); SUR: calle Principal, con veintiocho metros con sesenta centímetros lineales (28,60 ml); ESTE: parcela de Rafael Abreu, con setenta y tres metros con setenta centímetros lineales (73,70 ml); y OESTE: callejón sin nombre, con veinte metros más cincuenta y seis metros con veintidós metros lineales (20 + 56,22 ml). Anexo al inmueble una construcción tipo galpón en la cual funciona un taller de tornería perteneciente a la comunidad de bienes conyugales entre los cuales se encuentran diversos repuestos nuevos y usados de distintas maquinarias, un (01) torno, una (01) prensa hidráulica, cuatro (04) chasis de cargadoras marca Cameco, una (01) grúa de gancho, un (01) banco de pruebas eléctricos de 3x25.
- Un (01) vehículo automotor, con las siguientes características, PLACAS: AD183RA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7488A8A22923; SERIAL DE MOTOR: AA22923; MARCA: FORDK; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO: 2010; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOT WAGON; USO: PARTICULAR, adquirido por la empresa AGROSERVICIOS COLCHÓN, C.A. RIF J-29543120-1, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo Nº 30318106, 8XDEU7488A8A22923-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2011.
Se ordena al experto partidor que resulte designado en la segunda etapa del presente juicio, aplicar en todo lo necesario las reglas de la compensación, conforme a lo estipulado en los artículos 183 y 1.073 del Código Civil, a los fines de garantizar a ambas partes la solidez de su patrimonio. En tales órdenes, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar los montos correspondientes por cada bien, para lo cual el perito designado por el Juez, podrá solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión. Así se ordena.
Finalmente, esta Juzgadora, atendiendo a su insigne deber en la función proteccionista de los sujetos de derecho que comportan la competencia en esta jurisdicción especial, deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio le fue garantizado a la adolescente de marras su derecho humano a opinar y ser oída en el presente asunto en observancia a lo estatuido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente debe ponderarse lo expuesto por la misma en justa dimensión de su desarrollo y grado de madurez con relación a lo controvertido o derivado de algún otro derecho que pudiere emerger del procedimiento.
Así las cosas, resulta significativo e importante para esta Juzgadora el interés que manifiesta la adolescente sobre la cesión de derechos sobre la propiedad de una moto de color azul y de cuatro ruedas de color, que por voluntad del demandante, convenido así por la demandada, se hiciera en beneficio de la adolescente de autos. Del acuerdo manifestado voluntariamente por las partes, recogido en el Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 18 de mayo de 2018 en el inmueble identificado en el particular primero del escrito libelar (f. 03) denominado “Edificio Oneida”, no observa esta juzgadora se le haya impartido la debida homologación como presupuesto jurídico necesario a los fines de la ejecutabilidad de la cesión de derechos efectuada por cuanto se requiere la consignación de la documentación demostrativa de la propiedad del referido bien, manifestando la adolescente que su padre, el ciudadano Antonio José Sosa Briceño, demandante de autos, le ha manifestado que los documentos no los habría ubicado empero se encontraba aún en su búsqueda para hacerle entrega formalmente de los mismos. Por tanto, como quiera que tanto el ciudadano Defensor Público Segundo quien representa los derechos e intereses de la adolescente, peticiona sea conminado el demandante a la consignación de la documentación en comento y por cuanto en la oportunidad de la audiencia la demandada asintió ante esta Juzgadora su aquiescencia a la cesión realizada el demandante, reconociendo la propiedad de éste sobre el referido bien, es por lo cual, tomando en cuenta que la adolescente resulta beneficiada con la cesión de derechos y su interés en que el mismo se haga ley entre las partes con todas las formalidades, es por lo que estima esta Juzgadora la procedencia de la debida homologación de la cesión de derechos realizada por las partes en beneficio de su hija adolescente sobre la moto, cuatro ruedas, de color azul. Asimismo, el Tribunal deja constancia que en relación a los bienes debatidos en el presente juicio, la adolescente no aporta con su opinión elementos que deban considerarse para alterar la decisión alcanzada. Así se pondera.
En aras del acuerdo libremente alcanzado por las partes sobre la cesión de derechos que ha efectuado en fecha 18 de mayo de 2018 el ciudadano Antonio José Sosa Briceño, aceptado y convenido por la ciudadana Oneida Coromoto Valera Bracho, sobre la propiedad de un (01) bien mueble cuyas características generales son: una (01) moto de cuatro (04) ruedas de color azul que se encuentra en el inmueble “Edificio Oneida”; por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sino que contribuye a sus derechos, en específico los patrimoniales, y por así haberlo solicitado en ejercicio de su derecho de petición y defensa de sus derechos, en correspondencia a los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en su interés superior, ex artículo 8 eiusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, le imparte su homologación, le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 literales “e”, “h” y “j” en concordancia con el artículo 470, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose practicar las diligencias de ejecución necesarias para el aseguramiento de la cesión de derechos efectuada y homologada. Así se decide.
Con base a la valoración y apreciación del thema probandum que informan el presente procedimiento, encontrando esta Juzgadora suficientes elementos que le aportan la convicción para la resolución del thema decidendum, considera satisfechos los extremos de ley y declara parcialmente con lugar la demanda, acordando la partición de los bienes descrito supra y la exclusión de otros igualmente descritos, en los términos expuestos en la presente decisión; homologado el acuerdo voluntario de las partes sobre la cesión de derechos de una moto de cuatro ruedas de color azul en beneficio de la adolescente, y por fuerza de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se hará en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ka Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Visto el acuerdo celebrado voluntariamente por las partes en la oportunidad de la ejecución de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 18 de mayo de 2018, según se desprende del contenido del Acta cursante a los folios 148 al 150, ambos inclusive, este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento realizado por las partes referida a la cesión de derechos de propiedad sobre un bien mueble constituido éste por una Moto de cuatro (04) ruedas, otorgada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se ordena al partidor aplicar las reglas de la compensación, conforme a los artículos 183 y 1.073 del Código Civil. Se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Por fuerza de lo decidido, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,

Abogº. Oswaldo José Hernández Terán.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000286.