REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 11 de Octubre de 2018.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº V-2010-000101
DEMANDANTE: YOLIMAR DEL CARMEN MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.060, con domicilio en Baraure III, Vereda 12, Sector 09, Casa N° 02, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: LUIS MARIANO MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.228.132, con domicilio en Durigua II, Calle 01, vereda 07, casa N° 10, Frente al CDI abandonado, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En el año 2010 la ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presentó demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del progenitor ciudadano: LUIS MARIANO MANZANO, en beneficio de su hija MARYOLI ALEJANDRA MEDINA; hoy de veintiún (21) años de edad, respectivamente.
En su escrito libelar manifiesta que el monto que le estaba suministrando el ciudadano LUIS MARIANO MANZANO, resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija MARYOLI ALEJANDRA MEDINA. Ahora bien, la obligación alimentaría a la que se hizo referencia anteriormente, fue debidamente dictada en fecha 25-11-02, expediente N° 2847, en la cual se acuerda la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45,oo) mensuales, u en los meses de Agosto y Diciembre el doble, razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado había sufrido un incremento que le permitía aumentar el quantum de manutención a favor de su hija antes mencionada.
Por auto de fecha 21 de Octubre del 2010, se admitió ordenándose librar notificación a la parte demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, se recibe diligencia suscrita de parte de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, a los fines de que sea notificado mediante Cartel el ciudadano LUIS MARIANO MANZANO.

En fecha 09 de Enero de 2015, vista la diligencia suscrita de parte de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, se acuerda lo solicitado por ser procedente. Asimismo, se oficia al Saime-Caracas, a los fines de que remita el ultimo domicilio que registra el prenombrado demandado.
En fecha 27 de Marzo del 2015, se recibió oficio RIIE-1-0501-0087, emanado del SAIME, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0056-2015.
En fecha 10 de Agosto del 2018, se recibe diligencia suscrita de parte de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, a los fines de solicitar la Perención de la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, se dicta auto de Abocamiento por parte de la Abogada Nidia Cala Mantilla.
En fecha 05 de Octubre de 2018, se dicta auto de Abocamiento por parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola.
A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones;
En este sentido debemos considerar las normativas aplicables en el presente asunto; así pues, tenemos el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas, que deben en todo caso aplicarse en dicho procedimiento supletoriamente; a saber: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud de la norma ut supra indicada y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria; es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que dispone en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia, como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes, sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1279, expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente: “En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”
Sin embargo, en el presente asunto es importante traer a colación las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, lo cual sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso Felipe Bravo Armando, en donde dejo sentado lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”

De igual forma en su fallo dictado en la causa No. 00-1491 del 01-06- 2001, estableció la diferencia en cuanto a la naturaleza de la detención procesal, señalando lo siguiente:
“…ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (…) La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil…considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa (…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. (Resaltado del Tribunal)
Transcurrido el lapso que evidencia que la condición objetiva, que debe constatarse para que opere la perención, se materializó con el decurso de diez (10) años que transcurrió, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que hace procedente declarar con lugar la perención de la instancia, con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION, en consecuencia, se extingue la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.060. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes en la Cartelera del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los once (11) días del mes Octubre de dos mil dieciocho. (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juezas Suplente

Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA



Secretaría(o) de Sala

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ

Exp N° V-2010-000101
NCM/Joemili B*