REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 16 de Octubre de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000223.
SOLICITANTES: AMIRA JAZMIN DOUMAT ORTEGA e HILARIO ANTONIO PARRA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.266.981 y V-9.562.963, respectivamente; la primera con domicilio en el Sector Caño de Arroz, Callejón 02, Casa S/N, Agua Blanca Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el Sector La Lucia, Calle 03, Casa S/N, Agua Blanca Estado Portuguesa
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 09-10-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORIA PUBLICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de doce (12) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano HILARIO ANTONIO PARRA PEREZ, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) quincenales. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos, incluyendo calzado y morral. De igual forma, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de salud, como consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laborarlo y otros exámenes médicos. Además se obliga a costear el 50% en los meses de Septiembre y Diciembre. De igual modo dejo constancia que ha sido informado que los pagos por concepto de obligación alimentaria devengará intereses calculados a la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la ley especial que regula la materia. La ciudadana AMIRA JAZMIN DOUMAT ORTEGA, acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar que establece el padre de su hija. Con relación al Régimen De Convivencia Familiar acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El régimen de convivencia familiar podrá compartir con su hija cualquier día de la semana, luego que salga de su horario de clases y la entregará ese mismo día a las 06:00 PM, previa notificación a la madre siempre y cuando no perturbe el desenvolvimiento en el colegio. SEGUNDO: el padre se compromete a compartir con su hija los fines de semana cada 15 días, a partir de los días viernes desde los 05:00 PM para devolverla los días domingos a mas tardar a las 06:00 PM. TERCERO: época de diciembre, el 24, 25 y 31 de diciembre así como el 01 de enero, estará con sus padres de manera alterna, este fin de año el padre compartirá con su hija desde el 17 de diciembre del 2018 hasta el 26 de diciembre del 2018, y el año venidero diciembre 2019 desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero 06 de enero de 2020. CUARTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: en Semana Santa 2019 la adolescente la pasará con su madre y carnaval con su padre y luego de manera alterna. SEXTO: cumpleaños de la adolescente lo pasara de manera alterna. SEPTIMO: vacaciones escolares la adolescente estará con su padre desde el 15 de julio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, luego de manera alterna. OCTAVO: cumpleaños del padre, la adolescente podrá compartir con el ese dia a partir de las 02:00 PM, hasta las 06:00 PM.
En fecha 10 de Octubre del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos: AMIRA JAZMIN DOUMAT ORTEGA e HILARIO ANTONIO PARRA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.266.981 y V-9.562.963, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento, referente a la Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), de doce (12) años de edad; Por cuanto no vulnera los derechos de la adolescente antes mencionada y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El régimen de convivencia familiar podrá compartir con su hija cualquier día de la semana, luego que salga de su horario de clases y la entregará ese mismo día a las 06:00 PM, previa notificación a la madre siempre y cuando no perturbe el desenvolvimiento en el colegio. SEGUNDO: el padre se compromete a compartir con su hija los fines de semana cada 15 días, a partir de los días viernes desde los 05:00 PM para devolverla los días domingos a mas tardar a las 06:00 PM. TERCERO: época de diciembre, el 24, 25 y 31 de diciembre así como el 01 de enero, estará con sus padres de manera alterna, este fin de año el padre compartirá con su hija desde el 17 de diciembre del 2018 hasta el 26 de diciembre del 2018, y el año venidero diciembre 2019 desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero 06 de enero de 2020. CUARTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. QUINTO: en Semana Santa 2019 la adolescente la pasará con su madre y carnaval con su padre y luego de manera alterna. SEXTO: cumpleaños de la adolescente lo pasara de manera alterna. SEPTIMO: vacaciones escolares la adolescente estará con su padre desde el 15 de julio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, luego de manera alterna. OCTAVO: cumpleaños del padre, la adolescente podrá compartir con el ese día a partir de las 02:00 PM, hasta las 06:00 PM.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre ofreció aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) quincenales. Asimismo se obliga a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos, incluyendo calzado y morral. De igual forma, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de salud, como consultas médicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laborarlo y otros exámenes médicos. Además se obliga a costear el 50% en los meses de Septiembre y Diciembre; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8 de la Ley in comento.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
IPA/Scrío. (a)/*JB*
Exp. H-2018-000223.
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