REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 11 de Octubre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2018-000358.
SOLICITANTES: DIGNORA MINERVA PEREZ AGUILAR Y YERSON YOJANNI RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.492.941 y V-12.860.311, respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización Villas del Pilar, Calle 08, Tetra 998-A, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y el segundo con domicilio en la Avenida Rotaria con Calle 36, Local 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: GENESIS GIMNEZ Y YHANNY CAMACARO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 262.245 y 262.539, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por las Abogadas, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la Sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Abril del 2001, según consta en acta de matrimonio Nº 90, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 08, Tetra 998-A, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de quince y seis (15 y 06) años de edad, respectivamente.
Que durante la existencia de la unión conyugal no adquirieron bienes que partir.
Así mismo, relatan que se les hizo imposible la vida en común y fue por una incompatibilidad manifiesta de caracteres para manejar las situaciones que se les pueda presentar a una pareja, y dado que desde el mes de julio del año 2018, cada quien hace su vida separadas; es por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.800,000), mensuales, para cuyo efecto se obliga a depositar o transferir por quincenas adelantadas en la cuenta bancaria N° 01020330960100777774, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana DIGNORA MINERVA PEREZ AGUILAR, ya identificada; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble del monto establecido, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.600,000). El padre también se compromete a cubrir el 50% gastos extras como consultas médicas, medicinas, médico, colegio y cualquier otro concepto.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar acordaron un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los niños, durante los fines de semana de forma alterna, al igual que vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, sus cumpleaños y cumpleaños de los padres, al igual que el día de la madre o del padre con quien corresponda, siempre previo acuerdo con la madre de los niños, así como establecer contacto con ellos a través recomunicaciones telefónicas, correos, computadora y otros.
Por auto de fecha 24 de Septiembre del 2018, se admitió la solicitud, asimismo se fija por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 04 de octubre de 2018; así mismo se ordenó oír la opinión de los niños en mención, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 04 de octubre de 2018, se dicta auto de Abocamiento en la presente causa por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola, y siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: DIGNORA MINERVA PEREZ AGUILAR Y YERSON YOJANNI RODRIGUEZ PARRA, ya identificados, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio GENESIS GIMNEZ Y YHANNY CAMACARO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 262.245 y 262.539, respectivamente. Se concede el derecho de palabra a los solicitantes, quienes manifestaron: que por cuanto están separados desde hace cuatro (04) meses, que viven en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas las Instituciones Familiares, estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de sus hijos. Se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por cuatro (04) meses, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que en fundamento de su pretensión alegaron el mutuo consentimiento como causal, conforme al criterio esgrimido en la sentencia N° 693 de fecha 02-06-2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos DIGNORA MINERVA PEREZ AGUILAR Y YERSON YOJANNI RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.492.941 y V-12.860.311, respectivamente, en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 03 de Abril del 2001, según consta en acta de matrimonio Nº 90, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: acordaron un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los niños, durante los fines de semana de forma alterna, al igual que vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas, sus cumpleaños y cumpleaños de los padres, al igual que el día de la madre o del padre con quien corresponda, siempre previo acuerdo con la madre de los niños, así como establecer contacto con ellos a través recomunicaciones telefónicas, correos, computadora y otros.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.

En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre cancelara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1.800,000), mensuales, para cuyo efecto se obliga a depositar o transferir por quincenas adelantadas en la cuenta bancaria N° 01020330960100777774, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana DIGNORA MINERVA PEREZ AGUILAR, ya identificada; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble del monto establecido, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 3.600,000). El padre también se compromete a cubrir el 50% gastos extras como consultas médicas, medicinas, médico, colegio y cualquier otro concepto.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. IVETTE PATRICIA ANZOLA.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE V. FERNANDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 A.M. Conste,
Scría
IPA/Scrío. (a)/JB*
ASUNTO N° J-2018-000358