REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000352.
SOLICITANTES: JOSIMAR FRANCISCO TORRES TARAZONA Y WILMARY KARINA LINAREZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.051.370 y V-20.271.525, respectivamente. Con domicilio el primero en la Urbanización Baraure 01, Vereda 12, Casa N° 27, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda con domicilio en la Urbanización Bosques de Camoruco, Conjunto 15, Casa N° 15-14, del Municipio Páez, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA RODRIGUES CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.658.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Marzo del 2015, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0143, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Bosques de Camoruco, Conjunto 15, Casa N° 15-14, del Municipio Páez, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de tres (03) años de edad.
Así mismo, relatan que en la relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, eso los llevo a que hace un año y seis meses, se encuentren viviendo en residencias separadas cada uno y ya no hagan vida en común, sin ánimos de reconciliación; es por lo que ocurren a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBRERANOS (Bs. S 600,00) mensuales. En lo relativo a gastos como vestido, calzado, educación, medicinas y otros, el padre se compromete a cancelar el 50%.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: tres (03) días de la semana con el padre y cuatro (04) días de la semana con la madre. En cuanto a la época de las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre serán de común acuerdo, unos días con el padre y otros días con la madre. Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, comer o a recrearse. En lo referente a día del padre y la madre, con quien corresponda. Cumpleaños de la madre con la madre y cumpleaños del padre con el padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, medio día con la madre y medio día con el padre.
Por auto de fecha 24 de Septiembre del 2018, se admitió la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 03 de Octubre del 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de octubre de 2018, se dicta auto de Abocamiento en la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola. Y siendo el día y hora para la celebración de la audiencia,
En fecha 27 de Julio del 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, fija para el día 08 de Agosto de 2018 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.), se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos JOSIMAR FRANCISCO TORRES TARAZONA Y WILMARY KARINA LINAREZ YANEZ, ya identificados, quienes manifestaron: que por cuanto están separados desde hace mas de un (01) año, que viven en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de su hija. Se deja constancia que fue oída la opinión de la niña involucrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados desde hace mas de un (01) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSIMAR FRANCISCO TORRES TARAZONA Y WILMARY KARINA LINAREZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.051.370 y V-20.271.525, respectivamente.; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Marzo del 2015, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 0143, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:

En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: PRIMERO: tres (03) días de la semana con el padre y cuatro (04) días de la semana con la madre. SEGUNDO: Los días de semana siempre y cuando no perturbe el descanso de la niña, el padre podrá compartir con ella, llevarla al cine, comer o a recrearse. TERCERO: En cuanto a la época de las vacaciones de Carnaval, Semana Santa y Diciembre serán de común acuerdo, unos días con el padre y otros días con la madre. CUARTO: En lo referente a día del padre y la madre, con quien corresponda. QUINTO: Cumpleaños de la madre con la madre y cumpleaños del padre con el padre. SEXTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, medio día con la madre y medio día con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre hará un aporte por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBRERANOS (Bs. S 600,00) mensuales. En lo relativo a gastos como vestido, calzado, educación, medicinas y otros, el padre se compromete a cancelar el 50%; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. IVETTE PATRICIA ANZOLA


EL (A) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío./*JB*
ASUNTO N° J-2018-000352