REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Octubre de 2018.
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2018-000311.
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA FRANCO RODRIGUEZ Y YUNIMAR OLAIZOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.592 y Nº V-24.320.056, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: : JAIRO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 149.893.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Enero del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Divino Niño, Casa N° 95, Transversal 17-B, Villa Araure I, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), hoy de siete (07), nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Agosto de 2012, es decir, por mas de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en comun; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete en aportar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. De igual modo ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzado, juguetes y de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. Asimismo, compartirán en un 50% lo concerniente a gastos de atención médica y medicinas, recreación, cultura, educación, vestidos, calzados, deportes y todo aquella que conlleve a la formación integral de los hijos. De igual manera, ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de colegio y actividades extraescolares de sus hijos mensualmente.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: la madre compartirá con sus hijos cada quince días de cada mes, y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participara de manera telefónica al progenitor de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternadas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.
Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para la fecha del 09 de Octubre de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de Octubre del 2018, se dicta auto de Abocamiento en la presente causa, de parte de la Abogada Ivette Patricia Anzola, y siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos: JUAN BAUTISTA FRANCO RODRIGUEZ Y YUNIMAR OLAIZOLA BRACHO, ampliamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIRO CUICAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 149.893. Se le concede la palabra a los solicitantes, quienes expusieron: Que por cuanto se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio, y homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud, en beneficio de sus hijos. La Custodia de los hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) le corresponde al padre ya que la madre y el llegaron a ese acuerdo, la ciudadana YUNIMAR OLAIZOLA BRACHO, tendrá la Custodia de la hija mayor YULIANNY DEL CARMEN, por lo que ella pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de QUINIENTOS SOBERANOS (BsS. 500.00), mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, el modo de cancelación del monto de obligación de manutención será por transferencia a una cuenta bancaria que le pertenece; al igual que el padre cancelara por concepto de Obligación de Manutención de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) un monto de MIL QUINIENTOS SOBERANOS (BsS. 1.500.00), mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, el modo de cancelación del monto de obligación de manutención será por transferencia a una cuenta bancaria de la madre; juntos cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa, en cuanto al Régimen de Convivencia la madre podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir me participará por vía telefónica, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas y se pondran de acuerdo. El mismo acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar se aplicará para su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY). Se comprometen en partes iguales a otorgar a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, juguetes de igual forma, por concepto de educación: útiles, escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños involucrados; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de seis (06) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JUAN BAUTISTA FRANCO RODRIGUEZ Y YUNIMAR OLAIZOLA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.592 y Nº V-24.320.056, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 27 de Enero del 2011, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY) será ejercida por el padre, y la Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: la madre podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir lo participará por vía telefónica, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternas y ambos padres se pondrán de acuerdo. El mismo acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar se aplicará para su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY).
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de QUINIENTOS SOBERANOS (BsS. 500.00), mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, el modo de cancelación del monto de obligación de manutención será por transferencia a una cuenta bancaria que le pertenece; al igual que el padre cancelara por concepto de Obligación de Manutención de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOCION EXPRESA DE LEY), un monto de MIL QUINIENTOS SOBERANOS (Bs S. 1.500.00), mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, el modo de cancelación del monto de obligación de manutención será por transferencia a una cuenta bancaria de la madre; juntos cubrirán el 50% de los gastos extraordinarios, como educación, medicinas, ropa; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. IVETTE PATRICIA ANZOLA.
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m. conste,
Scría
IPA/Scrío (a)/*JB*
ASUNTO N° J-2018-000311.
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