PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2018-000111

DEMANDANTE: VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.881.269.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: BERTHA ROSA ALVAREZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el No. 134.037
DEMANDADO: MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v-15.799.412.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA; Abogado HONORIO GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 217.025
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito libelar de fecha 16 de mayo 2018, presentado por la ciudadana VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.881.269, domiciliada en la Urbanización Sol del Este, Avenida No. 3, Casa No. 102, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BERTHA ROSA ALVAREZ GARCÍA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 134.037, en contra del ciudadano MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.412, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Calle No. 09, entre carrera 12 y 13, casa No. 12-20, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Alega la demandante que en fecha 05 de febrero del año 2011, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS; que de dicha unión procrearon un hijo, a quien lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07), años de edad, nacido en fecha 11/10/2011; fijando como domicilio conyugal, en la Urbanización Sol del Este, Avenida No. 3, Casa en Guanare estado Portuguesa NELLY COROMOTO RIVAS PIÑA, siendo este el último domicilio conyugal, donde constituyendo con armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad por espacio de dos (02) años, pero a partir del año 2013, fueron surgiendo desavenencias entre ellos que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, circunstancias estas que no pudieron superar ya que el cónyuge fue cambiando de actitud, comenzando el desajuste matrimonial, con un comportamiento extraño, llegando tarde al hogar, sin explicación alguna, desatendiendo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con su esposa, a tal punto que se negaba a acompañarla a los lugares donde solían ir tomando la actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, viendo la actitud reiterada de su esposo, intentando disuadirlo, pero solo lograba amenazas diciéndole que se iba a marchar, ya que no quería saber nada más de ella, produciendo desavenencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común, has el punto de ofenderla verbalmente, empujarle y tratar de golpearla, viéndose obligada a denunciarlo en la Fiscalía de violencia de género, en vista de tan grave situación recogió todas sus cosas y se fue del hogar, tratándolo de buscarla por todos los medios de convérselo que no era el camino ideal para llegar a un entendimiento pero él respondió de manera tajante que no quería seguir conviviendo, que tenía otra pareja sometiéndola a una situación de incomodidad y desesperación, razón por la cual tuvo que recurrir a la ayuda de su familia, para cubrir sus necesidades económicas y de afecto. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
Es cierto que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Cabe destacar que si el abandono fue acordado con carácter temporal y uno de los esposos lo convierte en definitivo contra la voluntad del otro, el abandono se convierte en voluntario e injustificado.
El abandono es voluntario cuando no resulta determinado por causas atendibles o ajenas a la intención del cónyuge, no es forzado por las circunstancias, o aparece injustificado y carente de una razonable y suficiente motivación. Se entiende que el alejamiento del hogar que no esté justificado en algún motivo serio y razonable debe reputarse realizado con el propósito de eludir los deberes del matrimonio, porque los esposos están obligados a vivir en comunidad. De otro lado no prosperará esta causal cuando exista causa justificada, tal es el caso de separación por acuerdo de los cónyuges, cuando se deba a razones de trabajo, salud, persecución política, enrolamiento militar, estudio; o cuando haya sido autorizada por el juez.
Con respecto a la carga de la prueba, el cambio de denominación de la causal de abandono malicioso por abandono injustificado, trajo implicancias jurídicas de gran relevancia en el aspecto procesal: Así a quien invoca el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y válidas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono.
PUNTO PREVIO
En atención a los principios constitucionales establecidos en los artículo 26, 257, 334 y 335, de nuestra Carta Magna, que impone el supremo deber de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que alargarían el procedimiento con perjuicio directo a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una respuesta rápida y sin dilaciones inútiles de los órganos administrativos de Justicia, así como la aplicación de principio finalista configurado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratificado ampliamente en un cúmulo de decisiones establecidas en nuestra jurisprudencia patria de forma reiterada, lo cual se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social Nros. 192, Expediente 01-223 de fecha 26 de julio de 2001 Sentencia Nro. 282, Expediente 01-134 de fecha 07/11/2001(casos Víctor José Hernández Oliveros, contra Irma Yolanda Calimán Ramos; Yolanda Margarita Rojas de Barreto, contra la Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela (C.A.N.T.V, respectivamente), según las cuales habría que observar si el acto que supone la cognición directa de quien aquí se pronuncia no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en conclusión, que ha alcanzado el fin para el cual fue invocado, este Juzgador, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con el más alto interés de asegurar la justicia que en resumen instituye el principio constitucional del debido proceso, recordando que somos los jueces los primero garantes de las normas constitucionales, por lo que debemos dirigir nuestras actuaciones judiciales hacia ese fin ulterior, pasa a publicar el extenso del fallo dictado oralmente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 18 de octubre de 2018. Y ASI SE DECIDE.
Hechas estas consideraciones, este juzgador pasa a realizar un análisis de las pruebas evacuadas con el fin de constatar si fue demostrado o no la Causal 2º del artículo 185 del Código Civil alegado:
Primero: Acta de Matrimonio de los ciudadanos VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO y MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, (folio 05), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la existencia del matrimonio de las partes en el presente proceso.
Segundo: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se valora como documento público y con pleno valor probatorio para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente en relación a los ciudadanos VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO y MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS (folio 06).
Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, ciudadanas DAYRIS CÁCERES, KEILA VISBAL y ALBA MARINA HURTADO, le merece fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque fueron pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo su dicho con el alegato de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que el cónyuge demandado con su actitud incurrió en abandono voluntario, demostrándose que el ciudadano MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, en el mes de enero de 2018, abandonó el hogar de forma voluntaria y no convive con la cónyuge demandante desde ese momento, sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse, todo lo cual pone en evidencia que no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente por cuanto no conviven. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO; CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.881.269, en contra del ciudadano MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.799.412, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referente al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: HOMOLOGADOS el acuerdo total alcanzado por las partes en relación a las instituciones familiares, por consiguiente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores. La Custodia la ejercerá la madre ciudadana VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO; Establecen un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo al cual el padre, ciudadano MIGUEL DAVID TEMPONI VILLEGAS, compartirá dos (02) días a la semana con pernocta, previo acuerdo entre los progenitores, además de compartir con su hijo, un fin de semana cada quince (15) día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, igualmente en temporada vacacional escolar, compartirán la mitad del periodo, en las fiestas decembrinas se compartirán las fechas 24, 25 y 31 de diciembre, 01 de enero, en forma alterna, así mismo podrá comunicarse con su hijo por vía telefónica y mediante cualquier medio de comunicación tecnológico, siempre que no perturbe sus estudios. Se fija la Obligación de Manutención por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 800,00), que debe el padre aportar por adelantado los cinco primeros días de cada mes. Dicha mensualidad deberá ser depositada en cuenta corriente No. 0108-0542-2001-0006-4160, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana VICMAR ANDREINA TERÁN ROMERO; así mismo velarán ambos progenitores por otros gastos necesarios como lo son útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos en médicos, medicinas recreación, transporte y deporte, cuando el niño lo requiera. Todo de conformidad a lo estatuido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo establecido en el artículo 258, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese,
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán,
AJOS/Oswaldo H.-
En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.